52010PC0662

Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista /* COM/2010/0662 final - COD 2010/0325 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 12.11.2010

COM(2010) 662 final

2010/0325 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

El artículo 17, apartado 3, letra a), del Acuerdo de aplicación del Convenio de Schengen (CAS), estableció que «El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con … los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado». De conformidad con ese artículo, en 1998 y 1999 el Comité ejecutivo elaboró dos decisiones «sobre la compilación de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados» (SCH/Com-ex (98) 56) y SCH/Com-ex (99) 14) y, en consecuencia, se elaboró la «Lista de documentos de viaje de los nacionales de terceros países a efectos de expedición de visados y cruce de fronteras». El anexo 11 de la Instrucción Consular Común (ICC) recoge determinados «Criterios para determinar si un documento de viaje puede llevar visado». No obstante, el 5 de abril de 2010, el Reglamento 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) derogó el artículo 17, apartado 3, del CAS, que era la base jurídica de SCH/Com-ex (98)56, SCH/Com-ex (99)14, y la ICC.

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo establecía que «cada Estado miembro comunicará al Secretario General del Consejo las modificaciones que desee introducir en ...... el Manual de documentos que pueden llevar visado…». El artículo 3 del mismo Reglamento establecía que «la Secretaría General del Consejo se encargará de preparar versiones revisadas … del Manual de documentos que pueden llevar visado…». El Reglamento 789/2001 también fue derogado a su vez por el Código de visados.

La «Lista de documentos de viaje de los nacionales de terceros países a efectos de expedición de visados y cruce de fronteras» (denominado en lo sucesivo «la lista») consta de cinco partes:

I: Documentos de viaje que pueden llevar visado entre los que figuran los documentos expedidos por todos los terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado, los terceros países cuyos nacionales no están sujetos a tal obligación y los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.

II: Pasaportes de extranjeros expedidos por los Estados de Schengen que pueden llevar visado entre los que figuran el documento de viaje de los extranjeros (pasaporte de extranjero o pasaporte de no nacional), el documento de viaje de los refugiados (Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951), y el documento de viaje de las personas apátridas (Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954).

III: Lista de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales en la que figuran 12 documentos expedidos por organizaciones internacionales.

IV: Compilación gradual de un registro documental que contiene copias de originales (esta parte nunca se elaboró).

V: Información sobre pasaportes ficticios conocidos.

La lista se actualiza regularmente a partir de las notificaciones de los Estados miembros a la Secretaría General del Consejo. Se publican versiones consolidadas generalmente una vez al año.

La lista cumple un doble objetivo: por una parte, permite a las autoridades de control fronterizo verificar que un documento determinado se reconoce a efectos del cruce de fronteras exteriores y, por otra parte, permite al personal consular comprobar que todos los Estados miembros que aplican la política común de visados reconocen un documento determinado a efectos de colocación de la etiqueta de visado. La validez territorial del visado expedido y estampado debe corresponder al territorio de los Estados miembros que reconocen el documento de viaje, es decir, si un Estado miembro no reconoce un determinado documento de viaje, el titular de este documento no tendrá acceso al territorio de ese Estado miembro. Las disposiciones de expedición de visados en estos casos son las del artículo 25, apartado 3, del Código de visados.

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), del Código de fronteras de Schengen (CFS), los nacionales de terceros países deben «estar en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera».

Motivación y objetivos de la propuesta

La «Lista de documentos de viaje», que se remonta al período intergubernamental de la cooperación Schengen, debe ser adaptada al marco institucional y jurídico de la Unión Europea. La base jurídica de las disposiciones de Schengen sobre política de visados y sobre «las normas y los procedimientos que deben aplicar… para la realización de los controles sobre las personas en dichas fronteras [ exteriores ]» es el artículo 77, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Algunas disposiciones del Código de visados se refieren al reconocimiento o no reconocimiento por los Estados miembros de los documentos de viaje expedidos por los terceros países. En el Código de fronteras de Schengen sólo hay una referencia implícita al reconocimiento o no reconocimiento por los Estados miembros de los documentos de viaje de que son titulares los nacionales de terceros países que desean cruzar las fronteras exteriores. La lista actual también recoge los documentos que permiten cruzar las fronteras exteriores a sus titulares.

No se ha realizado hasta la fecha ningún seguimiento sistemático de las listas de documentos de viaje expedidos por los terceros países. Por lo tanto, los Estados miembros no tienen que indicar su posición con respecto al reconocimiento o no reconocimiento de todos los documentos enumerados. Esto crea inseguridad jurídica a los titulares de determinados documentos de viaje a los que se les puede denegar la entrada o a los que se les ha expedido un visado con validez territorial limitada que únicamente les permite viajar a los Estados miembros que reconocen su documento de viaje. Por otra parte, el «no reconocimiento» indicado en la lista no suele ser el resultado de una decisión deliberada del Estado miembro correspondiente de no reconocer un documento de viaje, sino de su inacción al no adoptar ninguna posición sobre el documento de viaje en cuestión.

