Bruselas, 16.12.2010 COM(2010) 775 final 2010/0373 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE) SEC(2010) 1583 finalSEC(2010) 1584 finalSEC(2010) 1585 final EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1 Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se inscribe en el contexto de la creación de un mercado interior de servicios de pago en euros (zona única de pagos en euros o SEPA), en el que exista una competencia real y los pagos transfronterizos gocen del mismo régimen que los pagos nacionales, lo que se considera redundará en importantes ahorros y ventajas para la economía europea en su conjunto. La SEPA ofrecerá a los ciudadanos y a las empresas de Europa servicios de pago en euros a precios competitivos, de fácil uso y fiables, y promoverá la innovación en el ámbito de los pagos. La SEPA, aun cuando cuenta con el apoyo decidido de la Comisión Europea y del Banco Central Europeo, fue concebida, inicialmente, como un proyecto impulsado fundamentalmente por el mercado. El Consejo Europeo de Pagos (CEP), organismo de coordinación y decisión del sector bancario europeo, ideó e implantó sistemas de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión con el objetivo de hacer realidad la SEPA. Sin embargo, a día de hoy, las tasas de migración son bajas, por lo que todas las categorías de interesados reconocen, cada vez más, que puede ser necesario fijar una fecha vinculante si se quiere que el proyecto culmine con éxito. La plena integración del mercado de pagos sólo se alcanzará cuando los instrumentos de pago comunes a toda la Unión sustituyan completamente a los instrumentos nacionales tradicionales. A este efecto, el presente Reglamento establece fechas límite de migración para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros. Contexto general El 28 de enero de 2008, se activó la transferencia SEPA. Casi dos años más tarde, el 2 de noviembre de 2009, la puesta en marcha del adeudo domiciliado SEPA marcaba el segundo hito fundamental en el camino hacia la implantación de la SEPA a través de regímenes comunes a toda la Unión. Disponer de sistemas de pago seguros y eficientes es esencial para la realización de operaciones económicas y un adecuado funcionamiento del mercado interior. El euro, moneda común, ha facilitado los pagos en efectivo entre los Estados miembros desde 2002. No obstante, los instrumentos de pago electrónicos comunes a toda la Unión están aún muy lejos de sustituir a los instrumentos de pago nacionales, por muy diversas razones. La incertidumbre imperante en el mercado, la difícil situación económica general, las desventajas que sufren los primeros en incorporarse a actividades de red, la percepción de falta de seguridad jurídica sobre un modelo de funcionamiento a largo plazo adecuado en relación con los adeudos domiciliados que se ajuste plenamente a las normas de competencia de la UE, y la duplicación de costes por el hecho de operar, a la vez, dentro de la SEPA y de los sistemas de pago tradicionales han llevado a muchos participantes en el mercado, particularmente desde el lado de la oferta, a pedir legislación de la UE que fije una fecha límite de migración a la SEPA. La necesidad y las ventajas de establecer una fecha límite de migración quedaron subrayadas en dos Resoluciones del Parlamento Europeo[1], así como en las conclusiones del Consejo ECOFIN[2], que emplazaban a la Comisión a que, en estrecha colaboración con el BCE, realizara un estudio pormenorizado. De acuerdo con el artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE (SEBC) tiene, entre sus objetivos principales, promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. A este respecto, el BCE ha desempeñado un papel esencial, ofreciendo orientaciones al mercado con vistas a la creación de la SEPA. Transcurridos dos años desde el lanzamiento de la transferencia SEPA, el número de tales transferencias procesadas mediante mecanismos de compensación y liquidación situados en la zona euro no ha alcanzado aún el umbral del 10 %. Una extrapolación lineal de la actual tasa de migración hacia la transferencia SEPA (9,3 % en agosto de 2010) indica que la plena realización de la SEPA tardará unos 30 años. Incluso barajando un escenario más optimista, es muy improbable que la migración a la SEPA culmine antes de entre 15 y 20 años sin intervención legislativa adicional. La inercia instalada retrasa considerablemente la migración y podría, en consecuencia, reducir notablemente los beneficios potenciales indirectos que de la SEPA se derivan para el conjunto de la economía europea[3]. Aunque esta migración exigirá que los usuarios, incluidos los particulares y las pequeñas y medianas empresas, cambien a una numeración de cuenta bancaria común para toda Europa, basada en el número IBAN y el código BIC, la transición se verá facilitada por acciones específicas de información realizadas por el sector, la inclusión del IBAN y el BIC en los extractos bancarios y en las tarjetas de crédito, y mecanismos de conversión automáticos.130 Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La presente iniciativa complementará el marco normativo vigente en el ámbito de los servicios de pago en la UE. El 1 de noviembre de 2009, el Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad, sustituyó al Reglamento (CE) nº 2560/2001[4]. Este último había reducido los gastos de las operaciones transfronterizas en euros de un importe máximo de 50 000 EUR, situándolos al mismo nivel que los gastos nacionales, y alentaba al sector de servicios de pago de la UE a erigir una infraestructura de pagos común a toda la Unión, necesaria para la creación de la SEPA. La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior («Directiva de servicios de pago» o DSP)[5] persigue establecer la igualdad de condiciones y de derechos en los servicios de pago ofrecidos en el mercado, en beneficio de los consumidores y de las empresas de toda la Unión, y aporta una base jurídica armonizada a la SEPA.140 Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión Los objetivos de la propuesta guardan coherencia con las políticas y los objetivos de la Unión. En primer lugar, mejorarán el funcionamiento del mercado europeo de servicios de pago. En segundo lugar, vienen a reforzar, en conjunto, otras políticas de la Unión y, más en concreto, la política de defensa del consumidor, al facilitar la implantación de sistemas de pago seguros comunes a toda la Unión, y la política de competencia, al establecer la igualdad de obligaciones, derechos y oportunidades para todos los participantes en el mercado y favorecer la prestación transfronteriza de servicios de pago, aumentado así la competencia. En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se llega a la conclusión de que, para cosechar plenamente los frutos de un mercado de servicios de pago integrado, es imprescindible la plena y rápida migración hacia transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión. Se ha comprobado que las fuerzas del mercado y la autorregulación no bastan para impulsar una migración concertada hacia la SEPA. Al facilitar las operaciones económicas dentro de la Unión, se estará contribuyendo también al logro de los objetivos, más generales, de la estrategia 2020[6] de la UE. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto Consulta de las partes interesadas 211 Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados: Entre junio y agosto de 2009, la Dirección General de Mercado Interior y Servicios realizó una consulta pública entre los interesados a fin de determinar si era necesario fijar plazos para la migración de las actuales transferencias y adeudos domiciliados nacionales a los nuevos instrumentos de pago SEPA, y, en su caso, de qué modo. Los resultados se publicaron en septiembre de 2009; un resumen de las respuestas figura en el sitio internet de esta Dirección General[7]. Se han realizado diversas consultas sobre la SEPA, con carácter anual, a través del Panel de Consulta de las Empresas Europeas. Más de 400 empresas respondieron a la última consulta, celebrada en el segundo semestre de 2009. Se trataba, en un 85 %, de PYME y en un 15 % de grandes empresas. La consulta de 2009 incluía preguntas sobre el gradual abandono de los instrumentos de pago tradicionales y el establecimiento de una fecha límite para la migración. Asimismo, desde hace algún tiempo se viene debatiendo con el sector bancario el modelo de funcionamiento de los adeudos domiciliados SEPA. Las discusiones se centraron en las tasas multilaterales de intercambio[8] y llevaron a la adopción de disposiciones transitorias sobre dichas tasas en el Reglamento (CE) nº 924/2009. No obstante, el intercambio de opiniones prosiguió, puesto que el sector no había decidido el modelo de funcionamiento a largo plazo de los adeudos domiciliados. A modo de orientación para los bancos, la Comisión y el Banco Central Europeo emitieron un comunicado conjunto en marzo de 2009, al que siguió