17.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 247/42


Jueves 24 de marzo de 2011
Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo ***I

P7_TA(2011)0115

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007)0638 – C6-0470/2007 – 2007/0229(COD))

2012/C 247 E/15

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0638),

Visto el artículo 63, apartado 3, letra a) y el artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0470/2007),

Vista su Posición de 20 de noviembre de 2008 (1),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 9 de julio de 2008 (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 18 de junio de 2008 (3),

Visto el artículo 55 y el artículo 56, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0265/2010),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 16 E de 22.1.2010, p. 240.

(2)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.

(3)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.


Jueves 24 de marzo de 2011
P7_TC1-COD(2007)0229

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro

[Enm. 122 salvo que se indique otra cosa]

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y, en particular, su artículo 79, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario  (3) ,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con vistas a la instauración progresiva de un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la aprobación de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara rápidamente instrumentos jurídicos, basados en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo de 10 y 11 de diciembre de 2009  (4).

(3)

▐ La introducción de un procedimiento único nacional de solicitud que conduzca, en un solo acto administrativo, a la concesión de un título combinado que incluya el permiso de residencia y de trabajo de contribuir a simplificar y armonizar las ▐ normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empleadores disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de la residencia y el empleo de los migrantes.

(4)

Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir de forma oportuna un permiso único o, si expiden tales permisos exclusivamente en su territorio, un visado.

(5)

Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Estos procedimientos deben ser eficaces y gestionables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

(6)

Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de permiso único deben ser objetivos y estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de laUnión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 16 de abril de 2003 y de 25 de abril de 2005. Toda decisión de denegación debe estar debidamente motivada.

(7)

El permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países (5), que permite a los Estados miembros añadir datos adicionales , en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene – también a efectos de un mejor control de la migración – que los Estados miembros hicieran figurar no sólo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de residencia sobre la base de la cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y autorizado a trabajar. ▐

(8)

La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de un permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que le contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único ha de presentarse en el Estado miembro de acogida o desde el tercer país. En caso de que no se permita que el nacional de un tercer país presente la solicitud desde un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que el empresario pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de acogida.

(9)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales deben aplicarse sólo al formato de esos permisos y entenderse sin perjuicio de las normas nacionales o de la Unión sobre los procedimientos de admisión y los procedimientos de expedición de dichos permisos.

(10)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no afectan al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración.

(11)

El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva no afecta a los procedimientos nacionales sobre el reconocimiento de títulos.

(12)

La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva no afecta a la función ni a las competencias de las demás autoridades ni, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y a la decisión adoptada al respecto.

(13)

Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros de decidir sobre la admisión —incluidos los volúmenes de admisión— de nacionales de terceros países a efectos de empleo.

(14)

Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un documento de viaje válido y de un permiso único expedido por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen debe poder entrar y desplazarse libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen, durante un período no superior a tres meses, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (6) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acervo de Schengen - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen) (7).

(15)

En ausencia de legislación de la Unión , los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer unas condiciones mínimas de igualdad en toda la Unión, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la posible explotación de estos últimos. La definición de «trabajador de un tercer país» incluida en la presente Directiva, y sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otros actos jurídicos de la Unión, cubre a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar de conformidad con el Derecho o la prácticas nacionales en dicho Estado miembro. [Enm. 123]

(16)

Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, incluidos los admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (8), con la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (9) y con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (10).

(17)

Los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE (11) no están cubiertos por la presente Directiva, debido a su estatuto más privilegiado y a la especificidad de su permiso de residencia, que lleva la mención «residente de larga duración – UE».

(18)

Los nacionales de países terceros desplazados no están cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (12). ▐.[Enms. 122 y 124 ]

(19)

Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional ▐ deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dada su situación temporal.

(20)

El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal y con la condición de obtener acceso al mercado laboral de un Estado miembro, consagrados en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo, o en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contengan la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar.

