Bruselas, 10.12.2010 COM(2010) 738 final 2010/0354 (COD) Prop uesta de REGLAMENTO (UE) N° …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 en lo que se refiere a las normas de comercialización EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Paquete de Calidad contiene un conjunto de propuestas cuyo objetivo es poner en marcha una política coherente de calidad de los productos agrícolas destinada a ayudar a los agricultores a comunicar mejor las cualidades, características y atributos de sus productos y a garantizar una información adecuada a los consumidores. El Paquete comprende: - una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas [COM(2010) XXXX]; - una propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 en lo que se refiere a las normas de comercialización [COM(2010) XXXX]; - unas directrices sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios [C(2010) XXXX]; - unas directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) [C(2010) XXXX]. Motivación y objetivos de la propuesta Los agricultores y los productores de productos agrícolas se enfrentan hoy a una fuerte presión competitiva como resultado de la reforma sectorial, de la globalización, de la concentración del poder de negociación en el sector minorista y de la propia situación de la economía. Al mismo tiempo, los consumidores demandan cada vez más productos auténticos que estén producidos con métodos específicos o tradicionales. Respondiendo a esa demanda, la diversidad y la calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea deben dotar a sus agricultores de una fuerza considerable y convertirse para ellos en fuente de ventajas competitivas. Sin embargo, para que puedan conocer adecuadamente las características y los métodos de producción de los productos agrícolas, los consumidores y compradores tienen que recibir en el etiquetado información exacta y fiable. En este sentido, es objetivo fundamental de la política de calidad de los productos agrícolas de la Unión ofrecer a los productores los instrumentos idóneos para comunicar a los compradores y consumidores las características y métodos de producción de cada producto y protegerlos de las prácticas comerciales desleales. La mayor parte de esos instrumentos existe ya a nivel de la Unión Europea. Pero los análisis realizados y el debate celebrado con los interesados han puesto de relieve que esos instrumentos pueden mejorarse, simplificarse y hacerse más coherentes. El Paquete de Calidad se propone mejorar las disposiciones de la Unión en materia de calidad, así como el funcionamiento de los regímenes de certificación nacionales y privados, con objeto de hacerlos más sencillos, transparentes y fáciles de entender, más adaptables a la innovación y menos gravosos para productores y administraciones. Contexto general Desde la década de los noventa, la política de calidad de los productos agrícolas de la UE se ha identificado claramente con tres regímenes, a saber, el de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), el de la agricultura ecológica y el de las especialidades tradicionales garantizadas (ETG). Además, desde los inicios de la Política Agrícola Común (PAC), las normas de comercialización de la UE han ofrecido un marco normativo para garantizar una competencia leal y un buen funcionamiento del mercado. A estos regímenes y normas de la Unión ha venido a añadirse en la última década el creciente número de regímenes de certificación que conoce el sector privado para asegurar a los consumidores unas características y unos atributos que aporten valor añadido y para garantizar el respeto de unas normas básicas por medio de certificados de garantía de la calidad. En 2006, en el contexto de una refundición del régimen de las DOP y de las IGP, la Comisión se comprometió a realizar una revisión del funcionamiento del Reglamento y de su desarrollo futuro[1]. Un año más tarde, en 2007, se celebró una importante conferencia consagrada al tema de la calidad alimentaria: « Food quality certification—adding value to farm produce » (certificación de la calidad de los alimentos: cómo aumentar el valor añadido de la producción agrícola). Esta conferencia, en la que se abordaron juntos todos los regímenes de calidad, condujo a la elaboración del Libro Verde de 2008 sobre la calidad de los productos agrícolas[2], documento este al que respondieron de forma detallada más de 560 interesados y que proporcionó la información necesaria para redactar en 2009 la Comunicación sobre la política de calidad de los productos agrícolas[3]. Dicha Comunicación estableció las orientaciones estratégicas siguientes: - mejorar la comunicación entre agricultores, compradores y consumidores sobre las cualidades de los productos agrícolas; - aumentar la coherencia de los instrumentos empleados en la política de calidad de los productos agrícolas de la Unión y - reducir el nivel de complejidad para facilitar a agricultores, productores y consumidores el uso y la comprensión de los diversos regímenes y de los requisitos de etiquetado. Disposiciones existentes en esta materia La normativa de la Unión Europea brinda protección al régimen de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios. En 1992 se creó en la Unión Europea un régimen normativo armonizado para registrar todos aquellos nombres que revisten valor por designar productos agrícolas y alimenticios que son producidos de acuerdo con un pliego de condiciones, en una determinada zona geográfica y por productores que disponen de unos conocimientos y una experiencia reconocidos[4]. También en 1992, se estableció dentro del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas un registro para los nombres de las especialidades alimenticias que tienen un carácter tradicional debido a su composición tradicional o a los métodos tradicionales utilizados para su producción[5]. Por lo que se refiere a las normas de comercialización, existe hoy un extenso cuerpo normativo que ha venido desarrollándose, sobre bases principalmente sectoriales, en forma de reglamentos y directivas del Consejo o de la Comisión. Además, los términos de calidad facultativos, que están regulados dentro de las normas de comercialización, garantizan que los términos que describen las características con valor añadido, o los atributos de la producción o la transformación, no se utilicen indebidamente en el mercado y que los consumidores puedan basarse en ellos para identificar las diferentes cualidades de los productos. Coherencia con otras políticas La política de calidad de los productos agrícolas forma parte de la PAC. La reciente Comunicación[6] de la Comisión sobre la política posterior a 2013 ha señalado varios retos de importancia capital –incluida la necesidad de mantener en las zonas rurales la diversidad de las actividades agrarias y de incrementar la competitividad– a los que contribuirá la política de calidad. Esta política, además, encaja bien con las prioridades establecidas para la Unión en la Comunicación titulada «Europa 2020»[7] y en especial –habida cuenta de que la política de calidad es uno de los símbolos de la competitividad de la agricultura de la UE– con el objetivo de fomentar una economía más competitiva. La presente propuesta se conecta y es coherente con las políticas consagradas a la protección e información de los consumidores, al mercado único y la competencia y al comercio exterior. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Consultas Se ha consultado ampliamente a los interesados. Las principales vías de consulta discurrieron en el marco del Grupo consultivo sobre la calidad de la producción agrícola y en el del Libro Verde[8] y dieron lugar a la celebración en marzo de 2009 de una conferencia de alto nivel organizada por la Presidencia checa. El Consejo de Ministros adoptó en su reunión de junio de aquel año sus conclusiones[9] sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la calidad de los productos agrícolas. El Parlamento Europeo, por su parte, adoptó en marzo de 2010 una Resolución titulada «Política de calidad de los productos agrícolas: ¿qué estrategia seguir?»[10] y el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones adoptaron sendos dictámenes en enero[11] y febrero[12] de ese mismo año. Principales resultados de las consultas Los interesados en general se felicitaron de las orientaciones establecidas en la Comunicación de 2009. Los principales puntos de vista manifestados en las consultas fueron los siguientes: - En el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, hubo oposición a que el régimen se simplificara con la fusión de los dos instrumentos (DOP e IGP). La mayor parte de los interesados –salvo los de los sectores del vino y de las bebidas espirituosas– valoró positivamente la fusión de los regímenes existentes (para el vino, las bebidas espirituosas, los vinos aromatizados y los productos agrícolas y alimenticios). Se animó, además, a la Comisión a que prosiguiera la simplificación, clarificación y racionalización de los regímenes y a que impulsara el reconocimiento internacional de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas. - En lo que atañe a las especialidades tradicionales garantizadas, los interesados manifestaron un apoyo casi unánime al mantenimiento del régimen que las regula, destacando su potencial y la importancia que reviste para los productores de productos tradicionales que no pueden acogerse al régimen de las indicaciones geográficas. Algunos interesados abogaron, no obstante, por la racionalización y simplificación del régimen (en especial con la eliminación de la posibilidad de registrar nombres sin reservarlos), y otros –concretamente los que representaban a los productores de productos cubiertos por denominaciones de origen o indicaciones geográficas– sugirieron que el régimen de las ETG podría representar una salida para esos productos, particularmente cuando se hiciera uso de ellos en recetas. - En cuanto a las normas de comercialización, los interesados en general se mostraron partidarios de su simplificación, defendieron la mención en el etiquetado del lugar de producción e insistieron en que se desarrollaran más los términos de calidad facultativos. - Los interesados, en fin, plantearon la conveniencia de atender a las necesidades de los pequeños productores para los que resultan demasiado gravosos los regímenes de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas de la Unión. Evaluaciones de impacto Tras la Comunicación de 2009 y las principales respuestas que ésta suscitó, se realizaron dos evaluaciones de impacto con el fin de explorar las opciones que se habían indicado en ella. Estas opciones cubrían las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas. Por