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7.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 377/203 |
Martes 10 de mayo de 2011
Disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países ***I
P7_TA(2011)0206
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (COM(2010)0344 – C7-0172/2010 – 2010/0197(COD))
2012/C 377 E/33
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0344), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0172/2010), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0148/2011), |
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1. |
Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
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3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
Martes 10 de mayo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0197
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de mayo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países
[Enm. 1 salvo indicación en contrario]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitida la propuesta de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la Política Comercial Común. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado»), la Unión tiene competencia exclusiva en materia de Política Comercial Común. Por consiguiente, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados miembros solo pueden hacerlo si son facultados por la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Tratado. |
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(2) |
Además, la tercera parte, título IV, capítulo 4, del Tratado establece normas comunes sobre los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capitales destinados a inversiones. Estas normas pueden verse afectadas por los acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los Estados miembros. |
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(3) |
En el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los Estados miembros mantenían una cantidad significativa de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países. El Tratado no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre esos acuerdos, cuyo objeto es ahora competencia exclusiva de la Unión. Además, algunos de los acuerdos pueden incluir disposiciones que afecten a las normas comunes sobre los movimientos de capitales establecidas en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del Tratado. |
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(4) |
Si bien los acuerdos bilaterales siguen siendo vinculantes para los Estados miembros en virtud del Derecho internacional público y serán sustituidos progresivamente por futuros acuerdos de la Unión sobre los mismos asuntos, las condiciones de su mantenimiento y su relación con las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común, requieren una gestión apropiada. Esta relación se desarrollará a medida que la Unión ejerza su competencia en el ámbito de la política común en materia de inversiones, con el objetivo principal de crear el mejor sistema de protección de la inversión posible para todos los inversores de los Estados miembros, en condiciones de igualdad y con las mismas condiciones de inversión en los mercados de terceros países . Al desarrollarse la nueva política en materia de inversiones atendiendo a la validez transitoria de los acuerdos bilaterales de inversión celebrados por los Estados miembros, dicha política debe reconocer los derechos de los inversores cuyas inversiones pertenezcan al ámbito de aplicación de tales acuerdos y debe garantizar su seguridad jurídica. |
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(5) |
En interés de los inversores de la UE y de sus inversiones en terceros países, así como del de los Estados miembros que acogen inversiones e inversores extranjeros, deben mantenerse en vigor los acuerdos bilaterales que especifican y garantizan las condiciones de inversión. La Comisión debe adoptar las medidas necesarias con miras a una sustitución progresiva de todos los acuerdos bilaterales en vigor en materia de inversión de los Estados miembros por nuevos acuerdos de ámbito de la UE. [Enm. 6] |
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(6) |
El presente Reglamento establece las condiciones en las que debe autorizarse a los Estados miembros a mantener o a poner en vigor acuerdos internacionales de inversión. |
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(7) |
El presente Reglamento establece las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para mantener, modificar o celebrar acuerdos internacionales de inversión. |
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(8) |
Dado que la autorización de mantener, modificar o celebrar acuerdos contemplada en el presente Reglamento se concede en un ámbito en el que la Unión tiene competencia exclusiva, debe considerase una medida transitoria . La autorización se concede sin perjuicio de la aplicación del artículo 258 del Tratado en lo que respecta al incumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les imponen los Tratados, distinto de las incompatibilidades derivadas de la atribución de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros. ▐ |
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(9) |
La Comisión debe ▐ retirar la autorización de un acuerdo con un tercer país si la Unión ya ha ratificado con el mismo tercer país un acuerdo de inversión negociado por la Comisión . La Comisión puede retirar la autorización de un acuerdo si , independientemente de las compatibilidades derivadas del reparto de competencias en materia de inversión directa extranjera entre la Unión y sus Estados miembros, no es conforme con la legislación de la Unión o constituye un grave obstáculo a la celebración con ese tercer país de futuros acuerdos de la Unión en materia de inversión ▐. Por último, existe la posibilidad de retirar una autorización si el Consejo no adopta una decisión sobre la autorización de entablar negociaciones en materia de inversión en el plazo de un año a partir de la presentación de una recomendación de la Comisión con arreglo al artículo 218, apartado 3, del Tratado. ▐ |
