/* COM/2010/0591 final - NLE 2010/0296 */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 22.10.2010 COM(2010) 591 final 2010/0296 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo dio a la Comisión, el 5 de junio de 2003, un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor[1]. El objetivo es ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar al Derecho de la UE los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países. | Contexto general Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre estos Estados miembros y dichos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen la legislación de la Unión Europea. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea, pero cuya propiedad sustancial y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se ha considerado que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la Unión Europea establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponde a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o la competencia, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los ocho acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Cabo Verde. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión Europea al ajustar a la legislación de la Unión Europea los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. | 2. Consultation of interested parties and impact assessmentConsulta de las partes interesadas y evaluación de impacto | Consulta de las partes interesadas | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los Estados miembros de la Unión Europea y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones. | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros de la Unión Europea y el sector. | 3. Aspectos jurídicos de la propuesta | Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Cabo Verde que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Cabo Verde. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la Unión Europea acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión Europea. | Base jurídica Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones cubiertas por la legislación de la Unión Europea y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. | Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la legislación de la Unión Europea. | Instrumentos elegidos | El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde es el instrumento más eficaz para ajustar a la legislación de la Unión Europea todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Cabo Verde. | 4. Repercusiones presupuestarias | La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea. | 5. Información adicional | Simplificación | La propuesta conlleva una simplificación de la legislación. | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Cabo Verde serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo de la Unión Europea. | Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea. | 2010/0296 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión Europea[2], Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo[3], Considerando lo siguiente: 1. Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor. 2. En representación de la Unión Europea, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con la República de Cabo Verde de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003. 3. El Acuerdo fue firmado en nombre de la Unión Europea el […], a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión …/…/CE del Consejo, de […][4] 4. Procede aprobar el Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. El texto del Acuerdo figura en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente PROYECTO ACUERDO entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA UNIÓN EUROPEA por una parte, y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE (en lo sucesivo denominada «Cabo Verde») por otra, (en lo sucesivo denominadas «las Partes»), CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y Cabo Verde que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión Europea; CONSIDERANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países; CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en uno de sus Estados miembros tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre dichos Estados miembros y terceros países; VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión Europea; RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y Cabo Verde que son contrarias a la legislación de la Unión Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y Cabo Verde, y garantizar la continuidad de dichos servicios. RECONOCIENDO que en la celebración de otros acuerdos sobre servicios aéreos por el Gobierno de la República de Cabo Verde con Estados que no pertenezcan a la UE, Cabo Verde aplica su propia política y sus normas sobre propiedad y control de las compañías aéreas; CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión Europea, las compañías aéreas de la Unión Europea no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia; RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión Europea y Cabo Verde pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas si estos acuerdos i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, CONSIDERANDO que la Unión Europea, como parte en este Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y Cabo Verde, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de Cabo Verde ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Disposiciones generales 5. A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Unión Europea; por «Tratados», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por «Parte», cualquiera de las partes contratantes de este Acuerdo; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio» de la Unión Europea, los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados de la UE. 6. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro de la UE que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. 7. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro de la UE que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro. ARTÍCULO 2 Designación, autorización y revocación por un Estado miembro de la UE 8. Las disposiciones de los apartados 2 a 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden. 9. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro de la UE, Cabo Verde concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que: i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UE que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; y ii) el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y iii) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la UE, de nacionales de Estados miembros de la UE, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. 10. Cabo Verde podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la UE si: i) la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro de la UE que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o ii) el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o iii) la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros de la UE, nacionales de Estados miembros de la UE, por los demás Estados enumerados en el anexo 2I o por nacionales de esos otros Estados. 11. Al ejercer el derecho otorgado por el apartado 3 del presente artículo, Cabo Verde no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros de la UE por motivos de nacionalidad. ARTÍCULO 3 Seguridad 12. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c). 13. En los casos en los que un Estado miembro de la UE haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro de la UE, los derechos de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro de la UE que ha designado la compañía aérea y Cabo Verde se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la UE y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea. ARTÍCULO 4 Fiscalidad del combustible de aviación 14. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d). 15. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro de la UE imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Cabo Verde que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro de la UE con otro punto situado en el territorio de dicho Estado miembro de la UE o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la UE. ARTÍCULO 5 Compatibilidad con las normas de competencia 16. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia. 17. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo. ARTÍCULO 6 Anexos del Acuerdo Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ARTÍCULO 7 Revisión o modificación Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. ARTÍCULO 8 Entrada en vigor y aplicación provisional 18. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto. 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto. 20. El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando provisionalmente. ARTÍCULO 9 Resolución 21. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo. 22. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos. POR LA UNIÓN EUROPEA: POR LA REPÚBLICA DE CABO VERDE: ANEXO 1 Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo a) Acuerdos entre Cabo Verde y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 22 de junio de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Bélgica» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre transporte aéreo, firmado en Berlín el 19 de junio de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Alemania» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Praia el 7 de julio de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Italia» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en La Haya el 21 de diciembre de 1988, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Países Bajos» en el anexo 2. - Acuerdo entre la República Portuguesa y la República de Cabo Verde sobre transporte aéreo, rubricado en Lisboa el 9 de marzo de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Portugal» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumania y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Bucarest el 31 de agosto de 1983, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Rumanía» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Madrid el 19 de septiembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - España» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Cabo Verde sobre servicios aéreos, firmado en Praia el 9 de enero de 2007, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Cabo Verde - Reino Unido» en el anexo 2. b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Cabo Verde y Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional ANEXO 2 Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo a) Designación: - Artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Bélgica. - Artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania. - Artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – Italia. - Artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos. - Artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía. - Artículo 3 del Acuerdo Cabo Verde – España. b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos: - Artículo 5 del Acuerdo Cabo Verde – Bélgica. - Artículos 3 y 4 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania. - Artículos 4 y 5 del Acuerdo Cabo Verde – Italia. - Artículos 3 y 4 del Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos. - Artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía. - Artículo 4 del Acuerdo Cabo Verde – España. c) Seguridad: - Artículo 12 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania. - Artículo 10 del Acuerdo Cabo Verde – Italia. - Artículo 15 del Acuerdo Cabo Verde – Portugal. - Artículo 9 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía. - Artículo 13 del Acuerdo Cabo Verde – España. d) Fiscalidad del combustible de aviación: - Artículo 10 del Acuerdo Cabo Verde – Bélgica. - Artículo 6 del Acuerdo Cabo Verde – Alemania. - Artículo 6 del Acuerdo Cabo Verde – Italia. - Artículo 6 del Acuerdo Cabo Verde – Países Bajos. - Artículo 11 del Acuerdo Cabo Verde – Rumanía. - Artículo 5 del Acuerdo Cabo Verde – España. ANEXO 3 Lista de los demás Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza). [1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido). [2] DO C …, de …, p. … . [3] DO C …, de …, p. … . [4] DO C …, de …, p. … .