lo que se refiere, en primer lugar, a las indicaciones geográficas , los análisis realizados encontraron razones de peso para dotarlas de un régimen gestionado por la Unión y descartaron por su escasa eficiencia y efectividad cualquier posible alternativa a ese régimen (corregulación y autorregulación por el sector, ausencia de acción a nivel de la UE, protección a través del Arreglo internacional de Lisboa[13], sistema de notificación de indicaciones geográficas nacionales o protección a través de la marca comunitaria colectiva ya existente). La evaluación de impacto determinó un número considerable de factores que aconsejan reducir la complejidad y facilitar la ejecución fusionando el régimen de los productos agrícolas y alimenticios con los de los sectores de las bebidas alcohólicas, pero garantizando al mismo tiempo las particularidades de cada uno de ellos. La misma evaluación, no obstante, reconoció la oposición que suscita esta opción entre algunos interesados. El examen de los datos relativos a los precios mostró que los ingresos de los productores de productos con DOP o con IGP son más elevados que los que se obtienen por los productos sin designación y que la etiqueta de las DOP conlleva precios más altos que la de las IGP. El valor total de los productos agrícolas y alimenticios vendidos con DOP e IGP ascendió en 1997 a 14 200 millones de euros, a precios al por mayor, y a unos 21 000 millones, a precios al consumo. El examen mostró también que, en lo que respecta al comercio dentro del mercado interior, el 18,4 % de los productos con DOP y con IGP se comercializó fuera de su Estado miembro de producción. La evaluación de impacto llegó a la conclusión de que, en caso de fusionarse los instrumentos de las DOP y de las IGP, se reducirían los beneficios de las primeras en términos de valor añadido. En cuanto al impacto ambiental, hay estudios que muestran que algunos productos con DOP o con IGP proceden de sistemas agrarios de baja intensidad que llevan asociado un alto valor medioambiental. Esas DOP e IGP vienen a prestar un apoyo económico a los bienes públicos medioambientales. Por lo demás, en el marco de las opciones que manejaron los análisis, se observó que los productores pueden incluir condiciones medioambientales si ello resulta adecuado. En lo que atañe, en segundo lugar, a las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), se analizaron tres opciones: introducir el término «tradicional» como término de calidad facultativo y suprimir el régimen actual; prescindir de toda acción de la UE; y simplificar el régimen actual (autorizando el registro de un nombre únicamente si se efectúa también su reserva). La evaluación de impacto puso de relieve que la supresión del régimen de las ETG privaría a los nombres protegidos de los beneficios económicos y sociales que proporciona el régimen de protección de la UE y es por ello considerada inaceptable tanto por los interesados como por el legislador de la UE. Además, la evaluación consideró que la protección de nombres en el mercado único es una función que sólo puede desempeñarse con efectividad a nivel de la Unión. El escaso uso actual del régimen de las ETG explica que los datos disponibles fueran limitados. No obstante, los estudios de casos pusieron de manifiesto una serie de positivos efectos económicos y sociales, como, por ejemplo, la preservación de métodos de producción tradicionales, la aplicación a estos métodos de excepciones a las normas de higiene generales o los beneficios económicos que ofrece el registro de las ETG en términos de valor añadido. En cambio, en lo que afecta a los nombres no protegidos, se estimó que la supresión del régimen de las ETG tendría un escaso impacto económico o social –dado que esta función podría ser asumida por regímenes nacionales o regionales (de hecho ya está siendo hoy desempeñada con éxito por varios regímenes de ámbito nacional)– y que, en tales circunstancias, sería difícil justificar por motivos de subsidiariedad cualquier acción de la Unión en este campo. En términos sociales, se consideró que las DOP, IGP y ETG contribuyen al mantenimiento de los métodos tradicionales de producción y que esto redunda en beneficio no sólo de los productores sino también de los consumidores. No obstante, tanto la evaluación de impacto de las indicaciones geográficas como la de las especialidades tradicionales garantizadas destacaron el rotundo fracaso que han tenido estos regímenes a la hora de atraer la participación de los pequeños productores . Aunque a menudo vinculados a productos artesanales, métodos tradicionales y mercados locales, dichos productores consideran gravosos los regímenes de la UE por los requisitos que impone su solicitud, los costosos controles que precisan y el cumplimiento que en ellos se exige de un pliego de condiciones. Para corregir esta situación, se proseguirán las tareas de estudio y análisis con el fin de evaluar los problemas a los que se enfrentan esos productores para participar en los regímenes de calidad de la Unión. Sobre la base de los resultados que se obtengan, la Comisión podrá proponer las medidas de seguimiento que sean oportunas. Por lo que se refiere a las normas de comercialización , los trabajos de evaluación de impacto que ya se han realizado en el marco de la Comunicación de 2009 se proseguirán, en su caso, en conexión con las propuestas de normas específicas que se presenten en virtud de las competencias delegadas de acuerdo con el marco jurídico establecido en el proceso de adaptación al Tratado de Lisboa del Reglamento (CE) nº 1234/2007. El texto de las evaluaciones de impacto puede consultarse en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/ agriculture/quality/policy/backdocuments-links/index_en.htm ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la medida propuesta El Reglamento único de los regímenes de calidad de los productos agrícolas contiene, en una sola estructura reglamentaria, tres regímenes complementarios supervisados por un solo comité de política de la calidad, a saber, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los términos de calidad facultativos. Un Reglamento separado regula, por su parte, las normas de comercialización. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas, excluidos los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas La propuesta mantiene y refuerza el régimen de los productos agrícolas y alimenticios, pero no agrupa los regímenes que regulan las indicaciones geográficas de los vinos, de los vinos aromatizados y de las bebidas espirituosas. En vista de las reformas relativamente recientes a las que se ha sometido la normativa del vino y de las bebidas espirituosas, los regímenes aplicables a estos productos deben todavía, en la fase actual, mantenerse separados. Esta cuestión podrá, no obstante, reconsiderarse más adelante. Entretanto, las disposiciones del régimen de los productos agrícolas y alimenticios se alinearán, cuando proceda, con las de los vinos. Los principales elementos que se han concebido para fortalecer y simplificar el régimen son los siguientes: - se reconocen las funciones y responsabilidades que corresponden en materia de seguimiento, promoción y comunicación a las agrupaciones[14] que solicitan el registro de nombres; - se fortalece y aclara el nivel de protección del que se benefician los nombres registrados y los símbolos comunes de la Unión; - se abrevia el procedimiento de registro de los nombres; - se aclara el papel respectivo que corresponde a los Estados miembros y a las agrupaciones que solicitan el registro en lo que se refiere a la ejecución de la protección de los nombres registrados en el conjunto de la Unión; - se ajustan más al uso internacional las definiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas. La propuesta racionaliza el procedimiento actual de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas acortando los plazos establecidos. Además, se clarifican algunas cuestiones jurídicas, y la terminología empleada se adapta a la de la normativa que se ha aprobado recientemente para las indicaciones geográficas del vino. Se establece también una serie de normas mínimas comunes sobre los controles oficiales que han de efectuarse para garantizar que los productos respeten los pliegos de condiciones y se etiqueten correctamente en el mercado. Aunque se le añade el chocolate negro, se mantiene sin cambios el ámbito de aplicación del Reglamento (productos agrícolas para el consumo humano y algunos otros productos). Especialidades tradicionales garantizadas La propuesta mantiene en el conjunto de la Unión Europea el régimen de reserva de los nombres de especialidades tradicionales garantizadas, pero elimina la posibilidad de registrar nombres sin reserva. Dado que la tarea de dar publicidad –no protección– a productos tradicionales se cumple mejor a nivel nacional (o regional), no puede justificarse aquí la acción de la Unión. El régimen renovado que pretende aplicar la UE a las especialidades tradicionales garantizadas se simplifica (el proceso de registro se racionaliza con plazos más breves y procedimientos ajustados a los de las DOP y las IGP), al tiempo que se reorienta en varios aspectos: el criterio de la tradición se amplía de 25 a 50 años para reforzar la credibilidad del sistema; el régimen se restringe a las comidas preparadas y a los productos transformados; y las definiciones y requisitos procedimentales se simplifican considerablemente para que el régimen pueda comprenderse mejor. Términos de calidad facultativos Por lo que se refiere a los términos de calidad facultativos –que tienen en común con los regímenes de calidad el hecho de que sean facultativos y ayuden a los agricultores a presentar en el mercado las características y atributos que aportan valor añadido al producto–, se propone incluirlos en el nuevo Reglamento. Estos términos no se modifican en su contenido, pero se adaptan al marco normativo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Normas de comercialización Tras la Comunicación de la Comisión sobre la política de calidad de los productos agrícolas y los debates a ella subsiguientes, está claro que las normas de comercialización pueden contribuir a mejorar las condiciones económicas de la producción y comercialización de esos productos así como su calidad. Dentro de las medidas de gestión del mercado existe ya un requisito de calidad «sana, leal y comercial». Extender ese requisito mínimo a los productos que no estén cubiertos por normas específicas puede resultar útil para garantizar a los consumidores una calidad básica en los productos que compren. Dado que la propuesta tiene en cuenta también la necesidad de adaptación de las