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(10) |
En el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación ▐ del presente Reglamento. ▐ Salvo que se rescindan o se sustituyan por un acuerdo de la Unión en materia de inversión, los acuerdo bilaterales celebrados por los Estados miembros con terceros países seguirán siendo vinculantes para las partes en virtud del Derecho internacional público. |
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(11) |
Los acuerdos autorizados con arreglo al presente Reglamento o las autorizaciones de entablar negociaciones para ▐ celebrar un nuevo acuerdo bilateral con un tercer país no deben en ningún caso constituir un obstáculo grave para la celebración con dicho tercer país de futuros acuerdos de la Unión relacionados con la inversión ▐. |
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(12) |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial sea tratada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2). |
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(13) |
El presente Reglamento no se aplica a los acuerdos de inversión entre los Estados miembros. |
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(14) |
Es necesario adoptar disposiciones para garantizar que los acuerdos mantenidos con arreglo al presente Reglamento sigan siendo operativos, también en lo relativo a la solución de diferencias, respetando al mismo tiempo la competencia exclusiva de la Unión. |
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(15) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para aplicar el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (3). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece en qué términos y condiciones y según qué procedimiento los Estados miembros están autorizados a mantener en vigor, modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión con terceros países.
CAPÍTULO II
Autorización de mantener en vigor los acuerdos
Artículo 2
Notificación a la Comisión
En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos bilaterales de inversión con terceros países celebrados o firmados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que deseen mantener o poner en vigor con arreglo al presente capítulo. La notificación incluirá una copia de dichos acuerdos bilaterales. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión las modificaciones futuras de la situación de tales acuerdos.
Artículo 3
Autorización de mantener en vigor los acuerdos
No obstante las competencias de la Unión en materia de inversión y sin perjuicio de otras obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros están autorizados a mantener en vigor los acuerdos bilaterales de inversión que hayan sido notificados con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
Publicación
1. Cada doce meses, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 o el artículo 11, apartado 7.
2. La primera publicación de la lista de acuerdos contemplada en el apartado 1 tendrá lugar a más tardar tres meses después de la fecha límite de las notificaciones con arreglo al artículo 2.
Artículo 5
Revisión
1. La Comisión podrá revisar los acuerdos notificados de acuerdo con el artículo 2 y ▐ comprobará que dichos acuerdos:
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a) |
al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, no vulnera el Derecho de la Unión en materia de inversión extranjera directa ; o bien ▐ |
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b) |
no constituyen un obstáculo grave a la celebración de futuros acuerdos de la Unión con terceros países en materia de inversión ▐. |
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2. En el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de la revisión de los acuerdos de inversión bilaterales existentes con terceros países .
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Artículo 6
Retirada de la autorización
1. La autorización contemplada en el artículo 3 se retirará si la Unión ya ha ratificado con el mismo tercer país un acuerdo de inversión negociado por la Comisión.
La autorización contemplada en el artículo 3 podrá retirarse si:
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a) |
al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias en materia de inversión extranjera directa entre la Unión y sus Estados miembros, un acuerdo no es conforme con el Derecho de la Unión; o bien ▐ |
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b) |
un acuerdo constituye un obstáculo grave a la celebración con ese tercer país de futuros acuerdos de la Unión en materia de inversión ▐; o bien |
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c) |
el Consejo no ha adoptado una decisión sobre la autorización de entablar negociaciones sobre un acuerdo que se solape, totalmente o en parte, con un acuerdo notificado con arreglo al artículo 2 en el plazo de un año a partir de la presentación de una recomendación por parte de la Comisión con arreglo al artículo 218, apartado 3, del Tratado. |
2. Si la Comisión considera que hay motivos para retirar la autorización contemplada en el artículo 3, enviará un dictamen motivado al Estado miembro en cuestión ▐. Se harán consultas entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión. Dichas consultas podrán incluir la posibilidad de que los Estados miembros renegocien el acuerdo con el tercer país en un plazo acordado.
