7.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 377/217


Miércoles 11 de mayo de 2011
Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida ***I

P7_TA(2011)0209

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (versión codificada) (COM(2010)0507 – C7-0287/2010 – 2010/0260(COD))

2012/C 377 E/36

(Procedimiento legislativo ordinario - codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0507),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0287/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2010 (1),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (2),

Vistos los artículos 86 y 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0089/2011),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los actos existentes, sin modificaciones sustanciales,

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 31.

(2)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


Miércoles 11 de mayo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0260

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 80/181/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1979 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las unidades de medida son indispensables para cualquier instrumento de medida, para expresar cualquier medición efectuada y para expresar cualquier indicación de tamaño. Las unidades de medida se emplean en la mayor parte de los sectores de la actividad humana. Es necesario asegurar la mayor claridad posible en su utilización. Es, pues, necesario regular su uso dentro de la Unión en el circuito económico, en el sector de la salud y la seguridad públicas y en las operaciones de carácter administrativo.

(3)

Las unidades de medida son objeto de resoluciones internacionales que adopta la Conferencia general de pesos y medidas (CGPM) instituida por el Convenio del metro, firmado en París el 20 de mayo de 1875, y al cual están adheridos todos los Estados miembros. Dichas resoluciones han dado origen el sistema internacional de unidad de medida (SI).

(4)

En el sector de los transportes internacionales existen convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Unión o a los Estados miembros. Deben respetarse dichos acuerdos o convenios.

(5)

La experiencia ha demostrado que, dado el carácter local de determinadas exenciones todavía aplicadas en el Reino Unido y en Irlanda relativas a las unidades de medida y el número limitado de los productos afectados, el mantenimiento de dichas exenciones no conduciría a un obstáculo no arancelario al comercio y, como consecuencia, no es necesario poner fin a dichas exenciones.

(6)

Determinados países no aceptan la comercialización en su mercado de productos con indicaciones únicamente en las unidades de medida legales que dispone la presente Directiva. Las empresas que exportan a estos países se encontrarán en una situación de desventaja si se desautorizan las indicaciones suplementarias. Las indicaciones suplementarias en unidades de medida no legales deben por lo tanto autorizarse durante un plazo adicional.

(7)

Tales indicaciones suplementarias permitirían introducir de manera gradual y adecuada nuevas unidades métricas que puedan desarrollarse en el ámbito internacional.

(8)

No obstante, no es necesariamente deseable la utilización sistemática de indicaciones suplementarias en todos los intrumentos de medida y, entre otros, en los intrumentos médicos. Los Estados miembros deben en consecuencia poder exigir que en su territorio los instrumentos de medida lleven las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

(9)

La presente Directiva no afecta a la fabricación continua de productos que ya estén comercializados antes de la fecha de aplicación de la Directiva 80/181/CEE. Sin embargo, se refiere a la comercialización y utilización de productos y equipos que lleven indicaciones de magnitud en unidades de medida que ya no son legales, siendo tales productos y equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de los productos, equipos e instrumentos de medida que ya estén comercializados. Por ello es necesario que los Estados miembros autoricen la comercialización y utilización de tales productos y equipos de complemento o de sustitución, incluso cuando lleven indicaciones de magnitud en unidades de medida que ya no son legales, con el fin de que sea posible seguir utilizando los productos, equipos o instrumentos de medida que ya estén comercializados.

(10)

La presente Directiva contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior al establecer un nivel de armonización de las unidades de medida. En este contexto, conviene que la Comisión supervise la evolución de los mercados en relación con la presente Directiva y con su aplicación, en particular con respecto a los posibles obstáculos para el funcionamiento del mercado interior y las posibles nuevas armonizaciones que resulten necesarias para superar tales obstáculos.

(11)

Conviene que la Comisión, en el contexto de sus relaciones comerciales con terceros países, incluido el Consejo Económico Transatlántico, siga insistiendo con firmeza en que los mercados de países terceros sólo acepten productos etiquetados en unidades SI.

(12)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las unidades de medida legales a los efectos de la presente Directiva que deberán utilizarse para expresar las magnitudes son:

a)

Las recogidas en el capítulo I del anexo I;

b)

Las recogidas en el capítulo II del anexo I, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973.

Artículo 2

1.   Las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida.

2.   La presente Directiva no afectará al uso, en el sector de la navegación marítima y aérea y del tráfico por vía férrea, de unidades de medida distintas a las impuestas por la presente Directiva pero que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Unión o a los Estados miembros.

Artículo 3

1.   A los efectos de la presente Directiva se considera que existe una indicación suplementaria cuando una indicación expresada en una unidad de medida del capítulo I del anexo I esté acompañada por una o más indicaciones expresadas en unidades de medida que no figuren en dicho capítulo.

