Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE /* COM/2010/0658 final - NLE 2010/0324 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 10.11.2010 COM(2010) 658 final 2010/0324 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta | Motivación y objetivos de la propuesta Todos los años, el Consejo de Ministros está obligado a adoptar una decisión sobre las posibilidades de pesca para las poblaciones del Atlántico, el Mar del Norte y las pesquerías internacionales en las que participan los buques de la UE. Se trata del reglamento principal, por número de especies reguladas, sobre posibilidades de pesca. Este reglamento, unido a los que establecen las posibilidades de pesca para el Mar Báltico, el Mar Negro y las poblaciones de aguas profundas (este último cada dos años), limita las capturas a niveles que deben ser coherentes con los objetivos globales de la Política Pesquera Común. En este contexto, el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común[1], establece los objetivos de las propuestas anuales de limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero a fin de garantizar que las actividades pesqueras de la UE sean ecológica, económica y socialmente sostenibles. Las posibilidades de pesca establecidas en estos reglamentos reflejan el grado de éxito global de la Política Pesquera Común (PPC). La panoplia de instrumentos utilizados por la Unión al servicio de los objetivos de dicha política debería, en su conjunto, garantizar que la base de recursos de las pesquerías europeas se explote al nivel correcto, y no por encima del mismo. Esa gestión no resulta solamente de la limitación de las posibilidades de pesca. La política de flotas y el control de la actividad pesquera, por mencionar solamente otros dos ámbitos en los que la PPC elabora activamente medidas reguladoras, pueden ser determinantes al respecto. Lo más característico del ejercicio anual de fijación de las posibilidades de pesca es que actúa a corto plazo. Esto se debe esencialmente a razones históricas, relacionadas con la manera en que la PPC reparte el espacio marítimo y sus recursos entre las flotas nacionales de la UE. Es importante mantener, para este pacto de toda la UE que está en la base de la PPC, un proceso que se renueve anualmente. Sin embargo, ello no es óbice para la introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. La Unión ha avanzado bastante en este sentido, y las poblaciones de interés comercial esenciales están ya sometidas a planes de gestión plurianuales a los que deben ajustarse los límites de esfuerzo y los TAC anuales. La evaluación global es que los planes plurianuales funcionan bien, pues la mayoría de las poblaciones así reguladas se comportan en general mejor que las otras. Solo desde una perspectiva a largo plazo puede esperar el regulador, especialmente en tiempos de escasez, aplicar una política sensata y darse una oportunidad razonable de alcanzar sus objetivos. En este contexto, la Comisión ha publicado anualmente, ya en cinco ocasiones, una Comunicación que pasa revista a la situación a que deben responder las propuestas de posibilidades de pesca. Este año, la Comunicación de la Comisión «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2011» (COM(2010) 241 final) recoge algunas buenas noticias, pues el estado de ciertas poblaciones ha mejorado. Sin embargo, muchas poblaciones de peces siguen siendo objeto de dictámenes que recomiendan reducir las capturas a cero o al nivel más bajo posible. Son numerosas las situadas por debajo de los límites biológicos de seguridad. Pese a las medidas de conservación impuestas en virtud de la PPC, son demasiadas las poblaciones que están en estas categorías vulnerables y demasiado pocas las que han mejorado. El análisis confirma la necesidad de reforzar las medidas de conservación de las poblaciones de peces sobreexplotadas. Para 2011, los dictámenes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) subrayan una vez más la lamentable situación de numerosos recursos pesqueros en las aguas de la UE. No obstante, constatan mejoras en ciertas poblaciones importantes, tales como la merluza, el lenguado y el rape. En respuesta a la petición de la Comisión, el CIEM está asesorando sobre una estrategia que permita llegar a una gestión coherente con el rendimiento máximo sostenible (RMS) en 2015. La Unión se comprometió a ello cuando suscribió las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Aplicación conexo. | Contexto general El establecimiento y el reparto de las posibilidades de pesca es una competencia exclusiva de la Unión. Las obligaciones de la UE en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos proceden de las contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2371/2002. Las posibilidades de pesca que decida la Unión en relación con las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios deben ser acordes con los acuerdos internacionales, entre otros el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. La presente propuesta incorpora a la legislación de la UE las medidas de conservación acordadas por la Unión con sus socios internacionales con respecto a dichas poblaciones, traduciéndolas en posibilidades de pesca, sean por limitación de las capturas o del esfuerzo pesquero. En el caso de las poblaciones cuya gestión corresponde exclusivamente a la Unión, las posibilidades de pesca propuestas responden a los dictámenes científicos recibidos por la Comisión en cuanto al estado de las poblaciones, sobre cuya base se determinan unos límites de capturas acordes con los planes de gestión plurianuales. En el caso de las poblaciones no cubiertas por dichos planes, los TAC propuestos responden a los dictámenes científicos de la manera que se indica en la Comunicación COM(2010) 241 final. Esa Comunicación expone varias respuestas de gestión que se consideran adecuadas para cada una de las distintas situaciones que pueden derivar de los dictámenes científicos, dependiendo del estado de la población (de «explotada de manera sostenible» a «agotada») o de las tendencias observadas si no es posible una evaluación precisa sobre la base de los datos disponibles. Las poblaciones se encuadran en categorías, y a continuación se asignan a cada una de ellas normas para determinar los límites de capturas o de esfuerzo que deben aplicarse. Los dictámenes científicos dependen básicamente de los datos. Solo se pueden evaluar las poblaciones para las que existan datos suficientes y fiables, que permitan estimar su tamaño y predecir cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (lo que se denominan «cuadros de opciones de captura»). Esta situación solo se da con cierto número de poblaciones reguladas. La gestión de las demás debe basarse en las tendencias observadas a partir de indicadores como las capturas comunicadas, que pueden ser más o menos fiables. En algunos casos, la carencia de datos fiables impide a los científicos incluso determinar las tendencias. El Consejo debe entonces fijar las posibilidades de pesca sobre la base del principio de precaución, aplicando, por tanto, medidas de conservación. Este principio es a veces difícil de seguir, dada la diversidad de intereses en juego. No obstante, la Comisión está obligada a formular propuestas que lo apliquen. Es esencial, en particular, aplicar estrictamente la norma de no aumentar la presión de pesca a menos que los dictámenes científicos indiquen que puede hacerse sin detrimento de la población de que se trate. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2010, a excepción de determinadas limitaciones del esfuerzo, aplicables hasta el 31 de enero de 2011. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las medidas propuestas se han elaborado de conformidad con los objetivos y las normas de la Política Pesquera Común y son coherentes con la política de la Unión relativa al desarrollo sostenible. | 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto | Consulta de las partes interesadas | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La propuesta tiene en cuenta las consultas efectuadas con Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura (CCPA), integrado por representantes de las organizaciones profesionales que representan al sector de la producción, la industria transformadora y el comercio de productos de la pesca y la acuicultura, así como organizaciones no profesionales que representan los intereses de los consumidores, el medio ambiente y el desarrollo, y con los Consejos Consultivos Regionales (CCR) con interés en las pesquerías a que se refiere la propuesta. Estas consultas han tenido lugar sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246 final), que fija los principios del denominado «proceso de anticipación». En este marco, la Comisión elaboró cuatro documentos de consulta sobre temas específicos de interés para esta propuesta, a saber: gestión estructurada espacialmente de la cigala en la zona VII; separación por zonas del TAC de la solla europea en VIId y en VIIe; gestión del esfuerzo en la zona VIIfg: enfoque basado en ecosistemas; decisiones de gestión para resolver incertidumbres en poblaciones de la categoría 11. Los dos primeros documentos discuten ajustes técnicos de la aplicación espacial de los límites de capturas y los cálculos necesarios para adecuar a ellos las cuotas de los Estados miembros. El tercero discute la introducción de un límite del esfuerzo en respuesta a la recomendación general de congelar o reducir el esfuerzo pesquero sobre las poblaciones del Mar Céltico. El último discute un posible planteamiento respecto a la adopción de decisiones sobre las poblaciones cuando los científicos no pueden emitir dictamen por carecer de datos adecuados, y se hace con vistas a la propuesta de 2012. Esto se debe a que la aplicación del planteamiento propuesto tendría que abordarse primero dentro del proceso de asesoramiento científico en el primer semestre de 2011. Estos documentos preliminares fueron presentados a los Estados miembros y transmitidos también a los CCR para darles oportunidad de pronunciarse. La Comisión organizó una reunión conjunta del CCPA y los CCR el 14 de octubre, precedida por un seminario abierto (con participación de los Estados miembros, diputados del Parlamento Europeo, expertos en pesca, partes interesadas, prensa y gran público) el 14 de septiembre, en la que se presentaron y debatieron los resultados de los dictámenes científicos y sus consecuencias más importantes. El proceso de consulta se basó también en la Comunicación de la Comisión al Consejo relativa a la consulta sobre posibilidades de pesca para 2011 (COM(2010) 241 final), que expone las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre posibilidades de pesca, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2011. | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Mientras que el proceso de anticipación se centra en los aspectos técnicos, la respuesta a la consulta de la Comisión sobre las posibilidades de pesca refleja las opiniones de los Estados miembros y las partes interesadas sobre la evaluación del estado de los recursos efectuada por la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. En este contexto, cuatro Estados miembros y cuatro organismos consultivos regionales han manifestado su opinión sobre la Comunicación de la Comisión. Las alegaciones de cada uno de los CCR que respondieron pueden resumirse así: CCR de las aguas suroccidentales (CCRASO): Respalda el objetivo del RMS y lamenta que la Comisión no iniciara antes el camino hacia este objetivo. Debería aplicarse en un contexto ecosistémico, de pesquerías mixtas. Lamenta, no obstante, que este planteamiento propicie reducciones mayores de los TAC para las poblaciones de las categorías 2 y 3. En lo que se refiere a la restitución de la capacidad decisoria sobre los TAC que afectan solo a un Estado miembro al Estado miembro de que se trate, el CCRASO considera que debe organizarse un mecanismo de consulta sectorial, no una mera delegación al Estado miembro. Respalda los planes plurianuales, pero estos deberían incluir medidas técnicas, límites de esfuerzo y capacidad, etc. y desarrollarse en un marco regional. Hace hincapié en el problema de la falta de información científica. Cuestiona los datos de esfuerzo referidos a la población de merluza del sur. Se opone al paso a unos niveles de capturas promedio en las categorías 6 y 9. CCR de las aguas noroccidentales (CCRANO): Toma nota de la obligación legal de que la UE alcance el objetivo del RMS. No obstante, a la vista de las incertidumbres científicas y de la carencia de datos, la Comisión tendrá que tomar decisiones con arreglo al principio de precaución. El CCRANO teme, al igual que el CCRASO, que esto ocasione unas reducciones de TAC superiores a las de años anteriores para las poblaciones de las categorías 2 y 3. Los representantes del sector pesquero en este CCR reconocen que es claramente imposible evaluar los efectos socioeconómicos sobre todos los pescadores de las propuestas de 2011 efectuadas con arreglo al nuevo principio para cada población. Subrayan, no obstante, que debería hacerse tal evaluación antes de imponer una modificación sustancial de la orientación política. En relación con la gestión del Mar Céltico, el CCRANO es más favorable a una limitación de la capacidad de pesca que del esfuerzo. Con respecto a la gestión de la solla europea en las subdivisiones VIId y VIIe, este CCR no aprueba la escisión del TAC propuesta por razones relacionadas con la mezcla de las dos poblaciones, y considera que los Estados miembros que intervienen en estas pesquerías son quienes mejor pueden gestionar el TAC para alcanzar los objetivos de sostenibilidad. El CCRANO propone que se elabore un plan integrado de gestión de la pesca de la cigala en VIIa, que debería abordar también la conservación del merlán y el lenguado, ya que son básicamente capturas accesorias en estas pesquerías. CCR pelágico Desearía que la Comisión hubiera presentado una imagen más positiva en relación con las poblaciones pelágicas. Respalda el marco RMS del CIEM. Hubiera deseado que se reconociera que los TAC de las especies pelágicas se están estableciendo con arreglo a los dictámenes científicos. Insiste en la necesidad de contar con mejores datos. Desearía que hubiera un plan a largo plazo para el arenque del Báltico occidental. Lamenta el retraso en la adopción del plan plurianual para el jurel occidental. Observa la necesidad de un proceso de revisión de las estimaciones de los índices de mortalidad por pesca que sea coherente con el RMS (Fmrs). Lamenta la ausencia de un análisis social y económico. CCR del Mar del Norte Prefiere un planteamiento multiespecie, basado en el ecosistema. Se opone a las reducciones del 25 % para las poblaciones de las categorías 2 y 10; deberían ser de solo el 15 %. En lugar de pasar el Frms en cuatro etapas idénticas de aquí a 2015, sería mejor mantener cierta flexibilidad. Manifiesta su inquietud por el gran número de poblaciones sobre las que existen escasos datos y promueve el uso de la información facilitada por los pescadores. Alega que las continuadas reducciones del esfuerzo son causa de descartes. Lamenta la ausencia de un análisis social y económico para las decisiones que se adoptan en el año. Desearía que en cualquier iniciativa tendente a restituir responsabilidades se incluyera a las partes interesadas. Añade una aclaración relativa a los límites de esfuerzo para las especies de aguas profundas, a fin de indicar que los límites se establecen con respecto a la actividad anterior de cada Estado miembro por separado. Se opone a las reducciones para las poblaciones de la «categoría 11». * * * Las partes interesadas insisten en el principio de que las eventuales modificaciones de los TAC y las cuotas anuales sean graduales, a fin de perturbar lo menos posible a corto plazo la actividad económica. Como queda claro en la explicación detallada de la propuesta que se presenta más adelante, el principio de ajuste gradual y limitación de las modificaciones anuales de las posibilidades de pesca ha sido incorporado a la misma siempre que ha sido posible sin que ello fuera en detrimento del estado de unos recursos vulnerables. Las partes interesadas reaccionan también al objetivo de recuperar las poblaciones hasta el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con el compromiso contraído por la Unión en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002. Por regla general aprueban el objetivo, pero lamentan que la implantación de un enfoque gradual para alcanzarlo en 2015 pueda resultar dolorosa para el sector, ya que solo deja cinco años para actuar. Prevén que los ajustes necesarios puedan reducir sus expectativas de capturas de poblaciones que se encuentran en un estado de conservación razonablemente bueno. Ciertamente, para tales poblaciones el objetivo del RMS puede exigir moderar las capturas para maximizar los beneficios de su mejor estado, en comparación con unos niveles de capturas cuyo único objetivo sea mantener la población dentro de los límites biológicos de seguridad. Para las poblaciones en las que existe una base técnica suficiente para aplicar esta estrategia, se ha seguido el enfoque sugerido por el CIEM, que propone ciertamente una aproximación gradual al RMS, pero aplicando salvaguardias adicionales a las poblaciones cuyo nivel sea bajo. Sumarse a la opinión de los CCR en el caso de las poblaciones en relativamente buen estado significaría renunciar al objetivo de Johannesburgo precisamente para los recursos en que parece más alcanzable. Las partes interesadas coinciden en la necesidad de restituir la responsabilidad al sector. Todas las respuestas subrayan la necesidad de contar con mejores datos y proponen un papel más activo del sector pesquero para facilitar datos a los científicos. No obstante, la restitución de responsabilidad implica la asunción de las consecuencias de la inacción. Tales consecuencias se evidencian en la evolución del estado de las poblaciones. Si no mejora, las posibilidades de pesca deben permanecer en un nivel bajo o incluso descender. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Biología y economía de la pesca. | Metodología utilizada La Comisión consultó con el CIEM, organismo científico internacional independiente, y organizó la reunión plenaria del CCTEP. Los dictámenes del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado dentro de este organismo y se utilizan de acuerdo con las solicitudes de sus clientes, entre ellos la Comisión. El CCTEP asesora con arreglo al mandato que recibe de la Comisión. | Principales organizaciones y expertos consultados - Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). - Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). | Asesoramiento recibido y utilizado En 2010, por vez primera, el CIEM ha incluido en su dictamen tres opciones, que corresponden a: la aplicación del marco del «principio de precaución», por motivos de continuidad histórica; la aplicación inmediata del marco del RMS del CIEM; la aplicación gradual del marco del RMS del CIEM, hasta su aplicación plena en 2015 (con arreglo a la Cumbre Mundial de Johannesburgo). Estas opciones se presentan además de la información necesaria para aplicar las normas contenidas en la Comunicación COM(2010) 241 final, incluida la transición gradual de los índices de mortalidad por pesca actuales a unos índices coherentes con el RMS (Frms) de aquí a 2015. Por zonas, los puntos más importantes que derivan del asesoramiento recibido pueden resumirse así: Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat (zonas CIEM IIa (aguas de la UE), III, IV) Son posibles pequeños aumentos para la solla europea. Son necesarias pequeñas reducciones para el lenguado, el arenque, la cigala, el eglefino, el merlán y el carbonero. La mortalidad por pesca del bacalao viene aumentando desde 2007 y la población se encuentra aún bajo el punto de referencia límite de la biomasa, incluso con las medidas destinadas a evitar descartes. Las capturas estimadas triplican aproximadamente la cuota. La pesca del arenque y el eglefino es todavía compatible con el RMS. Mar Gaélico (zona CIEM VI) En esta zona las pesquerías demersales casi han acabado con el pescado blanco, subsistiendo actualmente con la cigala, el rape y el gallo. Rape: Nuevos estudios muestran un declive de la abundancia desde 2007, y de la biomasa desde 2009. Esto indica la necesidad de aplicar la categoría 7 y una reducción del TAC del 15 %. El pescado blanco sigue presentando problemas. Pese a las (muy criticadas) nuevas medidas técnicas al oeste de Escocia, los descartes de eglefino seguían siendo del 66 % en número en 2009. El eglefino sigue muy por debajo de Blim; el merlán se encuentra en estado de colapso; el bacalao presenta un incremento muy pequeño, pero sigue también por debajo del Blim. El dictamen sobre la cigala vuelve a ser restrictivo, e implica una reducción del 15 %. La base de conocimientos es deficiente, debido a la falta de fiabilidad de los informes de capturas. El plan del bacalao exige nuevas reducciones del 25 % en TAC y en esfuerzo. Mar de Irlanda (zona CIEM VIIa) La situación no ha variado desde el año pasado. Persisten los problemas con la notificación de capturas. No se vislumbra solución al problema del agotamiento del merlán y el lenguado. El plan del bacalao exige al menos una nueva reducción del 25% en TAC y en esfuerzo. Todas las pesquerías se encuentran agotadas, salvo la solla europea y el arenque. Es necesario plantearse una revisión en profundidad de la pesca en esta zona. Mar Céltico (zonas CIEM VIIb a k) Se confirma el mal estado de la cigala en el Porcupine Bank, pero hay indicios positivos sobre los efectos de la veda estacional aplicada en 2010. Los índices de descarte de la cigala se estiman en torno al 20 o 25 %. Se reimplantan la evaluación y el asesoramiento para el lenguado en VIIe: el plan plurianual vuelve a estar operativo. Es posible incrementar el TAC del rape, aunque este dictamen no tiene en cuenta el aumento aprobado ya por el Consejo el año pasado. Golfo de Vizcaya y zona atlántica ibérica La anchoa presenta síntomas de disminución en las aguas ibéricas occidentales. Es posible incrementar el TAC del rape. La aplicación del plan de la merluza del sur no ha sido eficaz: la mortalidad por pesca no ha disminuido y los TAC han sido rebasados. Pequeña disminución del TAC de los gallos. Cigala: reducciones del 10 % en VIIIc y IXa; sin cambios en VIIIab. Necesidad de reducir el TAC del lenguado en el Golfo de Vizcaya. Poblaciones de aguas profundas (todas las zonas) Algunos índices de abundancia muestran una tendencia al crecimiento en los casos de la maruca, el brosmio y la maruca azul, pero la información disponible no permite llegar a ninguna conclusión sobre las tendencias en el tamaño de la población. Los científicos siguen aconsejando que el instrumento principal de gestión sean las restricciones del esfuerzo y