un documento de trabajo de la Comisión en noviembre de 2009. En diciembre de 2009,[9] concluyó una consulta pública en torno a ese documento. Además, entre diciembre de 2009 y enero de 2010, los servicios de la Comisión enviaron un cuestionario a una serie de bancos seleccionados. El cuestionario trataba específicamente de la duplicación de costes en que incurren los proveedores de servicios de pago individuales por el hecho de gestionar sistemas y procesos de pago (plataformas de pago) para los instrumentos de pago nacionales existentes y, al mismo tiempo, para los nuevos instrumentos de pago SEPA, comunes a toda la Unión. Se seleccionó a diecinueve de los bancos o grupos bancarios más importantes de Europa, en los que estaba representada la banca comercial, de ahorro y cooperativa de nueve países. Una encuesta similar se envió a los procesadores de pagos y a los usuarios de los servicios de pago (principalmente, empresas), pero la tasa de respuestas recibidas no bastó para efectuar un análisis. Entre 2008 y 2010, tuvieron lugar deliberaciones e intercambios de opinión con los Estados miembros, las entidades financieras, las organizaciones de consumidores y otros agentes sociales y económicos, en concreto a través de los comités consultivos sobre pagos minoristas: el Grupo de Expertos en el Mercado de Sistemas de Pago, el Comité de Pagos y el Foro de la UE de Comités de Coordinación de la SEPA nacionales. Los debates entablados y las respuestas y contribuciones escritas de los interesados sirvieron de base del análisis que la Comisión presentó en dos documentos, a saber: la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta y un documento de trabajo que se puso a disposición del público en el sitio web de la Comisión, entre el 7 y el 23 de junio, a fin de recibir observaciones. Dicho documento planteaba diversos aspectos que sería necesario abordar a la hora de fijar fechas límite vinculantes con respecto tanto a las transferencias como a los adeudos domiciliados.212 Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta: Se apreció un gran consenso entre los interesados en cuanto al establecimiento de plazos para la plena migración a la SEPA, a través de disposiciones legales vinculantes: sólo legislación a escala de la Unión puede dar el impulso necesario para la generalización del uso de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión. En las respuestas se manifestaba que los instrumentos SEPA no deben limitarse a complementar los instrumentos tradicionales, sino que deben reemplazarlos. La mayoría de los interesados era partidaria de fijar dos fechas independientes para la migración de las transferencias y de los adeudos domiciliados, si bien algunos se mostraban favorables a una sola fecha límite de migración para ambos servicios de pago. Al mismo tiempo, el lado de la oferta y algunos usuarios defendían firmemente periodos de migración más dilatados, en particular en el caso de los adeudos domiciliados. A la vista de las respuestas a la consulta recibidas y de otras manifestaciones del sector, el 17 de noviembre la Comisión celebró una audiencia pública final para tratar dos aspectos fundamentales, a saber: en primer lugar, si el Reglamento debería imponer directamente los regímenes de pago desarrollados por el sector de servicios de pago, en lugar de adoptar un planteamiento basado en requisitos técnicos obligatorios; en segundo lugar, si, en aras de la claridad, deberían incluirse disposiciones legales específicas sobre un modelo de funcionamiento a largo plazo adecuado en relación con los adeudos domiciliados. Como resultado de esta intensa consulta, se ha llegado a la conclusión de que la mejor manera de definir los instrumentos de pago comunes a toda la Unión es fijar normas comunes y requisitos técnicos generales. Estos requisitos técnicos deben aplicarse a lo largo de toda la cadena de operaciones de los servicios de pago, de un usuario al otro y pasando por sus respectivos proveedores de servicios de pago. De este modo, podrán cosecharse todas las ventajas de la SEPA que se generan por el lado de la demanda (usuario del servicio de pago) del mercado. No obstante, el lado de la oferta propuso utilizar los mecanismos SEPA existentes desarrollados por el sector bancario europeo. Gran parte de los interesados consideraba positiva la propuesta de que los Estados miembros eximieran ciertos productos de pago nacionales que reunieran ciertas condiciones (p.ej., operaciones de ámbito nacional, cuota de mercado inferior a un determinado umbral) durante un periodo limitado de tiempo, transcurrido el cual todos los productos tradicionales deberían gradualmente desaparecer. Otros habrían preferido una exención permanente que permitiera seguir utilizando tales productos. Las respuestas a la consulta confirmaron también reiteradamente que es esencial clarificar la validez de un modelo de funcionamiento a largo plazo de los adeudos domiciliados que se ajuste a las normas de competencia de la UE. Obtención y utilización de asesoramiento técnico 229 Se encargó a Cap Gemini Consulting un estudio completo de los costes y beneficios de la migración a la SEPA, cuyos resultados se publicaron en 2008. Además, en agosto de 2008, la Comisión publicó un estudio encargado a Van Dijk Consultants , con el fin de preparar el seguimiento de las repercusiones de la SEPA sobre los consumidores.230 Evaluación de impacto La Comisión realizó una evaluación de impacto, conforme al programa de trabajo, en estrecha colaboración con el BCE. Dicha evaluación analiza la baja tasa de migración a las transferencias y los adeudos domiciliados SEPA, que da lugar a la coexistencia de los instrumentos nacionales tradicionales y los pagos SEPA. En ella se determina la causa última de la lentitud de la migración: la incertidumbre sobre la plena realización de la SEPA, con todos los problemas que de ello se derivan, como son la falta de incentivos para desarrollar productos SEPA que satisfagan íntegramente las necesidades del usuario, renuencia a invertir por la desventaja de «ser el primero», y una demanda fragmentada con escaso conocimiento de la SEPA. Asimismo, examina los efectos de la lentitud de la migración. A escala «micro», los participantes en el mercado se ven obligados a mantener múltiples plataformas de pago, tanto por el lado de la oferta, como por el de la demanda, lo que duplica los costes operativos del mantenimiento de esos sistemas y genera una rentabilidad negativa de las inversiones efectuadas en la SEPA. A escala «macro», la continuidad de la fragmentación nacional del mercado de la UE supone desaprovechar las economías de escala, restringe la competencia y obstaculiza la innovación. La evaluación de impacto examina tres escenarios: la no intervención, incentivos adicionales para la migración a la SEPA sin fijar una fecha límite, y los efectos de establecer una fecha límite de migración. Se llega a la conclusión de que la mejor opción para el mercado de pagos de la Unión, y la economía y los ciudadanos de Europa, es establecer una fecha límite de migración mediante un Reglamento. A continuación, la evaluación de impacto examina la mejor manera de aplicar la fecha límite desde el punto de vista técnico, analizando para ello subopciones para la aplicación de una fecha límite en relación con diversos aspectos. Base de referencia para la adopción de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión. Se recomienda establecer una fecha límite basada en requisitos técnicos generales, esto es, requisitos que deben cumplir las transferencias y los adeudos domiciliados comunes a toda la Unión. Entre estos requisitos, figurarán las normas internacionales y europeas vigentes. Ámbito de las operaciones. Se recomienda un planteamiento con arreglo al cual todos los requisitos técnicos aplicables a partir de una fecha límite sean válidos para todo el ámbito de las operaciones de pago, esto es, las operaciones cliente-proveedor de servicios de pago y proveedor de servicios de pago-cliente, así como las operaciones proveedor de servicios de pago-proveedor de servicios de pago. Se estima un ahorro operativo de 84 000 millones EUR, por el lado de la demanda, que depende por completo de que la integración del mercado de pagos no se circunscriba al espacio interbancario. Especificaciones de los productos. Se recomienda aplicar una fecha límite también para productos nicho, concretamente para aquellas transferencias y adeudos domiciliados que representan pagos de bajo volumen y que ofrecen funcionalidades específicas. No obstante, a fin de que puedan realizarse las adaptaciones necesarias en los regímenes de transferencia y adeudo domiciliado SEPA, se preverá un periodo de transición de entre 3 y 5 años. Estados miembros afectados. Se recomienda la opción consistente en fijar una fecha límite común para la zona euro y una fecha límite común posterior para los restantes Estados miembros. Se estima que el volumen de pagos en euros de los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro representa sólo el 2 % de todos los pagos en euros, por lo que una migración rápida y total de los Estados miembros de dicha zona no es esencial para el éxito de la SEPA. Fecha límite de migración. Se recomienda la subopción consistente en adoptar fechas límite independientes: a más tardar un año después de la entrada en vigor del Reglamento en el caso de las transferencias, y dos años después en el caso de los adeudos domiciliados. En la práctica, el plazo de adopción significa que los interesados tendrán aproximadamente 30 meses para preparar la migración a las transferencias SEPA y 42 meses para migrar a los adeudos domiciliados SEPA, desde la fecha de adopción de la propuesta de la Comisión. Claridad sobre el modelo de funcionamiento a largo plazo de los adeudos domiciliados paneuropeos. Se recomienda prohibir la aplicación general en cada operación de adeudo domiciliado de tasas multilaterales de intercambio entre proveedores de servicios de pago (y medidas de finalidad o efecto equivalente). No obstante, se permitirían dichas tasas en determinadas condiciones en relación con operaciones de adeudo domiciliado que no puedan ejecutarse adecuadamente o que sean objeto de reclamación por un proveedor de servicios de pago. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta de establecimiento de requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados persigue lo siguiente: - fijar fechas límite independientes para la migración de las transferencias y los adeudos domiciliados, respectivamente, introduciendo un conjunto de normas comunes y de requisitos técnicos generales; - garantizar la accesibilidad de los proveedores de servicios de pago con respecto a las operaciones de transferencia, en consonancia con la obligación de accesibilidad que con respecto a los adeudos domiciliados prevé el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 924/2009, así como la interoperabilidad de los sistemas de pago. Base jurídica Artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.320 Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por las razones que a continuación se indican. Actualmente, existen planes nacionales de migración a la SEPA en casi todos los Estados miembros. Si bien todos estos planes favorecen dicha migración, sólo unos pocos aspiran a la sustitución sistemática y total de los instrumentos de pago tradicionales en un determinado plazo. Las fechas previstas por los interesados en los Estados miembros varían de un Estado miembro a otro. Sin una fecha límite común a escala de la Unión, la falta de coordinación entre los Estados miembros y entre los interesados generará, en el mejor de los casos, dificultades en el proceso de transición a la SEPA y, en la peor de las hipótesis, un estancamiento que impida la migración efectiva. Por otra parte, las fechas límite previstas se supeditan, a menudo, a ciertas condiciones. Estos planes, por tanto, no constituyen un impulso adecuado para lograr una migración rápida y total a la SEPA, y, además, no están coordinados entre Estados miembros. La acción comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por los motivos que a continuación se indican.324 Por naturaleza, un mercado de pagos en euros integrado exige un planteamiento de ámbito europeo, pues las pertinentes normas, disposiciones y procesos han de ser coherentes en todos los Estados miembros. Esto es acorde con el objetivo del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, que prevé un mercado interior y una unión económica y monetaria con el euro como moneda. Sólo un enfoque europeo, coordinado por el lado de la oferta y de la demanda, puede llevar a la obtención de todos los beneficios potenciales de red. La alternativa a una actuación europea sería un sistema de acuerdos multilaterales o bilaterales, cuya complejidad y costes serían prohibitivos en comparación con la adopción de legislación de la Unión. La intervención a escala de la Unión sería, pues, coherente con el principio de subsidiariedad.327 Así pues, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones que, a continuación, se indican. La propuesta se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. Todas las disposiciones propuestas se han analizado a la luz del criterio de proporcionalidad y han sido objeto de intensas consultas con vistas a garantizar una regulación adecuada y proporcionada.332 La propuesta procura minimizar las repercusiones de los cambios sobre todos los interesados. Los requisitos técnicos que se enumeran en el anexo del Reglamento se han definido de manera que permitan la aplicación de los actuales sistemas comunes a toda la Unión sin restringir la flexibilidad y la innovación. Asimismo, la propuesta faculta a los Estados miembros para designar a las autoridades competentes, de modo que puedan utilizar las estructuras y organismos administrativos existentes, si lo creen oportuno, para reducir costes. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: Reglamento. Otros medios no serían adecuados por las razones que, a continuación, se indican. La fijación de una fecha límite para la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión exige la normalización técnica y una armonización lo más completa posible. Este argumento favorece la opción de un Reglamento, en lugar de una Directiva. Al mismo tiempo, dado el funcionamiento en red del sector de servicios de pago, la mayor parte de los beneficios de la SEPA sólo se materializará una vez que la transición desde los instrumentos de pago nacionales a los instrumentos comunes a toda la Unión haya culminado en todos los Estados miembros de la UE. Una Directiva, cuya transposición podría diferir de de un país a otro, comporta el riesgo de perpetuar la actual fragmentación del mercado de pagos. Por último, retrasaría la migración, debido al tiempo necesario para la transposición al Derecho nacional. Se recomienda, por ello, que el instrumento jurídico utilizado para fijar una fecha límite de migración a la SEPA sea un Reglamento. Repercusiones presupuestarias Aparte de los costes administrativos normales que conlleva garantizar la aplicación de la legislación de la UE, no habrá más repercusiones presupuestarias, ya que no se crean nuevos comités y no se contraen compromisos financieros. Ahora bien, la Comisión es también un importante usuario de los servicios de pago, por lo que, normalmente, se beneficiará, al igual que otros usuarios, del aumento de la competencia que genere la SEPA. Información adicional Simplificación 511 La propuesta persigue simplificar la legislación, ya que el artículo 3 integra en una sola disposición tanto la accesibilidad referida a los adeudos domiciliados, según se contempla en el Reglamento 924/2009, como una accesibilidad análoga en relación con las transferencias. La simplificación de la tramitación de los pagos beneficiará a todos los interesados, ya se trate de las administraciones públicas, las empresas o los particulares.512 El presente Reglamento, al reducir la fragmentación que comportan las fronteras nacionales y favorecer la competencia en el mercado de pagos europeo, contribuirá a simplificar los procesos de pago. Por ejemplo, la SEPA beneficiaría a las administraciones públicas, en su calidad de usuarios importantes de instrumentos de pago, al simplificar sus procesos de pago y permitir un procesamiento directo automatizado de los pagos más eficaz. Las licitaciones públicas de servicios de pago en el ámbito de la Unión serían más fáciles, ya que aumentaría el número potencial de proveedores de tales servicios, sus ofertas podrían compararse mejor y las ineficiencias originadas por los formatos de los pagos nacionales desaparecerían. La combinación de soluciones de facturación electrónica y de la SEPA como plataforma de pago subyacente facilitaría también la conciliación automática de las facturas y los pagos. A su vez, a los consumidores, cuya movilidad, tanto profesional como privada, es cada vez mayor, los pagos transfronterizos normalizados les permitirían no tener que disponer de varias cuentas de pago en diferentes países. En cuanto a los proveedores de servicios de pago y los procesadores de pagos, las economías de escala y las normas comunes de la SEPA harían que los pagos dentro de la Unión fueran mucho más eficientes.520 Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta conlleva la derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 924/2009, sobre la accesibilidad con respecto a las operaciones de adeudo domiciliado. Por razones de transparencia y de simplificación, el contenido sustancial de dicho artículo se integra en el artículo 3 de la presente propuesta. Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta contiene una cláusula de reexamen. Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al mismo. Explicación detallada de la propuesta A continuación, figura un resumen cuya finalidad es facilitar el proceso decisorio, esbozando el contenido fundamental del Reglamento. El artículo 1 (objeto y ámbito de aplicación) establece que el Reglamento se extiende a la ejecución de todas las operaciones de transferencia y de adeudo domiciliado denominadas en euros realizadas dentro de la Unión. No afecta a algunos tipos de operaciones de pago, tales como los pagos con tarjeta, giros, pagos ejecutados mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, que no den lugar a transferencias o adeudos domiciliados. En aras de la competencia y la eficiencia, el Reglamento no debe excluir del mercado los regímenes de pago no «tradicionales», en particular cuando se basan en disposiciones de varios regímenes e incluyen un adeudo domiciliado o una transferencia. Así pues, las disposiciones del presente Reglamento sólo se aplican a las transferencias o los adeudos domiciliados que subyacen a la operación. El artículo 2 (definiciones) se ajusta, en la medida de lo posible, a las definiciones de la Directiva 2007/64/CE. Sin embargo, debido a que el alcance del presente Reglamento es más limitado que el de la Directiva sobre los servicios de pago, algunas definiciones se han adaptado a los fines de la presente propuesta. En el artículo 3, la accesibilidad de los proveedores de servicios de pago con respecto a las transferencias se integra con la obligación de accesibilidad que con respecto a los adeudos domiciliados prevé el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 924/2009. El artículo 4 prevé la interoperabilidad necesaria para el buen funcionamiento de los sistemas y regímenes de pago, de forma que puedan interactuar entre sí en toda la Unión utilizando las mismas normas, sin que los participantes en el mercado sufran obstáculos técnicos en el procesamiento de los pagos. El artículo 5 y el anexo (requisitos técnicos de las operaciones de transferencia y de adeudo domiciliado) introducen plazos para la adopción de instrumentos comunes a toda la Unión, estableciendo la obligatoriedad de uso de ciertas normas importantes que utiliza el sector y definiendo requisitos técnicos aplicables tanto a los proveedores de servicios de pago como a los clientes. El artículo 6 (tasas de intercambio en los adeudos domiciliados) aclara que, después del 31 de octubre de 2012, ya no podrán aplicarse tasas multilaterales de intercambio por operación en los adeudos domiciliados nacionales ni transfronterizos. El artículo establece también las condiciones generales de las tasas de intercambio (multilaterales, bilaterales y unilaterales) por operaciones-R, conforme al documento de trabajo titulado « Applicability of Article 81 of the EC Treaty to multilateral interbank-payments in SDD » (Aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los pagos interbancarios multilaterales en los adeudos domiciliados SEPA), publicado por la Comisión el 3 de noviembre de 2009. El artículo 7 (exención) se aplica a los productos nicho «tradicionales», que deberán desaparecer paulatinamente tras un período de transición. El artículo 8 (accesibilidad en los pagos) garantiza que, si una transferencia en euros o un adeudo domiciliado en euros se acepta en el ámbito nacional, se aceptará también entre cuentas en euros con carácter transfronterizo. El artículo 9 (autoridades competentes) faculta a las autoridades competentes para adoptar las medidas necesarias a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El artículo 10 (sanciones) exige a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión el régimen de sanciones. El artículo 11 (procedimientos de reclamación y de recurso extrajudiciales) obliga a los Estados miembros a implantar órganos de recurso extrajudicial para la resolución de los litigios que se deriven del Reglamento. Establece, además, que los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión. Los artículos 12 a 15 (adopción de actos delegados) autoriza la actualización de los requisitos técnicos. El artículo 16 (cláusula de reexamen) establece la obligación de presentar un informe, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación. El artículo 17 (disposiciones transitorias) garantiza que las fechas límite sean más tempranas para los Estados miembros de la zona euro, al tiempo que se otorga a los Estados miembros no integrados en el euro un período transitorio, debido al limitado volumen de sus operaciones de pago en euros. 2010/0373 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea[10], Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[12], Visto el dictamen del Banco Central Europeo[13], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: 1. La creación de un mercado integrado de pagos electrónicos en euros, sin distinciones básicas entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para un adecuado funcionamiento del mercado interior. A este efecto, el proyecto de zona única de pagos en euros (en lo sucesivo, «SEPA») persigue la implantación de instrumentos de pago comunes a toda la Unión que sustituyan a los actuales instrumentos de pago nacionales. Mediante la introducción de normas, disposiciones y prácticas de pago abiertas y comunes, y el procesamiento integrado de los pagos, la SEPA aportará a los ciudadanos y las empresas de la UE servicios de pago en euros seguros, a precios competitivos, de fácil uso y fiables. La plena realización de la SEPA creará también condiciones para una mayor competencia en los servicios de pago y el desarrollo sin obstáculos de innovaciones en el ámbito de los pagos, así como su rápida aplicación en toda la Unión. En consecuencia, debido al aumento de las economías de escala, una mayor eficiencia de funcionamiento y un incremento de la competencia, se prevé que los servicios de pagos electrónicos en euros generen una presión a la baja sobre los precios, en base a una selección óptima. Los efectos de ello se dejarán sentir significativamente, sobre todo en los Estados miembros en los que los servicios de pago son caros en términos comparativos. De este modo, la transición a la SEPA no irá acompañada de un aumento general de los precios para los usuarios de los servicios de pago en general y, más en concreto, para el consumidor. 2. El éxito de la SEPA reviste gran importancia económica, monetaria y política. Se encuadra perfectamente en la estrategia «Europa 2020», que persigue el objetivo de una economía más basada en la inteligencia, en la que la prosperidad sea consecuencia de la innovación y de un uso más eficiente de los recursos disponibles. Tanto el Parlamento Europeo, mediante sus resoluciones de 12 de marzo de 2009[14] y 10 de marzo de 2010[15], como el Consejo, en sus conclusiones adoptadas el 2 de diciembre de 2009[16], han subrayado la importancia de lograr una rápida migración a la SEPA. 3. La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior[17], proporciona una base jurídica moderna para la creación de un mercado interior de pagos, del que la SEPA constituye un elemento esencial. 4. El Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2560/2001[18], establece también una serie de medidas destinadas a favorecer el éxito de la SEPA, tales como hacer extensivo el principio de igualdad de gastos a los adeudos domiciliados transfronterizos. 5. Por otra parte, las medidas autorreguladoras adoptadas por el sector bancario europeo a través de la iniciativa SEPA no han bastado para impulsar la migración concertada a regímenes de transferencias y de adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, ya sea por el lado de la oferta o por el de la demanda. Al mismo tiempo, este proceso autorregulador no ha estado sujeto a los oportunos mecanismos de gobernanza, lo que puede explicar, en parte, la lenta adopción por el lado de la demanda. Sólo una migración rápida y completa a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión arrojará todos los beneficios de un mercado de pagos integrado, de tal manera que los elevados costes que conlleva gestionar, a la vez, los productos «tradicionales» y los productos SEPA puedan eliminarse. 6. Resulta oportuno, por tanto, establecer disposiciones aplicables a la ejecución de todas las transferencias y adeudos domiciliados denominados en euros dentro de la Unión. No obstante, no procede, en esta fase, incluir las operaciones con tarjeta, pues aún se está en proceso de establecer normas comunes para los pagos con tarjeta dentro de la Unión. Los giros monetarios, los pagos procesados internamente, las operaciones de pago de elevado importe efectuadas entre proveedores de servicios de pago, y los pagos a través de teléfonos móviles no deben quedar englobados en las citadas disposiciones, pues se trata de servicios de pago no asimilables a transferencias o adeudos domiciliados. 