disposiciones al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se delegan a la Comisión las facultades necesarias para adoptar y desarrollar normas en el futuro. Dentro de este nuevo marco, se establecerá para todos los sectores una base jurídica que obligará a indicar en el etiquetado el lugar de producción. Esto permitirá a la Comisión –tras las oportunas evaluaciones de impacto y el necesario estudio de cada caso– adoptar actos delegados relativos al posible etiquetado obligatorio del lugar de producción en el nivel geográfico que resulte más adecuado para satisfacer las demandas de transparencia e información de los consumidores. Uno de los primeros sectores que se examinarán será el lechero. La Comisión pretende al mismo tiempo mantener en el futuro la indicación obligatoria del origen en aquellos sectores en los que ya exista. Base jurídica (con justificación, en caso necesario, de su elección) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: artículo 43, apartado 2. Principios de subsidiariedad y proporcionalidad En lo que atañe a la subsidiariedad , los regímenes de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas , de las especialidades tradicionales garantizadas y de los términos de calidad facultativos sirven para proteger o reservar en todo el territorio de la Unión Europea nombres y términos que revisten valor añadido. El efecto de estos regímenes es que los productores que no pueden acogerse a ellos quedan privados de la posibilidad de utilizar los nombres y términos protegidos o reservados. Estos nombres y términos, caso de que fueran protegidos por los Estados miembros individualmente, gozarían de diferentes niveles de protección según el país, y esto induciría a error a los consumidores, obstaculizaría el comercio dentro de la Unión y abriría la puerta a una competencia desigual en la comercialización de los productos identificados con esos nombres o términos. La fijación en toda la Unión de los derechos inherentes a ellos sólo puede hacerse de forma efectiva y eficiente a nivel de la UE. El valor de los productos acogidos al régimen de las DOP e IGP que se comercializan fuera de su Estado miembro de origen asciende al 18 % y depende por tanto de la protección que se brinda a la propiedad intelectual dentro de ese régimen. En el caso de los nombres acogidos al régimen de las ETG, las ventas que se realizan en el mercado interior revisten asimismo importancia para los productores que hacen uso de ellos. Y caso similar es el de los términos de calidad facultativos: dado que cubren también un volumen significativo del comercio que tiene lugar dentro de la Unión, la existencia de definiciones y significados divergentes impediría el buen funcionamiento del mercado. Los regímenes de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas se apoyan en unos símbolos exclusivos de la Unión que están diseñados para transmitir información sobre la naturaleza del régimen respectivo. Para garantizar que los consumidores puedan reconocer los símbolos en toda la Unión y para facilitar así la comprensión de cada régimen y el comercio de los productos de calidad a través de las fronteras, es preciso que tales símbolos se establezcan a nivel de la UE. Por el contrario, la tramitación y examen de las solicitudes de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas es una tarea que, salvo en relación con ciertos elementos, no precisa ser realizada a nivel de la UE. Entre esos elementos figuran los siguientes: la evaluación del derecho de un nombre a ser protegido en toda la Unión, la defensa de los derechos de sus usuarios anteriores (especialmente de los que residan fuera del Estado miembro al que se presente la solicitud) y el control de las solicitudes para la detección de errores manifiestos. Por lo demás, es a nivel nacional como puede realizarse con más eficacia y efectividad el primer análisis detallado de las solicitudes. Son también las autoridades nacionales quienes mejor pueden ocuparse del funcionamiento de aquellos sistemas de etiquetado que estén diseñados para identificar productos con ciertas cualidades, pero que no garanticen la protección o la reserva de nombres en el conjunto de la Unión. Tal es el motivo de que la revisión que se propone para el régimen de las especialidades tradicionales garantizadas elimine la posibilidad de registrar nombres que no estén protegidos. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 sobre los controles oficiales de los piensos y alimentos, las tareas de control de todos los regímenes incumben en primer lugar a las autoridades nacionales competentes. No obstante, en aplicación de los principios establecidos en ese Reglamento, es preciso supervisar a nivel de la Unión las actividades de control de los Estados miembros para poder mantener la credibilidad de los regímenes cubiertos por la normativa alimentaria. Y en lo que respecta a la proporcionalidad , los regímenes de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas exigen el cumplimiento de un estricto pliego de condiciones en la producción de los productos y la sujeción de ésta a unos controles efectivos que pueden resultar gravosos para los productores. Esto, sin embargo, es necesario y proporcionado para asegurar la credibilidad de los regímenes y ofrecer a los consumidores una garantía efectiva del cumplimiento de sus condiciones. Sin esa garantía, sería improbable que el consumidor estuviera dispuesto a pagar un precio justo por los productos de calidad que se le ofrecieran. En cambio, el régimen de los términos de calidad facultativos se apoya primordialmente en las propias declaraciones de conformidad de los productores, respaldadas por los controles agrarios ordinarios que realizan los Estados miembros atendiendo a los resultados de una evaluación de riesgos. Dado que las condiciones de participación en este régimen son más livianas que las que se aplican para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y para las especialidades tradicionales garantizadas, su sistema de participación y control es también proporcionalmente menos gravoso. Los regímenes de calidad son parte esencial de la estrategia de desarrollo que sigue la PAC para capacitar y animar a los agricultores de la Unión a aplicar sus conocimientos y su experiencia en la comercialización de productos de alta calidad que presenten características de valor añadido y atributos de producción. Es por tanto vital que todos los agricultores puedan tener acceso a esos regímenes. Y, si bien es cierto que los agricultores tienen que tomar con conocimiento de causa la decisión de asumir las cargas y el compromiso de comercializar productos de calidad en el marco de estos regímenes, también es cierto que los beneficios que brinda la política de calidad al sector agrario y a los consumidores sólo pueden materializarse a condición de que cada agricultor que desee acogerse a un régimen pueda acceder a él efectivamente. Resulta, pues, proporcionado al objetivo perseguido que los regímenes deban ser aplicados por cada Estado miembro en todo su territorio. Instrumentos elegidos La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas de comercialización consiste en una modificación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo adaptada a las normas del TFUE. El Reglamento viene acompañado de una propuesta legislativa paralela de regímenes de calidad de los productos agrícolas que viene a sustituir a dos reglamentos del Consejo –Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº 510/2006– e incorpora algunas disposiciones relativas a los términos de calidad facultativos que figuran actualmente en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas[15] y en la Directiva 2001/110/CE del Consejo, relativa a la miel[16]. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene repercusiones presupuestarias. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS: SIMPLIFICACIÓN El Reglamento propuesto simplifica la administración de los regímenes al agrupar en un solo instrumento normativo los diferentes regímenes de calidad de los productos agrícolas así como los términos de calidad facultativos. El Reglamento garantiza la coherencia de los diversos instrumentos y hace que los regímenes resulten más fácilmente comprensibles para los interesados. La propuesta, por lo demás, clarifica y simplifica las disposiciones que atañen a los Estados miembros, que son los responsables principales de la aplicación y control de los regímenes. Los principales elementos de simplificación son los siguientes: - se combinan en la medida de lo posible las normas que regulan los procedimientos de solicitud y los controles, lo que favorece su coherencia entre los distintos regímenes y pone fin a las divergencias procedimentales actuales; - se acortan y racionalizan los procedimientos cuando ello es posible; - se introducen algunas aclaraciones, especialmente en relación con los derechos de propiedad intelectual; - se introducen también conceptos más sencillos y fáciles de comprender para los consumidores, particularmente dentro del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas; - se establece para todos los regímenes un solo comité (Comité de la política de calidad), que sustituye a los dos que existen actualmente para los regímenes de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas. En cuanto a las normas de comercialización, la modificación que se propone para el Reglamento (CE) nº 1234/2007 viene a aumentar la transparencia de esas normas y a simplificar los procedimientos aplicables. 2010/0354 (COD) Propuesta de REGLAMENTO (UE) N° …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 en lo que se refiere a las normas de comercialización EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[17], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[18], Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: 1. La «Comunicación sobre la política de calidad de los productos agrícolas», presentada por la Comisión el 28 de mayo de 2009, establece orientaciones estratégicas para mejorar la política de calidad de los productos agrícolas de la Unión[19]. Conviene tener presentes tanto esta Comunicación y los análisis de sus principales elementos realizados posteriormente por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, como las numerosas contribuciones presentadas en el marco de consultas públicas. En particular, parece apropiado mantener unas normas de comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y de contribuir a la mejora de las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como a su calidad. 