Dadas las competencias exclusivas de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de los documentos de viaje, no es posible establecer normas sobre la armonización del reconocimiento de los documentos de viaje. La presente propuesta se limita, por tanto, a la creación de un mecanismo para garantizar la actualización constante de los documentos de viaje expedidos por los terceros países, a establecer un mecanismo centralizado de evaluación técnica de dichos documentos de viaje y, por último, a asegurarse de que los Estados miembros manifiesten su posición en cuanto al reconocimiento o no reconocimiento de todos los documentos de viaje enumerados. Ahora bien, la propuesta también permite los intercambios de información en el seno de un comité consultivo con objeto de alcanzar una posición común de los Estados miembros sobre el reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje.

2. Aspectos jurídicos de la propuesta

La finalidad de la propuesta es crear un mecanismo que garantice la actualización constante de la lista de documentos de viaje expedidos por los terceros países, crear un mecanismo centralizado para la evaluación técnica de tales documentos de viaje y, por último, asegurarse de que los Estados miembros se pronuncien sobre el reconocimiento o no reconocimiento de estos documentos. La estructura de la lista de documentos de viaje se ha modernizado y está vinculada al Reglamento 539/2001, que enumera los terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores y los terceros países cuyos nacionales están exentos de esta obligación.

La lista también contendrá la siguiente información: documentos de viaje expedidos por los Estados miembros que no aplican el acervo de Schengen, documentos de viaje expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países, a refugiados conforme a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y a personas apátridas conforme al Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, así como documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Organización del Tratado del Atlántico Norte y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

También se ha puesto en relación con las disposiciones del Código de visados relativas a la cooperación local Schengen (artículo 48). El artículo 48, apartado 1, letra c), dispone que se establecerá «una lista exhaustiva de los documentos de viaje expedidos por el país de acogida». Esto contribuirá a mantener los datos actualizados.

La propuesta no incluye la parte V de la lista existente - «Información sobre pasaportes ficticios conocidos». La lista de documentos ficticios de viaje «no reconocibles» no puede considerarse exhaustiva, por lo que apenas aporta valor añadido.

La base jurídica de la propuesta es el artículo 77, apartado 2, del TFUE, que es la base jurídica de la UE atribuida a las Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen SCH/Com-ex (98) 56 y SCH/Com-ex (99) 14, en la Decisión nº 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (anexo C, artículo 4)[1].

La propuesta supone una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales). La creación de un mecanismo centralizado, mediante un comité consultivo que puede realizar la evaluación técnica de los documentos de viaje expedidos por los terceros países y su nivel de seguridad, repartirá la carga de trabajo, ya que el resultado de las evaluaciones se comunicará a todos los Estados miembros, con lo que se evitará la duplicación de las tareas.

La aprobación de la presente propuesta supondrá la derogación de algunas disposiciones legales vigentes.

3. Consulta de las partes interesadas

El 3 de octubre de 2008, el personal de la Comisión organizó una reunión de expertos para revisar la lista de documentos de viaje. Participaron expertos de 23 Estados miembros.

Los Estados miembros solicitaron un instrumento jurídico:

o que establezca un mecanismo para garantizar que las anotaciones relativas a los documentos expedidos por los terceros países se actualicen constantemente;

o que establezca un mecanismo centralizado para que los Estados miembros realicen la evaluación técnica de los documentos de viaje expedidos por los terceros países, a fin de apoyar el proceso de toma de decisiones de los Estados miembros en materia de reconocimiento de documentos de viaje;

o que establezca un mecanismo que obligue a los Estados miembros a manifestar su posición sobre todos los documentos de viaje enumerados;

o que pueda presentar una posición armonizada sobre los tipos de documentos de viaje «tradicionales» (pasaportes ordinario, diplomático y de servicio/oficial/pasaportes especiales);

o que adapte la lista a las listas I e II del Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación;

o que mantenga la estructura actual de la lista pero suprimiendo la parte V;

o que garantice que la lista esté disponible «en línea» y la Comisión la mantenga. La base de datos electrónica debería contener ejemplares de todos los documentos de viaje enumerados.