7. Actualmente, existen diversos instrumentos de pago, en su mayor parte en relación con los pagos a través de internet, que utilizan también el número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y el código identificativo del banco (BIC), y que se basan en transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen rasgos adicionales. Estos regímenes se estima que se expandirán más allá de sus actuales fronteras nacionales y podrían satisfacer la demanda del consumidor de disfrutar de instrumentos de pago innovadores, seguros y baratos. A fin de no excluirlos del mercado, la disposición sobre las fechas límite aplicable a las transferencias y a los adeudos domiciliados debe aplicarse sólo a las transferencias o los adeudos domiciliados que subyacen a la operación. 8. Para poder ejecutar una transferencia, la cuenta del beneficiario debe ser accesible. Así pues, a fin de favorecer la adopción con éxito de estos instrumentos de pago, debe establecerse una obligación de accesibilidad en toda la Unión. En aras de una mayor transparencia, resulta además oportuno integrar en un solo acto esa obligación y la obligación de accesibilidad que con respecto a los adeudos domiciliados establece el Reglamento (CE) nº 924/2009. 9. La interoperabilidad técnica es una condición previa para la existencia de competencia. La creación de un mercado integrado de sistemas de pagos electrónicos en euros exige que el procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no tropiece con obstáculos técnicos y se realice al amparo de un régimen a cuyas disposiciones básicas se adhieran la mayoría de proveedores de servicios de pago de una mayoría de Estados miembros, y que sean las mismas ya se trate de transferencias y adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo. Si se implanta más de un régimen o existe más de un sistema de pago para el procesamiento de dichos pagos, esos regímenes y sistemas deben ser interoperables, a fin de que todos los usuarios y proveedores de servicios de pago puedan gozar de los beneficios de unos pagos en euros realizados con absoluta fluidez en toda la Unión. 10. Es esencial determinar requisitos técnicos que definan inequívocamente las características que deben poseer los sistemas de pago comunes a toda la Unión, que habrán de desarrollarse conforme a disposiciones adecuadas de gobernanza, para garantizar la interoperabilidad. Esos requisitos técnicos no deben limitar la flexibilidad e innovación, sino que deben ser abiertos y neutros frente a posibles innovaciones y mejoras del mercado de pagos. Han de determinarse atendiendo a las características especiales de las transferencias y los adeudos domiciliados, en particular por lo que atañe a los datos contenidos en el mensaje de pago. Deben incluir, además, en particular en el caso de los adeudos domiciliados, medidas que refuercen la confianza de los usuarios de los servicios de pago en el uso de tales instrumentos. 11. La normalización técnica es piedra angular de la integración de redes, tales como el mercado de pagos de la Unión. El uso de normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos debe ser obligatorio, a partir de una determinada fecha, en todas las operaciones pertinentes. En los servicios de pago, tales normas han de ser el número IBAN, el código BIC y la norma de envío de mensajes en el ámbito de los servicios financieros «ISO 20022 XML». El empleo de estas normas por todos los proveedores de servicios de pago es, por tanto, imprescindible para que exista plena interoperabilidad en toda la Unión. En particular, el uso obligatorio del número IBAN y del código BIC, cuando resulte necesario, ha de promoverse en los Estados miembros mediante una amplia comunicación y medidas que faciliten la transición fácil y fluida hacia regímenes de transferencias y adeudos domiciliados paneuropeos, especialmente por lo que atañe a los consumidores. 12. Resulta oportuno fijar fechas a partir de las cuales todas las operaciones de transferencia y de adeudo domiciliado deban cumplir esos requisitos técnicos, dejando, al tiempo, el mercado abierto a la evolución y la innovación. 13. Deben establecerse fechas de migración independientes al objeto de tener en cuenta las diferencias entre las transferencias y los adeudos domiciliados. Las transferencias y los adeudos domiciliados comunes a toda la Unión no se hallan en la misma fase de madurez, pues un adeudo domiciliado es un instrumento más complejo que una transferencia y, por consiguiente, la migración a los adeudos domiciliados comunes a toda la Unión exige recursos notablemente mayores que la migración a las correspondientes transferencias. 14. Regular las tasas multilaterales de intercambio (TMI) aplicables en los adeudos domiciliados es esencial para crear condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de servicios de pago y posibilitar así el desarrollo de un mercado único de adeudos domiciliados. Las TMI por operación en los adeudos domiciliados restringen la competencia entre los bancos beneficiarios e incrementan los gastos que estos bancos repercuten a los beneficiarios, lo que conlleva un aumento oculto de los precios que soporta el ordenante. Aunque en las TMI por operación se ha constatado poca o ninguna eficiencia objetiva, la aplicación de TMI por operaciones rechazadas, denegadas, devueltas o retrocedidas debido a que no pueden ejecutarse adecuadamente (operaciones-R) podría contribuir, sin embargo, a una asignación eficiente de los costes en el mercado interior. Por tanto, se considera que, para la creación de un mercado europeo de adeudos domiciliados efectivo, sería beneficioso prohibir legalmente la aplicación de TMI por operación. No obstante, debe autorizarse la aplicación de TMI por operaciones-R, siempre que se cumplan ciertas condiciones. En todo caso, está regulación se establecería sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a las TMI por operaciones-R. 15. Por tanto, la posibilidad de aplicar TMI por operación de adeudo domiciliado nacional o transfronterizo debe limitarse en el tiempo y deben establecerse condiciones generales para la aplicación de tasas de intercambio por operaciones-R. 16. En algunos Estados miembros, existen ciertos instrumentos de pago tradicionales que constituyen transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen características muy específicas, a menudo por razones históricas o jurídicas. El volumen de operaciones de estos productos es normalmente insignificante; pueden considerarse, por tanto, productos nicho. Un periodo de transición para estos productos nicho, suficientemente prolongado como para minimizar los efectos de la migración sobre los usuarios de servicios de pago, ayudaría a que ambos lados del mercado se focalizaran, en primer lugar, en la migración de las transferencias y adeudos domiciliados de naturaleza general, de modo que la mayoría de los beneficios potenciales de un mercado de pagos integrado en la UE puedan obtenerse antes. 17. Para que el mercado interior de pagos funcione en la práctica, es esencial garantizar que ordenantes tales como las empresas o las autoridades públicas puedan enviar transferencias a cuentas de pago mantenidas por los beneficiarios con proveedores de servicios de pago ubicados en otros Estados miembros y accesibles conforme al presente Reglamento. 18. Las autoridades competentes deben poseer atribuciones que les permitan desempeñar sus tareas de vigilancia eficazmente y adoptar cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. 19. Es necesario que los Estados miembros establezcan, en sus respectivas normativas nacionales, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento. 20. A fin de garantizar la posibilidad de obtener reparación en los casos de incorrecta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso, que resulten adecuados y eficaces, para la resolución de todo posible litigio al respecto. 21. Resulta oportuno que la Comisión presente un informe sobre la eficacia de lo dispuesto en el presente Reglamento. 22. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, con respecto a la actualización de los requisitos técnicos aplicables a las transferencias y los adeudos domiciliados. 23. Los proveedores de servicios de pago de Estados miembros no pertenecientes a la zona euro necesitarán realizar más trabajo previo, por lo que deben estar autorizados a no aplicar los mencionados requisitos técnicos durante un cierto periodo. 24. En aras de una mayor seguridad jurídica, procede que los plazos que, en relación con las tasas de intercambio, establecen los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 924/2009 se armonicen con lo dispuesto en el presente Reglamento. 25. El Reglamento (CE) nº 924/2009 debe modificarse en consecuencia. 26. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[19], regula el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento. 27. Los mensajes financieros conexos a los pagos y las transferencias realizados en el marco de la SEPA quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo[20]. 28. Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a su dimensión o a sus efectos, a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 29. El presente Reglamento establece disposiciones para la ejecución de transferencias y adeudos domiciliados denominados en euros dentro de la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario estén situados dentro de la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación esté radicado en la Unión. 30. El presente Reglamento no será aplicable a lo siguiente: a) las operaciones de pago efectuadas por los proveedores de servicios de pago internamente, así como las operaciones de pago entre proveedores de servicios de pago efectuadas por cuenta propia; b) las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, en las que el ordenante inicial y el beneficiario final del pago sean proveedores de servicios; c) las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago, incluidas las retiradas de efectivo de una cuenta de pago, siempre que no den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen o destino en una cuenta de pago identificada mediante un número básico de cuenta bancaria (BBAN) o un número internacional de cuenta bancaria (IBAN); d) las operaciones de pago efectuadas mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, siempre que no originen una transferencia o un adeudo domiciliado hacia o a partir de una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN; e) las operaciones de giro monetario, cuando los fondos se reciban de un ordenante, sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con la exclusiva finalidad de transferir un importe correspondiente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o cuando tales fondos se perciban por cuenta del beneficiario y sean puestos a disposición de éste. 31. Cuando los sistemas de pago se basen en operaciones de pago efectuadas mediante transferencia o adeudo domiciliado, pero posean características adicionales, el presente Reglamento se aplicará sólo a las transferencias o adeudos domiciliados subyacentes. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 32. «transferencia»: todo servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario, cuando el ordenante inicie una operación de pago o una serie de operaciones de pago sobre la base del consentimiento por él dado a su proveedor de servicios de pago; 33. «adeudo domiciliado»: todo servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante; 34. «ordenante»: toda persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta; 35. «beneficiario»: toda persona física o jurídica que sea la destinataria prevista de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago; 36. «cuenta de pago»: toda cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y que se utilice para ejecutar operaciones de pago; 37. «sistema de pago»: todo sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación y/o liquidación de operaciones de pago; 38. «régimen de pago»: todo conjunto de disposiciones, prácticas y normas para la ejecución de pagos entre los adherentes al régimen, independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación, a escala transfronteriza y nacional; 39. «proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21] que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE; 40. «usuario de servicios de pago»: toda persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos; 41. «operación de pago»: toda acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, consistente en transferir fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos; 42. «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago; 43. «tasa de intercambio»: toda tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado; 44. «tasa multilateral de intercambio»: toda tasa de intercambio objeto de un acuerdo colectivo entre proveedores de servicios de pago; 45. «BBAN»: número identificativo de una cuenta de pago, que identifica inequívocamente una cuenta individual mantenida con un proveedor de servicios de pago de un Estado miembro, y que sólo puede utilizarse para operaciones de ámbito nacional; 46. «IBAN»: número identificativo de una cuenta de pago internacional, que identifica inequívocamente una cuenta individual mantenida con un proveedor de servicios de pago de un Estado miembro, y cuyos elementos vienen especificados en la norma ISO 13616, establecida por la Organización Internacional de Normalización (ISO); 47. «BIC»: código que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos vienen especificados en la norma ISO 13616, establecida por la Organización Internacional de Normalización (ISO); 48. «norma ISO 20022 XML»: norma para la elaboración de mensajes financieros electrónicos, según lo definido por la Organización Internacional de Normalización (ISO), relativa a la representación física de las operaciones de pago en sintaxis XML, de acuerdo con las disposiciones mercantiles y las directrices de aplicación de los regímenes de operaciones de pago comunes a toda la Unión comprendidas en el ámbito del presente Reglamento. Artículo 3Accesibilidad Todo proveedor de servicios de pago que sea accesible para la realización de transferencias o adeudos domiciliados, o ambos tipos de operaciones, de ámbito nacional y denominadas en euros, en relación con una determinada cuenta de pago, deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones del sistema de pago, para la realización de transferencias y adeudos domiciliados iniciados a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros. Artículo 4Interoperabilidad 49. Los proveedores de servicios de pago efectuarán las transferencias y los adeudos domiciliados con arreglo a un régimen de pago que se ajuste a las siguientes condiciones: (a) sus disposiciones habrán de ser las mismas ya se trate de transferencias o de adeudos domiciliados de ámbito nacional o transfronterizo, entre Estados miembros y dentro de ellos; (b) sus adherentes habrán de representar la mayoría de proveedores de servicios de pago de la mayoría de Estados miembros. 50. Los sistemas y, en su caso, los regímenes de pago habrán de ser técnicamente interoperables, utilizando al efecto normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. 51. El procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no deberá verse dificultado por obstáculos técnicos. Artículo 5 Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados 52. A más tardar el [ insértese la fecha concreta 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en los puntos 1 y 2 del anexo. 53. A más tardar el [ insértese la fecha concreta 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 6 y a los requisitos técnicos que se establecen en los puntos 1 y 3 del anexo. 54. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán fijar fechas anteriores a las especificadas en dichos apartados 1 y 2. 55. La Comisión podrá modificar el anexo para tener en cuenta los avances técnicos y la evolución del mercado. Tales medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12. Artículo 6 Tasas de intercambio en los adeudos domiciliados 56. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, no podrá aplicarse a los adeudos domiciliados ninguna tasa multilateral de intercambio por operación, ni ninguna otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente. 57. En las operaciones de adeudo domiciliado efectuadas por proveedores de servicios de pago que no puedan ejecutarse adecuadamente debido a que la orden de pago sea rechazada, denegada, devuelta o retrocedida (operaciones-R), podrá aplicarse una tasa multilateral de intercambio, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) el mecanismo tendrá por objeto la asignación eficiente de los costes a la parte que ha originado la operación-R, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la existencia de costes de operación y el objetivo de protección del consumidor; b) la tasas se basarán estrictamente en el coste; c) el nivel de las tasas no excederá de los costes reales que la tramitación de una operación-R acarree al proveedor de servicios de pago comparable que sea parte representativa en el mecanismo multilateral en términos de volumen de operaciones y naturaleza de los servicios; d) cuando las tasas multilaterales se apliquen conforme a lo dispuesto en las letras a), b) y c), los proveedores de servicios de pago no podrán aplicar, a sus respectivos usuarios de servicios de pago, gastos adicionales en relación con los costes cubiertos por dichas tasas de intercambio; e) no deberá existir ninguna alternativa práctica y económicamente viable, frente al acuerdo colectivo, que tenga como resultado una tramitación de las operaciones-R igual o más eficiente a igual o menor coste para el consumidor. A efectos del párrafo primero, únicamente aquellas categorías de costes que estén directa e inequívocamente relacionadas con la tramitación de las operaciones-R podrán entrar en el cálculo de las tasas por operaciones-R. Estos costes habrán de definirse con precisión. El desglose del importe de los costes, identificando por separado cada uno de sus componentes, formará parte del acuerdo colectivo, de modo que la verificación y vigilancia resulten fáciles 58. Lo previsto en el apartado 1 y las condiciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y d), serán igualmente aplicables a mecanismos bilaterales y unilaterales de finalidad o efectos similares. Artículo 7 Exención 59. Los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes a eximir de todos o de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, hasta el [ insértese la fecha concreta 36 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], las transferencias o adeudos domiciliados cuya cuota de mercado acumulada, basada en las estadísticas oficiales sobre pagos publicadas anualmente por el Banco Central Europeo, sea inferior al 10 % del número total de transferencias o adeudos domiciliados, respectivamente, en el Estado miembro de que se trate. 