52010PC0552

/* COM/2010/0552 final - COD 2010/0289 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 7.10.2010

COM(2010) 552 final

2010/0289 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el contexto de las inundaciones de Pakistán, de efectos devastadores sin precedentes, el Consejo Europeo, en su reunión de 16 de septiembre, otorgó mandato a los ministros para que aprobaran con carácter urgente un conjunto general de medidas a corto, medio y largo plazo, que contribuyeran a apuntalar la recuperación de Pakistán y su futuro desarrollo. Estas debían incluir, entre otras cosas, ambiciosas medidas comerciales y conceder, únicamente a Pakistán, un mayor acceso al mercado de la UE, mediante la reducción, inmediata y limitada en el tiempo, de los aranceles de importaciones clave procedentes de ese país.

El Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara en octubre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo en virtud del cual se suspendieran unilateralmente los aranceles de determinadas importaciones procedentes de Pakistán durante un período de tiempo limitado.

Las preferencias comerciales que se concedan a Pakistán han de suponer un esfuerzo creíble de la UE y deben aportar beneficios económicos significativos a Pakistán, teniendo en cuenta al mismo tiempo la sensibilidad de las industrias de la UE y de otros miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular de los países menos desarrollados.

El 60 % de las exportaciones de Pakistán a la UE son materias textiles y artículos de confección, por lo que una gran cantidad de los productos cuya liberalización se propone entran dentro de estas categorías. Sin embargo, dado que debería abarcarse una gama de productos lo más amplia posible, se incluyen también otros productos industriales y agrícolas, a fin de evitar minar los esfuerzos de Pakistán por diversificar sus industrias y su base de exportaciones.

Se ha establecido una lista de setenta y cinco líneas de productos imponibles que son importantes para las exportaciones de Pakistán. Las líneas de productos seleccionadas representan cerca de 900 millones EUR en valor de importación, lo que supone alrededor del 27 % de las importaciones de la UE procedentes de Pakistán (3 300 millones EUR). La liberalización de estas setenta y cinco líneas de productos, una de las cuales (etanol) estaría sujeta a un contingente arancelario anual de 100 000 toneladas, basado en importaciones pasadas, daría lugar a un incremento de las importaciones de la UE procedentes de Pakistán estimado en unos 100 millones EUR anuales con respecto a 2009 y provocaría un descenso en el presupuesto de la UE por ingresos arancelarios ligeramente superior a los 80 millones EUR. Teniendo en cuenta que el valor global actual de las importaciones en la UE de estos productos se acerca a los 15 000 millones EUR, de los cuales prácticamente 4 000 millones EUR ya entran en la UE libres de derechos, este incremento de las importaciones sería relativamente bajo. Las consecuencias para el empleo, tanto directas como indirectas, serían limitadas, dado que las importaciones aumentarían muy poco con respecto al nivel actual de producción de la UE (0,5 %), y se verían compensadas por los beneficios obtenidos del abaratamiento de los precios de los artículos importados. Además, podrían concederse ayudas con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para la reintegración de trabajadores despedidos.

Al mismo tiempo, la UE tendrá que solicitar una exención de sus obligaciones en la OMC. La decisión de la UE de conceder a Pakistán preferencias comerciales incumpliría el principio básico de los artículos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) I, apartado 1, (nación más favorecida; NMF), puesto que estas preferencias no se concederían a otros miembros de la OMC, y XIII, sobre la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas. La UE, por tanto, tendrá que solicitar a la OMC una excepción a los artículos I y XIII del GATT. La decisión con respecto a esta solicitud deberá tomarla el Consejo General de la OMC de conformidad con el artículo IX del Acuerdo por el que se establece dicha Organización.

En el artículo 8 del presente Reglamento se establecen los procedimientos con arreglo a los cuales deben adoptarse los actos de ejecución. Estas disposiciones pueden ser revisadas para adaptarse al futuro Reglamento que se adopte de conformidad con el artículo 291 del TFUE, sobre el control del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión. La Comisión prevé una actualización automática de la presente propuesta, en caso de que se adopte antes de que entre en vigor el Reglamento sobre el control del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, de manera que haga referencia al Reglamento adoptado con arreglo al artículo 291 una vez que sea operativo.

2010/0289 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La relación entre la Unión Europea y la República Islámica de Pakistán (en lo sucesivo, Pakistán) se basa en el Acuerdo de Cooperación que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004[1]. Uno de los principales objetivos de dicho Acuerdo es fijar las condiciones comerciales entre las Partes y promover el incremento y el desarrollo de los intercambios.