3. Si en el plazo acordado no se consigue resolver esta cuestión en las consultas contempladas en el apartado 2, la Comisión podrá revocar la autorización relativa al acuerdo en cuestión o, si procede, recomendar al Consejo que autorice la negociación de un acuerdo de inversión de la Unión de conformidad con el artículo 207, apartado 3, del Tratado . La Comisión adoptará una decisión sobre la revocación de la autorización de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Incluirá el requisito de que el Estado miembro adopte medidas adecuadas y, en caso necesario, rescinda el acuerdo en cuestión.
4. Si se revoca una autorización, la Comisión retirará el acuerdo de la lista mencionada en el artículo 4.
CAPÍTULO III
Autorización para modificar o celebrar acuerdos
Artículo 7
Autorización para modificar o celebrar acuerdos
Un Estado miembro estará autorizado a entablar negociaciones con un tercer país, en las condiciones establecidas en los artículos 8 a 12, para modificar un acuerdo bilateral de inversión existente con un tercer país o celebrar uno nuevo.
Artículo 8
Notificación a la Comisión
1. Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar un acuerdo bilateral de inversión existente con un tercer país o celebrar uno nuevo, deberá notificarlo por escrito a la Comisión.
2. La notificación incluirá documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente. Si se pretende modificar un acuerdo existente, en la notificación se indicará qué cláusulas van a renegociarse.
3. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros la notificación y, en caso de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 14.
4. Cuando un Estado miembro tenga la intención de celebrar un nuevo acuerdo de inversión con un tercer país, la Comisión consultará a los demás Estados miembros, en un plazo de treinta días, a fin de determinar si la celebración de un acuerdo de la Unión aportaría valor añadido.
5. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá transmitirse, como mínimo, tres meses civiles antes del inicio de las negociaciones formales con el tercer país en cuestión.
6. Si la información transmitida por el Estado miembro no es suficiente para autorizar la apertura de negociaciones formales con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá pedir información adicional.
Artículo 9
Autorización para entablar negociaciones formales
1. La Comisión autorizará la apertura de negociaciones formales, salvo que llegue a la conclusión de que dicha apertura de negociaciones:
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a) |
al margen de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, no sería conforme con el Derecho de la Unión en materia de inversión extranjera directa ; o bien |
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b) |
no perjudicaría a la consecución de los objetivos de negociaciones en curso ▐ entre la Unión y el tercer país en cuestión; o bien |
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c) |
no sería conforme con las políticas de la Unión en materia de inversión; o |
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d) |
constituiría un obstáculo grave a la celebración de futuros acuerdos de la Unión con terceros países en materia de inversión ▐. |
2. Como parte de la autorización contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que incluya cualquier cláusula pertinente en las negociaciones.
3. Las decisiones sobre la autorización contemplada en el apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 8. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, los noventa días empezarán a contar en la fecha de recepción de la información adicional.
4. Si una simple mayoría de Estados miembros manifiesta su interés, en virtud del artículo 8, apartado 4, en celebrar un acuerdo de inversión de la Unión con el tercer país en cuestión, la Comisión podrá denegar la autorización y, en su lugar, proponer un mandato de negociación al Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, del Tratado. La Comisión informará inmediata y plenamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.
Al adoptar su decisión, la Comisión tomará en consideración las prioridades geográficas de la estrategia de la Unión en materia de inversión y su capacidad de negociar un nuevo acuerdo de la Unión con el tercer país en cuestión.