2. El Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[20] ha mantenido el planteamiento sectorial de las anteriores OCM con respecto a las normas de comercialización. Las normas de comercialización han evolucionado poco a poco, instrumento por instrumento o producto por producto. Un planteamiento más coherente ayudaría a hacerlas más comprensibles para los consumidores y ayudaría a los productores a comunicar fácilmente las características y atributos de sus productos. Procede, pues, incorporar disposiciones horizontales en dichas normas. 3. El Reglamento (CE) nº 1234/2007 otorga competencias a la Comisión para la aplicación de algunas de las disposiciones sobre normas de comercialización. 4. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias otorgadas a la Comisión para la aplicación de las disposiciones sobre normas de comercialización conforme al Reglamento (CE) nº 1234/2007 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). 5. Conviene que la Comisión posea competencias para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de complementar o modificar determinados elementos no fundamentales de la sección I del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007. Procede definir los elementos respecto de los cuales pueden ejercerse esas competencias, así como las condiciones a las que debe supeditarse esa delegación. 6. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas de comercialización en todos los Estados miembros, debe facultarse a la Comisión para que adopte actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE. Salvo indicación explícita en contrario, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a…[ se completará tras la adopción del Reglamento de control previsto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo ]. 7. La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores. 8. Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el sector alimentario y, en particular, la legislación alimentaria general prevista en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[21], así como sus principios y requisitos, parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización. 9. Para algunos sectores y productos, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son un elemento importante para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que cumplan los requisitos correspondientes. 10. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1234/2007, hasta ahora se ha confiado a la Comisión el establecimiento de las normas de comercialización de diversos sectores. Habida cuenta de su especial carácter técnico, así como de la necesidad de mejorar continuamente la eficacia de estas normas y adaptarlas a unas prácticas comerciales en constante evolución, parece conveniente hacer extensivo este enfoque a todas las normas de comercialización, especificando los criterios que deben tenerse en cuenta al establecer las disposiciones pertinentes. 11. Para poder suministrar al mercado productos de calidad satisfactoria y normalizada es imprescindible aplicar normas de comercialización que tengan por objeto, en particular, las definiciones, la clasificación por categorías, la presentación y el etiquetado, el envasado, el método de producción, la conservación, el transporte, la información sobre los productores, el contenido de determinadas sustancias, los documentos administrativos, el almacenamiento, la certificación, la comercialización y los plazos. 12. En particular, habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder ofrecer indicaciones apropiadas acerca del lugar de producción, de manera individualizada y al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las especificidades de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados. 13. Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino. 14. Al establecer normas de comercialización por sectores o productos, la Comisión debe tener en cuenta las expectativas de los consumidores, la especificidad de cada sector y las recomendaciones de organismos internacionales. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en el caso de nuevas prácticas enológicas, conviene que, como regla general, la Comisión se base en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). 15. Para evitar prácticas abusivas con respecto a la calidad y autenticidad de los productos ofrecidos al consumidor, puede ser necesario adoptar medidas especiales, en concreto métodos de análisis. Para garantizar el cumplimiento de las normas de comercialización, es preciso realizar controles y aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones correspondientes. Los Estados miembros deben ocuparse de la realización de esos controles. 16. Las normas de comercialización deben aplicarse, en principio, a todos los productos comercializados en la Unión. Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países en virtud de las cuales las disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países puedan justificar la inaplicación de las normas de comercialización, siempre que se garantice que tales disposiciones son equivalentes a la normativa de la Unión. Las disposiciones relativas al vino deben aplicarse teniendo en cuenta los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE. 17. Procede establecer normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se seguirán ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas variedades. 18. Con respecto a las grasas para untar, conviene que los Estados miembros puedan mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad. 19. Conviene permitir que, en el sector vitivinícola, los Estados miembros limiten o excluyan la utilización de determinadas prácticas enológicas y mantengan restricciones más estrictas respecto a los vinos producidos en su territorio y a la utilización experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrán de establecerse. 20. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 1234/2007 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1234/2007 queda modificado como sigue: 1)* Se inserta un nuevo artículo 4 bis : « Artículo 4 bis [Adopción de actos delegados y de ejecución] Cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 196 bis , en el caso de los actos delegados, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 196 ter , en el caso de los actos de ejecución, salvo indicación explícita en contrario del presente Reglamento.» 2) En la parte II, título II, capítulo I, sección I, se insertan los artículos siguientes antes del artículo 113: « Artículo 112 bis Ámbito de aplicación Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos enumerados en el anexo I y al alcohol etílico de origen agrícola mencionado en el anexo II, parte I, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos enumerados en el anexo I y del alcohol de origen agrícola mencionado en el anexo II, parte I. Artículo 112 ter Conformidad con la norma general de comercialización 1. A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial. 2. Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en los artículo 112 sexies , 112 septies y 112 nonies y en las Directivas del Consejo 2000/36/CE*, 2001/112/CE**, 2001/113/CE***, 2001/114/CE****, 2001/110/CE***** y 2001/111/EC******, los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento que estén listos para el comercio al por menor de alimentos a que se refiere el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo*******, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización. 3. Se considerará que es conforme a la norma general de comercialización el producto destinado a la comercialización que se ajuste a una norma aplicable, en su caso, adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo XII ter . Artículo 112 quater Competencias delegadas relativas a la norma general de comercialización Con el fin de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, habida cuenta de la especificidad de cada sector, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 112 ter , apartado 1, y a las normas sobre la conformidad a que se refiere el apartado 3 de ese artículo. Artículo 112 quinquies Normas de comercialización por sectores o productos Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos podrán comercializarse en la Unión únicamente con arreglo a tales normas. Artículo 112 sexies Establecimiento y contenido de las normas de comercialización por sectores o productos 1. Con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a la mejora de las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como a su calidad, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas de comercialización por sectores o productos, tal como se indica en el artículo 112 bis , en todas las fases de la comercialización y establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas tanto para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado y a las nuevas demandas de los consumidores, como para tener en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos. 2. Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán referirse, en su caso, a los requisitos aplicables a lo siguiente: a) la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de ellas a las que se aplica el anexo XII bis ; b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría; c) la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial; d) la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos; e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos; f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación; g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y las normas administrativas afines, y el circuito de operación; h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones; i) el método de conservación y la temperatura; j) el lugar de producción y/o el origen; k) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación; l) la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto; m) el porcentaje de humedad; n) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias y/o prácticas; o) la utilización específica; p) los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse; q) el almacenamiento y el transporte; r) el procedimiento de certificación; s) las condiciones que regulan la eliminación, tenencia, circulación y utilización de productos no conformes con las normas de comercialización por sectores o productos a que se refiere el apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 112 septies , así como la eliminación de los subproductos; t) los plazos; u) las notificaciones por los Estados miembros, las notificaciones de los diferentes establecimientos a las autoridades competentes de los Estados miembros y las normas para la obtención de información estadística sobre los mercados de diferentes productos. 