que se mantengan o amplíen las medidas tendentes a evitar el agotamiento de las poblaciones locales de ciertas especies (reloj anaranjado, maruca azul). | El CCTEP confirma, y en algunos casos profundiza, los dictámenes facilitados por el CIEM. | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Todos los informes del CCTEP se presentan, tras la adopción oficial por la Comisión, en el sitio web de la DG MARE. Todos los informes del CIEM están disponibles en su sitio web. | Evaluación de impacto El reglamento sobre posibilidades de pesca ya no es un instrumento que permita al Consejo por si solo adoptar complejos paquetes de medidas, y debe limitarse al ámbito fijado por el artículo 43, apartado 3, del TFUE. Por ello, se adapta bien a un enfoque de gestión por resultados. Si la política en su conjunto funciona mejor, las posibilidades de pesca anuales mejorarán. Esto incluye, en particular, la gestión de la flota, el apoyo estructural, el control y cumplimiento, la regulación de los mercados y la integración de los instrumentos de gestión en una política marítima global. No obstante, sigue siendo preciso utilizar este instrumento para hacer los ajustes necesarios para conservar la base de recursos del sector europeo de captura y transformación, y evitar o corregir los efectos negativos para el medio ambiente marino de una mortalidad por pesca demasiado alta. La Unión ha adoptado distintos planes de gestión plurianuales para poblaciones de importancia económica clave, incluidos la merluza, el bacalao, los peces planos y otros. Antes de su adopción, tales planes deben ser objeto de una evaluación de impacto. Una vez en vigor, determinan los niveles de TAC que deben fijarse para el año dado a fin de alcanzar sus objetivos a largo plazo. La Comisión está obligada a formular su propuesta de TAC de conformidad con esos planes. De resultas de ello, muchos TAC esenciales incluidos en la propuesta derivan de la evaluación de impacto concreta llevada a cabo para el plan en que se basan. En los demás casos, y pese a no estar en vigor planes plurianuales para las poblaciones en cuestión, las propuestas se proponen evitar los enfoques a corto plazo en favor de las decisiones sobre sostenibilidad a largo plazo. En muchos casos, esto comporta una reducción más gradual de las posibilidades de pesca. En consecuencia, una reducción de los TAC a corto plazo generará, al recuperarse las poblaciones sobreexplotadas, unas mayores posibilidades de pesca. Se espera que las consecuencias a medio y largo plazo de este enfoque sean una reducción del impacto sobre el medio ambiente, derivada de la disminución del esfuerzo pesquero, una reducción en el sector extractivo del número de buques y/o del esfuerzo pesquero promedio por buque y una estabilidad o incremento de los desembarques. | 3. Aspectos jurídicos de la propuesta | Resumen de la acción propuesta La propuesta establece los límites de capturas y esfuerzo aplicables en las pesquerías de la UE y en las pesquerías internacionales en las que faenan buques de la UE, a fin de alcanzar el objetivo de la Política Pesquera Común de que la actividad pesquera se mantenga en unos niveles biológica, económica y socialmente sostenibles. | Base jurídica Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | Principio de subsidiariedad La propuesta es una competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. | La Política Pesquera Común es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. El Reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, los Estados miembros son a su vez libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos según estimen oportuno. Disfrutan, por lo tanto, de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas. | La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este Reglamento cada año, y los medios públicos y privados para su aplicación existen ya. | Instrumentos elegidos | Instrumentos propuestos: Reglamento. | Se trata de una propuesta de gestión de la pesca basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y conforme con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo. | 4. Repercusiones presupuestarias | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la UE. | 5. Información adicional | Simplificación | La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión del esfuerzo. | Cláusula de reexamen/revisión/expiración | La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2011 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión. | Explicación detallada de la propuesta El Tratado de Lisboa establece que la codecisión será el procedimiento ordinario de adopción de decisiones para los asuntos pertenecientes a la PPC. El artículo 43, apartado 3, del Tratado prevé una excepción en lo que se refiere a las medidas relativas «a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca». Estas medidas debe adoptarlas el Consejo, a propuesta de la Comisión, sin intervención del Parlamento. Por ello, la presente propuesta se limita a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca y a las condiciones vinculadas funcionalmente al uso de dichas posibilidades. En lo que se refiere a la limitación de las capturas y a la gestión del esfuerzo, la propuesta se ajusta a los principios del denominado «proceso de anticipación», expuesto en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246 final) y en la Comunicación de la Comisión relativa a la consulta sobre las posibilidades de pesca para 2011 (COM(2010) 241 final), que expone las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre posibilidades de pesca, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2011. De conformidad con dicha Comunicación, las posibilidades de pesca relativas a un número creciente de poblaciones, como por ejemplo la merluza, el lenguado, la solla europea y la cigala, se han fijado sobre la base de las normas contenidas en los correspondientes planes plurianuales. En los casos de las poblaciones para las que se han propuesto nuevos planes plurianuales (la población occidental de jurel), así como en el de aquellas para las que el Consejo y la Comisión adquirieron un compromiso a través de una declaración adoptada en el Consejo de diciembre de 2009 (arenque en el Mar Céltico y eglefino en las zonas Vb y VIa), la propuesta sigue las normas establecidas en esos documentos. Conviene detenerse en la situación específica de las poblaciones de bacalao. En las aguas occidentales (Mar de Irlanda, Oeste de Escocia y Kattegat), estas poblaciones se encuentran por debajo del 5 % de su biomasa virgen y, por consiguiente, están colapsadas. Estas poblaciones, junto con la población reproductora del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha Oriental, están sometidas a un plan de gestión plurianual (Reglamento (CE) nº 1342/2008 de 18 de diciembre de 2008) que, a la luz de los dictámenes científicos, no se está aplicando adecuadamente. En lugar de mejorar, el estado de las poblaciones sigue deteriorándose. Se estima que las capturas son muy superiores a los niveles regulados, lo que indica una ausencia de control adecuado de las pesquerías y una falta de datos fiables, incluidos los descartes. En el caso de tres poblaciones (Mar de Irlanda, Oeste de Escocia y Kattegat), esto se traduce una vez más en una «situación de escasez de datos» y en la ausencia de cualquier síntoma de inversión de las tendencias que han llevado a estas poblaciones a su actual estado de colapso. En el caso del bacalao del Mar del Norte, la situación se tiene que discutir con Noruega, por tratarse de una población compartida. Pero en lo que se refiere a las poblaciones responsabilidad exclusiva de la Unión, el artículo 10, apartado 2, del plan de ordenación estipula que el Consejo debe aplicar medidas más estrictas que las normalmente aplicables cuando el CCTEP dictamina que las poblaciones no se están recuperando adecuadamente. El dictamen recibido contiene información suficiente para concluir que se puede aplicar esta disposición, y así lo han señalado expresamente el CIEM y el CCTEP. Parece apropiado eliminar gradualmente estas pesquerías, dado que las poblaciones se encuentran en estado de colapso. La propuesta prevé, pues, una reducción del 50 % del TAC, en lugar del 25 % que se aplicaría normalmente. En cualquier caso, serían de aplicación unas reducciones del esfuerzo del 25 %. Posteriormente, se propondrá un TAC nulo para la campaña de pesca de 2012. Paralelamente, la Comisión solicitará a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para controlar rigurosamente la aplicación de estas medidas. La propuesta se ajusta, además, a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la sostenibilidad de la pesca en la UE a través del rendimiento máximo sostenible (COM(2006) 360 final), ya que las posibilidades de pesca propuestas no comportan un incremento de la mortalidad por pesca para las poblaciones en cuestión. Tales incrementos estarían en contradicción con el compromiso asumido por la UE y sus Estados miembros en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo de mantener las poblaciones de peces, o restablecerlas, en niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, a fin de lograr esos objetivos en relación con las poblaciones agotadas con carácter urgente y, cuando sea posible, a más tardar en el año 2015. En lo que se refiere a la posibilidad introducida el pasado año relativa a capturas de bacalao adicionales de hasta un 5 % de la cuota para la pesca de bacalao plenamente documentada, subsiste en la presente propuesta, pero entre corchetes, ya que estas disposiciones deben ser objeto de acuerdo con Noruega. En cualquier caso, estas eventuales iniciativas deberían estar sujetas a una evaluación científica ex ante, en particular por el CCTEP. Sobre esta base, la propuesta prevé un incentivo de cuota de captura para el TAC del lenguado en la zona VIIe. La propuesta incluye los límites de capturas acordados en el contexto de algunas organizaciones regionales de ordenación pesquera. Las recomendaciones sobre limitaciones de las capturas y otras materias de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), la Comisión para la Conservación del Atún Rojo Meridional (CCSBT), la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO), la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC), la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) están pendientes de las reuniones anuales de estas organizaciones, que se celebrarán de octubre a diciembre de 2010. No se dispone aún de los TAC para las poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones compartidas con Noruega y con las Islas Feroe, a la espera de que finalicen las consultas en noviembre y diciembre de 2010. Estos TAC se presentan, por lo tanto, pro memoria (pm). En relación con la gestión del esfuerzo, se aplica desde 2009 un sistema basado en los kilovatios-día para la pesca del bacalao, que se seguirá aplicando en 2011. En lo que se refiere a la gestión del esfuerzo para el lenguado en la Mancha Occidental y para la merluza del sur y la cigala, seguirá aplicándose en 2011 el sistema de gestión de días de mar por tipo de buque con registro de capturas en la pesquería, pero el Reglamento propuesto seguirá permitiendo a los Estados miembros aplicar un sistema de gestión por kilovatios-día a fin de utilizar con más eficiencia las posibilidades de pesca y fomentar las prácticas de conservación de acuerdo con el sector pesquero. Con respecto específicamente a las normas sobre el esfuerzo para la merluza del sur y la cigala, la propuesta racionalizará el sistema para establecer los límites de esfuerzo aplicables a cada Estado miembro. A partir de 2011, se especificará en el Reglamento la cifra real para cada Estado miembro. Será posible así un proceso más transparente para redistribuir los días de mar recuperados por desguace de buques en esta pesquería, contando con cifras concretas para cada Estado miembro según sus actividades de desguace. El esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para las distintas poblaciones en el anexo II, mídase en días de mar por buque o en kilovatios-día por grupo de esfuerzo, se indica por ahora a título provisional y podría ser necesario actualizarlo a la luz de los dictámenes definitivos del CCTEP tras su reunión plenaria de noviembre de 2010. También es aún objeto de análisis la metodología para la fijación del esfuerzo pesquero definitivo para la pesca del lanzón en las aguas de la UE de IIa, IIIa y IV. La presente propuesta contiene medidas relativas a la limitación del esfuerzo pesquero en el Mar Céltico que se proponen por vez primera en el ejercicio regulador de 2011. Las medidas propuestas consisten en establecer un límite del esfuerzo pesquero para esta zona, que se aplicaría indistintamente a todas las pesquerías. Se propone que el límite suponga una reducción del 10 % de los niveles de esfuerzo desplegados en el año de referencia de 2007. Se ha escogido ese año de referencia para no penalizar a los Estados miembros que han aplicado reducciones en los últimos pocos años con respecto a los que hayan aumentado realmente sus niveles de esfuerzo en la zona en ese mismo período. La medida se justifica por el hecho de que el dictamen científico sobre la mayor parte de las poblaciones de la zona aconseja reducir o no incrementar el esfuerzo. Ante el carácter mixto de estas pesquerías, conviene aplicar un límite general que sea más fácil de aplicar y controlar. Se aplicaría en las subdivisiones f y g de la zona CIEM VII, en la que se concentra la mayor parte del esfuerzo pesquero. El impacto esperado sobre la flota es despreciable, ya que la medida debería estabilizar la situación actual del caladero. En lo que se refiere a las poblaciones, será beneficioso para evitar que se desvíe a esta zona el esfuerzo de las regiones vecinas en las que las poblaciones experimentan mayor declive, tal como el Mar de Irlanda (subdivisión VIIa). En lo que se refiere a la gestión del esfuerzo en relación con las poblaciones de aguas profundas, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) recomendó en 2002 una congelación del esfuerzo durante dos años. Con posterioridad, el esfuerzo máximo admisible fue reduciéndose gradualmente mediante convenio anual en la CPANE y transposición a través del Consejo, llegando para 2008 y 2009 al 75 % y 65 %, respectivamente, del esfuerzo correspondiente al año de referencia de 2003. Para los años 2010 a 2012, la CPANE recomienda mantener la limitación del esfuerzo pesquero en un máximo del 65 %. Resulta necesario continuar con la limitación del esfuerzo tanto para cumplir las obligaciones internacionales de la UE como para proteger a unas poblaciones que, como lleva años subrayando el CIEM, son extremadamente frágiles y precisan de una protección urgente dado su bajísimo potencial de reproducción. Se mantienen los sistemas de gestión a lo largo del año para especies poco longevas tales como el lanzón, la faneca noruega y el espadín en el Mar del Norte. En estos casos, podrían revisarse a lo largo del año las posibilidades de pesca propuestas para la primera parte de 2011 en función de los dictámenes científicos actualizados, a través de Reglamentos de la Comisión que permitan una aplicación rápida de las medidas de gestión contempladas. No obstante, la metodología para la gestión de la población de lanzón se encuentra actualmente en proceso de revisión, y de ella podría surgir un sistema que hiciera innecesarias las revisiones a lo largo del año. Estas posibles modificaciones habría que debatirlas y concertarlas con Noruega en otoño, por lo que podría resultar necesario modificar sustancialmente o incluso eliminar el anexo IID, en función del resultado de estas conversaciones. Por último, este Reglamento prevé, por vez primera en el ejercicio de regulación anual de las posibilidades de pesca, la adopción de ciertos TAC por los propios Estados miembros. Tal cosa se propone para siete TAC en los que solo figura un Estado miembro con posibilidades de pesca. No se trata en este caso de una verdadera asignación, pues el TAC básicamente lo «posee» y administra un solo Estado. En estas condiciones, conviene simplificar el Reglamento proponiendo que la responsabilidad en estos casos la asuma el correspondiente Estado miembro, aunque con la obligación de actuar de conformidad con los objetivos de la Política Pesquera Común. | 2010/0324 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. (2) En virtud del Reglamento (CE) nº 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[3], corresponde establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, tecnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), las medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades pesqueras. (3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) nº 2371/2002. (4) Cuando un TAC se asigne exclusivamente a un Estado miembro, es conveniente facultar al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para determinar el nivel del TAC en cuestión. No obstante, deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC en cuestión, se atenga plenamente a los principios y normas de la Política Pesquera Común y garantice que la población en cuestión se explota en niveles que realmente produzcan el rendimiento máximo sostenible, debiéndose adoptar las medidas necesarias para reunir los datos pertinentes, evaluar la población afectada y determinar los niveles de rendimiento máximo sostenible que le correspondan. (5) Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes. (6) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, es conveniente que los TAC de las poblaciones de merluza, cigala, lenguado del Golfo de Vizcaya, de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Mar del Norte, solla del Mar del Norte, arenque del oeste de Escocia y bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, del Skagerrak, de la Mancha oriental, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda se fijen de conformidad con las normas establecidas, respectivamente, en el Reglamento (CE) n° 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte[4], el Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica[5], el Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya[6], el Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha[7], el Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte[8], el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones[9], el Reglamento (CE) nº 1342/2008 y el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo[10]. (7) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[11], se deben precisar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. (8) Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse enteramente mediante una prohibición general de efectuar su captura. (9) La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, se ha advertido que la reducción de las capturas de cigala en la máxima medida posible constituye una necesidad de conservación urgente. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca en esta zona se limiten exclusivamente a especies pelágicas con las que la cigala no se captura. (10) Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2011 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) nº 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008[12]. [(11) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.] (12) Habida cuenta de los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones en el Mar Céltico, y dado que las pesquerías de esta zona son de tipo mixto, es conveniente adoptar medidas para limitar el esfuerzo pesquero en el caso de las actividades pesqueras que se llevan a cabo en las subdivisiones f y g de la zona estadística VII del CIEM. (13) Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre determinadas especies de aguas profundas. (14) De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega[13], las Islas Feroe[14] y Groenlandia[15], la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. (15) La Unión es Parte contratante de varias organizaciones de pesca y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejo en la región central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia a la Unión Europea. Estas organizaciones han recomendado la introducción para 2011 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Procede que la Unión aplique dichas posibilidades de pesca. (16) En su reunión anual de 2010, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no logró alcanzar un consenso sobre la adopción de medidas de conservación para el rabil, patudo y listado. Sin embargo, la mayoría de la Partes contratantes, incluida la Unión Europea, han estimado que deben regularse las posibilidades de pesca de estas tres poblaciones para asegurar una gestión sostenible. Por consiguiente, es conveniente que la Unión adopte medidas al efecto. (17) En su reunión anual de 2010, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) revisó la capacidad global de las flotas que practican la pesca dirigida al atún tropical entre 2006 y 2008 y la dirigida al pez espada y al atún blanco entre 2007 y 2008. La CAOI aprobó asimismo la aplicación de planes de desarrollo de la flota. Además, la CAOI adoptó una resolución relativa a la conservación del tiburón zorro (familia Alopiidae ) capturado en asociación con pesquerías en su zona de competencia. (18) Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona hasta que se establezca dicha organización regional. Estas medidas fueron revisadas en la Octava Ronda de Consultas Internacionales para el Establecimiento de la SPRFMO, celebrada en noviembre de 2009, y serán nuevamente revisadas en la segunda sesión de la Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, que se desarrollará en el mes de enero de 2011. Por consiguiente, las actuales medidas provisionales seguirán vigentes hasta que se adopten las nuevas medidas. De conformidad con el acuerdo alcanzado por los participantes, esas medidas provisionales tienen carácter voluntario y no son vinculantes con arreglo al Derecho internacional. No obstante, teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas, es conveniente incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión. (19) En su reunión anual de 2010, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para cuatro poblaciones de peces en la zona del Convenio SEAFO. Resulta necesario incorporar dichos límites de capturas al Derecho de la Unión. (20) Con arreglo al artículo 291 del Tratado, las medidas necesarias para la fijación de los límites de capturas para determinadas poblaciones de vida corta deben adoptarse, por razones de urgencia, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[16]. (21) Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la UE o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican tales medidas tengan efecto retroactivo. (22) La utilización de las posibilidades de pesca fijadas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[17], y, en particular, a sus artículos 33 y 34, que se refieren, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. (23) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente la legislación de la Unión aplicable en la materia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1 Objeto El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca y las condiciones relacionadas funcionalmente con la utilización de dichas posibilidades de pesca: a) para el año 2011, los límites de capturas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, y b) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero, c) para los períodos indicados en los artículos 18 a 20 y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA); [d) para los períodos indicados en el artículo 26, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención Interamericana del Atún Tropical (CIAT).] Artículo 2 Ámbito de aplicación En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques de la UE y b) los buques de terceros países en aguas de la UE. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «buque de la UE»: el buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b) «buques de terceros países»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países y están matriculados en ellos; c) «aguas de la UE»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, excepto las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado; d) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; e) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la UE, a los Estados miembros o a un tercer país; f) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca[18]; h) «registro de la flota pesquera de la UE»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Artículo 4 Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[19]; b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «VII (este del Mar de Irlanda – Unidad 14)»: la zona delimitada por i) una línea loxodrómica que une sucesivamente las siguientes posiciones: - la intersección del meridiano 5° O y la costa de Gran Bretaña cerca de Portpatrick; - 54°30' N 5° O; - 54°30' N 4° O; - la intersección del meridiano 4° O y la costa de Gran Bretaña cerca de Llanfairfechan; ii) la costa de Gran Bretaña. e) «VII (oeste del Mar de Irlanda – Unidad 15)» : la zona delimitada por i) una línea loxodrómica que une sucesivamente las siguientes posiciones: - la intersección del paralelo 55°N y la costa de Irlanda cerca de Camlough; - la intersección del paralelo 55°N y la costa de Gran Bretaña cerca de Stranraer; ii) la costa de Gran Bretaña entre la intersección del paralelo 55°N y la costa cerca de Stranraer y la intersección del meridiano 5° O y la costa cerca de Portpatrick; iii ) una línea loxodrómica que une sucesivamente las siguientes posiciones: - la intersección del meridiano 5° O y la costa de Gran Bretaña cerca de Portpatrick; - 54°30' N 5° O; - 54°30' N 4° O; - la intersección del meridiano 4° O y la costa de Gran Bretaña cerca de Llanfairfechan; iv) la costa de Gran Bretaña entre la intersección del meridiano 4° O y la costa cerca de Llanfairfechan y la intersección del paralelo 53°N y la costa de la península de Llyn; v) una línea loxodrómica que une sucesivamente las siguientes posiciones: - la intersección del paralelo 53°N y la costa de Gran Bretaña en la península de Llyn; - la intersección del paralelo 53°N y la costa de Irlanda cerca de Wicklow; - la costa oriental de Irlanda entre los paralelos 53° 00' N y 55° 00' N. f) «VII (Porcupine Bank – Unidad 16)»: la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: - 53° 30' N 15°00' O; - 53° 30' N 11°00' O; - 51°30' N 11°00' O; - 51°30' N 13°00' O; - 51°00' N 13°00' O; - 51°00' N 15°00' O; - 53° 30' N 15°00' O. g) «VII (Aran Grounds – Unidad 17)» : la zona delimitada por i) la costa occidental de Irlanda; ii) el paralelo 53°30' N; iii) el meridiano 11°00' O; iv) el paralelo 52°30' N. h) «VII (sur y suroeste de Irlanda –Unidad 19)» : la zona delimitada por i) las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: - la intersección del paralelo 52°30' N y la costa occidental de Irlanda; - 52°30' N 11°00' O; - 51°00' N 11°00' O; - 51°00' N 8°00' O; - 51°30' N 8°00' O; - 51°30' N 7°00' O; - 52°00' N 7°00' O; - 52°00' N 6°00' O; - 52°30' N 6°00' O; - la intersección del paralelo 52°30' N y ii) la costa oriental de Irlanda al sur de 52°30' N. i) «VII (Mar Céltico – Unidades 20-22)»: la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: - 51°00' N 9°00' O; - 51°00' N 8°00' O; - 51°30' N 8°00' O; - 51°30' N 7°00' O; - 52°00' N 7°00' O; - 52°00' N 6°00' O; - 51°30' N 6°00' O; - 51°30' N 5°00' O; - 51°00' N 5°00' O; - 51°00' N 6°00' O; - 50°30' N 6°00' O; - 50°30' N 7°00' O; - 49°30' N 7°00' O; - 49°30' N 9°00' O; - 51°00' N 9°00' O. j) «VII (noroeste de Irlanda y otras zonas – Unidad 18)»: la parte de la zona VII no incluida en las zonas definidas en las letras d) a i) anteriores. k) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7º 23′ 48″ O; l) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[20]; m) «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[21]; n) «zonas del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental[22]; o) «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico[23]; p) «zona de la Convención CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): la definida en el Reglamento (CE) n° 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos[24]; q) «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica[25]; r) «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico[26]; (s) «zona del Convenio SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del paralelo 10º N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional[27], y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; (t) «zona de la Convención CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central[28]; (u) «aguas de altura del Mar de Bering»: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering. TÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA UE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 5 TAC y asignaciones 1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda. 2. Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 13 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) nº 1006/2008[29] y sus disposiciones de aplicación. 3. La Comisión fijará los TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y la asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo existente con el citado territorio. 4. En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2011, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002: [a) lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID;] b) la población de faneca noruega en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y la población de espadín en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV; c) las poblaciones de merlán en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y las poblaciones de eglefino en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III y IV, para tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesquería de faneca noruega. Artículo 6 Especies prohibidas 1. Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies: a) peregrino ( Cetorhinus maximus ) y tiburón blanco ( Carcharodon carcharias ) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE; b) pez ángel ( Squatina squatina ) en todas las aguas de la UE; c) noriega ( Dipturus batis ) en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica ( Raja undulata ) y raya blanca ( Rostroraja alba ) en aguas de la UE de las zonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; e) marrajo sardinero ( Lamna nasus ) en aguas internacionales, y f) guitarras ( Rhinobatidae ) en aguas de la UE de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII. 2. Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Artículo 7 Disposiciones especiales sobre asignaciones 1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1006/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Artículo 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero Entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, las zonas CIEM IV, VIa, VIIa y VIId y las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y Vb; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la recuperación de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; [d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV;] e) en el anexo IIE, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones de las zonas CIEM VIIf y g. Artículo 9 Limitaciones de capturas y esfuerzo en la pesca de aguas profundas 1. Se aplicarán al fletán negro las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2347/2002[30]. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo. 2. Los Estados miembros velarán por que, para 2011, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey. Artículo 10 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas a los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. Artículo 11 Restricciones al uso de determinadas posibilidades de pesca 1. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo I para el brosmio, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, maruca azul, maruca, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado [y mielga] en la zona CIEM VII o en sus subzonas pertinentes estarán limitadas por la prohibición de pescar o mantener a bordo cualquiera de las citadas especies durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2011 en la zona de Porcupine Bank. Los epígrafes pertinentes del anexo I se indican mediante una referencia cruzada al presente artículo. 2. A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: Punto | Latitud | Longitud | 1 | 52o 27' N | 12o 19' O | 2 | 52o 40' N | 12o 30' O | 3 | 52o 47' N | 12o 39,600' O | 4 | 52o 47' N | 12o 56' O | 5 | 52o 13,5' N | 13o 53,830' O | 6 | 51o 22' N | 14o 24' O | 7 | 51o 22' N | 14o 03' O | 8 | 52o 10' N | 13o 25' O | 9 | 52o 32' N | 13o 07,500' O | 10 | 52o 43' N | 12o 55' O | 11 | 52o 43' N | 12o 43' O | 12 | 52o 38,800' N | 12o 37' O | 13 | 52o 27' N | 12o 23' O | 14 | 52o 27' N | 12o 19' O | 3. El artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará en la zona definida en el apartado 2. Artículo 12 Transmisión de datos Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento. CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN DE PESCA EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES ARTÍCULO 13 Autorizaciones de pesca 1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país. 2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III. CAPÍTULO III POSIBILIDADES DE PESCA EN AGUAS DE ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA SECCIÓN 1 ZONA DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO (CICAA) ARTÍCULO 14 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo 1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV. 2. El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV. 3. El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV. 4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV. 5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV. 6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV. Artículo 15 Condiciones suplementarias para las cuotas de atún rojo asignadas en el anexo ID Además de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2011. Artículo 16 Pesca recreativa y deportiva Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID. Artículo 17 Tiburones 1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la variedad zorro ojón ( Alopias superciliosus ) en cualquier pesquería. 2. Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias . Sección 2 ZONA DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS (CCRVMA) ARTÍCULO 18 Prohibiciones y limitaciones de captura 1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos indicados en ese anexo. 2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas indicadas en esa parte. Artículo 19 Pesquerías exploratorias 1. Los buques pesqueros de la UE que hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. 2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, de la FAO a profundidades inferiores a 550 m. Artículo 20 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2011/2012 1. Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico ( Euphausia superba ) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2011/2012. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 y, en cualquier caso, a más tardar el 1 junio 2011: a) su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C; b) el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D. 2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesca de krill antártico. 3. Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques de su pabellón autorizados en el momento de la notificación. 4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. 5. Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA para participar en la pesca de krill antártico. Sección 3 ZONA DE LA COMISIÓN DEL ATÚN PARA EL OCÉANO ÍNDICO (CAOI) ARTÍCULO 21 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI 1. En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT). 2. En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada ( Xiphias gladius ) y atún blanco ( Thunnus alalunga ) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT). 3. Los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 podrán ser reasignados a la otra pesquería por los Estados miembros, siempre que éstos puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera. 5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar las restricciones de capacidad de pesca mencionadas en el presente artículo dentro de los límites establecidos en dichos planes de desarrollo. Artículo 22 Tiburones 1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería. 2. Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. SECCIÓN 4 ZONA DE LA ORGANIZACIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN PESQUERA DEL PACÍFICO SUR (SPRFMO) ARTÍCULO 2 3 Pesca pelágica - Limitación de la capacidad Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán el nivel total de arqueo bruto (GT) de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2011 a unos niveles totales de 78 610 GT en dicha zona, de manera que quede garantizada una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur. Artículo 2 4 Pesca pelágica - TAC 1. Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se indica en el artículo 23, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ. 2. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto (GT), de los buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo. 3. A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su reenvío a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente. Artículo 2 5 Pesquerías de fondo Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a los niveles promedio anuales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere al número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca, y solo a las partes de la zona del Convenio SPRFMO en las que se haya ejercido la pesca de fondo durante la campaña de pesca anterior. Sección 5 ZONA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL (CIAT) ARTÍCULO 2 6 Pesquerías de cerqueros con jareta 1. Queda prohibida la pesca de rabil ( Thunnus albacares ), patudo ( Thunnus obesus ) y listado ( Katsuwonus pelamis ) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2011, o bien entre el 18 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2011, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S. 2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2011 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta durante tal periodo en la zona indicada. 3. Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT mantendrán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el rabil, patudo y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas de la talla. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance. Sección 6 ZONA DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PESCA DEL ATLÁNTICO SURORIENTAL (SEAFO) Artículo 27 Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: - rayas ( Rajidae ), - mielga o galludo ( Squalus acanthias ), - tollo lucero de Bigelow ( Etmopterus bigelowi ), - melgacho colicorto ( Etmopterus brachyurus ), - tollo lucero raspa ( Etmopterus princeps ), - tollo lucero liso ( Etmopterus pusillus ), - pejegato fantasma ( Apristurus manis ), - mielga de terciopelo ( Scymnodon squamulosus ), - y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha . SECCIÓN 7 ZONA DE LA CONVENCIÓN DE PESCA DEL PACÍFICO OCCIDENTAL Y CENTRAL (CPPOC) ARTÍCULO 2 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo ( Thunnus obesus ), rabil ( Thunnus albacares ), listado ( Katsuwonus pelamis ) y atún blanco del sur del Pacífico ( Thunnus alalunga ) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región. Artículo 29 Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces 1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20º N y 20º S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2011 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2011. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento: a) cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado, b) faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces. 2. Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado. 3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces, b) si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los relacionados con la talla, o c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación. Artículo 30 Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura: a) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea; b) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea. Artículo 3 1 Limitación del número de buques autorizados para pescar pez espada En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada ( Xiphias gladius ) en zonas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC. Sección 8 MAR DE BERING ARTÍCULO 3 2 Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska ( Theragra chalcogramma ) en las aguas de altura del Mar de Bering. TÍTULO III POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE ARTÍCULO 3 3 TAC Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1006/2008 y en el presente título, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe. Artículo 3 4 Autorizaciones de pesca 1. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE. 2. No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada. Artículo 3 5 Especies prohibidas 1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies: a) peregrino ( Cetorhinus maximus ) y tiburón blanco ( Carcharodon carcharias ) en todas las aguas de la UE; b) pez ángel ( Squatina squatina ) en todas las aguas de la UE; c) noriega ( Dipturus batis ) en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; y d) raya mosaica ( Raja undulata ) y raya blanca ( Rostroraja alba ) en aguas de la UE de las zonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X. 2. Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 3 6 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011. En caso de que las posibilidades de pesca correspondientes a la zona de la Convención CCRVMA se establezcan para periodos que empiecen antes del 1 de enero de 2011, los artículos 18 a 20 y los anexos IE y V se aplicarán con efecto a partir del inicio de los respectivos periodos de aplicación de dichas posibilidades de pesca. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Límites de capturas aplicables a los buques de la UE en las zonas en que existen TAC y a los buques de terceros países que faenan en aguas de la UE, por especie y zonas (toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todos los TAC establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 y, en particular, en sus artículos 33 y 34. Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento: Nombre científico | Código alfa-3 | Nombre común | Amblyraja radiata | RJR | Raya estrellada | Ammodytes spp. | SAN | Lanzones | Argentina silus | ARU | Pejerrey | Beryx spp. | ALF | Alfonsinos | Brosme brosme | USK | Brosmio | Centrophorus squamosus | GUQ | Quelvacho negro | Centroscymnus coelolepis | CYO | Pailona | Chaceon maritae | CGE | Geriocangrejo rojo | Champsocephalus gunnari | ANI | Pez hielo común | Chionoecetes spp. | PCR | Cangrejo de las nieves | Clupea harengus | HER | Arenque | Coryphaenoides rupestris | RNG | Granadero | Dalatias licha | SCK | Lija negra o carocho | Deania calcea | DCA | Tollo pajarito | Dipturus batis | RJB | Noriega | Dissostichus eleginoides | TOP | Merluza negra | Engraulis encrasicolus | ANE | Anchoa | Etmopterus princeps | ETR | Tollo lucero raspa | Etmopterus pusillus | ETP | Tollo lucero liso | Euphausia superba | KRI | Krill antártico | Gadus morhua | COD | Bacalao | Galeorhinus galeus | GAG | Cazón | Glyptocephalus cynoglossus | WIT | Mendo | Hippoglossoides platessoides | PLA | Platija americana | Hippoglossus hippoglossus | HAL | Fletán | Hoplostethus atlanticus | ORY | Reloj anaranjado | Illex illecebrosus | SQI | Pota | Lamna nasus | POR | Marrajo | Lepidonotothen squamifrons | NOS | Nototenia gris | Lepidorhombus spp. | LEZ | Gallos | Leucoraja circularis | RJI | Raya falsa-vela | Leucoraja fullonica | RJF | Raya cardadora | Leucoraja naevus | RJN | Raya santiguesa | Limanda ferruginea | YEL | Limanda nórdica | Limanda limanda | DAB | Limanda | Lophiidae | ANF | Rape | Macrourus spp. | GRV | Granaderos | Makaira nigricans | BUM | Aguja azul | Mallotus villosus | CAP | Capelán | Martialia hyadesi | SQS | Calamar | Melanogrammus aeglefinus | HAD | Eglefino | Merlangius merlangus | WHG | Merlán | Merluccius merluccius | HKE | Merluza | Micromesistius poutassou | WHB | Bacaladilla | Microstomus kitt | LEM | Falsa limanda | Molva dypterygia | BLI | Maruca azul | Molva molva | LIN | Maruca | Nephrops norvegicus | NEP | Cigala | Pandalus borealis | PRA | Gamba nórdica | Paralomis spp. | PAI | Cangrejos | Penaeus spp. | PEN | Camarones «Penaeus» | Platichthys flesus | FLE | Platija europea | Pleuronectes platessa | PLE | Solla europea | Pleuronectiformes | FLX | Peces planos | Pollachius pollachius | POL | Abadejo | Pollachius virens | POK | Carbonero | Psetta maxima | TUR | Rodaballo | Raja brachyura | RJH | Raya boca de rosa | Raja clavata | RJC | Raya común | Raja (Dipturus) nidarosiensis | JAD | Raya noruega | Raja microocellata | RJE | Raya cimbreira | Raja montagui | RJM | Raya pintada | Raja undulata | RJU | Raya mosaica | Rajiformes - Rajidae | SRX-RAJ | Rayas | Reinhardtius hippoglossoides | GHL | Fletán negro | Rostroraja alba | RJA | Raya blanca | Scomber scombrus | MAC | Caballa | Scophthalmus rhombus | BLL | Rémol | Sebastes spp. | RED | Gallineta nórdica | Solea solea | SOL | Lenguado común | Solea spp. | SOO | Lenguados | Sprattus sprattus | SPR | Espadín | Squalus acanthias | DGS | Mielga o galludo | Tetrapturus albidus | WHM | Aguja blanca | Thunnus maccoyii | SBF | Atún del sur | Thunnus obesus | BET | Patudo | Thunnus thynnus | BFT | Atún rojo | Trachurus spp. | JAX | Jurel | Trisopterus esmarkii | NOP | Faneca noruega | Urophycis tenuis | HKW | Locha blanca | Xiphias gladius | SWO | Pez espada | La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo: Abadejo | POL | Pollachius pollachius | Aguja azul | BUM | Makaira nigricans | Aguja blanca | WHM | Tetrapturus albidus | Alfonsinos | ALF | Beryx spp. | Anchoa | ANE | Engraulis encrasicolus | Arenque | HER | Clupea harengus | Atún del sur | SBF | Thunnus maccoyii | Atún rojo | BFT | Thunnus thynnus | Bacaladilla | WHB | Micromesistius poutassou | Bacalao | COD | Gadus morhua | Brosmio | USK | Brosme brosme | Caballa | MAC | Scomber scombrus | Calamar | SQS | Martialia hyadesi | Camarones «Penaeus» | PEN | Penaeus spp. | Cangrejo de las nieves | PCR | Chionoecetes spp. | Cangrejos | PAI | Paralomis spp. | Capelán | CAP | Mallotus villosus | Carbonero | POK | Pollachius virens | Cazón | GAG | Galeorhinus galeus | Cigala | NEP | Nephrops norvegicus | Eglefino | HAD | Melanogrammus aeglefinus | Espadín | SPR | Sprattus sprattus | Falsa limanda | LEM | Microstomus kitt | Faneca noruega | NOP | Trisopterus esmarkii | Fletán | HAL | Hippoglossus hippoglossus | Fletán negro | GHL | Reinhardtius hippoglossoides | Gallineta nórdica | RED | Sebastes spp. | Gallos | LEZ | Lepidorhombus spp. | Gamba nórdica | PRA | Pandalus borealis | Geriocangrejo rojo | CGE | Chaceon maritae | Granadero | RNG | Coryphaenoides rupestris | Granaderos | GRV | Macrourus spp. | Jurel | JAX | Trachurus spp. | Krill antártico | KRI | Euphausia superba | Lanzones | SAN | Ammodytes spp. | Lenguado común | SOL | Solea solea | Lenguados | SOX | Solea spp. | Lija negra o carocho | SCK | Dalatias licha | Limanda | DAB | Limanda limanda | Limanda nórdica | YEL | Limanda ferruginea | Locha blanca | HKW | Urophycis tenuis | Marrajo | POR | Lamna nasus | Maruca | LIN | Molva molva | Maruca azul | BLI | Molva dypterygia | Mendo | WIT | Glyptocephalus cynoglossus | Merlán | WHG | Merlangius merlangus | Merluza | HKE | Merluccius merluccius | Merluza negra | TOP | Dissostichus eleginoides | Mielga o galludo | DGS | Squalus acanthias | Noriega | RJB | Dipturus batis | Nototenia gris | NOS | Lepidonotothen squamifrons | Pailona | CYO | Centroscymnus coelolepis | Patudo | BET | Thunnus obesus | Peces planos | FLX | Pleuronectiformes | Pejerrey | ARU | Argentina silus | Pez espada | SWO | Xiphias gladius | Pez hielo común | ANI | Champsocephalus gunnari | Platija americana | PLA | Hippoglossoides platessoides | Platija europea | FLE | Platichthys flesus | Pota | SQI | Illex illecebrosus | Quelvacho negro | GUQ | Centrophorus squamosus | Rape | ANF | Lophiidae | Raya blanca | RJA | Rostroraja alba | Raya boca de rosa | RJH | Raja brachyura | Raya cardadora | RJF | Leucoraja fullonica | Raya cimbreira | RJE | Raja microocellata | Raya común | RJC | Raja clavata | Raya estrellada | RJR | Amblyraja radiata | Raya falsa-vela | RJI | Leucoraja circularis | Raya mosaica | RJU | Raja undulata | Raya noruega | JAD | Raja (Dipturus) nidarosiensis | Raya pintada | RJM | Raja montagui | Raya santiguesa | RJN | Leucoraja naevus | Rayas | SRX-RAJ | Rajiformes - Rajidae | Reloj anaranjado | ORY | Hoplostethus atlanticus | Rémol | BLL | Scophthalmus rhombus | Rodaballo | TUR | Psetta maxima | Solla europea | PLE | Pleuronectes platessa | Tollo lucero liso | ETP | Etmopterus pusillus | Tollo lucero raspa | ETR | Etmopterus princeps | Tollo pajarito | DCA | Deania calcea | ANEXO IA Skagerrak, Kattegat, zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO y aguas de la Guayana francesa Especie: | Lanzón Ammodytes spp. | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (SAN/04-N.) | Dinamarca | pm | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Lanzón Ammodytes spp. | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV(1) (SAN/2A3A4.) | Dinamarca | pm | TAC cautelar | Reino Unido | pm | Alemania | pm | Suecia | pm | UE | pm | Noruega | pm | Islas Feroe | pm | TAC | pm | (1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula. (2) Deberá capturarse en la zona IV. | Especie: | Pejerrey Argentina silus | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II (ARU/1/2.) | Alemania | 25 | TAC cautelar | Francia | 8 | Países Bajos | 20 | Reino Unido | 42 | UE | 95 | TAC | 95 | Especie: | Pejerrey Argentina silus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas III y IV (ARU/3/4.) | Dinamarca | 963 | TAC cautelar | Alemania | 10 | Francia | 7 | Irlanda | 7 | Países Bajos | 45 | Suecia | 37 | Reino Unido | 17 | UE | 1 086 | TAC | 1 086 | Especie: | Pejerrey Argentina silus | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (ARU/567.) | Alemania | 330 | TAC cautelar | Francia | 7 | Irlanda | 306 | Países Bajos | 3 449 | Reino Unido | 242 | UE | 4 334 | TAC | 4 334 | Especie: | Brosmio Brosme brosme | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV (USK/1214EI.) | Alemania | 6 | (1) | TAC análitico | Francia | 6 | (1) | Reino Unido | 6 | (1) | Otros | 3 | (1) | UE | 21 | (1) | TAC | 21 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. | Especie: | Brosmio Brosme brosme | Zona: | IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (USK/03-C.) | Dinamarca | 12 | TAC análitico | Suecia | 6 | Alemania | 6 | UE | 24 | TAC | 24 | Especie: | Brosmio Brosme brosme | Zona: | Aguas de la UE de la zona IV (USK/04-C.) | Dinamarca | 53 | TAC análitico | Alemania | 16 | Francia | 37 | Suecia | 5 | Reino Unido | 80 | Otros | 5 | (1) | UE | 196 | TAC | 196 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. | Especie: | Brosmio Brosme brosme | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI) | Alemania | pm | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | España | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Reino Unido | pm | Otros | pm | (1) | UE | pm | Noruega(2) | pm | (3)(4) | TAC | 3 217 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII. (3) De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de pm % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de pm toneladas. (4) Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de pm toneladas de maruca y pm toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta pm toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII. | Especie: | Brosmio Brosme brosme | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (USK/04-N.) | Bélgica | pm | TAC análitico | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII. (3) De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de pm % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de pm toneladas. (4) Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de pm toneladas de maruca y pm toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta pm toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII. | Especie: | Arenque(1) Clupea harengus | Zona: | IIIa (HER/03A.) | Dinamarca | pm | TAC análitico | Alemania | pm | Suecia | pm | UE | pm | Islas Feroe | pm | (2) | TAC | pm | (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. (2) Debe capturarse en el Skagerrak. | Especie: | Arenque(1) Clupea harengus | Zona: | Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | (2) | TAC | pm | (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas IVa y IVb. (2) Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) | UE | pm | Especie: | Arenque(1) Clupea harengus | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.) | Suecia | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | TAC | pm | (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies. | Especie: | Arenque(1) Clupea harengus | Zona: | Capturas accesorias en la zona IIIa (HER/03A-BC) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Suecia | pm | UE | pm | TAC | pm | (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm. | Especie: | Arenque(1) Clupea harengus | Zona: | Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en aguas de la UE de la zona IIa (HER/2A47DX) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | pm | (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm. | Especie: | Arenque(1) Clupea harengus | Zona: | IVc, VIId (2) (HER/4CXB7D) | Bélgica | pm | (3) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | (3) | Alemania | pm | (3) | Francia | pm | (3) | Países Bajos | pm | (3) | Reino Unido | pm | (3) | UE | pm | TAC | pm | (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. (2) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido. (3) Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb. No obstante, deberá notificarse previamente a la Comisión que se hace uso de esta condición especial (HER/*04B.). | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN(1) (HER/5B6ANB) | Alemania | pm | TAC análitico | Francia | pm | Irlanda | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Islas Feroe | pm | (2) | TAC | 22 481 | (1) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00′ N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, con exclusión de Clyde. (2) Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | VIIb, VIIc; VIaS (1) (HER/6AS7BC) | Irlanda | 3 387 | Países Bajos | 339 | UE | 3 726 | TAC | 3 726 | (1) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O. | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | VI Clyde (1) (HER/06ACL.) | Reino Unido | Sin establecer | (2) | TAC cautelar | UE | Sin establecer | (3) | TAC | Sin establecer | (3) | (1) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point. (2) Será determinado por el Estado miembro correspondiente a un nivel que guarde coherencia con la explotación sostenible de la población y que, muy probablemente, dará como resultado una explotación de la población coherente con el rendimiento máximo disponible en 2015 y en adelante. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, antes del 28 de febrero de 2011, del nivel adoptado y de las medidas de gestión que pretenda tomar para cumplir los principios y los objetivos antes señalados. (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota nº 2. | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | VIIa (1) (HER/07A/MM) | Irlanda | 1 250 | TAC análitico | Reino Unido | 3 550 | UE | 4 800 | TAC | 4 800 | (1) A esta zona se sustrae la zona añadida a las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, delimitada: – al norte por el paralelo 52° 30' N, – al sur por el paralelo 52° 00' N, – al oeste por la costa de Irlanda, – al este por la costa del Reino Unido. | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | VIIe y VIIf (HER/7EF.) | Francia | 425 | TAC cautelar | Reino Unido | 425 | UE | 850 | TAC | 850 | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | VIIg(1), VIIh(1), VIIj(1) y VIIk (1) (HER/7G-K.) | Alemania | 147 | TAC análitico | Francia | 815 | Irlanda | 11 407 | Países Bajos | 815 | Reino Unido | 16 | UE | 13 200 | TAC | 13 200 | (1) Esta zona se amplía con la zona delimitada: – al norte por el paralelo 52° 30' N, – al sur por el paralelo 52° 00' N, – al oeste por la costa de Irlanda, – al este por la costa del Reino Unido. | Especie: | Anchoa Engraulis encrasicolus | Zona: | IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411) | España | 3 252 | TAC análitico | Portugal | 3 548 | UE | 6 800 | TAC | 6 800 | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | Skagerrak (COD/03AN.) | Bélgica | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | (1) | Alemania | pm | (1) | Países Bajos | pm | (1) | Suecia | pm | (1) | UE | pm | TAC | pm | [(1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá permitir que los buques que participan en iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada efectúen capturas adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, siempre que: - el buque haga uso de cámaras de televisión de circuito cerrado (CCTV), asociadas a un sistema de sensores, que graben todas las actividades de pesca y transformación a bordo del buque; - todas las capturas de bacalao del buque se deduzcan de la cuota, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque; - las capturas adicionales se limiten al 30 % del límite de capturas normal aplicable a tal buque o a una cantidad que se justifique que pueda garantizar que no se producirá un incremento de la mortalidad por pesca de la población de bacalao. Si un Estado miembro detecta que un buque que participa en la iniciativa incumple las condiciones mencionadas, retirará las capturas adicionales concedidas a dicho buque y lo excluirá de cualquier participación ulterior en esta iniciativa.] | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | Kattegat (COD/03AS.) | Dinamarca | 118 | TAC análitico | Alemania | 2 | Suecia | 70 | UE | 190 | TAC | 190 | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4) | Bélgica | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | (1) | Alemania | pm | (1) | Francia | pm | (1) | Países Bajos | pm | (1) | Suecia | pm | (1) | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | Noruega | pm | (2) | TAC | pm | [(1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá permitir que los buques que participan en iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada efectúen capturas adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, siempre que: el buque haga uso de cámaras de televisión de circuito cerrado (CCTV), asociadas a un sistema de sensores, que graben todas las actividades de pesca y transformación a bordo del buque; todas las capturas de bacalao del buque se deduzcan de la cuota, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque; las capturas adicionales se limiten al 30 % del límite de capturas normal aplicable a tal buque o a una cantidad que se justifique que pueda garantizar que no se producirá un incremento de la mortalidad por pesca de la población de bacalao. Si un Estado miembro detecta que un buque que participa en la iniciativa incumple las condiciones mencionadas, retirará las capturas adicionales concedidas a dicho buque y lo excluirá de cualquier participación ulterior en esta iniciativa.] (2) Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) | UE | pm | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/04-N.) | Suecia | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies. | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | VIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12º 00' O y de las zonas XII y XIV (COD/561214) | Bélgica | 0 | TAC cautelar | Alemania | 2 | Francia | 22 | Irlanda | 8 | Reino Unido | 36 | UE | 68 | TAC | 68 | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12º 00' O (COD/5B6A-C) | Bélgica | 0 | TAC análitico | Alemania | 4 | Francia | 38 | Irlanda | 15 | Reino Unido | 64 | UE | 120 | TAC | 120 | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | VIIa (COD/07A.) | Bélgica | 9 | TAC análitico | Francia | 25 | Irlanda | 157 | Países Bajos | 2 | Reino Unido | 144 | UE | 337 | TAC | 337 | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (COD/7XAD34) | Bélgica | 153 | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Francia | 2 500 | Irlanda | 496 | Países Bajos | 1 | Reino Unido | 270 | UE | 3 420 | TAC | 3 420 | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | VIId (COD/07D.) | Bélgica | pm | (1) | TAC análitico | Francia | pm | (1) | Países Bajos | pm | (1) | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | TAC | pm | [(1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá permitir que los buques que participan en iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada efectúen capturas adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, siempre que: el buque haga uso de cámaras de televisión de circuito cerrado (CCTV), asociadas a un sistema de sensores, que graben todas las actividades de pesca y transformación a bordo del buque; todas las capturas de bacalao del buque se deduzcan de la cuota, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque; las capturas adicionales se limiten al 30 % del límite de capturas normal aplicable a tal buque o a una cantidad que se justifique que pueda garantizar que no se producirá un incremento de la mortalidad por pesca de la población de bacalao. Si un Estado miembro detecta que un buque que participa en la iniciativa incumple las condiciones mencionadas, retirará las capturas adicionales concedidas a dicho buque y lo excluirá de cualquier participación ulterior en esta iniciativa.] | Especie: | Marrajo Lamna nasus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII (POR/3-12) | Dinamarca | 0 | TAC cautelar | Francia | 0 | Alemania | 0 | Irlanda | 0 | España | 0 | Reino Unido | 0 | UE | 0 | 0 | TAC | 0 | Especie: | Gallos Lepidorhombus spp. | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (LEZ/2AC4-C) | Bélgica | 5 | TAC cautelar | Dinamarca | 5 | Alemania | 5 | Francia | 29 | Países Bajos | 23 | Reino Unido | 1 690 | UE | 1 757 | TAC | 1 757 | Especie: | Gallos Lepidorhombus spp. | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (LEZ/561214) | España | 350 | TAC cautelar | Francia | 1 364 | Irlanda | 399 | Reino Unido | 966 | UE | 3 079 | TAC | 3 079 | Especie: | Gallos Lepidorhombus spp. | Zona: | VII (LEZ/07.) | Bélgica | 420 | TAC cautelar Será aplicable el artículo 11. | España | 4 667 | Francia | 5 663 | Irlanda | 2 575 | Reino Unido | 2 230 | UE | 15 555 | TAC | 15 555 | Especie: | Gallos Lepidorhombus spp. | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/8ABDE.) | España | 999 | TAC cautelar | Francia | 807 | UE | 1 806 | TAC | 1 806 | Especie: | Gallos Lepidorhombus spp. | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (LEZ/8C3411) | España | 1 010 | TAC análitico | Francia | 50 | Portugal | 34 | UE | 1 094 | TAC | 1 094 | Especie: | Limanda y platija europea Limanda limanda y Platichthys flesus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (D/F/2AC4-C) | Bélgica | 436 | TAC cautelar | Dinamarca | 1 638 | Alemania | 2 457 | Francia | 170 | Países Bajos | 9 906 | Suecia | 5 | Reino Unido | 1 377 | UE | 15 989 | TAC | 15 989 | Especie: | Rape Lophiidae | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (ANF/2AC4-C) | Bélgica | 341 | (1) | TAC cautelar | Dinamarca | 752 | (1) | Alemania | 367 | (1) | Francia | 70 | (1) | Países Bajos | 258 | (1) | Suecia | 9 | (1) | Reino Unido | 7 846 | (1) | UE | 9 643 | (1) | TAC | 9 643 | (1) Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; en aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*561214). | Especie: | Rape Lophiidae | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (ANF/04-N.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Rape Lophiidae | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/561214) | Bélgica | 170 | TAC cautelar | Alemania | 194 | España | 182 | Francia | 2 093 | Irlanda | 473 | Países Bajos | 164 | Reino Unido | 1 456 | UE | 4 732 | TAC | 4 732 | Especie: | Rape Lophiidae | Zona: | VII (ANF/07.) | Bélgica | 2 536 | (1) | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Alemania | 283 | (1) | España | 1 008 | (1) | Francia | 16 277 | (1) | Irlanda | 2 080 | (1) | Países Bajos | 328 | (1) | Reino Unido | 4 936 | (1) | UE | 27 448 | (1) | TAC | 27 448 | (1) | (1) Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE). | Especie: | Rape Lophiidae | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/8ABDE.) | España | 1 179 | TAC análitico | Francia | 6 563 | UE | 7 742 | TAC | 7 742 | Especie: | Rape Lophiidae | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (ANF/8C3411) | España | 1 234 | TAC análitico | Francia | 1 | Portugal | 245 | UE | 1 480 | TAC | 1 480 | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Zona IIIa, aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (HAD/3A/BCD) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | UE | pm | (1) | TAC | pm | (1) Excluidas unas pm toneladas de capturas accesorias industriales. | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | IV; aguas de la UE de la zona IIa (HAD/2AC4.) | Bélgica | pm | TAC análitico | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | (1) | Noruega | pm | TAC | pm | (1) Excluidas unas pm toneladas de capturas accesorias industriales. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) | UE | pm | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/04-N.) | Suecia | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies. | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV (HAD/6B1214) | Bélgica | 8 | TAC análitico | Alemania | 10 | Francia | 413 | Irlanda | 295 | Reino Unido | 3 022 | UE | 3 748 | TAC | 3 748 | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa (HAD/5BC6A.) | Bélgica | 2 | TAC análitico | Alemania | 3 | Francia | 111 | Irlanda | 328 | Reino Unido | 1 561 | UE | 2 005 | TAC | 2 005 | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (HAD/7X7A34) | Bélgica | 129 | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Francia | 7 719 | Irlanda | 2 573 | Reino Unido | 1 158 | UE | 11 579 | TAC | 11 579 | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | VIIa (HAD/07A.) | Bélgica | 19 | TAC cautelar | Francia | 88 | Irlanda | 524 | Reino Unido | 579 | UE | 1 210 | TAC | 1 210 | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | IIIa (WHG/03A.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Países Bajos | pm | Suecia | pm | UE | pm | (1) | TAC | pm | (1) Excluidas unas pm toneladas de capturas accesorias industriales. | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | IV; aguas de la UE de la zona IIa (WHG/2AC4.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | (1) | Noruega | pm | (2) | TAC | pm | (1) Excluidas unas pm toneladas de capturas accesorias industriales. (2) Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) | UE | pm | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (WHG/561214) | Alemania | 1 | TAC análitico | Francia | 26 | Irlanda | 65 | Reino Unido | 124 | UE | 216 | TAC | 216 | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | VIIa (WHG/07A.) | Bélgica | 0 | TAC análitico | Francia | 4 | Irlanda | 68 | Países Bajos | 0 | Reino Unido | 46 | UE | 118 | TAC | 118 | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk (WHG/7X7A.) | Bélgica | 133 | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Francia | 8 180 | Irlanda | 4 565 | Países Bajos | 66 | Reino Unido | 1 463 | UE | 14 407 | TAC | 14 407 | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | VIII (WHG/08.) | España | 1 102 | TAC cautelar | Francia | 1 652 | UE | 2 754 | TAC | 2 754 | Especie: | Merlán Merlangius merlangus | Zona: | IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (WHG/9/3411) | Portugal | Sin establecer | (1) | TAC cautelar | UE | Sin establecer | (2) | TAC | Sin establecer | (2) | (1) Será determinado por el Estado miembro correspondiente a un nivel que guarde coherencia con la explotación sostenible de la población y que, muy probablemente, dará como resultado una explotación de la población coherente con el rendimiento máximo disponible en 2015 y en adelante. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, antes del 28 de febrero de 2011, del nivel adoptado y de las medidas de gestión que pretenda tomar para cumplir los principios y los objetivos antes señalados. (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota nº 1. | Especie: | Merlán y abadejo Merlangius merlangus y Pollachius pollachius | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (W/P/04-N.) | Suecia | pm | (1) | TAC cautelar | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies. | Especie: | Merluza Merluccius merluccius | Zona: | IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (HKE/3A/BCD) | Dinamarca | 1 531 | TAC análitico | Suecia | 130 | UE | 1 661 | TAC | 1 661 | (1) | (1) Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza. | Especie: | Merluza Merluccius merluccius | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (HKE/2AC4-C) | Bélgica | 28 | TAC análitico | Dinamarca | 1 119 | Alemania | 128 | Francia | 248 | Países Bajos | 64 | Reino Unido | 348 | UE | 1 935 | TAC | 1 935 | (1) | (1) Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza. | Especie: | Merluza Merluccius merluccius | Zona: | VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/571214) | Bélgica | 284 | (1) | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | España | 9 109 | Francia | 14 067 | (1) | Irlanda | 1 704 | Países Bajos | 183 | (1) | Reino Unido | 5 553 | (1) | UE | 30 900 | TAC | 30 900 | (2) | (1) Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, las transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión. (2) Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE) | Bélgica | 37 | España | 1 469 | Francia | 1 469 | Irlanda | 184 | Países Bajos | 18 | Reino Unido | 827 | UE | 4 004 | Especie: | Merluza Merluccius merluccius | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/8ABDE.) | Bélgica | 9 | (1) | TAC análitico | España | 6 341 | Francia | 14 241 | Países Bajos | 18 | (1) | UE | 20 609 | TAC | 20 609 | (2) | (1) Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión. (2) Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14) | Bélgica | 2 | España | 1 837 | Francia | 3 305 | Países Bajos | 6 | UE | 5 150 | Especie: | Merluza Merluccius merluccius | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (HKE/8C3411) | España | 6 844 | TAC análitico | Francia | 657 | Portugal | 3 194 | UE | 10 695 | TAC | 10 695 | Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas II y IV (WHB/4AB-N.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14) | Dinamarca | pm | (1)(2) | TAC análitico | Alemania | pm | (1)(2) | España | pm | (1)(2) | Francia | pm | (1)(2) | Irlanda | pm | (1)(2) | Países Bajos | pm | (1)(2) | Portugal | pm | (1)(2) | Suecia | pm | (1)(2) | Reino Unido | pm | (1)(2) | UE | pm | (1)(2) | Noruega | pm | (3) (4) | Islas Feroe | pm | (5) (6) | TAC | pm | (1) Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1). (2) Podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe dentro de la cantidad de acceso global de pm toneladas de que dispone la UE (WHB/*05B-F). (3) Podrá capturarse en aguas de la UE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIb y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/*8CX34). Las capturas de la zona IVa no podrán ser superiores a pm toneladas. (4) De las cuales un máximo de pm toneladas podrá ser de pez plata (Argentina spp.). (5) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.). (6) Deberá pescarse en aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIb y VII al oeste del meridiano 12° O. Las capturas de la zona IVa no podrán ser superiores a pm toneladas. | Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (WHB/8C3411) | España | pm | TAC análitico | Portugal | pm | UE | pm | (1)(2) | TAC | pm | (1) Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2). (2) Podrá pescarse en aguas de las Islas Feroe dentro de la cantidad de acceso global de 14 000 toneladas de que dispone la UE (WHB/*05B-F). | Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567) | Noruega | pm | (1) (2) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Islas Feroe | pm | (3)(4) | TAC | pm | (1) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños. (2) Las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a pm toneladas, es decir al 25 % de lo correspondiente al límite de acceso de Noruega. (3) Deberá deducirse de los límites de capturas de las Islas Feroe establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños. (4) Podrá pescarse también en la zona VIb. Las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a pm toneladas. | Especie: | Falsa limanda y mendo Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (L/W/2AC4-C) | Bélgica | 300 | TAC cautelar | Dinamarca | 827 | Alemania | 106 | Francia | 226 | Países Bajos | 688 | Suecia | 9 | Reino Unido | 3 387 | UE | 5 543 | TAC | 5 543 | Especie: | Maruca azul Molva dypterygia | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI, VII y XIIb (BLI/5BX12B)(4) | Alemania | pm | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Estonia | pm | España | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Lituania | pm | Polonia | pm | Reino Unido | pm | Otros | pm | (1) | UE | pm | Noruega | pm | (2) | Islas Feroe | pm | (3) | TAC | 2 341 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII. (3) Las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. (4) De marzo a mayo de 2011 se aplicarán normas especiales, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | Vb (aguas de la UE), VI y VII (BLI/*5B67.) | Alemania | pm | Estonia | pm | España | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Lituania | pm | Polonia | pm | Reino Unido | pm | Otros | pm | Noruega | pm | Islas Feroe | pm | UE | 2 032 | Especie: | Maruca Molva molva | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II (LIN/1/2.) | Dinamarca | 8 | TAC análitico | Alemania | 8 | Francia | 8 | Reino Unido | 8 | Otros | 4 | (1) | UE | 36 | TAC | 36 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. | Especie: | Maruca Molva molva | Zona: | IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (LIN/03.) | Bélgica | 7 | (1) | TAC análitico | Dinamarca | 51 | Alemania | 7 | (1) | Suecia | 20 | Reino Unido | 7 | (1) | UE | 92 | TAC | 92 | (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32. | Especie: | Maruca Molva molva | Zona: | Aguas de la UE de la zona IV (LIN/04.) | Bélgica | 16 | TAC análitico | Dinamarca | 243 | Alemania | 150 | Francia | 135 | Países Bajos | 5 | Suecia | 10 | Reino Unido | 1 869 | UE | 2 428 | TAC | 2 428 | Especie: | Maruca Molva molva | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V (LIN/05.) | Bélgica | 9 | TAC análitico | Dinamarca | 5 | Alemania | 5 | Francia | 5 | Reino Unido | 5 | UE | 29 | TAC | 29 | Especie: | Maruca Molva molva | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.) | Bélgica | pm | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | España | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Portugal | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | (1)(2) | Islas Feroe | pm | (3)(4) | TAC | 14 164 | (1) De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de pm % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de pm toneladas. (2) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de pm toneladas de maruca y pm toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta pm toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII. (3) Incluido el brosmio. Deberán pescarse en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. (4) De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de pm % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en la zona VI no podrá exceder de pm toneladas. | Especie: | Maruca Molva molva | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (LIN/04-N.) | Bélgica | pm | TAC análitico | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (NEP/3A/BCD) | Dinamarca | 3 454 | TAC cautelar | Alemania | 10 | Suecia | 1 236 | UE | 4 700 | TAC | 4 700 | "" | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (NEP/2AC4-C) | Bélgica | 1 181 | TAC análitico | Dinamarca | 1 181 | Alemania | 17 | Francia | 35 | Países Bajos | 608 | Reino Unido | 19 558 | UE | 22 580 | TAC | 22 580 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (NEP/04-N.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb (NEP/5BC6.) | España | 28 | TAC análitico | Francia | 111 | Irlanda | 185 | Reino Unido | 13 357 | UE | 13 681 | TAC | 13 681 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (este del Mar de Irlanda - Unidad 14) (NEP/07U14..) | Francia | 0 | TAC análitico | Irlanda | 94 | Reino Unido | 586 | UE | 680 | TAC | 680 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (oeste del Mar de Irlanda - Unidad 15) (NEP/07U15.) | Irlanda | 3 328 | TAC análitico | Reino Unido | 6 172 | UE | 9 500 | TAC | 9 500 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (Porcupine Bank - Unidad 16) (NEP/07U16.) | España | 429 | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Francia | 277 | Irlanda | 1 143 | Reino Unido | 111 | UE | 1 254 | TAC | 1 254 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (Aran Grounds - Unidad 17) (NEP/07U17.) | Francia | 0 | TAC análitico | Irlanda | 950 | UE | 950 | TAC | 950 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (noroeste de Irlanda y otras zonas – Unidad 18) (NEP/07U18.) | Irlanda | 200 | TAC análitico | UE | 200 | TAC | 200 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (sur y suroeste de Irlanda – Unidad 19) (NEP/07U19.) | Francia | 90 | TAC análitico | Irlanda | 706 | Reino Unido | 4 | UE | 800 | TAC | 800 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (Mar Céltico – Unidades 20-22)? (NEP/07U222.) | Francia | 8 275 | TAC análitico | Irlanda | 2 207 | Reino Unido | 59 | UE | 5 300 | TAC | 5 300 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (NEP/8ABDE.) | España | 199 | TAC análitico | Francia | 3 115 | UE | 3 314 | TAC | 3 314 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VIIIc (NEP/08C.) | España | 87 | TAC análitico | Francia | 4 | UE | 91 | TAC | 91 | Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (NEP/9/3411) | España | 76 | TAC análitico | Portugal | 227 | UE | 303 | TAC | 303 | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | IIIa (PRA/03A.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Suecia | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (PRA/2AC4-C) | Dinamarca | pm | TAC análitico | Países Bajos | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/04-N.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Suecia | pm | (1) | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. | Especie: | Camarones «Penaeus» Penaeus spp | Zona: | Aguas de la Guayana francesa (PEN/FGU.) | Francia | Sin establecer | (1,2 | TAC cautelar | UE | Sin establecer | (2,3) | TAC | Sin establecer | (2,3) | (1) Será determinado por el Estado miembro correspondiente a un nivel que guarde coherencia con la explotación sostenible de la población y que, muy probablemente, dará como resultado una explotación de la población coherente con el rendimiento máximo disponible en 2015 y en adelante. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, antes del 28 de febrero de 2011, del nivel adoptado y de las medidas de gestión que pretenda tomar para cumplir los principios y los objetivos antes señalados. (2) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros. (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota nº 1. | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | Skagerrak (PLE/03AN.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | Kattegat (PLE/03AS.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Suecia | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | TAC | pm | (1(1) | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | CE | Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) | UE | pm | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (PLE/561214) | Francia | 17 | TAC cautelar | Irlanda | 219 | Reino Unido | 365 | UE | 601 | TAC | 601 | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIIa (PLE/07A.) | Bélgica | 83 | TAC análitico | Francia | 36 | Irlanda | 651 | Países Bajos | 25 | Reino Unido | 832 | UE | 1 627 | TAC | 1 627 | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIIb y VIIc (PLE/7BC.) | Francia | 14 | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Irlanda | 54 | UE | 68 | TAC | 68 | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIId (PLE/07D.) | Bélgica | 1 002 | (1) | TAC análitico | Francia | 2 414 | (1) | Reino Unido | 602 | (1) | UE | 4 018 | (1) | TAC | 4 018 | (1) | (1)No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo. | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIIe (PLE/07E.) | Bélgica | 18 | TAC análitico | Francia | 125 | Reino Unido | 504 | UE | 647 | TAC | 647 | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIIf y VIIg (PLE/7FG.) | Bélgica | 102 | TAC análitico | Francia | 184 | Irlanda | 28 | Reino Unido | 96 | UE | 410 | TAC | 410 | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIIh, VIIj y VIIk (PLE/7HJK.) | Bélgica | 6 | TAC análitico | Francia | 12 | Irlanda | 132 | Países Bajos | 23 | Reino Unido | 12 | UE | 185 | TAC | 185 | Especie: | Solla europea Pleuronectes platessa | Zona: | VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (PLE/8/3411) | España | 57 | TAC cautelar | Francia | 229 | Portugal | 57 | UE | 343 | TAC | 343 | Especie: | Abadejo Pollachius pollachius | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (POL/561214) | España | 5 | TAC cautelar | Francia | 165 | Irlanda | 48 | Reino Unido | 126 | UE | 344 | TAC | 344 | Especie: | Abadejo Pollachius pollachius | Zona: | VII (POL/07.) | Bélgica | 364 | TAC cautelar Será aplicable el artículo 11. | España | 22 | Francia | 8 384 | Irlanda | 894 | Reino Unido | 2 041 | UE | 11 705 | TAC | 11 705 | Especie: | Abadejo Pollachius pollachius | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/8ABDE.) | España | 218 | TAC cautelar | Francia | 1 067 | UE | 1 285 | TAC | 1 285 | Especie: | Abadejo Pollachius pollachius | Zona: | VIIIc (POL/08C.) | España | 181 | TAC cautelar | Francia | 20 | UE | 201 | TAC | 201 | Especie: | Abadejo Pollachius pollachius | Zona: | IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (POL/9/3411) | España | 237 | TAC cautelar | Portugal | 8 | UE | 245 | TAC | 245 | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (POK/2A34.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | (1) | TAC | pm | (1) Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV (POK/561214) | Alemania | pm | TAC análitico | Francia | pm | Irlanda | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/04-N.) | Suecia | pm | (1) | TAC análitico | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deberán deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies. | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | VII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (POK/7/3411) | Bélgica | 5 | TAC cautelar Será aplicable el artículo 11. | Francia | 1 029 | Irlanda | 1 453 | Reino Unido | 412 | UE | 2 899 | TAC | 2 899 | Especie: | Rodaballo y rémol Psetta maxima y scopthalmus rhombus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (T/B/2AC4-C) | Bélgica | 303 | TAC cautelar | Dinamarca | 647 | Alemania | 165 | Francia | 78 | Países Bajos | 2 292 | Suecia | 5 | Reino Unido | 637 | UE | 4 127 | TAC | 4 127 | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (SRX/2AC4-C) | Bélgica | 235 | (1) (2)(3) | TAC análitico | Dinamarca | 9 | (1) (2)(3) | Alemania | 12 | (1) (2)(3) | Francia | 37 | (1) (2)(3) | Países Bajos | 201 | (1) (2)(3) | Reino Unido | 903 | (1) (2)(3) | UE | 1 397 | (1)(3) | TAC | 1 397 | (3) | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado. (2) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. (3) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | Aguas de la UE de la zona IIIa (SRX/03-C.) | Dinamarca | 45 | (1) (2) | TAC análitico | Suecia | 13 | (1) (2) | UE | 58 | (1)(2) | TAC | 58 | (2) | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03-C.) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/67AKXD) | Bélgica | 1 027 | (1) (2) (3) | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Estonia | 6 | (1) (2) (3) | Francia | 4 612 | (1) (2) (3) | Alemania | 14 | (1) (2) (3) | Irlanda | 1 485 | (1) (2) (3) | Lituania | 24 | (1) (2) (3) | Países Bajos | 4 | (1) (2) (3) | Portugal | 25 | (1) (2) (3) | España | 1 241 | (1) (2) (3) | Reino Unido | 2 941 | (1) (2) (3) | UE | 11 379 | (1) (2) (3) | TAC | 11 379 | (2) | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67-AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67-AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67-AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67-AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67-AKXD), raya falsa-vela (Leucoraja circularis) (RJI/67-AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67-AKXD) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. (3) Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.). | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | Aguas de la UE de la zona VIId (SRX/07D) | Bélgica | 80 | (1) (2) (3) | TAC análitico | Francia | 670 | (1) (2) (3) | Países Bajos | 4 | (1) (2) (3) | Reino Unido | 133 | (1) (2) (3) | UE | 887 | (1) (2) (3) | TAC | 887 | (2) | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. (3) Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | Aguas de la UE de las zonas VIII y IX (SRX/89-C.) | Bélgica | 9 | (1) (2) | TAC análitico | Francia | 1 760 | (1) (2) | Portugal | 1 426 | (1) (2) | España | 1 435 | (1) (2) | Reino Unido | 10 | (1) (2) | UE | 4 640 | (1) (2) | TAC | 4 640 | (2) | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. | Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI (GHL/2A-C46) | Dinamarca | pm | TAC análitico | Alemania | pm | Estonia | pm | España | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Lituania | pm | Polonia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | (1) | TAC | 520 | (1) De las cuales se asignan a Noruega pm toneladas que deberán capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres. | Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | (1)(2) | Reino Unido | pm | UE | pm | (1)(3) | Noruega | pm | (4) | TAC | pm | (1) Incluidas 242 toneladas que deberán capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-). (2) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. (3) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa. (4) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de pm toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa, excepto pm toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | IIIa (MAC/*03A.) | IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) | IVb (MAC/*04B.) | IVc (MAC/*04C.) | VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2011 (MAC/*2A6.) | Dinamarca | pm | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | pm | pm | Reino Unido | pm | Noruega | pm | Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | España | pm | Estonia | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Letonia | pm | Lituania | pm | Países Bajos | pm | Polonia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | (1) | Islas Feroe | pm | (2) | TAC | No aplicable | (1) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh. (2) Podrá pescarse en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, VIIf y VIIh. Podrá pescarse también en aguas de la UE de la zona IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de septiembre al 31 de diciembre. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre. | IVa (MAC/*04A-C) | Aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*04N-) | Alemania | pm | pm | Francia | pm | pm | Irlanda | pm | pm | Países Bajos | pm | pm | Reino Unido | pm | pm | UE | pm | pm | Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411) | España | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | (1) | Portugal | pm | (1) | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | VIIIb (MAC/*08B.) | " | España | pm | Francia | pm | Portugal | pm | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | IIIa; aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (SOL/3A/BCD) | Dinamarca | 704 | TAC análitico | Alemania | 41 | (1) | Países Bajos | 68 | (1) | Suecia | 27 | UE | 840 | TAC | 840 | (2) | (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32. (2) Del cual no podrán capturarse más de 744 toneladas en la zona IIIa. | «Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | Aguas de la UE de las zonas II y IV (SOL/24.) | Bélgica | pm | TAC análitico | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | (1) | TAC | 13 600 | (1) Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV. | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (SOL/561214) | Irlanda | 42 | TAC cautelar | Reino Unido | 10 | UE | 52 | TAC | 52 | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIIa (SOL/07A.) | Bélgica | 140 | TAC análitico | Francia | 2 | Irlanda | 69 | Países Bajos | 45 | Reino Unido | 64 | UE | 320 | TAC | 320 | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIIb y VIIc (SOL/7BC.) | Francia | 5 | TAC cautelar Será aplicable el artículo 11. | Irlanda | 33 | UE | 38 | TAC | 38 | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIId (SOL/07D.) | Bélgica | 1 119 | TAC análitico | Francia | 2 238 | Reino Unido | 799 | UE | 4 156 | TAC | 4 156 | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIIe (SOL/07E.) | Bélgica | 25 | (1) | TAC análitico | Francia | 267 | (1) | Reino Unido | 418 | (1) | UE | 710 | TAC | 710 | (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá permitir que los buques que participan en iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada efectúen capturas adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, siempre que: el buque haga uso de cámaras de televisión de circuito cerrado (CCTV), asociadas a un sistema de sensores, que graben todas las actividades de pesca y transformación a bordo del buque; todas las capturas de lenguado del buque se deduzcan de la cuota, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque; las capturas adicionales se limiten al 30 % del límite de capturas normal aplicable a tal buque o a una cantidad que se justifique que pueda garantizar que no se producirá un incremento de la mortalidad por pesca de la población de lenguado; si un Estado miembro detecta que un buque que participa en la iniciativa incumple las condiciones mencionadas, retirará las capturas adicionales concedidas a dicho buque y lo excluirá de cualquier participación ulterior en esta iniciativa. | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIIf y VIIg (SOL/7FG.) | Bélgica | 775 | TAC análitico | Francia | 78 | Irlanda | 39 | Reino Unido | 349 | UE | 1 241 | TAC | 1 241 | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIIh, VIIj y VIIk (SOL/7HJK.) | Bélgica | 35 | TAC cautelar Será aplicable el artículo 11. | Francia | 71 | Irlanda | 190 | Países Bajos | 56 | Reino Unido | 71 | UE | 423 | TAC | 423 | Especie: | Lenguado común Solea solea | Zona: | VIIIa y VIIIb (SOL/8AB.) | Bélgica | 52 | TAC análitico | España | 9 | Francia | 3 850 | Países Bajos | 289 | UE | 4 200 | TAC | 4 200 | Especie: | Lenguados Soleidae | Zona: | VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (SOX/8CDE34) | España | 350 | TAC cautelar | Portugal | 580 | UE | 930 | TAC | 930 | Especie: | Espadín Sprattus sprattus | Zona: | IIIa (SPR/03A.) | Dinamarca | pm | TAC cautelar | Alemania | pm | Suecia | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Espadín Sprattus sprattus | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (SPR/2AC4-C) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | pm | (1) | Reino Unido | pm | UE | pm | Noruega | pm | (2) | Islas Feroe | pm | (3) (4) | TAC | 144 500 | (5) | (1) Incluido el lanzón. (2) Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV. (3) Podrá capturarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas VIa, VIb y VII. (4) Podrán capturarse pm toneladas como arenque en pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. Si se agota la cuota de pm toneladas de arenque, se prohibirán todas las pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. (5) TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante el primer semestre de 2011. | Especie: | Espadín Sprattus sprattus | Zona: | VIId y VIIe (SPR/7DE.) | Bélgica | 24 | TAC cautelar | Dinamarca | 1 528 | Alemania | 24 | Francia | 329 | Países Bajos | 329 | Reino Unido | 2 469 | UE | 4 702 | TAC | 4 702 | Especie: | Mielga o galludo Squalus acanthias | Zona: | Aguas de la UE de la zona IIIa (DGS/03A-C.) | Dinamarca | 0 | TAC análitico Será aplicable el artículo 11. | Suecia | 0 | UE | 0 | TAC | 0 | Especie: | Mielga o galludo Squalus acanthias | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (DGS/2AC4-C) | Bélgica | 0 | (1) | TAC análitico | Dinamarca | 0 | (1) | Alemania | 0 | (1) | Francia | 0 | (1) | Países Bajos | 0 | (1) | Suecia | 0 | (1) | Reino Unido | 0 | (1) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Las capturas de esas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno. | Especie: | Mielga o galludo Squalus acanthias | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV (DGS/15X14) | Bélgica | 0 | (1) | TAC análitico | Alemania | 0 | (1) | España | 0 | (1) | Francia | 0 | (1) | Irlanda | 0 | (1) | Países Bajos | 0 | (1) | Portugal | 0 | (1) | Reino Unido | 0 | (1) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Las capturas de esas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno. | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/4BC7D) | Bélgica | pm | TAC análitico | Dinamarca | pm | Alemania | pm | (1) | España | pm | Francia | pm | (1) | Irlanda | pm | Países Bajos | pm | (1) | Portugal | pm | Suecia | pm | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | Noruega | pm | (2) | TAC | 40 336 | (1) Hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*2A-14). (2) Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV. | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14) | Dinamarca | pm | (1) | TAC análitico | Alemania | pm | (1) (2) | España | pm | Francia | pm | (1) (2) | Irlanda | pm | (1) | Países Bajos | pm | (1) (2) | Portugal | pm | Suecia | pm | (1) | Reino Unido | pm | (1) (2) | UE | pm | Islas Feroe | pm | (3) | TAC | 156 263 | (1) Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D). (2) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.). (3) Podrá pescarse en las zonas IVa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, VIIf y VIIh. | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | VIIIc (JAX/08c.) | España | 22 163 | (1) (2) | TAC análitico | Francia | 384 | (1) | Portugal | 2 190 | (1) (2) | UE | 24 737 | TAC | 24 737 | (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20. (2) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09). | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | IX (JAX/09.) | España | 6 849 | (1) (2) | TAC análitico | Portugal | 19 622 | (1) (2) | UE | 26 471 | TAC | 26 471 | (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20. (2) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C). | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | X; aguas de la CE del CPACO(1) (JAX/X34PRT) | Portugal | Sin establecer | (2)(3) | TAC cautelar | UE | Sin establecer | (4) | TAC | Sin establecer | (4) | (1) Aguas adyacentes a las Islas Azores. (2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20. (3) Será determinado por el Estado miembro correspondiente a un nivel que guarde coherencia con la explotación sostenible de la población y que, muy probablemente, dará como resultado una explotación de la población coherente con el rendimiento máximo disponible en 2015 y en adelante. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, antes del 28 de febrero de 2011, del nivel adoptado y de las medidas de gestión que pretenda tomar para cumplir los principios y los objetivos antes señalados. (4) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota nº 3. | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | Aguas de la CE del CPACO(1) (JAX/341PRT) | Portugal | Sin establecer | (2)(3) | TAC cautelar | UE | Sin establecer | (4) | TAC | Sin establecer | (4) | (1) Aguas adyacentes a Madeira. (2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20. (3) Será determinado por el Estado miembro correspondiente a un nivel que guarde coherencia con la explotación sostenible de la población y que, muy probablemente, dará como resultado una explotación de la población coherente con el rendimiento máximo disponible en 2015 y en adelante. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, antes del 28 de febrero de 2011, del nivel adoptado y de las medidas de gestión que pretenda tomar para cumplir los principios y los objetivos antes señalados. (4) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota nº 3. | Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | Aguas de la CE del CPACO(1) (JAX/341SPN) | España | Sin establecer | (2) | TAC cautelar | UE | Sin establecer | (3) | TAC | Sin establecer | (3) | (1) Aguas adyacentes a las Islas Canarias. (2) Será determinado por el Estado miembro correspondiente a un nivel que guarde coherencia con la explotación sostenible de la población y que, muy probablemente, dará como resultado una explotación de la población coherente con el rendimiento máximo disponible en 2015 y en adelante. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, antes del 28 de febrero de 2011, del nivel adoptado y de las medidas de gestión que pretenda tomar para cumplir los principios y los objetivos antes señalados. (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota nº 2. | Especie: | Faneca noruega Trisopterus esmarki | Zona: | IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | (1) | Países Bajos | pm | (1) | UE | pm | Noruega | pm | (2) | TAC | pm | (1) Esta cuota únicamente podrá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV. (2) Esta cuota solo podrá capturarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N. | Especie: | Faneca noruega Trisopterus esmarki | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (NOP/04-N.) | Dinamarca | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Incluido el jurel mezclado con otras especies de las que no se pueda separar. | Especie: | Especies industriales | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (I/F/04-N.) | Suecia | pm | (1) (2) | TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. (2) De las cuales un máximo de 400 toneladas serán de jurel. | Especie: | Cuota combinada | Zona: | Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII (R/G/5B67-C) | UE | No aplicable | TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Noruega | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Exclusivamente con palangre; incluidos granaderos, mora-moras y brótolas de fango. | Especie: | Otras especies | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV (OTH/04-N.) | Bélgica | pm | TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Dinamarca | pm | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Suecia | No aplicable | (1) | Reino Unido | pm | UE | pm | (2) | TAC | No aplicable | (1) Cuota de «otras especies» asignadas tradicionalmente a Suecia por Noruega. (2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. | Especie: | Otras especies | Zona: | Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56°30' N (OTH/2A46AN) | UE | No aplicable | Noruega | pm | (1) (2) | Islas Feroe | pm | (3) | TAC | No aplicable | (1) Limitada a las zonas IIa y IV. (2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. (3) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. | ANEXO IB ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA Zonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 Especie: | Cangrejo de las nieves Chionoecetes spp. | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 (PCR/N01GRN) | Irlanda | pm | España | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II (HER/1/2.) | Bélgica | 22 | (1) | TAC análitico | Dinamarca | 22 039 | (1) | Alemania | 3 859 | (1) | España | 73 | (1) | Francia | 951 | (1) | Irlanda | 5 705 | (1) | Países Bajos | 7 886 | (1) | Polonia | 1 115 | (1) | Portugal | 73 | (1) | Finlandia | 341 | (1) | Suecia | 8 166 | (1) | Reino Unido | 14 089 | (1) | UE | 64 319 | (1) | Noruega | 602 680 | (2) | TAC | 988 000 | (1) Al declarar las capturas a la Comisión Europea, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación del CPANE, las aguas de la UE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard. (2) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62º N. | Condición especial: | Dentro de los límites del mencionado cupo de la UE del TAC (64 319 toneladas), en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 57 887 toneladas: | Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62º N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen (HER/*2AJMN) | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. | Grecia | pm | España | pm | Irlanda | pm | Francia | pm | Portugal | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (COD/N01514) | Alemania | pm | (1) (2) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Reino Unido | pm | (1) (2) | UE | pm | (1) (2) (3) | TAC | No aplicable | (1) Se pescará al sur del paralelo 62º N al este de Groenlandia. (2) Los buques deberán llevar a bordo un observador científico. (3) De las cuales pm toneladas se asignan a Noruega. Sólo podrá pescarse al sur del paralelo 62º N en las zonas XIV y Va y al sur del paralelo 61º N en la zona NAFO 1. | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | I y IIb (COD/1/2B.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | España | pm | Francia | pm | Polonia | pm | Portugal | pm | Reino Unido | pm | Todos los Estados miembros | pm | (1) | UE | pm | (2) | TAC | pm | (1) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido. (2) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la UE en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. | Especie: | Bacalao y eglefino Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (C/H/05B-F.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Fletán Hippoglossus hippoglossus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (HAL/514GRN) | Portugal | pm | (1) | UE | pm | (2) | TAC | No aplicable | (1) Solo podrán ser capturadas por un máximo de seis palangreros demersales de la UE que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se deducirán de esta cuota. (2) De las cuales pm toneladas, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega. | Especie: | Fletán Hippoglossus hippoglossus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 (HAL/N01GRN) | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) De las cuales pm toneladas, que deben pescarse solo con palangre, se asignan a Noruega. | Especie: | Capelán Mallotus villosus | Zona: | IIb (CAP/02B.) | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Capelán Mallotus villosus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (CAP/514GRN) | Todos los Estados miembros | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (HAD/1N2AB.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | Aguas de las Islas Feroe (WHB/2A4AXF) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | pm | (1) | (1) TAC acordado por la UE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. | Especie: | Maruca y maruca azul Molva molva y Molva dypterygia | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (B/L/05B-F.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Se deducirán de esta cuota un máximo de pm toneladas de capturas accesorias de granadero y sable negro. | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) De las cuales, pm toneladas se asignan a Noruega y pm toneladas se asignan a las Islas Feroe. | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 (PRA/N01GRN) | Dinamarca | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (POK/1N2AB.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | Aguas internacionales de las zonas I y II (POK/1/2INT) | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Carbonero Pollachius virens | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (POK/05B-F.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Francia | pm | Países Bajos | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (GHL/1N2AB.) | Alemania | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Sólo como captura accesoria. | Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas internacionales de las zonas I y II (GHL/1/2INT) | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GHL/514GRN) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Reino Unido | pm | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) De las cuales, pm toneladas se asignan a Noruega y pm toneladas a las Islas Feroe. | Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 (GHL/N01GRN) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) De las cuales, pm toneladas se asignan a Noruega y pm toneladas a las Islas Feroe. Solo debe capturarse en la zona NAFO 1. | Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/02A-N.) | Dinamarca | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Podrá pescarse también en la zona IVa y en aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*04A2A). | Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (MAC/05B-F.) | Dinamarca | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Podrá pescarse en aguas de la UE de la zona IVa (MAC/*04A.). | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214.) | Estonia | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | España | pm | Francia | pm | Irlanda | pm | Letonia | pm | Países Bajos | pm | Polonia | pm | Portugal | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | (1) | TAC | pm | (1) Podrá capturarse un máximo del 70 % de la cuota dentro de la zona limitada por las coordenadas siguientes y podrá capturarse un máximo del 15 % de la cuota dentro de esa zona durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo. (RED/*5X14.). | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 64°45 | 28°30 | 2 | 62°50 | 25°45 | 3 | 61°55 | 26°45 | 4 | 61°00 | 26°30 | 5 | 59°00 | 30°00 | 6 | 59°00 | 34°00 | 7 | 61°30 | 34°00 | 8 | 62°50 | 36°00 | 9 | 64°45 | 28°30 | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (RED/1N2AB.) | Alemania | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | España | pm | (1) | Francia | pm | (1) | Portugal | pm | (1) | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Sólo como captura accesoria. | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas internacionales de las zonas I y II (RED/1/2INT) | UE | No aplicable | (1)(2) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | TAC | pm | (1) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2011. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón. (2) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleve a bordo. | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/514GRN) | Alemania | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | (1) | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | (1) (2) (3) | TAC | No aplicable | (1) Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Puede pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214). (2) De las cuales, pm toneladas se asignan a Noruega y pm toneladas a las Islas Feroe. (3) Podrá capturarse un máximo del 70 % de la cuota dentro de la zona limitada por las coordenadas siguientes y podrá capturarse un máximo del 15 % de la cuota dentro de esa zona durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo. (RED/*5-14.) | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 64°45 | 28°30 | 2 | 62°50 | 25°45 | 3 | 61°55 | 26°45 | 4 | 61°00 | 26°30 | 5 | 59°00 | 30°00 | 6 | 59°00 | 34°00 | 7 | 61°30 | 34°00 | 8 | 62°50 | 36°00 | 9 | 64°45 | 28°30 | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de Islandia de la zona Va (RED/05A-IS) | Bélgica | pm | (1) (2) (3) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | (1) (2) (3) | Francia | pm | (1) (2) (3) | Reino Unido | pm | (1) (2) (3) | UE | pm | (1) (2) (3) | TAC | No aplicable | (1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado). (2) Ha de pescarse entre julio y diciembre. (3) Cuota provisional, a la espera de las conclusiones de las consultas de pesca con Islandia para 2011. | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (RED/05B-F.) | Bélgica | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | pm | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Capturas accesorias | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 (XBC/N01GRN) | UE | pm | (1) (2) | TAC | No aplicable | (1) Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo del buque pesquero en la autorización de pesca. Puede pescarse al este o al oeste. (2) De las cuales, pm toneladas de granadero se asignan a Noruega. Sólo podrán pescarse en las zonas V y XIV y NAFO 1. | Especie: | Otras especies (1) | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (OTH/1N2AB.) | Alemania | pm | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | (1) | Reino Unido | pm | (1) | UE | pm | (1) | TAC | No aplicable | (1) Sólo como captura accesoria. | Especie: | Otras especies (1) | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (OTH/05B-F.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | (1) Excepto las especies sin valor comercial. | Especie: | Peces planos | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (FLX/05B-F.) | Alemania | pm | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | pm | Reino Unido | pm | UE | pm | TAC | No aplicable | ANEXO IC ATLÁNTICO NOROESTE Zona del Convenio NAFO Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO. Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | NAFO 2J3KL (COD/N2J3KL) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | NAFO 3NO (COD/N3NO.) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | NAFO 3M (COD/N3M.) | Estonia | 111 | Alemania | 449 | Letonia | 111 | Lituania | 111 | Polonia | 379 | España | 1 447 | Francia | 200 | Portugal | 1 946 | Reino Unido | 947 | UE | 5 703 | Especie: | Mendo Glyptocephalus cynoglossus | Zona: | NAFO 2J3KL (WIT/N2J3KL) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Mendo Glyptocephalus cynoglossus | Zona: | NAFO 3NO (WIT/N3NO.) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Platija americana Hippoglossoides platessoides | Zona: | NAFO 3M (PLA/N3M.) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Platija americana Hippoglossoides platessoides | Zona: | NAFO 3LNO (PLA/N3LNO.) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Pota Illex illecebrosus | Zona: | Subzonas NAFO 3 y 4 (SQI/N34.) | Estonia | 128 | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Letonia | 128 | (1) | Lituania | 128 | (1) | Polonia | 227 | (1) | UE | (1) (2) | TAC | 34 000 | (1) Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. (2) Cupo de la UE sin especificar; Canadá y los Estados miembros de la UE, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas. | Especie: | Limanda nórdica Limanda ferruginea | Zona: | NAFO 3LNO (YEL/N3LNO.) | UE | 0 | (1) (2) | TAC | 17 000 | (1) Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 85 toneladas para la UE, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. (2) Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y transmitidos al Secretario ejecutivo de la NAFO a través de la Comisión cada 24 horas. | Especie: | Capelán Mallotus villosus | Zona: | NAFO 3NO (CAP/N3NO.) | UE | 0 | (1) | TAC | 0 | (1) | (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | NAFO 3L (1) (PRA/N3L.) | Estonia | 214 | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Letonia | 214 | Lituania | 214 | Polonia | 214 | Todos los Estados miembros | 214 | (2) | UE | 1069 | TAC | 19 200 | (1) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas: | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 47° 20' 0 | 46° 40' 0 | 2 | 47° 20' 0 | 46° 30' 0 | 3 | 46° 00' 0 | 46° 30' 0 | 4 | 46° 00' 0 | 46° 40' 0 | (2) Excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. | Especie: | Gamba nórdica Pandalus borealis | Zona: | NAFO 3M (1) (PRA/*N3M.) | TAC | No aplicable | (2) (3) | (1) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas: | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 47° 20' 0 | 46° 40' 0 | 2 | 47° 20' 0 | 46° 30' 0 | 3 | 46° 00' 0 | 46° 30' 0 | 4 | 46° 00' 0 | 46° 40' 0 | Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2011, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes: | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 47° 55' 0 | 45° 00' 0 | 2 | 47° 30' 0 | 44° 15' 0 | 3 | 46° 55' 0 | 44° 15' 0 | 4 | 46° 35' 0 | 44° 30' 0 | 5 | 46° 35' 0 | 45° 40' 0 | 6 | 47° 30' 0 | 45° 40' 0 | 7 | 47° 55' 0 | 45° 00' 0 | (2) No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1627/94. | Estado miembro | Número máximo de buques | Número máximo de días de pesca | Dinamarca | 0 | 0 | Estonia | 0 | 0 | España | 0 | 0 | Letonia | 0 | 0 | Lituania | 0 | 0 | Polonia | 0 | 0 | Portugal | 0 | 0 | Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota nº 1, así como las capturas efectuadas. (3) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007. | Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | NAFO 3LMNO (GHL/N3LMNO) | Estonia | 344,9 | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 352,4 | Letonia | 48,5 | Lituania | 24,6 | España | 4 722,2 | Portugal | 1 974 | UE | 7 466 | TAC | 12 734 | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | NAFO 3LNO (SRX/N3LNO.) | España | 5 833 | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Portugal | 1 132 | Estonia | 485 | Lituania | 106 | UE | 7 556 | TAC | 12 000 | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | NAFO 3LN (RED/N3LN.) | Estonia | 297 | Alemania | 204 | Letonia | 297 | Lituania | 297 | UE | 1 094 | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | NAFO 3M (RED/N3M.) | Estonia | 1 571 | (1) | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 513 | (1) | España | 233 | (1) | Letonia | 1 571 | (1) | Lituania | 1 571 | (1) | Portugal | 2 354 | (1) | UE | 7 813 | (1) | TAC | 10 000 | (1) | (1) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 10 000 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas. | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | NAFO 3O (RED/N3O.) | España | 1 771 | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Portugal | 5 229 | UE | 7 000 | TAC | 20 000 | Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO (RED/N1F3K.) | Letonia | 269 | Lituania | 2 234 | TAC | 2 503 | Especie: | Locha blanca Urophycis tenuis | Zona: | NAFO 3NO (HKW/N3NO.) | España | 1 528 | TAC análitico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. | Portugal | 2 001 | UE | 3 529 | TAC | 6 000 | ANEXO ID POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - Todas las zonas Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA. Especie: | Atún rojo Thunnus thynnus | Zona: | Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo (BFT/AE045W) | Chipre | pm | (4) | Grecia | pm | España | pm | (2)(4) | Francia | pm | (2)(3)(4) | Italia | pm | (4)(5) | Malta | pm | (4) | Portugal | pm | Todos los Estados miembros | pm | (1) | UE | pm | (2)(3)(4)(5) | TAC | pm | (1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria. | (2) Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301): | España | pm | Francia | pm | UE | pm | (3) Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641): | Francia | pm (*) | UE | pm | (*) Esta cantidad puede ser revisada por la Comisión a petición de Francia hasta un total de pm toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA. | (4) Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302): | España | pm | Francia | pm | Italia | pm | Chipre | pm | Malta | pm | UE | pm | (5) Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643): | Italia | pm | UE | pm | Especie: | Pez espada Xiphias gladius | Zona: | Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) | España | pm | Portugal | pm | Todos los Estados miembros | pm | (1) | UE | pm | TAC | pm | (1) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria. | Especie: | Pez espada Xiphias gladius | Zona: | Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N) | España | pm | Portugal | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Atún blanco del norte Thunnus alalunga | Zona: | Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N) | Irlanda | pm | (2) | España | pm | (2) | Francia | pm | (2) | Reino Unido | pm | (2) | Portugal | pm | (2) | UE | pm | (1) | TAC | pm | (1) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007, el número de buques de la UE que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253. (2) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente: | Estado miembro | Número máximo de buques | Irlanda | pm | España | pm | Francia | pm | Reino Unido | pm | Portugal | pm | Especie: | Atún blanco del sur Thunnus alalunga | Zona: | Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (ALB/AS05N) | España | pm | Francia | pm | Portugal | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Patudo Thunnus obesus | Zona: | Océano Atlántico (BET/ATLANT) | España | pm | Francia | pm | Portugal | pm | UE | pm | TAC | pm | Especie: | Aguja azul Makaira nigricans | Zona: | Océano Atlántico (BUM/ATLANT) | UE | pm | TAC | No aplicable | Especie: | Aguja blanca Tetrapturus albidus | Zona: | Océano Atlántico (WHM/ATLANT) | UE | pm | TAC | No aplicable | ANEXO IE ANTÁRTICO Zona de la Convención CCRVMA Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la UE es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC. Especie: | Pez hielo común Champsocephalus gunnari | Zona: | FAO 48.3 Antártico (ANI/F483.) | TAC | pm | Especie: | Pez hielo común Champsocephalus gunnari | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (1) (ANI/F5852.) | TAC | pm | (2) | (1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que: a) comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15' E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25' S; b) sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74º E; c) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40' S y el meridiano de longitud 76º E; d) sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S; e) a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30' E; y f) prosigue hacia el suroeste por la curva geodésica hasta el punto de partida. (2) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | Especie: | Merluza negra Dissostichus eleginoides | Zona: | FAO 48.3 Antártico (TOP/F483.) | TAC | pm | (1) | Condiciones especiales: | Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: | Zona de gestión A: 48º O a 43º 30' O – 52º 30' S a 56º S (TOP/*F483A) | pm | Zona de gestión B: 43º 30' O a 40º O – 52º 30' S a 56º S (TOP/*F483B) | pm | Zona de gestión C: 40º O a 33º 30' O – 52º 30' S a 56º S (TOP/*F483C) | pm | (1) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2011, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | Especie: | Merluza negra Dissostichus eleginoides | Zona: | FAO 48.4 Antártico (TOP/F484.) | TAC | pm | Especie: | Merluza negra Dissostichus eleginoides | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (TOP/F5852.) | TAC | pm | (1) | (1) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20' E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano. | Especie: | Krill antártico Euphausia superba | Zona: | FAO 48 (KRI/F48.) | TAC | pm | (1) | Condiciones especiales: Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: | División 48.1 (KRI/F48,1.) | pm | División 48.2 (KRI/F48,2.) | pm | División 48.3 (KRI/F48,3.) | pm | División 48.4 (KRI/F48.4.) | pm | (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | Especie: | Krill antártico Euphausia superba | Zona: | FAO 58.4.1 Antártico (KRI/F5841.) | TAC | pm | (1) | Condiciones especiales: | Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: | División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W) | pm | División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E) | pm | (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | Especie: | Krill antártico Euphausia superba | Zona: | FAO 58.4.2 Antártico (KRI/F5842.) | TAC | pm | (1) | Condiciones especiales: | Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: | División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W) | pm | División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E) | pm | (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | Especie: | Nototenia gris Lepidonotothen squamifrons | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (NOS/F5852.) | TAC | pm | Especie: | Cangrejos Paralomis spp. | Zona: | FAO 48.3 Antártico (PAI/F483.) | TAC | pm | (1) | (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | Especie: | Granaderos Macrourus spp. | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (GRV/F5852.) | TAC | pm | Especie: | Otras especies | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (OTH/F5852.) | TAC | pm | Especie: | Rayas Rajidae | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (SRX/F5852.) | TAC | pm | (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011. | ANEXO IF ATLÁNTICO SURORIENTAL Zona del Convenio SEAFO Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la UE es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC. Especie: | Alfonsinos Beryx spp. | Zona: | SEAFO (ALF/SEAFO) | TAC | 200 | TAC análitico | Especie: | Geriocangrejo rojo Chaceon maritae | Zona: | Subdivisión B1 de la SEAFO (1) (CGE/F47NAM) | TAC | 200 | TAC análitico | (1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: – al oeste, por el meridiano de longitud 0º E; – al norte, por el paralelo de latitud 20º S; – al sur, por el paralelo de latitud 28º S, y – al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. | Especie: | Geriocangrejo rojo Chaceon maritae | Zona: | SEAFO, excluida la subdivisión B1 (CGE/F47X) | TAC | 200 | TAC análitico | Especie: | Merluza negra Dissostichus eleginoides | Zona: | SEAFO (TOP/SEAFO) | TAC | 230 | TAC análitico | Especie: | Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona: | Subdivisión B1 de la SEAFO (1) (ORY/F47NAM) | TAC | 0 | TAC análitico | (1) A efectos del presente anexo, la zona abirta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: – al oeste, por el meridiano de longitud 0o E; – al norte, por el paralelo de latitud 20o S; – al sur, por el paralelo de latitud 28º S, y – al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. | Especie: | Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona: | SEAFO, excluida la subdivisión B1 (ORY/F47X) | TAC | 50 | TAC análitico | ANEXO IG ATÚN DEL SUR — Todas las zonas Especie: | Atún del sur Thunnus maccoyii | Zona: | Todas las zonas (SBF/F41-81) | UE | 10 | (1) | TAC análitico | TAC | pm | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. | ANEXO IH Zona de la Convención CPPOC Especie: | Pez espada Xiphias gladius | Zona: | Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20º S (F7120S) | UE | pm | TAC análitico | TAC | pm | ANEXO IJ Zona del Convenio SPRFMO Especie: | Chicharro Trachurus murphyi | Zona: | Zona del Convenio SPRFMO (CJM) | Alemania | pm | Países Bajos | pm | Lituania | pm | Polonia | pm | UE | pm | ANEXO IIA ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS ZONAS CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa Y VIId Y AGUAS DE LA UE DE LAS ZONAS CIEM IIa Y Vb ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 del citado anexo. 1.2. El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 m. No se exigirá que estos buques estén en posesión de permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2011, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo. ARTES REGULADOS Y ZONAS GEOGRÁFICAS A efectos del presente anexo, serán aplicables los artes regulados a que se hace referencia en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo. ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE 3.1. En el apéndice 1 se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2011, que se extiende desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 676/2011 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro. 3.2. Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1954/2003 no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS 4.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 4.2. El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se refiere dicho artículo consiste, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, en cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 y, a efectos de la gestión de la pesca del lenguado y la platija, en la zona CIEM IV. ASIGNACIÓN DE ESFUERZO PESQUERO 5.1. Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no permitirá la pesca con un arte regulado en ninguna de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de aquellos buques de su pabellón que no tengan un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en la zona regulada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 5.2. Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos periodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre un buque o grupos de buques. 5.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en la zona antes del final de un periodo de 24 horas. COMUNICACIÓN DE DATOS PERTINENTES 6.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, a petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques en el mes anterior y en los meses precedentes, utilizando el formato de notificación que figura en el apéndice 2. 6.2. Los datos deberán remitirse a la dirección de correo electrónico pertinente, que la Comisión comunicará a los Estados miembros. Cuando entre en funcionamiento la transferencia de datos al «Fisheries Data Exchange System» — sistema de intercambio de información pesquera — (o a cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión), el Estado miembro deberá enviar los datos al sistema antes del día quince de cada mes, con referencia al esfuerzo ejercido hasta el final del mes anterior. La fecha a partir de la cual deberá utilizarse el sistema para efectuar la transmisión será notificada por la Comisión a los Estados miembros al menos con dos meses de antelación con respecto a la primera fecha de transmisión. La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2011. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a petición de ésta, los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de pesca durante el mes de enero de 2011. Apéndice 1 del anexo IIA Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día Zona geográfica: | Arte regulado | DK | DE | SE | (a) Kattegat | TR1 | TR2 | TR3 | BT1 | BT2 | GN | GT | LL | (c) zona CIEM VIIa | TR1 | TR2 | TR3 | BT1 | BT2 | GN | GT | LL | Zona geográfica | Arte regulado | DE | ES | FR | IE | UK | (d) zona CIEM VIa y aguas de la UE de la zona CIEM Vb | TR1 | TR2 | TR3 | BT1 | BT2 | GN | GT | LL | Apéndice 2 del anexo IIA Cuadro II | Formato de notificación | País | Arte | Zona | Año | Mes | Declaración acumulada | (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | Cuadro III | Formato de los datos | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento[31] I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) País | 3 | — | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) Arte | 3 | — | Uno de los tipos de artes siguientes TR1 TR2 TR3 BT1 BT2 GN1 GT1 LL1 | (3) Zona | 8 | I | Una de las zonas siguientes 03AS 02A0407D 07A 06A | (4) Año | 4 | — | Año del mes al que se refiere la declaración | (5) Mes | 2 | — | Mes al que se refiere la declaración del esfuerzo pesquero (expresado en dos dígitos entre 01 y 12) | (6) Declaración acumulada | 13 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desde el 1 de enero del año (4) hasta el final del mes (5) | ANEXO IIB ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. DEFINICIONES A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones: a) «grupo de artes»: el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo; b) «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes; c) «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz; d) «periodo de gestión de 2011»: el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012; e) «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 5.2. BUQUES AFECTADOS POR LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO 3.1. Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2010, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 3.2. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 10 o el punto 11 del presente anexo. OBLIGACIONES GENERALES Y LIMITACIONES DE ACTIVIDAD 4.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 5. 4.3. El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2. NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS 5.1. Durante el periodo de gestión de 2011, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I. 5.2. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I: a) los desembarques totales de merluza realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca, y b) los desembarques totales de cigala realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán ser inferiores a 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca. 5.3. Las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2 podrán ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, a condición de que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el citado punto. 5.4. Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a la condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360. 5.5. Los Estados miembros que deseen acogerse al punto 5.4 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: 1. la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor; 2. los registros de capturas de 2008 y 2009 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 5.2 a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales; 3. el número de días de mar durante los cuales cada buque sería inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en aplicación del punto 5.4. Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse al punto 5.4. PERIODOS DE GESTIÓN 6.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles. 6.2. El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS 7.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/1999 o el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1198/2006, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 3 o 5.3 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar. 7.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: 4. la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor; 5. la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, en su caso, condición especial. 7.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 5.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 7.4. Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 5.2 a) o (b) y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial. 7.5. Todo número adicional de días resultante de una paralización definitiva de las actividades pesqueras asignado por la Comisión para el periodo de gestión de 2010 se incluirá en el número máximo de días por Estado miembro que figura en el cuadro I; se asignará a los grupos de artes de dicho cuadro y estará sujeto al ajuste de los límites máximos de días de mar para el periodo de gestión de 2011 que resulten del presente Reglamento. 7.6 No obstante lo dispuesto en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3, la Comisión podrá asignar excepcionalmente a un Estado miembro días adicionales durante el periodo de gestión de 2011 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2010 y por las que anteriormente no se hayan solicitado días adicionales. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS 8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común[32], y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación. 8.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. 8.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 5.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 8.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del programa. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS 9.1. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión de 2011 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala. 9.2. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato. Cuadro I | Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca | Condiciones especiales | Arte regulado | Número máximo de días | Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo | ES | FR | PT | 5.2.a) y 5.2.b) | Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo | Ilimitado | INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO 10.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE. 10.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 10.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2008 y 2009, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios. 10.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen con un arte regulado y durante el mismo periodo de gestión. 10.4. Sólo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condición especial. 10.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 3.1, 3.2 y 10 mutatis mutandis . En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes. OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN RECOPILACIÓN DE DATOS PERTINENTES Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor (en kilovatios) de dichos buques. COMUNICACIÓN DE DATOS PERTINENTES A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán asimismo a ésta información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2010 y 2011, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V. Cuadro II | Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año | País | Arte | Año | Declaración acumulada de esfuerzo | (1) | (2) | (3) | (4) | Cuadro III | Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento[33] I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) País | 3 | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) Arte | 2 | Uno de los tipos de artes siguientes: TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN = redes de enmalle ≥ 60 mm LL = palangres de fondo | (3) Año | 4 | 2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 | (4) Declaración acumulada de esfuerzo | 7 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate | Cuadro IV | Formato de notificación de la información relativa a los buques | País | CFR | Señalización exterior | Duración del periodo de gestión | Arte notificado | Condiciones especiales aplicables a los artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transferencia de días | Formato de los datos de la información relativa a los buques | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento[34] I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) País | 3 | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. | (2) CFR | 12 | Número en el registro de la flota pesquera de la UE Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. | (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 | (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses | (5) Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de artes siguientes: TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN = redes de enmalle ≥ 60 mm LL = palangres de fondo | (6) Condición especial aplicable a los artes notificados | 2 | I | Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales a) o b) que figuran en el punto 7.2 del anexo IIB. | (7) Días en que pueden utilizarse los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y duración del periodo de gestión que se hayan notificado | (8) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado | (9) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, indíquese «+ número de días transferidos». | ANEXO IIC ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe DISPOSICIONES GENERALES ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2011 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012. 1.2. Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que: a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2011, b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2011 y del 31 de enero de 2012 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2011. Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato. ARTES DE PESCA A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes: a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior a 220 mm. OBLIGACIONES GENERALES Y LIMITACIONES DE ACTIVIDAD 3.