Artículo 10
Participación de la Comisión en las negociaciones
La Comisión deberá estar informada del avance y de los resultados de las diferentes fases de negociación y podrá solicitar su participación en las negociaciones sobre inversión entre el Estado miembro y el tercer país. La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que se refiere a las competencias exclusivas de la Unión.
Artículo 11
Autorización de firmar y celebrar un acuerdo
1. Antes de firmar un acuerdo, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.
2. La obligación de notificación contemplada en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos negociados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pero que no hayan sido suscritos y que, por tanto, no estén sujetos a la obligación de notificación establecida en el artículo 2.
3. A raíz de la notificación, la Comisión comprobará que el acuerdo negociado no incumple los requisitos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 2, comunicados al Estado miembro por la Comisión .
4. Si la Comisión considera que las negociaciones han concluido con un acuerdo que no satisface los requisitos indicados en el apartado 3, el Estado miembro no será autorizado a firmar y a celebrar el acuerdo.
5. Si la Comisión considera que las negociaciones han concluido con un acuerdo que satisface los requisitos indicados en el apartado 3, el Estado miembro será autorizado a firmar y a celebrar el acuerdo.
6. Las Decisiones mencionadas en los apartados 4 y 5 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 15, apartado 2. La Comisión adoptará la decisión en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2. Si se necesita información adicional para tomar la decisión, el plazo de sesenta días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.
7. Si se ha concedido una autorización de conformidad con el apartado 5, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la celebración y la entrada en vigor del acuerdo.
8. Cuando la Comisión decida negociar un acuerdo bilateral de inversión o un acuerdo de inversión extranjera directa con un tercer país, notificará debidamente su intención y el alcance del nuevo acuerdo a todos los Estados miembros.
Artículo 12
Revisión
1. A más tardar diez años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente capítulo en el que estudiará la necesidad de seguir aplicando el presente Reglamento y sus distintos capítulos .
2. El informe contemplado en el apartado 1 incluirá un compendio de las autorizaciones solicitadas y concedidas con arreglo al presente Reglamento .
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CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 13
Conducta de los Estados miembros por lo que respecta a los acuerdos con un tercer país
1. En relación con todos los acuerdos sujetos al presente Reglamento, el Estado miembro interesado informará a la Comisión sin demora indebida de todas las reuniones celebradas en relación con las disposiciones de los acuerdos. Se transmitirá a la Comisión el orden del día y toda información pertinente que permita comprender las cuestiones que van a tratarse. La Comisión podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión. Si una de las cuestiones que van a tratarse pudiera afectar a la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la Política Comercial Común, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una posición particular.
2. Respecto a todos los acuerdos sujetos al presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión sin demora indebida de cualquier información que le sea sometida sobre la incompatibilidad de una medida particular con el acuerdo. El Estado miembro informará también a la Comisión de cualquier petición de solución de diferencias presentada en relación con el acuerdo tan pronto como tenga conocimiento de la petición. El Estado miembro y la Comisión cooperarán plenamente y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar una defensa efectiva, en cuyo proceso puede participar, en su caso, la Comisión.
3. Respecto a todos los acuerdos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión solicitará el acuerdo de la Comisión antes de activar cualquier mecanismo pertinente de solución de diferencias frente a un tercer país contemplado en el acuerdo y, a petición de la Comisión, activará dicho mecanismo. Tales mecanismos incluirán consultas con la otra parte del acuerdo y la solución de diferencias si está contemplada en este último. El Estado miembro y la Comisión cooperarán plenamente en los procedimientos de los mecanismos aplicables, lo que puede suponer, en su caso, la participación de la Comisión en los procedimientos pertinentes.
Artículo 14
Confidencialidad
Al notificar las negociaciones y su resultado a la Comisión, de conformidad con los artículos 8 y 11, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a otros Estados miembros.
Artículo 15
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para la Gestión de las Disposiciones Transitorias sobre Acuerdos Internacionales de Inversión. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011 .
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2011.