2.   Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

3.   La indicación expresada en la unidad de medida recogida en el capítulo I del anexoI deberá hacerse resaltar. En particular, las indicaciones expresadas en unidades de medida que no figuren en dicho capítulo deberán expresarse en caracteres de dimensiones iguales como mínimo a las de los caracteres de la indicación correspondiente en unidades recogidas en el anexo I, capítulo I.

Artículo 4

Queda autorizado el empleo de unidades de medida que no son o han dejado de ser legales:

a)

para los productos y equipos que ya estén comercializados y/o en servicio el 20 de diciembre de 1979;

b)

para las piezas y partes de productos y de equipos que son necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos mencionadas en la letra a).

No obstante, podrá exigirse el empleo de unidades de medida legales para los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida.

Artículo 5

Los problemas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los referentes a las indicaciones suplementarias, volverán a examinarse y, en su caso, se adoptarán las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (5).

Artículo 6

La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.

Artículo 7

Los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Queda derogada la Directiva 80/181/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 31.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011.

(3)  DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.

Miércoles 11 de mayo de 2011
ANEXO I

CAPÍTULO I

UNIDADES DE MEDIDA LEGALES CONTEMPLADAS EN LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 1

1.   UNIDADES SI Y SUS MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES

1.1.   Unidades SI básicas

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Longitud

metro

m

Masa

kilogramo

kg

Tiempo

segundo

s

Intensidad de corriente eléctrica

amperio

A

Temperatura termodinámica

kelvin

K

Cantidad de materia

mol

mol

Intensidad luminosa

candela

cd

Las definiciones de las unidades SI básicas son las siguientes:

Unidad de longitud

El metro es la longitud del trayecto recorrido en el vacío por la luz durante un tiempo de 1/299 792 458 de segundo.

(17a CGPM, 1983, res. 1)

Unidad de masa

El kilogramo es la unidad de masa; es igual a la masa del prototipo internacional del kilogramo.

(3a CGPM, 1901, p. 70 del acta)

Unidad de tiempo

El segundo es la duración de 9 192 631 770 periodos de la radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133.

(13a CGPM, 1967, res. 1)

Unidad de intensidad de la corriente eléctrica

El amperio es la intensidad de una corriente constante que, manteniéndose en dos conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y situados a una distancia mutua de 1 metro en el vacío, produciría entre tales conductores una fuerza igual a 2 × 10-7 newton por metro le longitud.

(Comité Internacional de Pesos y Medidas [CIPM], 1946, res. 2, aprobada por la 9a CGPM, 1948)

Unidad de temperatura termodinámica

El kelvin, unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua.

Esta definición se refiere a agua con una composición isotópica definida por los siguientes coeficientes de cantidad de materia: 0,00015576 mol de 2H por mol de 1H, 0,0003799 mol de 17O por mol de 16O y 0,0020052 mol de 18O por mol de 16O.

(13a CGPM, 1967, res. 4 y 23a CGPM, 2007, res. 10)

Unidad de cantidad de materia

El mol es la cantidad de materia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12.

Cuando se emplea el mol, deben especificarse las entidades elementales, que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones u otras partículas o grupos específicos de tales partículas.

(14a CGMP, 1971, res. 3)

Unidad de intensidad luminosa

La candela es la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 1012 hertzios y cuya intensidad energética en dicha dirección es de 1/683 vatios por estereorradiante.

(16a CGPM, 1979, res. 3)

1.1.1.   Nombre y símbolo especiales de la unidad derivada SI de temperatura en el caso de la temperatura Celsius

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Temperatura Celsius

grado Celsius

°C

La temperatura Celsius t viene definida por la diferencia t = T - T0 , entre dos temperaturas termodinámicas T y T0 , siendo T0 = 273,15 K. Un intervalo o una diferencia de temperatura pueden expresarse en grados Kelvin o en grados Celsius. La unidad «grado Celsius» es igual a la unidad «grado Kelvin».

1.2.   Unidades derivadas SI

1.2.1.   Norma general para las unidades derivadas SI

Las unidades derivadas coherentemente de las unidades SI básicas vienen dadas por expresiones algebraicas en forma de productos de potencias de las unidades básicas SI con un factor numérico igual al número 1.