3. Las normas comerciales por sectores o productos a que se refiere el apartado 1 se establecerán sin perjuicio de las disposiciones sobre los términos de calidad facultativos del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo********[ Reglamento sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas ], y teniendo presentes: a) la especificidad de los productos de que se trate; b) la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades; c) el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado; d) en su caso, los métodos utilizados para determinar sus características físicas, químicas y organolépticas; e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales. Artículo 112 septies Definición, designación y/o denominación de venta para determinados sectores y/o productos 1. Las definiciones, designaciones y/o denominaciones de venta previstas en el anexo XII bis se aplicarán a los sectores o productos siguientes: a) aceite de oliva y aceitunas de mesa; b) vino; c) carne de vacuno; d) leche y productos lácteos destinados al consumo humano; e) carne de aves de corral; f) grasas para untar destinadas al consumo humano. 2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo XII bis podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo. 3. Con el fin de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores, así como para tener en cuenta los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones que sean necesarios respecto de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo XII bis . Artículo 112 octies Tolerancia Con el fin de tener en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión, mediante actos delegados, podrá fijar un nivel de tolerancia para cada norma, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma. Artículo 112 nonies Prácticas enológicas 1. Cuando la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) haya recomendado y publicado métodos de análisis para determinar la composición de los productos y normas que permitan demostrar si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas, dichos métodos y normas son los que habrá que aplicar. En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes a que se refiere el artículo 112 sexies , apartado 2, letra g). Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate. 2. Para la producción y conservación en la Unión de productos del sector vitivinícola, solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo XII quater y previstas en el artículo 112 sexies , apartado 2, letra g), y en el artículo 112 duodecies , apartados 2 y 3). El párrafo primero no se aplicará a: a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva. Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto. Los productos del sector vitivinícola deberán producirse en la Unión con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo XII quater . Los productos del sector vitivinícola enumerados en el anexo XII bis , parte II, que se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo XII quater , no podrán comercializarse en la Unión. 3. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 112 sexies , apartado 2, letra g), la Comisión: a) se basará en las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la OIV, así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas; b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana; c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos; d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto considerado; e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental; f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en el anexo XII quater . Artículo 112 decies Variedades de uva de vinificación 1. Los productos enumerados en el anexo XII bis , parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino. Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes: a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis ; b) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont . En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión. 3. Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2, párrafo primero. No obstante, en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación: a) variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3; b) variedades de uva de vinificación que no sean conformes al apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3. 5. Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 2 a 5. Artículo 112 undecies Utilización específica del vino Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 112 decies , apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo XII bis , parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación. Artículo 112 duodecies Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y/o sectores 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica. Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones puedan utilizar, en condiciones no discriminatorias, los términos que, al amparo de esas disposiciones, se refieran al respeto de tales criterios. 2. Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor. Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros. 3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al apartado 4. 4. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión podrá especificar, mediante actos delegados, tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3. Artículo 112 terdecies Normas de comercialización relativas a la importación y exportación Con el fin de tener en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que se considere que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permitan la adopción de medidas de inaplicación del artículo 112 quinquies , y podrá determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión. Artículo 112 quaterdecies Disposiciones especiales para la importación de vino 1. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la subsección I de la sección I bis del presente capítulo y en las definiciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 112 septies del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Unión. 2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se elaborarán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento y a las medidas adoptadas en su virtud. 3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de: a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión; b) si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto. Artículo 112 quindecies Controles nacionales Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos se ajustan a las disposiciones establecidas en la presente sección y, en su caso, aplicarán sanciones administrativas. Artículo 112 sexdecies Competencias de ejecución La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar todas las medidas necesarias referentes a la presente sección y en particular: a) establecer disposiciones para la aplicación de la norma general de comercialización; b) establecer disposiciones para la aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo XII bis ; c) elaborar la lista de los productos mencionados en el anexo XII bis , parte III, punto 5, párrafo segundo, y parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a los productos mencionados en el anexo XII bis , parte III, punto 5, párrafo segundo, y parte VI, párrafo sexto, letra a), y que los Estados miembros enviarán a la Comisión; d) establecer disposiciones para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos; e) establecer disposiciones que permitan esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas; f) establecer disposiciones para la ejecución de los controles del cumplimiento de las normas de comercialización por sectores o productos; g) establecer disposiciones para fijar el nivel de tolerancia; h) adoptar disposiciones referentes a las instancias encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como al contenido, frecuencia y fase de comercialización a que se aplicarán esos controles; i) adoptar las medidas necesarias para la ejecución del supuesto de inaplicación previsto en el artículo 112 terdecies . * DO L 197 de 3.8.2000, p. 19. ** DO L 10 de 12.1.2002, p. 58. *** DO L 10 de 12.1.2002, p. 67. **** DO L 15 de 17.1.2002, p. 19. ***** DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. ****** DO L 10 de 12.1.2002, p. 53. ******* DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. ********». 3) Se suprime el artículo 113. 4) El artículo 113 bis se modifica como sigue: a) El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, a menos que la Comisión disponga de otro modo.» b) En el apartado 4, el texto de la primera frase se sustituye por el siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, en particular sobre la aplicación coherente en los Estados miembros de los controles de conformidad, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a las normas de comercialización respectivas. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.» 5) Se suprimen los artículos 113 quinquies , 118, 120, 120 bis a 120 octies , el artículo 121, párrafo primero, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), y párrafos segundo, tercero y cuarto, y el artículo 158 bis . 6) En la parte VII, capítulo I, se añaden los artículos 196 bis y 196 ter siguientes: « Artículo 196 bis Actos delegados 1. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar los actos delegados a que se refiere el presente Reglamento durante un período indeterminado. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo. 2. La delegación de competencias contemplada en el apartado 1 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación así como los motivos de la misma. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . 3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar un mes dicho plazo. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de que expire el plazo citado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer los motivos de las mismas. Artículo 196 ter Comité de los actos de ejecución [Cuando la Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al presente Reglamento, estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 195 del presente Reglamento y se aplicará el procedimiento previsto en el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] ( se completará tras la adopción del Reglamento de control previsto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo ).]» 