(21)

En la presente Directiva se entiende que las condiciones laborales abarcan como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. [Enms. 122 y 125]

(22)

Las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro deben reconocerse igual que se reconocen las adquiridas por ciudadanos de la Unión, y las cualificaciones adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (13). El derecho a la igualdad de trato reconocido a los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para admitir a los trabajadores de terceros países en su mercado laboral. [Enms. 122 y 126]

(23)

Los trabajadores de terceros países ▐ deben beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social  (14). Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a los trabajadores que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe conceder a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya previstos en la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de terceros países cuyo estatuto dependa de más de un Estado miembro. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación con situaciones que no entren dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como el caso de familiares residentes en un tercer país. La presente Directiva solo concede derechos en relación con aquellos familiares que se reúnan con el trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con aquellos familiares que ya residan legalmente en un Estado miembro con el trabajador de un tercer país. [Enms. 122 y 127]

(24)

El Derecho de la Unión no limita la potestad de los Estados miembros de organizar sus regímenes de seguridad social. En ausencia de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro regular en su legislación las condiciones de concesión de prestaciones de la seguridad social, la cuantía de tales prestaciones y el periodo durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión. [Enms. 122 y 128]

(25)

Los Estados miembros deben conceder al menos el mismo trato a los nacionales de terceros países que tengan un empleo o a aquellos que, tras un período de empleo, pasen a estar inscritos como desempleados. Toda restricción de la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos en aplicación del Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos  (15). [Enm. 130]

(26)

La igualdad de trato de los trabajadores de terceros países no afecta a las medidas en el ámbito de la formación profesional que estén financiadas con cargo a regímenes de asistencia social. [Enms. 122 y 129]

(27)

Dado que los objetivos de la presente Directiva , a saber, establecer un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a trabajar en el territorio de un Estado miembro y garantice derechos a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden por tanto, debido a las dimensiones y efectos de la acción considerada, realizarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(28)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea ▐.

(29)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales.

(30)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (16) y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (17).

(31)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(32)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

a)

un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su situación, y

b)

un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro , con independencia de los fines de su admisión en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular la admisión de nacionales de terceros países a sus mercados laborales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 , apartado 1, del TFUE;

b)   «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar en dicho Estado Miembro con arreglo a la legislación o las prácticas nacionales ; [Enm. 131]

c)   «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se permita a un nacional de un tercer país residir ▐ legalmente en el territorio de dicho Estado miembro con fines de empleo ;

d)   «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país o por el empleador que lo contrata, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de expedición del permiso único ▐.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a:

a)

los nacionales de terceros países que soliciten la residencia con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro ;

b)

los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, tengan permiso de trabajo y se les haya expedido un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002; y

c)

los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo de conformidad con la legislación nacional o de la Unión.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

a)

que sean miembros de las familias de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros  (18);

b)

que gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;

c)

que estén desplazados ;

d)

que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales ;

e)

que hayan solicitado la admisión, o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores temporeros o como «au pair» ;

f)

que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

g)

que sean beneficiarios de protección internacional en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida  (19) o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;

h)

que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;

i)

que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE;

j)

cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

k)

que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores autónomos;

l)

que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier calidad a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que enarbolen pabellón de éste.

3.     Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II de la presente Directiva los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos para cursar estudios.

4.     El capítulo II de la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países a los que se haya autorizado a trabajar en virtud de un visado.

Capítulo II

Procedimiento único de solicitud y permiso único

Artículo 4

Procedimiento único de solicitud

1.   La solicitud de permiso único se presentará en el marco de un procedimiento único de solicitud . Los Estados miembros determinarán si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros también podrán permitir que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que ya haya sido admitido legamente.

2.   Los Estados miembros examinarán la solicitud y adoptarán una decisión tendente a conceder, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas en el Derecho nacional o de la Unión . La decisión por la que se concede, modifica o renueva el permiso único constituirá un único acto administrativo en el que se combinen los permisos de residencia y trabajo .

3.     El procedimiento único de solicitud no afectará al procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.

4.     Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que presenten una solicitud de admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación.

Artículo 5

Autoridad competente

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.

2.   La autoridad competente tramitará las solicitudes y adoptará una decisión al respecto cuanto antes y, en cualquier caso, no más tarde de tres meses a partir de la fecha de la solicitud.

El plazo contemplado en el primer párrafo podrá prorrogarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

En el Derecho nacional de cada Estado miembro se determinarán las consecuencias de que no se haya adoptado la decisión dentro del plazo contemplado en el presente artículo.

3.   La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en el Derecho nacional aplicable.

4.   Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos de conformidad con los criterios especificados en el Derecho nacional , la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y podrá fijar un plazo razonable para su presentación . Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida. Si vencido ese plazo no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, podrá rechazarse la solicitud.

Artículo 6

Permiso único

1.   Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002, e incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo de acuerdo con la letra a), apartado 7.5-9. del Anexo de dicho Reglamento.