(2) En julio y agosto de 2010, como consecuencia de las fuertes lluvias monzónicas, amplias regiones de Pakistán se vieron afectadas por devastadoras inundaciones, en particular las zonas de Balochistán, Khyber Pakhtunkhwa, Punjab, Sindh y Gilgit-Baltistán. Según fuentes de las Naciones Unidas, las inundaciones afectaron a unos veinte millones de personas y al 20 % del territorio pakistaní, es decir, al menos 160 000 km2, y dejaron a un total de doce millones de personas necesitadas de ayuda humanitaria urgente.

(3) Por supuesto, la ayuda humanitaria es el instrumento básico en este tipo de situaciones y, en este sentido, la UE estuvo muy presente desde el inicio de la emergencia.

(4) Será importante utilizar todos los medios disponibles para ayudar a Pakistán a recuperarse de esta emergencia y a progresar hacia el desarrollo futuro.

(5) El Consejo Europeo, en una Declaración sobre Pakistán de 16 de septiembre de 2010, decidió otorgar mandato a los ministros para que aprobaran con carácter urgente un conjunto general de medidas a corto, medio y largo plazo, que contribuyeran a apuntalar la recuperación de Pakistán y su futuro desarrollo, incluidas ambiciosas medidas comerciales esenciales para la recuperación y el crecimiento económicos.

(6) En concreto, el Consejo Europeo subrayó su firme compromiso de conceder, exclusivamente a Pakistán, un mayor acceso al mercado de la UE, mediante la reducción, inmediata y limitada en el tiempo, de los aranceles de importaciones clave procedentes de ese país.

(7) Conviene, por tanto, ampliar las preferencias comerciales autónomas a Pakistán mediante la suspensión, durante un período de tiempo limitado, de todos los aranceles correspondientes a determinados productos de interés para las exportaciones de ese país. La concesión de estas preferencias comerciales no causaría ningún perjuicio significativo al mercado interior de la UE ni afectaría negativamente a los miembros de la OMC menos desarrollados.

(8) Las preferencias comerciales autónomas podrán adoptar bien la forma de exención de derechos de aduana en las importaciones en la UE, bien la forma de contingentes arancelarios.

(9) El derecho a beneficiarse de las preferencias comerciales autónomas está sujeto al cumplimiento por parte de Pakistán de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso por parte de ese país de cooperar eficazmente con la UE a nivel administrativo para evitar todo riesgo de fraude. Cualquier incumplimiento grave y sistemático de las condiciones para beneficiarse del acuerdo preferencial, así como el fraude en la cooperación administrativa para la verificación del origen de las mercancías o la ausencia de cooperación serían motivos para suspender temporalmente las preferencias. En este sentido, debería permitirse a la Comisión que, llegado el caso, adoptara tales medidas temporales.

(10) Al objeto de definir el concepto de producto originario y los procedimientos de certificación de origen y cooperación administrativa, debe aplicarse el título IV, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[2]. Sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen, solo debería permitirse el uso de materiales originarios de la UE para estos fines. A fin de garantizar que una transformación suficiente tenga lugar en Pakistán, para determinar el origen de los productos amparados por las preferencias autónomas en cuestión no deberían ser de aplicación ni la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la UE.

(11) Al objeto de ampliar las preferencias comerciales autónomas a Pakistán, sería necesario que la UE quedara eximida de sus obligaciones con arreglo a los artículos I y XIII del GATT de 1994, de conformidad con el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la OMC.

(12) Habida cuenta del carácter urgente de la situación en Pakistán, el Reglamento debería ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2011, siempre y cuando la OMC haya aprobado la solicitud de la UE relativa a la exención de sus obligaciones con arreglo a los artículos I y XIII del GATT.

(13) A fin de garantizar la inmediatez y la sostenibilidad del impacto en la recuperación económica de Pakistán tras las inundaciones, se recomienda limitar la duración de las preferencias comerciales hasta el 31 de diciembre de 2013.

(14) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[3].

(15) Las modificaciones de la Nomenclatura Combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de las preferencias comerciales autónomas. Por consiguiente, deberían conferirse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE al objeto de introducir las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias en la lista de mercancías a las que se aplican las preferencias comerciales autónomas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Acuerdos preferenciales

1. Los productos originarios de Pakistán incluidos en el anexo I estarán exentos del pago de derechos de aduana en su importación en la UE.