7) Se suprimen los anexos XI bis , XI ter , XII, XIII, XIV, XV, XV bis , XV ter y XVI sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento. 8) Se insertan los nuevos anexos XII bis , XII ter y XII quater , cuyo texto se recoge en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 1. Los artículos 113 bis , 113 ter , 114, 115, 116 y 117, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, así como el anexo XI bis , punto II, párrafo segundo, el anexo XI bis , puntos IV a IX, el anexo XII, punto IV, apartado 2, el anexo XIII, punto VI, párrafo segundo, el anexo XIV, letra A, el anexo XIV, letra B, punto I, apartados 2 y 3, el anexo XIV, letra B, punto III, el anexo XIV, letra C, y el anexo XV, puntos II, III, IV y VI, de ese Reglamento se seguirán aplicando, a efectos de la aplicación de esos artículos, hasta la fecha que se determine con arreglo al apartado 2. 2. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica respecto a la aplicación de las normas de comercialización, la Comisión, mediante actos delegados, determinará la fecha en que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 mencionadas en el apartado 1 del presente artículo o partes de ellas dejarán de aplicarse al sector considerado. Esa fecha será la fecha de aplicación de las normas de comercialización correspondientes que se establezcan con arreglo a los actos delegados previstos en las modificaciones que introduce el artículo 1, punto 2, del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . No obstante, el artículo 112 ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007, que se inserta mediante el artículo 1, punto 2, del presente Reglamento, será aplicable a partir del […./ un año después de la entrada en vigor ]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I «Anexo XII bis Definiciones, designaciones y denominaciones de venta de los productos a que se refiere el artículo 112 septies A los efectos del presente anexo, se entiende por denominación de venta el nombre con el que se vende un producto alimenticio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. PARTE I. CARNE DE BOVINOS DE EDAD IGUAL O INFERIOR A DOCE MESES I. Definición A efectos de esta parte del anexo, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar. En el momento del sacrificio, todos los bovinos de doce meses o menos serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes: A) Categoría V: Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses. Letra de identificación de la categoría: V. B) Categoría Z: Bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses. Letra de identificación de la categoría: Z. II. Denominaciones de venta 1. La carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro: A) Carne de bovinos de edad igual o inferior a ocho meses (letra de identificación de la categoría: V): País de comercialización | Denominación de venta que debe utilizarse | Bélgica | veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch | Bulgaria | месо от малки телета | República Checa | Telecí | Dinamarca | Lyst kalvekød | Alemania | Kalbfleisch | Estonia | Vasikaliha | Grecia | μοσχάρι γάλακτος | España | Ternera blanca, carne de ternera blanca | Francia | veau, viande de veau | Irlanda | Veal | Italia | vitello, carne di vitello | Chipre | μοσχάρι γάλακτος | Letonia | Teļa gaļa | Lituania | Veršiena | Luxemburgo | veau, viande de veau/Kalbfleisch | Hungría | Borjúhús | Malta | Vitella | Países Bajos | Kalfsvlees | Austria | Kalbfleisch | Polonia | Cielęcina | Portugal | Vitela | Rumanía | carne de vițel | Eslovenia | Teletina | Eslovaquia | Teľacie mäso | Finlandia | vaalea vasikanliha/ljust kalvkött | Suecia | ljust kalvkött | Reino Unido | Veal | B) Carne de bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses (letra de identificación de la categoría: Z): País de comercialización | Denominación de venta que debe utilizarse | Bélgica | jeune bovin, viande de jeune bovin / jongrundvlees/ Jungrindfleisch | Bulgaria | Телешко месо | República Checa | hovězí maso z mladého skotu | Dinamarca | Kalvekød | Alemania | Jungrindfleisch | Estonia | noorloomaliha | Grecia | νεαρό μοσχάρι | España | Ternera, carne de ternera | Francia | jeune bovin, viande de jeune bovin | Irlanda | rosé veal | Italia | vitellone, carne di vitellone | Chipre | νεαρό μοσχάρι | Letonia | jaunlopa gaļa | Lituania | Jautiena | Luxemburgo | jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch | Hungría | Növendék marha húsa | Malta | Vitellun | Países Bajos | rosé kalfsvlees | Austria | Jungrindfleisch | Polonia | młoda wołowina | Portugal | Vitelão | Rumanía | carne de tineret bovin | Eslovenia | meso težjih telet | Eslovaquia | mäso z mladého dobytka | Finlandia | vasikanliha/kalvkött | Suecia | Kalvkött | Reino Unido | Beef | 2. Las denominaciones de venta a que se refiere el punto 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate. 3. Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del cuadro que figura en el punto 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo. En particular, los términos «veau», «telecí», «Kalb», «μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal», «vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina» no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses. 4. Las condiciones a que se refiere el punto 1 no se aplicarán a la carne de animales de bovino con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) nº 510/2006** antes del 29 de junio de 2007. PARTE II. PRODUCTOS VITÍCOLAS 1) Vino Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. El vino debe tener: a) tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B de la parte I del anexo XII quater como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas; b) no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B de la parte I del anexo XII quater como si no; c) un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional: - el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. en los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico; - el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico; d) una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda adoptar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1. El vino «retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis . La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino «retsina» en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en vigor. Como excepción a lo dispuesto en la letra b), se consideran vinos el «Tokaji eszencia» y el «Tokajská esencia». No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 112 septies , apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si: - está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o - forma parte de una denominación compuesta. Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo. 2) Vino nuevo en proceso de fermentación Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías. 3) Vino de licor Es el producto: a) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.; b) con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1; c) obtenido a partir de: - mosto de uva parcialmente fermentado, - vino, - una mezcla de esos dos productos, o - mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1; d) que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1; e) al que se haya añadido lo siguiente: i) solos o mezclados: - alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.; - destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.; ii) así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes: - mosto de uva concentrado, - una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en la letra c), primer y cuarto guiones; f) en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e): i) bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o ii) uno o varios de los productos siguientes: - alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol., - aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol., - aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y iii) en su caso, uno o varios de los productos siguientes: - mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, - mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado, - mosto de uva concentrado, - una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c). 4) Vino espumoso Es el producto: a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica: - de uvas frescas, - de mosto de uva, o - de vino; b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación; c) que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares, y d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo. 5) Vino espumoso de calidad Es el producto: a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica: - de uvas frescas, - de mosto de uva, o - de vino; b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación; c) que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares, y d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo. 6) Vino espumoso aromático de calidad Es el vino espumoso de calidad: a) obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que establecerá la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1. Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1; b) que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares; c) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y d) cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol. 7) Vino espumoso gasificado Es el producto: a) obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida; b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y c) que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares. 8) Vino de aguja Es el producto: a) obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.; b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.; c) que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos. 9) Vino de aguja gasificado Es el producto: a) obtenido a partir de vino; b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.; c) que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos. 10) Mosto de uva Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol. 11) Mosto de uva parcialmente fermentado Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total. 12) Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1. 13) Mosto de uva concentrado Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 112 nonies, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 112 sexdecies , letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea inferior al 50,9 %. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol. 14) Mosto de uva concentrado rectificado Es el producto líquido sin caramelizar: a) obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 112 nonies , apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 112 sexdecies , letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea inferior al 61,7 %; b) que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar; c) que tenga las siguientes características: - pH no superior a 5 a 25 ºBrix, - densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 ºBrix, - contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine, - índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 ºBrix, - acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales, - contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales, - contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales, - conductividad a 25 ºBrix y 20 ºC no superior a 120 microsiemens por centímetro, - contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales, - presencia de mesoinositol. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol. 15) Vino de uvas pasificadas Es el producto: a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial; b) con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y c) con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro). 16) Vino de uvas sobremaduradas Es el producto: a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural; b) con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y c) con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol. Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto. 17) Vinagre de vino Es el vinagre: a) obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino, y b) con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro. PARTE III. LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS 21. El término «leche» designa exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción. No obstante, podrá utilizarse el término «leche»: a) para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV del presente anexo; b) conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales. 22. A los efectos de la presente parte, se entenderán por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. Se reservarán únicamente para los productos lácteos: a) las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización: i) suero lácteo, ii) nata, iii) mantequilla, iv) mazada, v) butteroil, vi) caseínas, vii) materia grasa láctea anhidra (MGLA), viii) queso, ix) yogur, x) kéfir, xi) «kumis», xii) «viili/fil», xiii) «smetana», xiv) «fil»; b) las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE utilizadas efectivamente para los productos lácteos. 23. El término «leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto. 24. Deberá especificarse el origen de la leche y de los productos lácteos determinados por la Comisión que no provengan de la especie bovina. 25. Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de esta parte no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos. No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto. 26. No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Consejo*** ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo. No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término «leche» o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE. PARTE IV. LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO DEL CÓDIGO NC 0401 I. Definiciones A los efectos de esta parte, se entenderá por: a) «leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas; b) «leche de consumo»: los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración; c) «contenido de materia grasa»: relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate; d) «contenido de proteínas»: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa). II. Entrega o venta al consumidor final 1) Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares. 2) Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III de esta parte. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas. 3) Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión. III. Leche de consumo 1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes: a) leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 ºC, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente; b) leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas: i) leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m); ii) leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m); c) leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo; d) leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo. La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como «… % de grasa». Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones: a) con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada; b) el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas; c) la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa. Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE del Consejo****. Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m). No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c). 3. La leche de consumo deberá: a) tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida; b) tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 ºC o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa; c) contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa. PARTE V. PRODUCTOS DEL SECTOR DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL Esta parte del anexo se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes: - Gallus domesticus , - patos, - ocas, - pavos, - pintadas. Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39. I. Definiciones 1) «carne de aves de corral»: carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío; 2) «carne de aves de corral fresca»: carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 ºC y + 4 ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento. No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor; 3) «carne de aves de corral congelada»: carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 ºC; 4) «carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los – 18 ºC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo*****; 5) «preparación a base de carne de aves de corral»: carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna; 6) «preparación a base de carne de aves de corral fresca»: preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca; 7) «producto a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004******, en el que se haya utilizado carne de aves de corral. PARTE VI. MATERIAS GRASAS PARA UNTAR Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 112 septies que cumplan los requisitos establecidos en el anexo. Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en esta parte. Las denominaciones de venta que figuran a continuación se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto: a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106; b) las materias grasas del código NC ex 1517; c) las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106. El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca. No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 ºC y que puedan ser untados. Estas definiciones no se aplicarán a: a) la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto; b) los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %. Grupo de materias grasas | Denominación de venta | Categoría de producto | Definición | Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso | A. Materias grasas lácteas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche. | 1. Mantequilla 2. Mantequilla tres cuartos (*) 3. Semimantequilla (**) 4. Materia grasa láctea para untar X % | Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90%, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %. Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %. Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %. Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea: - inferior al 39 %, - superior al 41 % e inferior al 60 %, - superior al 62 % e inferior al 80 %. | B. Materias grasas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa. | 1. Margarina 2. Margarina tres cuartos (***) 3. Semimargarina (****) 4. Materia grasa para untar X % | Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: - inferior al 39 % - superior al 41 % e inferior al 60 %, - superior al 62 % e inferior al 80 %. | Grupo de materias grasas | Denominación de venta | Categoría de producto | Definición | Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso | C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa. | 1. Materia grasa compuesta 2. Materia grasa compuesta tres cuartos (*****) 3. Semimateria grasa compuesta (******) 4. Mezcla de materias grasas para untar X % | Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % y máximo del 62 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: - inferior al 39 %, - superior al 41 % e inferior al 60 %, - superior al 62 % e inferior al 80 % | (*) Corresponde a «smør 60» en danés. (**) Corresponde a «smør 40» en danés. (***) Corresponde a «margarine 60» en danés. (****) Corresponde a «margarine 40» en danés. (*****) Corresponde a «blandingsprodukt 60» en danés. (******) Corresponde a «blandingsprodukt 40» en danés. | Nota: El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en esta parte podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos. PARTE VII. DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países. Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6 de esta parte. 1) Aceite de oliva virgen Aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos. El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente: a) Aceite de oliva virgen extra Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. b) Aceite de oliva virgen Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. c) Aceite de oliva lampante Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. 2) Aceite de oliva refinado Aceite de oliva obtenido del refino de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. 3) Aceite de oliva – compuesto por aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen Aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. 4) Aceite de orujo de oliva crudo Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos. 5) Aceite de orujo de oliva refinado Aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. 6) Aceite de orujo de oliva Aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría. Apéndice del anexo XII bis , parte II Zonas vitícolas Las zonas vitícolas son las siguientes: 1) La zona vitícola A comprende: a) en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a); b) en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa; c) en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos países; d) en la República Checa: la región vitícola de Čechy. 