12.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 123/11


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

2010/C 123/06

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antisubvenciones vigentes aplicadas a las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India (el «país en cuestión»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (el «Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud se presentó el 12 de febrero de 2010. Los solicitantes son dos productores de la Unión, DSM y Sandoz, que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados antibióticos de amplio espectro.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración es trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no envasado en dosis concretas ni en recipientes destinados al comercio minorista, que está clasificado actualmente con los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00 y es originario de la India (el «producto afectado»).

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho compensatorio definitivo aplicado a las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India por el Reglamento (CE) no 713/2005 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1176/2008 del Consejo (4).

4.   Argumentos para la reconsideración

Los solicitantes han aportado documentación justificativa de que la expiración de las medidas daría origen probablemente a una continuación o reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria de la Unión.

Alegan que los exportadores/productores del producto afectado se han beneficiado y seguirán beneficiándose de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de la India. Las subvenciones a las que hace referencia esta alegación consisten en el sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme), el sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme), el sistema de exenciones de derechos de exportación a los bienes de capital para las industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme), el sistema de orientación al mercado (Focus Market Scheme), el sistema de crédito a la exportación (Export Credit Scheme), el incentivo fiscal para la investigación y el desarrollo (Income Tax Incentive for Research and Development), las primas a las industrias ubicadas en zonas económicas especiales (Special Economic Zones) o que se consideran establecimientos orientados a la exportación (Export Oriented Units), el sistema de incentivos industriales del Punjab (Punjab Industrial Incentive Scheme) y el sistema de incentivos industriales del Gujarat (Gujarat Industrial Incentive Scheme).

Los solicitantes estiman que la subvención total tiene una cuantía significativa.

Alegan, por otra parte, que los regímenes citados constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de la India o de otros gobiernos regionales que favorecen a los beneficiarios, es decir, a los exportadores/productores de determinados antibióticos de amplio espectro. Aducen también que dependen del resultado de las exportaciones o se circunscriben a determinados sectores o regiones y que, en consecuencia, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias.

Asimismo, los solicitantes declaran que la mejora actual de la situación por lo que se refiere al perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de estas, la continuación de las importaciones en cantidades importantes y a precios subvencionados desde el país en cuestión traerá consigo, probablemente, la reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. A este respecto, aportan pruebas de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido al potencial de exportación de los productores exportadores.

5.   Procedimiento

Habiendo llegado a la conclusión, previa consulta al Comité Consultivo, de que existen suficientes pruebas que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia la misma, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

5.1.    Procedimiento dirigido a determinar la probabilidad de subvención y perjuicio

La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas suponga la continuación o reaparición de las subvenciones y el perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, es posible que la Comisión decida recurrir a un muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores/productores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el apartado 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el apartado 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

el volumen de negocios (en moneda local) y el volumen del producto afectado (en kilogramos) vendido para exportación a la Unión, por una parte, y a otros países, por otra, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010;

el volumen de negocios (en moneda local) y el volumen de ventas (en kilogramos) del producto afectado en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010;

las actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la fabricación del producto afectado y al volumen en kilogramos de dicho producto, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta (exportación o venta en el mercado nacional) del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

si la empresa o las empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de sus respuestas;

si la empresa está reconocida como establecimiento orientado a la exportación;

si la empresa está situada en una zona franca industrial.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones notorias de exportadores/productores.

ii)   Selección final de la muestra

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo que se fija en el apartado 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la misma.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

Si se considerase la cooperación insuficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones a partir de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el apartado 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Unión y a todas las asociaciones notorias de productores de la Unión, a los exportadores/productores de la India incluidos en la muestra, a las autoridades del país exportador en cuestión, así como a las asociaciones de exportadores/productores de la India, a los importadores y a cualquier asociación de importadores de carácter notorio.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el apartado 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el apartado 6, letra a), inciso iii).

5.2.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones y el perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antisubvención no sería contrario al interés de la Unión. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Unión, a los importadores, a las asociaciones que los representan, a usuarios representativos y a organizaciones de consumidores representativas de carácter notorio. Estas partes, incluidas aquellas de las que no tenga constancia la Comisión, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el apartado 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el apartado 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 31 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo disposición en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo citado.

Las empresas seleccionadas para formar parte de una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el apartado 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el apartado 5.1, letra a), inciso i), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra en el plazo de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el apartado 5.1, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de los treinta y siete días siguientes a la fecha en que les haya sido notificada su inclusión en la muestra.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberá constar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (información que puede ser consultada por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho N-105 04/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 19 del Reglamento de base

Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas existentes, sino a su derogación o mantenimiento de acuerdo con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento de base.

Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración de las medidas para que exista la posibilidad de incrementar o disminuir su nivel, podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 19 del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   Tratamiento de datos personales

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

12.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran estar encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, que actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, cuando es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de las opiniones expresadas oralmente o por escrito. En las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), pueden encontrar más información y los datos de contacto.


(1)  DO C 21 de 28.1.2010, p. 40.

(2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)  DO L 121 de 13.5.2005, p. 1.

(4)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 1.

(5)  Por lo que se refiere al significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6)  Esta indicación significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de base y en el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.