/* COM/2010/0746 final - COD 2010/0358 */ Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas
ES Bruselas, 15.12.2010 COM(2010) 746 final 2010/0358 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (Texto codificado) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor en aras de la claridad y de la fácil comprensión de sus disposiciones. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso normal de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 80/720/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV de la Directiva codificada. 80/720/CEE (adaptado) 2010/0358 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (Texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado sobre Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 114 , Vista la propuesta de la Comisión, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas [6] ha sido modificada en diversas ocasiones [7] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva. 80/720/CEE Considerando 2 (adaptado) (2) La Directiva 80/720/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE [8], y establece las prescripciones técnicas relativas al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva . (3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III. 80/720/CEE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: 2010/62/UE Artículo 1 1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de “tractor” que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*). A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE. 2. La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T3 y T4 a tenor de sus definiciones en la Directiva 2003/37/CE. La presente Directiva no se aplicará a los tractores de la categoría T4.3 cuyo punto índice del asiento del conductor, tal como se establece en el anexo II de la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9], esté situado a más de 100 mm del plano longitudinal mediano del tractor. 80/720/CEE (adaptado) Artículo 2 1. A efectos de los tractores que se ajustan a las prescripciones del anexo 1, los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor, ni tampoco denegar la matriculación o impedir la venta, la puesta en circulación o el uso de un tractor, por motivos que se refieran: a) al campo de maniobra, b) a los medios de acceso al puesto de conductor (dispositivos de subida y de bajada), c) a las puertas y ventanillas . 88/414/CEE (adaptado) 2. Los Estados miembros podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de maniobra y cuyos medios de acceso al puesto de conducción, puertas y ventanillas no respondan a las prescripciones de la presente Directiva. 80/720/CEE (adaptado) Artículo 3 Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE . Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5 Queda derogada la Directiva 80/720/CEE, modificada por las Directivas contempladas en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo III. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV. Artículo 6 La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2011. 80/720/CEE Art. 5 Artículo 7 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente 80/720/CEE ANEXO I I. Campo de maniobra I.1. Se entiende por «campo de maniobra» el espacio mínimo delimitado por cualquier estructura fija, puesto a disposición del conductor con el fin de que pueda efectuar cualquier maniobra con el tractor desde su asiento, con toda seguridad. Se entiende por «punto de referencia del asiento» al punto de referencia determinado según el método descrito en el Apéndice 1. Se entiende por «plano de referencia» el plano paralelo al plano longitudinal mediano del tractor que pase por el punto de referencia del asiento. 2010/62/UE, artículo 1, pto. 2 y anexo I I.2. En todos los tractores, salvo los estrechos con un ancho de vía ≤ 1 150 mm y los de la categoría T4.3, el campo de maniobra tendrá, en una distancia de 450 mm por delante del punto de referencia, una anchura mínima de 900 mm desde la altura de 400 mm a la de 900 mm sobre dicho punto de referencia (véanse las figuras 1 y 3). En los tractores de la categoría T4.3, el campo de maniobra tendrá, en una distancia de 450 mm por delante del punto de referencia, una anchura total mínima de 700 mm a una altura de 400 mm sobre el punto de referencia y una anchura total mínima de 600 mm a una altura de 900 mm sobre el punto de referencia. 80/720/CEE 1 88/414/CEE Art. 1 y Anexo I.3. Las piezas del vehículo y sus accesorios no deberán entorpecer al conductor en la conducción del tractor. I.4. La separación entre la parte inferior del volante de dirección 1 salvo las concebidas exclusivamente para entrar y salir y las partes fijas del tractor deberá ser de por lo menos 50 mm en todas las posiciones de la columna y del volante de dirección; en todas las demás direcciones dicho espacio deberá ser de al menos 80 mm a partir del borde del volante, medidos sin tener en cuenta el volumen ocupado por este último (ver figura 2). I.5. La pared posterior de la cabina deberá estar a una distancia mínima de 150 mm por detrás de un plano vertical que pase por el punto de referencia y perpendicular al plano de referencia, a una altura comprendida entre 300 y 900 mm por encima del punto de referencia (ver figuras 2 y 3). Dicha pared tendrá una anchura mínima de 300 mm de una parte a otra del plano de referencia del asiento (ver figura 3). I.6. Los mandos de accionamiento manual estarán situados unos con relación a los otros y a las demás partes del tractor de forma que su manejo no pueda producir heridas en las manos del conductor. Cuando el esfuerzo necesario para accionar el mando sea superior a 150 N, se considerará suficiente una separación de 50 mm, y cuando dicho esfuerzo esté entre 80 y 150 N, la separación será de 25 mm. No se exige ningún requisito particular para un esfuerzo inferior a 80 N (ver figura 3). Se aceptará cualquier otra disposición de los mandos que logre el mismo objetivo de forma equivalente. I.7. Ningún punto del techo 1 rígido estará situado a menos de 1 050 mm del punto de referencia del asiento, en el espacio situado delante de un plano vertical que pase por el punto de referencia, y perpendicular al plano de referencia (ver figura 2). 