2) La zona vitícola B comprende: a) en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden; b) en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes: - en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin; - en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges; - en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne; - en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône; - en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan); - en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre; c) en Austria, la superficie vitícola austriaca; d) en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d); e) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f); f) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: - en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje; - en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d); g) en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei. 3) La zona vitícola C I comprende: a) en Francia, las superficies plantadas de vid en: - los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne; - los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar); - el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche; b) en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno; c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya; d) en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de «Vinho Verde» y los «Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras» (excepto las «Freguesias da Carvoeira e Dois Portos»), pertenecientes a la «Região viticola da Extremadura»; e) en Hungría, todas las superficies plantadas de vid; f) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast; g) en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f). 4) La zona vitícola C II comprende: a) en Francia, las superficies plantadas de vid en: - los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse; - la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime; - el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme; - las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a); b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia; c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes: - Lugo, Orense, Pontevedra, - Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora; - La Rioja, - Álava, - Navarra, - Huesca, - Barcelona, Girona, Lleida, - la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro; - los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés; - la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá; d) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra; e) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина); f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables. 5) La zona vitícola C III.a) comprende: a) en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini; b) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud; c) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e). 6) La zona vitícola C III.b) comprende: a) en Francia, las superficies plantadas de vid en: - los departamentos de Córcega; - la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos; - los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales; b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias; c) en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a); d) en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c); e) en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d); f) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud; g) en Malta, las superficies plantadas de vid. La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998. ANEXO XII ter Organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 112 ter , apartado 3 - Codex Alimentarius. - Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. ANEXO XII quater Parte I AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS A. Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural 1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 112 decies . 2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes: a) 3 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; b) 2 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; c) 1,5 % vol. en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II. 3. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión adoptará el acto de ejecución lo antes posible, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 112 sexdecies , letra d). La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud. B. Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural 1. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo: a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado; b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa; c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío. 2. Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies . 3. La adición de sacarosa prevista en el apartado 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas: a) zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; b) zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; c) zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II, salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de: - Aix-en-Provence, - Nîmes, - Montpellier, - Toulouse, - Agen, - Pau, - Bordeaux, - Bastia. No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones. 4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II. 5. La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1: a) no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %; b) no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en el punto A.2, letra c). 6. Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino: a) a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; b) a más del 12 % vol., en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; c) a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; y e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II. 7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán: a) en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; b) elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos. C. Acidificación y desacidificación 1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse: a) a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; b) a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a) a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II, sin perjuicio del punto 7; o c) a acidificación, en la zona vitícola C III.b) a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II. 2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro. 3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro. 4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro. 5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial. 6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3. 7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 112 sexies , apartado 1, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente. D. Operaciones 1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. 2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. 3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate. 4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias. 5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 185 quater al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas. 6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse: a) después del 1 de enero, en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II; b) después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del anexo XII bis , parte II, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas. 7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año. Parte II RESTRIC CIONES A. Consideraciones generales 1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas. 2. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja. 3. El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación. B. Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva 1. El mosto de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. 2. El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión. 3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino». 4. El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas. 5. Salvo decisión en contrario adoptada conforme al artículo 43, apartado 2, del TFUE en virtud de las obligaciones internacionales de la Unión, se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el presente anexo o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países. C. Mezcla de vinos Salvo decisión en contrario adoptada conforme al artículo 43, apartado 2, del TFUE en virtud de las obligaciones internacionales de la Unión, se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países. D. Subproductos 1. Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas. Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido. 2. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský mášláš» en Eslovaquia. 3. Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial. 4. La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo. 5. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 112 sexies , apartado 1. * DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. ** DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. *** DO L 376 de 27.12.2006, p. 21. **** DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. ***** DO L 40 de 11.2.1989, p. 34. ****** DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. »[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic] [1] Adenda al proyecto de acta; reunión 2720 del Consejo de la Unión Europea (Agricultura y Pesca), 20.3.2006 (7702/06 ADD1). [2] COM(2008) 641 de 15.10.2008 [3] COM(2009) 234 de 28.5.2009. [4] Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12). Este Reglamento derogó el Reglamento (CEE) nº 2081/92 y lo sustituyó. Existen también regímenes de indicaciones geográficas para el sector del vino y para las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados. [5] Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). [6] COM(2010) 672 final de 18.11.2010. [7] COM(2010) 2020 de 3.3.2010. [8] La consulta se desarrolló entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2008. [9] http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/09/st10/st10722.en09.pdf [10] http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&reference=P7-TA-2010-0088&language=EN&ring=A7-2010-0029 [11] http://eescopinions.eesc.europa.eu/EESCopinionDocument.aspx?identifier=ces\nat\nat448\ces105-2010_ac.doc&language=EN [12] http://coropinions.cor.europa.eu/CORopinionDocument.aspx?identifier=cdr\deve-iv\dossiers\deve-iv-048\cdr315-2009_fin_ac.doc&language=EN [13] Arreglo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional (1958). [14] Toda asociación –independientemente de su forma jurídica o composición– de productores o transformadores que trabajen con el mismo producto. [15] DO L 299 de 16.11.2007, p. 45. [16] DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. [17] DO C …, p. [18] DO C …, p. [19] COM (2009) 234 de 28.5.2009. [20] DO L 299 de 16.11.2007, p. 45. [21] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.