La presente propuesta de la Comisión ha tenido en cuenta todas las sugerencias de los expertos, a excepción del deseo de una mayor armonización del reconocimiento, dadas las limitaciones jurídicas anteriormente mencionadas, y de la creación de una base de datos «en línea» que contenga ejemplares de todos los documentos de viaje. Aunque apoya plenamente estas sugerencias, la Comisión opina que las principales preocupaciones en relación con la actual lista de documentos de viaje son la actualización desestructurada de las anotaciones relativas a documentos expedidos por los terceros países y los efectos negativos a nivel operativo (en particular, en lo que respecta a la expedición de visados uniformes) derivados de la no adopción por los Estados miembros de una postura sobre el reconocimiento o no reconocimiento. Por lo tanto, la primera prioridad debería ser establecer canales y procedimientos para solucionar esos problemas. La creación de esa base de datos necesitaría tiempo y recursos, y simplemente retrasaría la adopción del instrumento jurídico necesario para resolver otros problemas más apremiantes. A largo plazo, podrían obtenerse sinergias con FADO (sistema en línea para intercambiar información sobre documentos falsos y auténticos, creado en el marco de la Acción común 98/700/JAI y operado por la Secretaría General del Consejo) mediante la adaptación de una lista de documentos de viaje en línea a determinados elementos de FADO (por ejemplo, imágenes de ejemplares de documentos de viaje), evitando así la onerosa duplicación de esfuerzos. La lista de documentos de viaje propuesta por la Comisión y las actualizaciones subsiguientes estarán disponibles en formato electrónico en la base Circa.

Un documento elaborado por el personal de la Comisión para una reunión de expertos celebrada en octubre de 2008 presentó varias opciones que fueron consideradas por los expertos de los Estados miembros.

La opción de crear un instrumento jurídico que prevea un mecanismo para mantener actualizada constantemente la lista de documentos del viaje tanto desde el punto de vista de la información sobre los documentos expedidos por los terceros Estados como de la indicación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos por los Estados miembros, fue elegida para lograr una mayor armonización y porque al mismo tiempo se preservan las competencias exclusivas de los Estados miembros en materia de reconocimiento de documentos de viaje.

4. Evaluación de impacto

Dado que los objetivos de la propuesta son adaptar la «Lista de documentos de viaje» ya existente al marco institucional y jurídico de la Unión Europea, aumentar la eficacia del sistema existente y establecer un marco para el intercambio de información sobre decisiones adoptadas por los Estados miembros a nivel nacional, no es pertinente realizar una evaluación de impacto.

5. Principios de proporcionalidad y subsidiariedad

La lista de documentos de viaje es una parte indispensable del acervo de Schengen en materia de fronteras y visados. Los objetivos de la propuesta son adaptar la «Lista de documentos de viaje» al marco institucional y jurídico de la Unión Europea, aumentar la eficacia del sistema existente y establecer un marco para el intercambio de información sobre las decisiones adoptadas por los Estados miembros a nivel nacional.

6. Instrumentos elegidos

El reconocimiento de documentos de viaje es pertinente para la aplicación de la normativa existente de la Unión (es decir, el Código de fronteras de Schengen y el Código de visados): está intrínsecamente vinculado a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a controles sobre las personas en las fronteras exteriores y la expedición de visados para estancias de corta duración. Sin embargo, dadas las competencias exclusivas de los Estados miembros sobre el reconocimiento de documentos de viaje, el instrumento adoptará la forma de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que se limita a revisar y modernizar la lista de documentos de viaje.

7. Repercusiones presupuestarias

La Decisión propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Unión Europea.

2010/0325 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

1. Con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra a), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985[2], las Decisiones SCH/Com-ex (98)56[3] y SCH/Com-ex (99)14[4] establecieron el Manual de los documentos de viaje que permiten el cruce de fronteras y en los que puede estamparse un visado. Estas decisiones deben adaptarse al marco institucional y jurídico de la Unión Europea.

2. Las listas de documentos de viaje expedidos por los terceros Estados deben ser revisadas sistemáticamente para garantizar que las autoridades de los Estados miembros responsables de la tramitación de las solicitudes de visado y del control fronterizo tengan a su disposición información exacta sobre los documentos de viaje presentados por los nacionales de terceros países. El intercambio de información entre los Estados miembros sobre los documentos de viaje expedidos y sobre el reconocimiento de los documentos de viaje por los Estados miembros, así como la puesta a disposición de la compilación completa al público en general, deben modernizarse y ser más eficaces.

3. De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados[5], se establecerá una lista exhaustiva de documentos de viaje expedidos por el país de acogida, en el marco de la cooperación local Schengen.

4. Debe establecerse un mecanismo para garantizar la actualización constante de la lista de documentos de viaje y permitir una evaluación técnica común, en su caso, de los documentos de viaje enumerados, e imponerse a los Estados miembros la obligación de manifestar su posición sobre el reconocimiento y no reconocimiento de estos documentos.