1 El relleno puede extenderse por la parte de abajo hasta 1 000 mm por encima del punto de referencia del asiento. 88/414/CEE Art. 1 y Anexo I.8. El radio de curvatura de la superficie existente entre la pared posterior de la cabina y el techo de la cabina no podrá exceder los 150 mm. 80/720/CEE 1 88/414/CEE Art. 1 y Anexo II. Medios de acceso al puesto de conductor (dispositivos de subida y bajada). II.1. Los medios de subida y bajada deberán poder utilizarse sin peligro. Los cubos de las ruedas, los tapacubos o las llantas no se aceptarán en calidad de estribos o escalones. II.2. Los accesos al puesto del conductor y al asiento del ayudante no deberán presentar piezas o componentes que puedan ocasionar heridas. Cuando exista algún obstáculo, como un pedal de embrague, deberá preverse un estribo o una superficie de apoyo que permita el acceso al puesto del conductor sin peligro. II.3. Los estribos, apoyapiés incorporados y escalones deberán tener las siguientes dimensiones: espacio libre en profundidad: | 150 mm mínimo, | espacio libre en anchura: | 250 mm mínimo.Únicamente se autorizarán valores inferiores al mínimo antedicho cuando estén justificados por necesidades técnicas. En este caso, deberá procurarse dejar el mayor espacio posible en anchura. Esta última no deberá ser nunca inferior a 150 mm. | espacio libre en altura: | 120 mm mínimo. | separación entre las superficies de apoyo de dos peldaños: | 300 mm máximo (ver figura 4). | II.4. El peldaño o escalón superior deberá ser fácilmente reconocible y accesible a toda persona que descienda del vehículo. La distancia vertical entre los peldaños o escalones sucesivos será la misma dentro de lo posible. II.5. El conjunto de dispositivos de subida y bajada dispondrá de tiradores y pasamanos apropiados. II.6. El elemento inferior de los dispositivos de subida y bajada no deberá estar a más de 550 mm por encima del suelo, cuando el tractor esté equipado con los neumáticos de mayor tamaño recomendados por el constructor (ver figura 4). Los peldaños o escalones estarán hechos de forma que eviten que resbalen los pies. III. Puertas, ventanas y salidas de urgencia III.1. Los dispositivos que accionen las puertas y ventanas deberán estar diseñados e instalados de forma que no representen ningún peligro para el conductor y no le estorben durante la conducción. III.2. El ángulo de apertura de la puerta permitirá subir y bajar sin peligro. III.3. Las ventanillas de ventilación 1 si las hubiera deberán ser fácilmente regulables. III.4. Las cabinas con dos puertas tendrán una salida suplementaria, que será la salida de urgencia. Las cabinas con una sola puerta tendrán dos salidas suplementarias, que serán las salidas de urgencia. Cada una de las tres salidas estará situada en una pared diferente de la cabina (el término pared podrá incluir el techo). El parabrisas, las ventanillas laterales, la ventanilla de atrás y la trampilla practicada en el techo se podrán considerar como salidas de urgencia si fuera posible abrirlas 1 o correrlas rápidamente desde el interior de la cabina. Los bordes de las salidas de urgencia no deberán presentar peligro alguno para la persona que salga por ellas. Las salidas de urgencia tendrán las dimensiones suficientes para permitir la inscripción en ellas de una elipse con un eje menor de 440 mm y un eje mayor de 640 mm. 2010/22/UE, artículo 1 y anexo I, pto. 2 Podrá designarse como salida de emergencia cualquier ventanilla de dimensiones suficientes, siempre que esté hecha de vidrio rompible y pueda romperse con una herramienta instalada en la cabina a tal efecto. El vidrio contemplado en los apéndices 3 a 7 del anexo III B de la Directiva 89/173/CEE del Consejo [10] (*) no se considerará vidrio rompible a efectos de la presente Directiva. 88/414/CEE Art. 1 y Anexo (...PICT...) (...PICT...) 80/720/CEE (...PICT...) Figura 4 Apéndice 1 MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL PUNTO DE REFERENCIA DEL ASIENTO (S) 1. Definición del punto de referencia del asiento (S) Se entiende por «punto de referencia del asiento» (S) el punto de intersección situado en el plano longitudinal de simetría del asiento, entre el plano tangente a la parte inferior del respaldo acolchado y un plano horizontal. Este plano horizontal corta la superficie inferior del asiento 150 mm por delante del punto de referencia del asiento (S). 2. Emplazamiento del asiento El asiento deberá estar regulado en longitud en su posición más retrasada, y en altura en su posición media. Cuando el asiento esté provisto de un sistema de suspensión, el asiento deberá fijarse en el punto medio de la suspensión con independencia de que dicho sistema pueda ajustarse o no en función del peso del conductor. 3. Dispositivo para la determinación del punto de referencia del asiento (S) El dispositivo ilustrado en la figura 1, consiste en un panel que representa la base del asiento y en varios paneles que representan el respaldo. El panel inferior del respaldo está articulado a nivel de la cresta ilíaca (A) y de la región lumbar (B), siendo regulable la altura de dicha articulación, (B). 