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 3.2. El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona CIEM VIIe. APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO BUQUES AFECTADOS POR LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO 4.1. Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 2 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94. 4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2010, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero. 4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 10 o el punto 11 del presente anexo. LIMITACIONES DE ACTIVIDAD Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 6. NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS 6.1. Durante el periodo de gestión de 2011, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I. 6.2. Durante el periodo de gestión de 2011, el número de días de mar durante los cuales un buque esté presente dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIA no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, cuando el buque esté sujeto a asignaciones de esfuerzo máximo debido a su presencia en zonas cubiertas exclusivamente por el anexo IIA, deberá ajustarse al esfuerzo máximo así fijado. 6.3. Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión. Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto. 6.4. Los Estados miembros que deseen acogerse al punto 6.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: 6. la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor; 7. el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.3. Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse al punto 6.3. PERIODOS DE GESTIÓN 7.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles. 7.2. El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS 8.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/1999, con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1198/2006, o con el Reglamento (CE) nº 744/2008, o bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica cuando lleve a bordo cualquiera de los artes mencionados en el punto 2. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar. 8.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: 8. la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor; 9. la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca. 8.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 6.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 8.4. Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente. 8.5. Los Estados miembros no podrán reasignar en el periodo de gestión de 2011 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte la decisión correspondiente. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS 9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008 y en el Reglamento (CE) nº 665/2008 para los programas nacionales. Los observadores mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación. 9.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. 9.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 6.1 correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 9.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa. Cuadro I | Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes | Arte punto 2 | Denominación Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 2 | Mancha Occidental | 2a) | Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm | 2b) | Redes fijas con malla < 220 mm | INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO 10.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE. 10.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios. 10.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 2 y durante el mismo periodo de gestión. 10.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 6 y 10 mutatis mutandis . Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí. OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN RECOPILACIÓN DE DATOS PERTINENTES Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo. COMUNICACIÓN DE DATOS PERTINENTES A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán asimismo a ésta información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2010 y 2011, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V. Cuadro II | Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año | País | Arte | Año | Declaración acumulada de esfuerzo | (1) | (2) | (3) | (4) | Cuadro III | Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento[35] I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) País | 3 | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) Arte | 2 | Uno de los tipos de artes siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm GN = redes de enmalle < 220 mm TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm | (3) Año | 4 | 2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 | (4) Declaración acumulada de esfuerzo | 7 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate | Cuadro IV | Formato de notificación de la información relativa a los buques | País | CFR | Señalización exterior | Duración del periodo de gestión | Arte notificado | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transferencia de días | Formato de los datos de la información relativa a los buques | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento[36] I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) País | 3 | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. | (2) CFR | 12 | Número en el registro de la flota pesquera de la UE Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. | (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 | (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses | (5) Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de artes siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm GN = redes de enmalle < 220 mm TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm | (6) Condición especial aplicable a los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado | (8) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado | (9) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, indíquese «+ número de días transferidos». | ANEXO IID POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIA, IIIA Y IV [1. LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL PRESENTE ANEXO SE APLICARÁN A LOS BUQUES DE LA UE QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE DE LAS ZONAS CIEM IIA, IIIA Y IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. 2. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega. 3. A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá: a) el periodo de 24 horas comprendido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca, comprendido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo. 4. Cada uno de los Estados miembros interesados mantendrá una base de datos que contenga, respecto de las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, y para cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Unión y haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente: a) el nombre y el número interno de matrícula del buque; b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo; c) el número de días de presencia en la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm; d) los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor del buque, medida en kilovatios. 5. La pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón no comenzará antes del 1 de abril de 2011 y no terminará más tarde del 6 de mayo de 2011. El límite máximo total de esfuerzo pesquero admitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2011 se determinará sobre la base del esfuerzo pesquero total ejercido por los buques pesqueros de la UE en 2007, determinado de conformidad con el apartado 4, y se dividirá entre los Estados miembros con arreglo a las asignaciones de cuotas para dicho TAC. 6. La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, según figuran en el anexo I, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual de 2010 del lanzón del Mar del Norte, teniendo en cuenta las normas siguientes, así como otros elementos pertinentes contenidos en el dictamen científico: El TAC para las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV se establecerá de acuerdo con la siguiente operación: TAC 2011 = -333+R1,2011*3,692 siendo R1,2011 el tamaño de la población de lanzón de edad 1 en miles de millones a 1 de enero de 2011; el TAC se expresa en millares de toneladas. 7. Si el TAC calculado según el punto 6 excede de las 400 000 toneladas, el TAC se fijará en 400 000 toneladas. 8. Queda prohibida del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.] ANEX O IIE ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE FAENEN EN LAS ZONAS CIEM VIIF Y G 1. Cada Estado miembro garantizará que el esfuerzo pesquero demersal ejercido en las zonas CIEM VIIf y g durante 2011 por buques que enarbolen su pabellón no sea superior al 90 % del esfuerzo ejercido en 2007 por los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro en cuestión. 2. A efectos del punto 1, a) se entenderá por esfuerzo pesquero demersal la suma de los productos del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor, medida en kilovatios; b) se entenderá por día de presencia en la zona: - el periodo de 24 horas comprendido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o - cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca, comprendido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo; c) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, se medirá con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo; 3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra b), los días en que un buque esté presente en la zona y mantenga a bordo únicamente sardina, caballa, arenque, espadín, bacaladilla, jurel y pez plata no se incluirán en el cálculo del esfuerzo pesquero demersal. 4. No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra b), los días en que un buque esté presente en la zona y largue, vire o lleve a bordo únicamente los artes siguientes: - nasas langosteras, - nasas, - nasas para bocinas o - nasas cangrejeras no se incluirán en el cálculo del esfuerzo pesquero demersal, siempre que solamente se mantengan a bordo crustáceos y moluscos. 5. A más tardar el 1 de julio de 2011, cada Estado miembro afectado comunicará a la Comisión el esfuerzo ejercido en 2007 por buques que enarbolen su pabellón, según resulte de las normas de cálculo establecidas en el presente anexo. 6. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 7. El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona CIEM VIIf y g. 8. Los Estados miembros, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca de presencia en la zona, tal como se establecen en el presente anexo, recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre: a) el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona a la que se aplica el presente anexo, y b) el esfuerzo ejercido por buques que utilicen tipos de artes distintos de los indicados en el punto 4 dentro de la zona a la que se aplica el presente anexo. ANEXO III Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de terceros países ZONA DE PESCA | PESQUERÍA | NÚMERO DE AUTORIZACIONES DE PESCA | REPARTO DE AUTORIZACIONES DE PESCA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS | NÚMERO MÁXIMO DE BUQUES presentes simultáneamente | Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte de 62° 00' N | 93 | DK: 32, DE: 6, FR: 1, IE: 9, NL: 11, PL: 1, SV: 12, UK: 21 | 69 | Especies demersales, al norte de 62° 00′ N | 80 | DE: 16, IE: 1, ES: 20, FR: 18, PT: 9, UK: 14 | 50 | Caballa | 97 | DK: 15, DE: 4, FR: 2, IE: 23, NL: 11, SE: 6, UK: 36 | 70 | Especies industriales, al sur de 62° 00′ N | 480 | DK: 450, UK: 30 | 150 | Aguas de las Islas Feroe | Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. | 26 | BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 | 13 | Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O. | 8(1) | 4 | Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base. | 70 | BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 | 26 | Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O, en la situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O. | 70 | DE: 8(2), FR: 12(2), UK: 0(2) | 20(3) | Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo. | 70 | 22(3) | Pesca de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla». | 36 | DE: 3, DK: 19, FR: 2, NL: 5, UK: 5 | 20 | Pesca con líneas | 10 | UK: 10 | 6 | Caballa | 12 | DK: 12 | 12 | Arenque, al norte de 61° N | 21 | DK: 7, DE: 1, IE: 2, FR: 0, NL: 3, SV: 3, UK: 5 | 21 | (1) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». (2) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente. (3) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». | ANEXO IV ZONA DEL CONVENIO CICAA 1. NÚMERO MÁXIMO DE EMBARCACIONES DE LA UE DE CEBO VIVO Y CACEA AUTORIZADAS PARA PESCAR ACTIVAMENTE ATÚN ROJO DE ENTRE 8 KG/75 CM y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental España | Francia | UE | 2. Número máximo de buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo España | Francia | Italia | Chipre | Malta | UE | 3. Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría Italia | UE | 4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Cuadro A Número de buques pesqueros | Chipre | Grecia | Italia | Francia | España | Malta | Cerqueros con jareta | Palangreros | Embarcaciones de cebo vivo | Embarcaciones con líneas de mano | Arrastreros | Otras embarcaciones artesanales | Cuadro B Capacidad total en arqueo bruto | Chipre | Grecia | Italia | Francia | España | Malta | Cerqueros con jareta | Palangreros | Embarcaciones de cebo vivo | Embarcaciones con líneas de mano | Arrastreros | Otras embarcaciones artesanales | 5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro Número de almadrabas | España | Italia | Portugal | 6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo | Número de granjas | Capacidad (en toneladas) | España | Italia | Grecia | Chipre | Malta | Cuadro B Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas) | España | Italia | Grecia | Chipre | Malta | ANEXO V ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA PARTE A PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA Especie objeto de pesca | Zona | Periodo de prohibición | Tiburones (todas las especies) | Zona de la Convención | Todo el año | Notothenia rossii | FAO 48.1 Antártico, en la Península Antártica FAO 48.2 Antártico, en torno a las Orcadas del Sur FAO 48.3 Antártico, en torno a las Georgias del Sur | Todo el año | Peces de aleta | FAO 48.1 Antártico(1) FAO 48.2 Antártico(1) | Todo el año | Gobionotothen gibberifrons Chaenocephalus aceratus Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons Patagonotothen guntheri Electrona carlsbergiv[37] | FAO 48.3 | Todo el año | Dissostichus spp. | FAO 48.5 Antártico | del 1.12.2010 al 30.11.2011 | Dissostichus spp. | FAO 88.3 Antártico(1) FAO 58.5.1 Antártico(1)(2) FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79° 20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20'E(1) FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S(1) FAO 58.4.4 Antártico(1) (2) FAO 58.6 Antártico(1) FAO 58.7 Antártico(1) | Todo el año | Lepidonotothen squamifrons | FAO 58.4.4(1)(2) | Todo el año | Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides | FAO 58.5.2 Antártico | del 1.12.2010 al 30.11.2011 | Dissostichus mawsoni | FAO 48.4 Antártico(1) en la zona comprendida entre los paralelos 55º 30'S y 57º 20'S y entre los meridianos 25º 30' O y 29º 30' O | Todo el año | (1) Salvo con fines de investigación científica. (2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE). | Parte B LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2010/2011 Subzona/división | Región | Campaña | UIPE | Límite de capturas de Dissotichus spp. (en toneladas) | Límite de capturas accesorias (en toneladas) | Rayas | Macrourus spp. | Otras especies | 58.4.1 | Toda la división | del 1.12.2010 al 30.11.2011 | UIPE A, B, D, F y H: 0 UIPE C: 100 UIPE E: 50 UIPE G: 60 | Total 210 | Toda la división: 50 | Toda la división: 33 | Toda la división: 20 | 58.4.2 | Toda la división | del 1.12.2010 al 30.11.2011 | UIPE A: 30 UIPE B, C y D: 0 UIPE E: 40 | Total 70 | Toda la división: 50 | Toda la división: 20 | Toda la división: 20 | 88.1 | Toda la subzona | del 1.12.2010 al 31.08.2011 | UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 372 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 2 104 UIPE J y L: 374 UIPE M: 0 | Total 2 850 | 142 UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 50 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 105 UIPE J y L: 50 UIPE M: 0 | 430 UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 40 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 320 UIPE J y L: 70 UIPE M: 0 | 20 UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 60 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 60 UIPE J y L: 40 UIPE M: 0 | 88.2 | Al sur de 65o S | del 1.12.2010 al 31.08.2011 | UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 214 UIPE E: 361 | Total 575 (1) | 50(1) UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 50 UIPE E: 50 | 92(1) UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 34 UIPE E: 58 | 20 UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 80 UIPE E: 20 | (1) Normas sobre los límites de capturas para especies accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona: rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior. Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. otras especies: 20 toneladas en cada UIPE. | Parte C NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA Parte contratante: Campaña de pesca: Nombre del buque: Nivel de capturas previsto (en toneladas): Técnica de pesca: | Red de arrastre convencional | Sistema de pesca continua | Bombeo para vaciar el copo | Otros métodos aprobados: Indíquese | Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos[38]: Tipo de producto | % de las capturas | Factor de conversión[39] | No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias. | Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden que se faene en zonas o periodos que no se hayan indicado. Parte D CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m) | Abertura vertical (m) | Abertura horizontal (m) | Longitud de las caras de red y tamaño de malla Cara de red | Longitud (m) | Tamaño de malla (mm) | 1ª cara de red | 2ª cara de red | 3ª cara de red | … | Última cara de red (copo) | Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada. Empleo de técnicas de pesca múltiples[40]: Sí No Técnica de pesca | Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%) | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | … | Total 100 % | Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos[41]: Sí No Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca: ANEXO VI ZONA CAOI 1. NÚMERO MÁXIMO DE BUQUES DE LA UE AUTORIZADOS PARA PESCAR ATÚN TROPICAL EN LA ZONA CAOI Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (GT) | España | 22 | 61 364 | Portugal | 5 | 1 627 | UE | 49 | 96 595 | 2. Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (GT) | España | 27 | 11 590 | Francia[42] | 26 | 2 007 | Portugal | 15 | 6 925 | Reino Unido | 4 | 1 400 | UE | 72 | 21 922 | 3. Los buques contemplados en el punto 1 estarán también autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI. 4. Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI. ANEXO VII ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC NÚMERO MÁXIMO DE BUQUES DE LA UE AUTORIZADOS PARA PESCAR PEZ ESPADA EN ZONAS SITUADAS AL SUR DEL P aralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC España | UE | ANEXO VIII Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE ESTADO DEL PABELLÓN | PESQUERÍA | NÚMERO DE AUTORIZACIONES DE PESCA | NÚMERO MÁXIMO DE BUQUES QUE PUEDEN FAENAR SIMULTÁNEAMENTE | NORUEGA | Arenque, al norte de 62° 00' N | Islas Feroe | Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N); VIIe, f, h, jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, f, h; arenque, VIa (al norte de 56° 30' N) | Arenque, al norte de 62° 00' N | Arenque, IIIa | Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30' N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) | Maruca y brosmio | Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30' N), VIb, VII (al oeste de 12° 00' O) | Maruca azul | [pic][pic][pic][pic][pic][pic] [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [4] DO L 150 de 30.4.2004, p. 1. [5] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5. [6] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1. [7] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7. [8] DO L 157 de 19.6.2007, p. 1. [9] DO L 344 de 20.12.2008, p. 6. [10] DO L 96 de 15.4.2009, p. 1. [11] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [12] DO L 214 de 19.8.2009, p. 16. [13] Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48). [14] Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12). [15] Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 9). [16] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [17] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. [18] DO L 151 de 11.6.2008, p. 5. [19] Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70). [20] Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1). [21] Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42). [22] Celebrado en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39). [23] La Unión Europea accedió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33). [24] DO L 97 de 1.4.2004, p. 16. [25] Celebrada en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22). [26] La Unión Europea accedió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24). [27] Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27). [28] La Unión Europea accedió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1). [29] Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33). [30] Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6) . [31] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [32] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1. [33] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [34] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [35] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [36] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [37] Salvo con fines de investigación científica. [38] [39] Factor de conversión = peso bruto/peso transformado. [40] En caso afirmativo, indicar la frecuencia de los cambios de técnicas de pesca. [41] En caso afirmativo, incluir un dibujo del dispositivo. [42] Además, Francia puede autorizar, hasta finales de 2011, a 15 buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados exclusivamente en La Reunión, a condición de que tales buques no rebasen la capacidad máxima combinada de 3 375 GT.