1.2.2.   Unidades derivadas SI con nombres y símbolos especiales

Magnitud

Unidad

Expresión

Nombre

Símbolo

En otras unidades SI

En unidades SI básicas

Ángulo plano

radián

rad

 

m · m-1

Ángulo sólido

estereorradián

sr

 

m2 · m-2

Frecuencia

hertzio

Hz

 

s-1

Fuerza

newton

N

 

m · kg · s-2

Presión y tensión

pascal

Pa

N · m-2

m-1 · kg · s-2

Energía, trabajo, cantidad de calor

julio

J

N · m

m2 · kg · s-2

Potencia (1), flujo energético

vatio

W

J · s-1

m2 · kg · s-3

Cantidad de electricidad, carga eléctrica

culombio

C

 

s · A

Tensión eléctrica, potencial eléctrico, fuerza electromotriz

voltio

V

W · A-1

m2 · kg · s-3 · A-1

Resistencia eléctrica

ohm

Ω

V · A-1

m2 · kg · s-3 · A-2

Conductancia eléctrica

siemens

S

A · V-1

m-2 · kg-1 · s3 · A2

Capacidad eléctrica

faradio

F

C · V-1

m-2 · kg-1 · s4 · A2

Flujo de inducción magnética

wéber

Wb

V · s

m2 · kg · s-2 · A-1

Inducción magnética

tesla

T

Wb · m-2

kg · s-2 · A-1

Inductancia

henry

H

Wb · A-1

m2 · kg · s-2 · A-2

Flujo luminoso

lumen

lm

cd · sr

cd

Iluminación

lux

lx

lm · m-2

m-2 · cd

Actividades (radiaciones ionizantes)

becquerel

Bq

 

s-1

Dosis absorbida, energía comunicada específica, kerma, índice de dosis absorbida

gray

Gy

J · kg-1

m2 · s-2

Equivalente de dosis

sievert

Sv

J · kg-1

m2 · s-2

Actividad catalítica

katal

kat

 

mol · s-1

Las unidades derivadas de las unidades SI básicas podrán expresarse empleando las unidades del capítulo I.

En particular, las unidades derivadas SI pueden expresarse utilizando los nombres y símbolos especiales del cuadro anterior, por ejemplo: la unidad SI de la viscosidad dinámica podrá expresarse como m-1 · kg · s-1 o N · s · m-2 o Pa · s

1.3.   Prefijos y sus símbolos que sirven para designar algunos múltiplos y submúltiplos decimales

Factor

Prefijo

Símbolo

1024

yotta

Y

1021

zetta

Z

1018

exa

E

1015

peta

P

1012

tera

T

109

giga

G

106

mega

M

103

kilo

k

102

hecto

h

101

deca

da

10-1

deci

d

10-2

centi

c

10-3

mili

m

10-6

micro

μ

10-9

nano

n

10-12

pico

p

10-15

femto

f

10-18

atto

a

10-21

zepto

z

10-24

yocto

y

Los nombres y símbolos de los múltiplos y submúltiplos decimales de la unidad de masa se forman añadiendo prefijos a la palabra «gramo» y añadiendo sus símbolos al símbolo «g».

Para designar múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad derivada cuya expresión se presenta en forma de fracción, es indiferente unir un prefijo a las unidades que figuran en el numerador, en el denominador o en ambos.

Quedan prohibidos los prefijos compuestos, es decir, los que se formarían yuxtaponiendo varios de los prefijos anteriores.

1.4.   Nombres y símbolos especiales de múltiplos y submúltiplos decimales de unidades SI autorizadas

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Relación

Volumen

litro

l o L (2)

1 l = 1 dm3 = 10-3 m3

Masa

tonelada

t

1 t = 1 Mg = 103 kg

Presión y tensión

bar

bar (3)

1 bar = 105 Pa

Advertencia:

los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a las unidades y símbolos del cuadro que figura en el punto 1.4.

2.   UNIDADES DEFINIDAS A PARTIR DE LAS UNIDADES SI, PERO QUE NO SON MÚLTIPLOS O SUBMÚLTIPLOS DECIMALES DE DICHAS UNIDADES

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Relación

Ángulo plano

ángulo redondo (*) (4)  (5)

 

1 tour = 2 π rad

grado (*) o gon (*)

gon (*)

1 gon = π/200 rad

grado

°

1° = π/180 rad

minuto de ángulo

1′ = π/10 800 rad

segundo de ángulo

1″ = π/648 000 rad

Tiempo

minuto

min

1 min = 60 s

hora

h

1 h = 3 600 s

día

d

1 d = 86 400 s

Advertencia:

Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 sólo se aplicarán al nombre «grado» o «gon» y los símbolos sólo se aplicarán al símbolo «gon».

3.   UNIDADES UTILIZADAS CON EL SI, CUYOS VALORES EN EL SI SE OBTIENEN EXPERIMENTALMENTE

Magnitud

Unidad

Denominación

Símbolo

Definición

Energía

electrón-voltio

eV

El electrón-voltio es la energía cinética adquirida por un electrón que pasa, en el vacío, a través de una diferencia de potencial de 1 V.

Masa

unidad de masa atómica unificada

u

La unidad de masa atómica unificada es igual a 1/12 de la masa de un átomo del nucleido 12C.

Advertencia:

Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a estas dos unidades y a sus símbolos.