2.    Cuando los Estados miembros expidan el permiso único, no expedirán ningún otro permiso suplementario como prueba del acceso al mercado laboral.

Artículo 7

Permisos de residencia expedidos con fines distintos que el trabajo

Al expedir los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros

a)

incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo, independientemente del tipo de permiso de que se trate y

b)

no expedirán permisos suplementarios ▐ como prueba de la autorización de acceso al mercado laboral.

Artículo 8

Recursos

1.   Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de permiso único, que ▐ no modifique o no renueve el permiso único, o por la que se retire el permiso único sobre la base de criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión , deberá justificarse en la notificación escrita.

2.   Toda decisión de denegación de una solicitud, que ▐ no modifique o no renueve el permiso único, o por la que se retire el permiso único, estará sujeta a recurso en el Estado miembro de que se trate , de conformidad con el Derecho nacional . La notificación escrita indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso , así como el plazo para hacerlo .

3.     Una solicitud podrá considerarse inadmisible debido a los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo, por lo que no habrá de tramitarse.

Artículo 9

Acceso a la información

Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadoress información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa .

Artículo 10

Tasas

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago una tasa ▐. En su cas, los Estados miembros cobrarán esa tasa por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. ▐ El importe de dicha tasa será proporcionado y podrá basarse en el coste de los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

Artículo 11

Derechos conferidos por el permiso único

El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular , durante su período de validez, como mínimo a lo siguiente:

a)

entrar ▐ y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único , siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional ;

b)

gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único , dentro de los límites previstos por el Derecho nacional ▐;

c)

ejercer la actividad profesional específica autorizada en virtud del permiso único , de conformidad con el Derecho nacional ;

d)

estar informado de los derechos que le confiere el permiso único en virtud de la presente Directiva y/ o del Derecho nacional.

Capítulo III

Derecho a la igualdad de trato

Artículo 12

Derechos

1.   Los trabajadores de terceros países a los que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras b) y c) gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

a)

las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

b)

la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empleadores o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c)

la educación y la formación profesional;

d)

el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;

e)

las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento ( CE) no 883/2004 ;[Enms. 122 y 132]

f)

las ventajas fiscales , siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate ;[enms 122 y 133]

g)

el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia y los servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo según lo establecido en el Derecho nacional; lo dispuesto en la presente letra no afectará a la libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. [Enm. 134]

2.   Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato con los trabajadores nacionales:

a)

en lo que respecta al apartado 1, letra c):

limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen o han tenido un empleo;[Enm. 135]

excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva 2004/114/CE;

excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas;

estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza postsecundaria así como a la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral concreta;

[Enms. 122 y 136]

b)

limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países , pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un periodo mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados .

Además, podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar sobre la base de un visado.

[Enms. 122 y 137]

c)

en lo que respecta al apartado 1, letra f) por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un país tercero para los que éste solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión. [enms 122 y 140]

d)

en lo que respecta al apartado 1, letra g) ▐ :

limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo;

restringiendo el acceso a la vivienda.

3.     El derecho a la igualdad de trato tal como se establece en el apartado 1 no afectará al derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del empleo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

4.     Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o los supervivientes de estos trabajadores que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por estos trabajadores, recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o muerte derivadas del empleo anterior de los trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos porcentajes que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan al mismo tercer país.[Enm. 141]

Artículo 13

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables:

a)

del Derecho de la Unión , incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión , o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte;

b)

de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables a las personas a las que se aplica.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Información al público

Cada Estado miembro pondrá a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines laborales .

Artículo 15

Elaboración de informes

1.   A intervalos regulares, y por primera vez a más tardar el … (20), la Comisión presentará un informe ▐ al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, proponiendo, en su caso, las modificaciones que considere necesarias.

2.   Cada año, y por primera vez a más tardar el 1 de julio de … (21), los Estados miembros presentarán a la Comisión ▐ estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido ▐ un permiso único durante el año civil transcurrido , de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional  (22).

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (23). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011.

(4)   DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(6)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(7)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(8)  DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

(9)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(10)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.

(11)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(12)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(13)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(14)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(15)   DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.

(16)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(17)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(18)   DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(19)   DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(20)  Tres años después de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 16.

(21)  Un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva.

(22)   DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(23)  DO, por favor, insértese la fecha: …