60. Los Estados miembros podrán autorizar que sus autoridades competentes establezcan excepciones a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, hasta el [ insértese la fecha concreta 60 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] por lo que respecta a aquellas operaciones de pago iniciadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado con cargo a una cuenta de pago identificada con un número BBAN o IBAN. 61. Cuando un Estado miembro autorice a sus autoridades competentes a aplicar la exención prevista en los apartados 1 y 2, lo notificará a la Comisión a más tardar el [ insértese la fecha concreta 6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Dicho Estado miembro notificará a la Comisión cualquier posible cambio posterior. Artículo 8 Accesibilidad en los pagos 62. Un ordenante que utilice transferencias para traspasar fondos desde su cuenta de pago a otras cuentas de pago mantenidas con proveedores de servicios de pago radicados en el mismo Estado miembro no podrá negarse a efectuar transferencias a cuentas de pago mantenidas con proveedores de servicios de pago radicados en otro Estado miembro y accesibles según lo establecido en el artículo 3. 63. Todo beneficiario que utilice adeudos domiciliados para recibir en su cuenta de pago fondos de otras cuentas de pago mantenidas con proveedores de servicios radicados en el mismo Estado miembro no podrá negarse a recibir fondos de adeudos domiciliados procedentes de cuentas mantenidas con proveedores de servicios de pago radicados en otro Estado miembro y accesibles según lo establecido en el artículo 3. Artículo 9Autoridades competentes 64. Los Estados miembros designarán como las autoridades competentes responsables de garantizar que se cumpla el presente Reglamento a autoridades públicas, o a organismos reconocidos por la legislación nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por la legislación nacional, incluidos los bancos centrales. Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes. 65. A más tardar el [ insértese la fecha concreta 6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades. 66. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 estén dotadas de las atribuciones necesarias para el desempeño de su misión. Cuando exista más de una autoridad competente en relación con lo dispuesto en el presente Reglamento en un territorio, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades cooperen estrechamente, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente. 67. Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Artículo 10Sanciones Los Estados miembros, a más tardar el [ insértese la fecha concreta 6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión, a más tardar el [ insértese la fecha concreta 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior del mismo. Artículo 11Procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso 68. Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para la resolución de litigios surgidos, en el contexto del presente Reglamento, entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios. A tal efecto, los Estados miembros designarán organismos existentes o, en su caso, establecerán nuevos organismos. 69. A más tardar el [ insértese la fecha concreta 6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos. Artículo 12Ejercicio de los poderes delegados 70. Los poderes para adoptar los actos delegados citados en el artículo 5, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido. Cuando razones de urgencia imperativas lo requieran, se aplicará el artículo 15. 71. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 72. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14. Artículo 13 Revocación de la delegación 73. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o el Consejo. 74. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma. 75. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente, o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 14Objeciones a los actos delegados 76. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán plantear objeciones a un acto delegado en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. 77. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han planteado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en dichas disposiciones. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo citado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones. 78. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones al acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. Artículo 15Procedimiento de urgencia 79. Un acto delegado adoptado con arreglo al procedimiento de urgencia entrará en vigor inmediatamente y se aplicará mientras no se haya planteado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 80. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación, plantear objeciones al acto delegado. En tal caso, el acto dejará de aplicarse. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. Artículo 16Reexamen A más tardar el [ insértese la fecha concreta 3 años después de la entrada en vigor], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta. Artículo 17 Disposiciones transitorias 81. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el artículo 3 el 31 de octubre de 2014 a más tardar. Si, no obstante, alguno de estos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 1 de noviembre de 2013, el proveedor de servicios de pago radicado en dicho Estado miembro cumplirá lo dispuesto en el artículo 3 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona euro. 82. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán los requisitos especificados en el artículo 4 y en los puntos 1 y 2 del anexo, respecto de las transferencias denominadas en euros, y con los requisitos especificados en el artículo 4 y en los puntos 1 y 3 del anexo, respecto de los adeudos domiciliados denominados en euros, a más tardar el [ insértese la fecha concreta 4 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Si, no obstante, alguno de estos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del [ insértese la fecha concreta 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], el proveedor de servicios de pago radicado en dicho Estado miembro cumplirá tales requisitos en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona euro. Artículo 18Modificación del Reglamento (CE) nº 924/2009 El Reglamento (CE) nº 924/2009 se modifica como sigue: 83. En el artículo 6, la fórmula «antes del 1 de noviembre de 2012» se sustituye por la siguiente: «antes del [ insértese la fecha concreta 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]». 84. El artículo 7 se modifica como sigue: (a) en el apartado 1, la fórmula «antes del 1 de noviembre de 2012» se sustituye por la siguiente: «antes del [ insértese la fecha concreta 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]». (b) en el apartado 2, la fórmula «antes del 1 de noviembre de 2012» se sustituye por la siguiente: «antes del [ insértese la fecha concreta 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]». (c) en el apartado 3, la fórmula «antes del 1 de noviembre de 2012» se sustituye por la siguiente: «antes del [ insértese la fecha concreta 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]». 85. Se suprime el artículo 8. Artículo 19 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO REQUISITOS TÉCNICOS (ARTÍCULO 5) 86. Los siguientes requisitos técnicos se aplicarán por igual a las transferencias y los adeudos domiciliados : 87. Los proveedores de servicios de pago y los usuarios de dichos servicios utilizarán el IBAN para la identificación de las cuentas de pago, tanto si el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago de la operación, están radicados en un mismo Estado miembro, como si uno de los proveedores de servicios de pago está radicado en otro Estado miembro. 