4.   UNIDADES Y NOMBRES DE UNIDADES ADMITIDOS ÚNICAMENTE EN SECTORES DE APLICACIÓN ESPECIALIZADOS

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Valor

Potencia de los sistemas ópticos

dioptría (*)

 

1 dioptría = 1 m-1

Masa de las piedras preciosas

quilate métrico

 

1 quilate métrico = 2 × 10-4 kg

Area o superficie de las superficies agrarias y de las fincas

área

a

1 a = 102 m2

Masa longitudinal de las fibras textiles y los hilos

tex (*)

tex (*)

1 tex = 10-6 kg · m-1

Presión sanguínea y presión de otros fluidos corporales

milímetro de mercurio

mm Hg (*)

1 mm Hg = 133, 322 Pa

Sección eficaz

barn

b

1 b = 10-28 m2

Advertencia:

Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a las unidades y a los símbolos que figuran más arriba, excepto el milímetro de mercurio y su símbolo. No obstante, el múltiplo 102a se denominará «hectárea».

5.   UNIDADES COMPUESTAS

Combinando las unidades citadas en el capítulo I se forman unidades compuestas.

CAPÍTULO II

UNIDADES DE MEDIDA LEGALES CONTEMPLADAS EN LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 1, AUTORIZADAS ÚNICAMENTE PARA USOS ESPECÍFICOS

Campo de aplicación

Unidad

Nombre

Valor aproximado

Símbolo

Señales de tráfico, medidas de distancia y velocidad

mile

1 mile = 1 609 m

mile

yard

1 yd = 0,9144 m

yd

foot

1 ft = 0,3048 m

ft

inch

1 in = 2,54 × 10-2 m

in

Cerveza y sidra a presión; venta de leche en envases retornables

pint

1 pt = 0,5683 × 10-3 m3

pt

Transacciones en metales preciosos

troy ounce

1 oz tr = 31,10 × 10-3 kg

oz tr

Las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo I para formar unidades compuestas.


(1)  Nombres especiales de la unidad de potencia: el nombre «voltamperio», símbolo «VA» para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre «var», símbolo «var» para expresar la potencia eléctrica reactiva. El nombre «var» no está incluido en las resoluciones de la CGPM.

(2)  Los dos símbolos «l» y «L» son utilizables para la unidad «litro».

(16o CGPM, 1979, res. 5).

(3)  Unidad recogida en el folleto de la Oficina internacional de pesos y medidas (BIPM) entre las unidades admitidas temporalmente.

Advertencia:

los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a las unidades y símbolos del cuadro que figura en el punto 1.4.

(4)  El signo (*) después de un nombre o un símbolo de unidad recuerda que éstos no figuran en las listas establecidas por la CGPM, el CIPM o la BIPM. Esta advertencia se refiere al conjunto de este anexo.

(5)  No existe símbolo internacional.

Advertencia:

Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 sólo se aplicarán al nombre «grado» o «gon» y los símbolos sólo se aplicarán al símbolo «gon».

Miércoles 11 de mayo de 2011
ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 8)

Directiva 80/181/CEE del Consejo

(DO L 39 de 15.2.1980, p. 40

 

Directiva 85/1/CEE del Consejo

(DO L 2 de 3.1.1985, p. 11)

 

Directiva 89/617/CEE del Consejo

(DO L 357 de 7.12.1989, p. 28)

 

Directiva 1999/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 34 de 9.2.2000, p. 17)

 

Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 114 de 7.5.2009, p. 10)

 

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 8)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

80/181/CEE

30 de junio de 1981

1 de octubre de 1981

85/1/CEE

1 de julio de 1985

89/617/CEE

30 de noviembre de 1991

1999/103/CE

8 de febrero de 2001

2009/3/CE

31 de diciembre de 2009

1 de enero de 2010

Miércoles 11 de mayo de 2011
ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 80/181/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, letras a) y b)

Artículo 1, letras a) y b)

Artículo 1, letras c) y d)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, primer párrafo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 4, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 4, primer párrafo, primer guión

Artículo 4, primer párrafo, letra a)

Artículo 4, primer párrafo, segundo guión

Artículo 4, primer párrafo, letra b)

Artículo 4, segundo párrafo

Artículo 4, segundo párrafo

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6 bis

Artículo 5

Artículo 6 ter

 

Artículo 7, letra a)

Artículo 6

Artículo 7, letra b)

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo, capítulo I, puntos 1 – 1.2

Artículo 10

Anexo, capítulo I, punto 1 2.2

Anexo I, capítulo I, puntos 1 – 1.2

Anexo, capítulo I, punto 1.2.3

Anexo I, capítulo I, punto 1.2.1

Anexo, capítulo I, puntos 1.3 - 5

Anexo I, capítulo I, punto 1.2.2

Anexo, capítulo II

Anexo I, capítulo I, puntos 1.3 - 5

Anexo, capítulos III y IV

Anexo I, capítulo II

Anexo II

 

Anexo III