Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2010/0803 final - NLE 2010/0388 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 7.1.2011 COM(2010) 803 final 2010/0388 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo dio a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión[1] determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. El objetivo es ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar al Derecho de la UE los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países. | 120 | Contexto general Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre estos Estados miembros y dichos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen la legislación de la Unión Europea. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea, pero cuya propiedad sustancial y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se ha considerado que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la Unión Europea establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponde a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o la competencia, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los ocho acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí. | 140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión Europea al ajustar a la legislación de la Unión Europea los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. | 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los Estados miembros de la Unión Europea y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones. | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros de la Unión Europea y el sector. | 3. Aspectos jurídicos de la propuesta | 305 | Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con el Reino de Arabia Saudí que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la Unión Europea acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión Europea. | 310 | Base jurídica Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones cubiertas por la legislación de la Unión Europea y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. | Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la legislación de la Unión Europea. | Instrumentos elegidos | 342 | El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí es el instrumento más eficaz para ajustar a la legislación de la Unión Europea todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí. | 4. Repercusiones presupuestarias | 409 | La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea. | 5. Información adicional | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta conlleva una simplificación de la legislación. | 512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo de la Unión Europea. | 570 | Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea. | 2010/0388 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión Europea[2], Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo[3], Considerando lo siguiente: (1) Mediante una Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor. (2) En representación de la Unión Europea, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con el Reino de Arabia Saudí de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003. (3) El Acuerdo fue firmado en nombre de la Unión Europea el […], a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión …/…/CE del Consejo, de […][4]. (4) Procede aprobar el Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. El texto del Acuerdo figura en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA UNIÓN EUROPEA por una parte, y EL REINO DE ARABIA SAUDÍ por otra, (en lo sucesivo denominadas «las Partes»), CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Europea; CONSIDERANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países; CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países; VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión Europea; RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí que son contrarias a la legislación de la Unión Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí, y garantizar la continuidad de dichos servicios; CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión Europea, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia; RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; SEÑALANDO que la Unión Europea, como parte en el presente acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y el Reino de Arabia Saudí, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas del Reino de Arabia Saudí ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Disposiciones generales 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. Se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. 3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro. ARTÍCULO 2 Designación por un Estado miembro 4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2 respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por el Reino de Arabia Saudí y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente. 5. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, el Reino de Arabia Saudí concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que: i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; y ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y iii. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados. 6. El Reino de Arabia Saudí podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro cuando: i. la compañía aérea no esté establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente indicada en la designación; o iii. la compañía área no sea propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no esté controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados; o iv. el Reino de Arabia Saudí demuestre que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre el Reino de Arabia Saudí y ese otro Estado miembro; o v. la compañía sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro que no tenga celebrado con el Reino de Arabia Saudí ningún acuerdo bilateral de servicios aéreos y pueda demostrarse que los derechos de tráfico necesarios para la explotación del servicio propuesto no se ponen en condiciones de reciprocidad a disposición de las compañías aéreas designadas por el Reino de Arabia Saudí. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, el Reino de Arabia Saudí no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad. ARTÍCULO 3 Seguridad 7. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c). 8. En caso de que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro, los derechos del Reino de Arabia Saudí en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Reino de Arabia Saudí y el Estado miembro que haya designado a la compañía se aplicarán igualmente en la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en la autorización de explotación de dicha compañía. ARTÍCULO 4 Fiscalidad del combustible de aviación 9. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d). 10. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Reino de Arabia Saudí que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro. ARTÍCULO 5 Compatibilidad con las normas de competencia 11. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia. 12. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo. ARTÍCULO 6 Anexos del Acuerdo Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ARTÍCULO 7 Revisión o modificación Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. ARTÍCULO 8 Entrada en vigor y aplicación provisional 13. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto. 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto. 15. El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando provisionalmente. ARTÍCULO 9 Denuncia 16. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo. 17. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos. POR LA UNIÓN EUROPEA: POR EL REINO DE ARABIA SAUDÍ: ANEXO 1 Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre el Reino de Arabia Saudí y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado: - Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 13 de junio de 1989, modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de la República de Austria y el Reino de Arabia Saudí , firmado en Jeddah el 18 de octubre de 2008, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Austria» y «Protocolo de Acuerdo Arabia Saudí – Austria», respectivamente, en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí sobre servicios aéreos, firmado en Riad el 13 de abril de 1986, modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí , firmado en Bruselas el 16 de junio de 2005, en lo sucesivo denominados «Acuerdo Arabia Saudí – Bélgica» y «Protocolo de Acuerdo Arabia Saudí – Bélgica», respectivamente, en el anexo 2; - Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí , firmado en Jeddah el 22 de abril de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Chipre» en el anexo 2; - Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Arabia Saudí y el Gobierno del Reino de Dinamarca , firmado en Riad el 15 de marzo de 1987, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Dinamarca» en el anexo 2; - Acuerdo entre la República Francesa y el Reino de Arabia Saudí relativo al establecimiento y ejercicio de servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado el 7 de noviembre de 1968, modificado por última vez por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de la República Francesa y el Reino de Arabia Saudí , firmado en París el 21 de enero de 2009, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Francia» y «Protocolo de Acuerdo Arabia Saudí – Francia», respectivamente, en el anexo 2; - Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Reino de Arabia Saudí sobre transporte aéreo, firmado en Jeddah el 19 de septiembre de 1973, modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de la República de Federal de Alemania y el Reino de Arabia Saudí , firmado en Jeddah el 12 de noviembre de 2008, en lo sucesivo denominados «Acuerdo Arabia Saudí – Alemania» y «Protocolo de Acuerdo Arabia Saudí – Alemania», respectivamente, en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí sobre transporte aéreo, firmado en Atenas el 23 de mayo de 1989, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Grecia» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí , firmado en Roma el 17 de diciembre de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Italia» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Arabia Saudí sobre transporte aéreo, firmado en Riad el 13 de febrero de 1985, modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Reino de Arabia Saudí y el Reino de los Países Bajos , firmado en Jeddah el 5 de agosto de 2008, en lo sucesivo denominados «Acuerdo Arabia Saudí – Países Bajos» y «Protocolo de Acuerdo Arabia Saudí – Países Bajos», respectivamente, en el anexo 2; - Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí sobre transporte aéreo, firmado en Jeddah el 29 de septiembre de 1987, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Arabia Saudí – España» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Arabia Saudí y el Gobierno del Reino de Suecia sobre transporte aéreo, firmado en Estocolmo el 17 de marzo de 1987, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí – Suecia» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Jeddah el 20 de enero de 1975, modificado por el Protocolo de Acuerdo de 24 de junio de 2008, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Arabia Saudí - Reino Unido» en el anexo 2. _________________ ANEXO 2 Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo a) Designación por un Estado miembro: - Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Arabia Saudí – Austria, modificado por el artículo 1, apartado A-1, del Protocolo Arabia Saudí – Austria; - Artículo 4, apartado 3, del Acuerdo Arabia Saudí – Bélgica; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Chipre; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Dinamarca; - Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Arabia Saudí – Alemania; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Grecia; - Artículo III del Acuerdo Arabia Saudí – Italia; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Países Bajos; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – España; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Suecia; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Reino Unido. b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos: - Artículo 4, apartado 1.a) del Acuerdo Arabia Saudí – Austria y Apéndice C del Protocolo Arabia Saudí – Austria, modificado por el artículo 2, apartado D, del Protocolo Arabia Saudí – Austria; - Artículo 4 del Acuerdo Arabia Saudí – Chipre; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Dinamarca; - Artículo X del Acuerdo Arabia Saudí – Francia, modificado por el artículo 2, apartado D, del Protocolo Arabia Saudí – Francia; - Artículo 4, apartado 1, segunda frase, del Acuerdo Arabia Saudí – Alemania, modificado por el artículo 2, apartado D, del Protocolo Arabia Saudí – Alemania; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Grecia; - Artículo III del Acuerdo Arabia Saudí – Italia; - Artículo 4 del Acuerdo Arabia Saudí – Países Bajos; - Artículo 4 del Acuerdo Arabia Saudí – España; - Artículo 3 del Acuerdo Arabia Saudí – Suecia; - Artículo 4 del Acuerdo Arabia Saudí – Reino Unido. c) Seguridad - Apéndice C del Protocolo Arabia Saudí – Austria; - Artículo 3 del Protocolo Arabia Saudí – Bélgica; - Artículo 12 del Acuerdo Arabia Saudí – Chipre; - Apéndice C del Protocolo Arabia Saudí – Francia; - Anexo B del Protocolo Arabia Saudí – Países Bajos; - Artículo 11B del Acuerdo Arabia Saudí – Reino Unido. d) Fiscalidad del combustible de aviación: - Apéndice B del Protocolo Arabia Saudí – Bélgica; - Artículo 6 del Acuerdo Arabia Saudí – Chipre; - Artículo 4 del Acuerdo Arabia Saudí – Dinamarca; - Apéndice C del Protocolo Arabia Saudí – Francia; - Artículo 7 del Acuerdo Arabia Saudí – Alemania; - Artículo 6 del Acuerdo Arabia Saudí – Grecia; - Artículo V del Acuerdo Arabia Saudí – Italia; - Artículo 9 del Acuerdo Arabia Saudí – Países Bajos; - Artículo 7 del Acuerdo Arabia Saudí – España; - Artículo 4 del Acuerdo Arabia Saudí – Suecia; - Artículo 5 del Acuerdo Arabia Saudí – Reino Unido. _________________ ANEXO 3 Lista de los demás Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza). [1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido). [2] DO C …, de …, p. … . [3] DO C …, de …, p. … . [4] DO C …, de …, p. … .