88. Los proveedores de servicios de pago utilizarán formatos de mensaje basados en la norma ISO 20022 XML siempre que transmitan operaciones de pago a otro proveedor de servicios de pago o a un sistema de pago. 89. Cuando un usuario de servicios de pago inicie o reciba transferencias individuales de fondos agrupadas para su transmisión, se utilizarán formatos de mensaje basados en la norma ISO 20022 XML. 90. El campo de datos de envío admitirá 140 caracteres; los regímenes de pago podrán permitir un número más elevado de caracteres, excepto si el dispositivo utilizado para enviar la información tiene limitaciones técnicas en relación con el número de caracteres, en cuyo caso se aplicará el límite técnico de dicho dispositivo. 91. La información de referencia del envío y cualquier otro dato facilitado de conformidad con los puntos 2 y 3 del presente anexo se transmitirán íntegramente y sin alteración entre los proveedores de servicios de pago a lo largo de la cadena de pago. 92. Una vez que los datos estén disponibles en formato electrónico, las operaciones de pago deberán poder ser objeto de tratamiento electrónico totalmente automatizado a lo largo de los diferentes eslabones de la cadena de pago (tratamiento directo automatizado de extremo a extremo), de tal modo que todo el proceso de pago se realice electrónicamente sin necesidad de reintroducir los datos o intervenir manualmente. Esto será válido también en los casos de tramitación excepcional de transferencias y adeudos domiciliados, siempre que sea factible. 93. Los regímenes de pago no establecerán umbrales para el importe de las operaciones de pago y permitirán transferencias y adeudos domiciliados. 94. Los regímenes de pago no estarán obligados a efectuar transferencias y adeudos domiciliados de un importe superior a 999 999 999,99 EUR. 95. Junto a los requisitos especificados en el punto (1), las operaciones de transferencia estarán sujetas a los siguientes requisitos: 96. Un beneficiario que acepte transferencias comunicará a los ordenantes su número IBAN y el código BIC de su proveedor de servicios, siempre que se solicite una transferencia. 97. Los datos obligatorios que a continuación se indican serán facilitados por el ordenante a su proveedor de servicios de pago, y se transmitirán a lo largo de la cadena de pago hasta llegar al beneficiario, conforme a las obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE: i) nombre del ordenante y/o el número IBAN de su cuenta; ii) importe de la transferencia; iii) número IBAN de la cuenta del beneficiario; iv) nombre del beneficiario; v) información sobre el envío, en su caso. 98. Además, el proveedor de servicios de pago del ordenante comunicará obligatoriamente al proveedor de servicios de pago del beneficiario los siguientes datos obligatorios: i) el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago); ii) el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago); iii) el código de identificación del régimen de pago; iv) la fecha de abono de la transferencia; v) el número de referencia del mensaje de transferencia del proveedor de servicios de pago del ordenante. 99. Junto a los requisitos especificados en el punto (1), las operaciones de adeudo domiciliado estarán sujetas a los siguientes requisitos: 100. El ordenante comunicará al beneficiario su número IBAN y, en su caso, el código BIC de su proveedor de servicios de pago sólo una vez, antes de la primera operación de adeudo domiciliado. 101. El beneficiario comunicará a su proveedor de servicios de pago la información relativa a la orden, en la primera operación de adeudo domiciliado y en las operaciones de adeudo domiciliado aisladas, así como en cada una de las sucesivas operaciones de adeudo domiciliado. El proveedor de servicios de pago del beneficiario remitirá dicha información sobre la orden al proveedor de servicios de pago del ordenante en cada operación de adeudo domiciliado. 102. Todo ordenante deberá poder dar instrucciones a su proveedor de servicios de pago en el sentido de limitar el cobro de un adeudo domiciliado a un determinado importe o periodicidad, o ambas cosas. 103. Si el acuerdo entre el ordenante y el beneficiario excluye el derecho a reembolso, el proveedor de servicios de pago del ordenante, a solicitud de éste, verificará cada operación de adeudo domiciliado para determinar si el importe de la operación de adeudo domiciliado transmitida es igual al importe acordado en la orden, antes de efectuar el adeudo en la cuenta del ordenante, basándose en la información sobre la orden. 104. El ordenante deberá poder dar instrucciones a su proveedor de servicios de pago en el sentido de bloquear cualquier adeudo domiciliado en su cuenta o cualquier adeudo domiciliado procedente de uno o varios beneficiarios específicos, o de autorizar sólo adeudos domiciliados que procedan de uno o varios beneficiarios específicos. 105. Será necesario autorizar tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario), y las órdenes, así como toda posible modificación y/o cancelación posterior, quedarán en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de éste. 106. Los datos obligatorios que a continuación se indican serán facilitados por el beneficiario a su proveedor de servicios de pago, y se transmitirán a lo largo de la cadena de pago hasta llegar al ordenante: i) el tipo de adeudo domiciliado (periódico, único, primero, último o retrocedido; ii) el nombre del beneficiario; iii) el número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario en la que ha de efectuarse el abono para el cobro; iv) el nombre del ordenante; v) el número IBAN de la cuenta de pago del ordenante en la que ha de efectuarse el adeudo para el cobro; vi) la referencia única de la orden; vii) la fecha de firma de la orden; viii) el importe del cobro; ix) la referencia única de la orden dada por el beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden); x) el código identificativo del beneficiario; xi) el código identificativo del beneficiario inicial que emitió la orden (si la orden ha sido asumida por un beneficiario distinto del que emitió la orden); xiii) la información sobre el envío del beneficiario al ordenante; 107. Adicionalmente, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará al proveedor de servicios de pago del ordenante los siguientes datos obligatorios: i) el código BIC del proveedor de servicios de pago del beneficiario (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago); ii) el código BIC del proveedor de servicios de pago del ordenante (salvo acuerdo en contrario de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago); iii) el nombre del tercero ordenante (si consta en la orden «desmaterializada»); iv) el código identificativo del tercero ordenante (si consta en la orden «desmaterializada»); v) el nombre del tercero beneficiario (si consta en la orden «desmaterializada»); vi) el código identificativo del tercero beneficiario (si consta en la orden «desmaterializada»). vii) el código identificativo del régimen de pago; viii) la fecha de liquidación del cobro; ix) la referencia del proveedor de servicios de pago del beneficiario para el cobro; x) el tipo de orden; xi) fecha de vencimiento para el cobro. [1] http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2010-0057+0+DOC+XML+V0//ES [2] http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ecofin/111670.pdf [3] Los beneficios potenciales de la SEPA, directos e indirectos, sobrepasan los 300 000 millones EUR en un periodo de seis años, suponiendo una migración a los instrumentos SEPA completa y rápida. Véase SEPA: potential benefits at stake (SEPA: beneficios potenciales en juego), CapGemini, 2007, http://ec.europa.eu/internal_market/payments/docs/sepa/sepa-capgemini_study-final_report_en.pdf [4] DO L 266 de 9.10.2009, p. 11. [5] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:319:0001:01:ES:HTML [6] En el contexto de la «estrategia 2020» de la UE, la presente propuesta se considera una de las iniciativas esenciales de la «Agenda Digital» adoptada por la Comisión en mayo de 2010 (http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/documents/digital-agenda-communication-en.pdf). [7] http://ec.europa.eu/internal_market/payments/docs/sepa/feedback_migration-2009_09_29_en.pdf [8] La tasa multilateral de intercambio es el importe que abona el proveedor de servicios de pago del beneficiario al proveedor de servicios de pago del ordenante como remuneración por cada operación de adeudo domiciliado. [9] Para mayor información y consulta de los textos íntegros de estos documentos, véase http://ec.europa.eu/competition/sectors/financial_services/banking.html. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] DO C […] de […], p. […]. [12] DO C […] de […], p. […]. [13] DO C […] de […], p. […]. [14] P6 TA(2009)0139 [15] P7 TA(2010)0057 [16] http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ecofin/111670.pdf [17] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1. [18] DO L 266 de 9.10.2009, p. 11. [19] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [20] DO L 195 de 27.7.2010, p. 1. [21] DO L 177 de 30.6.2006, p.1.