4. Método de determinación del punto de referencia del asiento (S) El punto de referencia del asiento (S) se obtendrá utilizando el dispositivo representado en las figuras 1 y 2 que simula un asiento ocupado por el conductor. El dispositivo se colocará sobre el asiento. A continuación, se aplicará una fuerza de 550 N en un punto situado a 50 mm por delante de la articulación (A), y en dos elementos del panel del respaldo apoyados ligera y tangencialmente contra el respaldo acolchado. En el caso de que no sea posible determinar las tangentes de cada zona del respaldo acolchado (por debajo y por encima de la región lumbar), se procederá como sigue: a) Imposibilidad de definir la tangente de la superficie más baja posible: la parte más baja del panel del respaldo en posición vertical deberá estar ligeramente presionada contra el respaldo acolchado; b) Imposibilidad de definir la tangente de la superficie más alta posible: la articulación (B) se fijará a una altura de 230 mm por encima del punto de referencia del asiento (S) si la parte más baja del panel del respaldo está vertical. Así, los dos elementos del panel del respaldo en posición vertical deberán estar apoyados ligera y tangencialmente contra el respaldo acolchado. (...PICT...) ______________ 80/720/CEE (adaptado) ANEXO II MODELO Indicación de la administración | ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE TRACTOR EN LO QUE SE REFIERE AL CAMPO DE MANIOBRA, LOS MEDIOS DE ACCESO AL PUESTO DEL CONDUCTOR (DISPOSITIVOS DE SUBIDA Y BAJADA) Y LAS PORTEZUELAS Y VENTANILLAS(Artículo 4 de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE ) | (...PICT...) (...PICT...) ____________ ANEXO III Parte A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 5) Directiva 80/720/CEE del Consejo (DO L 194 de 28.7.1980, p. 1) | | Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | Únicamente el apartado 2 del artículo 1 | Directiva 88/414/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 34) | | Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)Directiva 2010/22/UE de la Comisión (DO L 91 de 10.4.2010, p. 1)Directiva 2010/62/UE de la Comisión (DO L 238 de 9.9.2010, p. 7) | Únicamente en lo que se refiere a la referencia hecha en el primer guión del artículo 1 a la Directiva 80/720/CEE Únicamente el artículo 1 y el anexo I Únicamente el artículo 1 y el anexo I | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional et de aplicación (contempladas en el artículo 5) Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación | 80/720/CEE82/890/CEE88/414/CEE97/54/CE2010/22/UE2010/62/UE | 26 de diciembre 198121 de junio 198430 de septiembre 1988(*)22 de septiembre 199830 de abril de 201129 de septiembre de 2011 | - | | | - | | | - | | | 23 de septiembre 19981 de mayo de 201129 de septiembre de 2011 (**) | ___________________________ (*) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/414/CEE: "1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán: – ni denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional, – ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor, las puertas y ventanillas de dicho tipo de tractor o de dichos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva. 2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros: – no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo campo de maniobra y cuyos medios de acceso al puesto de conductor, puertas y ventanillas no respondan a las prescripciones de la presente Directiva, – podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de maniobra y cuyos medios de acceso al puesto de conductor, puertas y ventanillas no respondan a las prescripciones de la presente Directiva." (**) De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2010/62/UE: "1. En lo que respecta a las categorías de tractor T1, T2 y T3, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2011 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2012. 2. En lo que respecta a la categoría de tractores T4.3, a tenor de su definición en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de septiembre de 2013 y a los nuevos vehículos a partir del 29 de septiembre de 2016. 3. En lo que respecta a las categorías de vehículos T4.1, T4.2, T5, C, R y S a tenor de lo definido en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a los nuevos tipos de vehículos y a los nuevos vehículos a partir de las fechas establecidas en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2003/37/CE.". _____________ ANEXO IV Tabla de correspondencias Directiva 80/720/CEE | Directiva 88/414/CEE | Presente Directiva | Artículo 1 | | Artículo 1 | Artículo 2, frase introductoria | | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria | Artículo 2, primer guión | | Artículo 2, aparatado 1, letra a) | Artículo 2, segundo guión | | Artículo 2, apartado 1, letra b) | Artículo 2, tercer guión | | Artículo 2, apartado 1, letra c) | Artículo 2, frase final | | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria | - | Artículo, 2, apartado 2, segundo guión | Artículo 2, apartado 2 | Artículo 3 | | Artículo 3 | Artículo 4, apartado 1 | | - | Artículo 4, apartado 2 | | Artículo 4 | - | | Artículos 5 | - | | Artículo 6 | Artículo 5 | | Artículo 7 | Anexos I y II | | Anexos I y II | - | | Anexo III | - | | Anexo IV | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo III de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO L 194 de 28.7.1980, p. 1. [7] Véase parte A del anexo III. [8] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. [9] DO L 27 de 30.1.2010, p. 33. [10] DO L 67 de 10.3.1989, p. 1. --------------------------------------------------