30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/9


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China

2010/C 171/08

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 3 de junio de 2010 por Option NV («el denunciante»), el único productor de módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN) en la Unión Europea, que representa el 100 % de la producción total de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son los módems para redes inalámbricas de área extensa (WWAN), equipados con antena de radio, que facilitan la conectividad en protocolo internet (IP) a los aparatos informáticos, entre ellos los routers Wi-Fi con un módem WWAN (routers WWAN/Wi-Fi) («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping  (2)

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 8517 62 00 y ex 8471 80 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Dado que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, no se considera que el país afectado sea una economía de mercado, a falta de producción conocida del producto afectado fuera de la Unión Europea y el país afectado, el denunciante estableció el valor normal para el país afectado sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión por el producto similar, debidamente ajustados en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.

La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país exportador en cuestión.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no resultaría perjudicial para los intereses de la Unión.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión. A tal efecto, deben enviar un cuestionario cumplimentado que recoja información sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción, las ventas del producto investigado en el mercado interno del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión, entre otras cosas.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores del país afectado, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos del país afectado, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de ese país exportador. Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, por fax o correo electrónico, a más tardar en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

Los productores exportadores y las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

5.1.2.   Procedimiento con respecto a los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 que figura a continuación, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Dada la falta de producción conocida del producto investigado fuera de la Unión Europea y la República Popular China, parece que no hay tercer país de economía de mercado apropiado. En tales circunstancias, se prevé basar el valor normal, de conformidad don el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en cualquier otra base razonable, es decir, los precios realmente pagados o pagaderos por el producto similar, debidamente ajustados en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, los distintos productores exportadores del país afectado que consideren que prevalecen para ellos condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y venta del producto investigado podrán presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de dicha solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se concede el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

Los distintos productores exportadores del país afectado también podrán (o como alternativa) solicitar el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores han de presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado como se ha indicado anteriormente.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores conocidos del país afectado, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado. Todo productor exportador que desee solicitar el trato de economía de mercado, debe pedir el formulario de solicitud del trato de economía de mercado a más tardar en el plazo de diez días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

b)   Trato individual

Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado deben presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones relativas al trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Dado el amplio número de importadores no vinculados que pueden estar afectados por este procedimiento, y con objeto de concluir la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que nos referiremos también por «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado;

el volumen de negocios total durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010;

el volumen en unidades y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario del país afectado en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con cualquier asociación de importadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas de este último, entre otras cosas.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

Por perjuicio se entiende el perjuicio o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión o un retraso significativo en el establecimiento de dicha industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas positivas e implica una determinación objetiva del volumen de las importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios en el mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión es objeto de perjuicio, se invita a los productores comunitarios del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión conocidos y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax o por correo electrónico, y a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

Los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado, entre otras cosas.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping perjudicaría los intereses de la Unión. Se invita a los productores, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y sus asociaciones representativas, los proveedores y sus asociaciones representativas, así como a las organizaciones de consumidores representativas, de la Unión a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Las partes que se den a conocer en el plazo arriba indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre si la imposición de medidas no perjudicaría los intereses de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones, a presentar información y a facilitar datos que la corroboren. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y los datos que la corroboran deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia por los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Procedimiento para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia

Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de la muestra, los formularios de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentados, los cuestionarios rellenados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito tanto en papel como en formato electrónico y han de indicar el nombre, la dirección, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus alegaciones y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe comunicarlo inmediatamente a la Comisión.

Todos los documentos escritos que se presenten, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (9).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que proporciona información confidencial no facilita un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tenerse en cuenta.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección-General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

6.   Falta de cooperación

En los casos en que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información podrá no ser tenida en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles.

Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa como intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una tercera parte interesada y mediar para velar por que se ejerciten plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también facilitará a las partes oportunidades de audiencia que permitirán que se presenten distintos puntos de vista y se ofrezcan tesis opuestas sobre cuestiones que afecten, entre otros aspectos, al dumping, el perjuicio, el vínculo causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán adoptarse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Se considera que el valor normal es generalmente un precio comparable para el producto «similar» en el mercado interno del país exportador. El término «producto similar» se entiende como un producto semejante en todos los aspectos al producto afectado o, en ausencia de dicho producto, como un producto muy parecido a él.

(3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de las empresas vinculadas a ella que participan en la producción, las ventas internas o las exportaciones del producto afectado. Los exportadores que no sean productores no tienen normalmente derecho a un tipo de derecho individual.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.

(5)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o ha de demostrarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y v) no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.

(6)  Solo puede incluirse en la muestra a importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con los productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, se considera que existe vinculación entre las personas únicamente en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(9)  El presente documento es de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Está también protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.