5. Los Estados miembros son y deben seguir siendo responsables del reconocimiento de documentos de viaje con el fin de permitir el cruce de las fronteras exteriores y la estampación de visados.

6. Los Estados miembros deben notificar su posición con respecto a todos los documentos de viaje y esforzarse en armonizar sus posiciones respecto a los diversos tipos de documentos de viaje.

7. Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6].

8. Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letras A), B) y C), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[7].

9. En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la asociación de la Confederación Helvética a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[8], que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras A), B) y C), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[9].

10. Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A), B) y C), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo[10].

11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente instrumento y, en consecuencia, no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Visto que el presente instrumento está encaminado a desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo mencionado, decidirá en un plazo de seis meses después de su adopción por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

12. La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[11]. El Reino Unido no participa en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.

13. La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12]. Irlanda, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

14. En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de alguna manera en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

15. La presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de alguna manera en el sentido del artículo 4, apartado 2 del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado (denominada en lo sucesivo «la lista de documentos de viaje») y un mecanismo para elaborar esta lista.

2. La presente Decisión se aplica a documentos de viaje como el pasaporte nacional (ordinario, diplomático o de servicio/pasaporte oficial o especial), el documento provisional de viaje, el documento de viaje para refugiados o persona apátridas, el documento de viaje expedido por organizaciones internacionales y el salvoconducto.

Artículo 2

Elaboración de la lista de documentos de viaje

1. La Comisión elaborará la lista de documentos de viaje con la ayuda de los Estados miembros y basándose en la información recopilada en el marco de la cooperación local de Schengen, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados.

2. La lista de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 3

Estructura de la lista

1. La lista se dividirá en tres partes.

2. La parte I consistirá en los documentos de viaje expedidos por los terceros países y las entidades territoriales enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación[13].

3. La parte II consistirá en los siguientes documentos de viaje expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea:

a) documentos de viaje expedidos a los nacionales de terceros países;

b) documentos de viaje expedidos a los refugiados conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

c) documentos de viaje expedidos a las personas apátridas conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954;

d) documentos de viaje expedidos por el Reino Unido a los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos del Derecho de la Unión.

4. La parte III consistirá en documentos de viaje expedidos por las organizaciones internacionales.

5. Por regla general, la inclusión de un determinado documento de viaje en la lista afecta a todas las series de dicho documento de viaje que todavía son válidas.

6. Si un tercer país no expide un tipo particular de documento de viaje, se incluirá la indicación «no se expide» en la lista.

Artículo 4

Notificación del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje incluidos en la lista

1. En el plazo de un mes desde la comunicación de la lista mencionada en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje.

2. En el marco del Comité mencionado en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros intercambiarán información sobre los motivos del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje específicos con vistas a alcanzar una posición armonizada.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.

Artículo 5

Nuevos documentos de viaje expedidos

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nuevos documentos de viaje mencionados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a c).

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los nuevos documentos de viaje expedidos por los terceros Estados, los Estados miembros y las organizaciones internacionales mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 3, apartado 3, letra d), y el artículo 3, apartado 4.

3. La Comisión actualizará la lista de conformidad con las notificaciones y la información recibidas, y pedirá a los Estados miembros que notifiquen su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento con arreglo al artículo 4.

4. La lista actualizada se elaborará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 6

Evaluación de las normas técnicas de los documentos de viaje

1. Para asistir a los Estados miembros en la evaluación de las normas técnicas de los documentos de viaje, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 2, podrá prever un análisis técnico de dichos documentos de viaje.

2. Los resultados de la evaluación técnica de un documento de viaje se comunicarán a los Estados miembros.

Artículo 7

Comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité (Comité de documentos de viaje).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 8

Publicación de la lista

La Comisión pondrá la lista, incluidas las notificaciones previstas en el artículo 4, a disposición de los Estados miembros y el público en general, a través de una publicación electrónica constantemente actualizada.

Artículo 9

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones SCH/Com-ex (98) 56 y SCH/Com-ex (99) 14.

Artículo 10

Entrada en vigor

1. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Todas las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán en la fecha de su entrada en vigor a excepción del artículo 9 que se aplicará en la fecha de la primera publicación por la Comisión de la lista mencionada en el artículo 8.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] DO L 176 de 10/07/1999, p. 17.

[2] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

[3] DO L 239 de 22.9.2000, p. 207.

[4] DO L 239 de 22.9.2000, p. 298.

[5] DO L 243 de 15.9.2009, p.1.

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[7] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[8] DO L 53 de 27.2.2008, p.52.

[9] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[10] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

[11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[13] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.