2. Los productos originarios de Pakistán incluidos en el anexo II podrán importarse en la UE siempre y cuando cumplan las disposiciones especiales establecidas en el artículo 3.

Artículo 2Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:

a) al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos establecidos en el título IV, capítulo 2, sección 1, subsecciones 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93; sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen para determinar el origen de los productos amparados por los acuerdos introducidos en virtud del artículo 1, solo estará permitida la acumulación con materiales originarios de la UE; no estará permitida la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la UE;

b) al respeto de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 3, del Reglamento (CEE) nº 2454/93;

c) a la inclusión de la indicación «Medida autónoma: Reglamento (UE) nº …/2010[4]» en la casilla número 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades pakistaníes con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 3Contingentes arancelarios

1. Se admitirá la importación en la UE exenta de derechos de aduana de los productos enumerados en el anexo II dentro de los límites de contingentes arancelarios de la UE indicados en dicho anexo.

2. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 y enumerados en el anexo II de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis , 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 4Modificación de los anexos

La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 5 a fin de modificar los anexos para introducir los cambios y ajustes técnicos necesarios a raíz de las modificaciones de los códigos de la Nomenclatura Combinada y las subdivisiones TARIC.

Artículo 5Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indeterminado.

2. La Comisión, tan pronto como haya adoptado un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

Artículo 6Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre la revocación de la delegación de poderes informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 7 Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse al acto delegado durante un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que haya expirado el plazo mencionado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no oponerse.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que se haya opuesto al acto delegado deberá exponer sus motivos.

Artículo 8Comitología

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero.

2. Cuando se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 9Suspensión temporal

1. Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá adoptar medidas para suspender, en todo o en parte, los acuerdos preferenciales objeto del presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, siempre y cuando previamente haya:

a) informado al Comité;

b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la UE o garantizar el cumplimiento del artículo 2, apartado 1, por parte de Pakistán;

c) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación de los acuerdos preferenciales o el cumplimiento del artículo 2, apartado 1, por parte de Pakistán, que pueden poner en entredicho el derecho de este país a seguir disfrutando de las ventajas obtenidas en virtud del presente Reglamento;

d) informado a Pakistán de cualquier decisión que adopte de conformidad con el presente apartado, antes de que sea efectiva.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 8.

3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión decidirá si da por terminada la suspensión provisional o si prorroga la medida suspensiva de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o la ampliación de las medidas suspensivas.

Artículo 10Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, siempre y cuando la OMC conceda la excepción que permite otorgar las preferencias arancelarias en él establecidas. Si la OMC concede dicha excepción después del 1 de enero de 2011, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que surta efecto la excepción en cuestión.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso para informar a los operadores de la fecha de concesión de la excepción por parte de la OMC. Si es posterior al 1 de enero de 2011, tal fecha será la fecha de aplicación de las preferencias arancelarias con arreglo a la segunda frase del apartado 2.

4. El presente Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2013.

5. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Productos exentos del pago de derechos de aduana

Los productos que van a ser objeto de la aplicación de las medidas se identifican mediante su correspondiente código NC de ocho dígitos. La descripción de los códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. La descripción de los códigos NC se ofrece aquí a título meramente informativo.

Código NC | Designación |

07123900 | HONGOS Y TRUFAS SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, OREJAS DE JUDAS AURICULARIA SPP. Y HONGOS GELATINOSOS TREMELLA SPP.) |

41079210 | CUEROS DEPILADOS, PREPARADOS DESPUÉS DEL CURTIDO O DEL SECADO, DIVIDIDOS CON LA FLOR, DE BOVINO (INCLUIDO EL BÚFALO), EXCEPTO CUEROS Y PIELES ENTEROS |

41079910 | CUEROS DEPILADOS, PREPARADOS DESPUÉS DEL CURTIDO O DEL SECADO, DE BOVINO (INCLUIDO EL BÚFALO), EXCEPTO CUEROS Y PIELES ENTEROS, DE PLENA FLOR SIN DIVIDIR Y DIVIDIDOS CON LA FLOR |

42032100 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE |

42032910 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO, DE PROTECCIÓN PARA CUALQUIER OFICIO, EXCEPTO LOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE |

42032991 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS PARA HOMBRES Y NIÑOS, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO, EXCEPTO LOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y LOS DE PROTECCIÓN PARA CUALQUIER OFICIO |

42032999 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO, EXCEPTO LOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE, LOS DE PROTECCIÓN PARA CUALQUIER OFICIO Y LOS QUE SON PARA HOMBRES Y NIÑOS |

52051200 | HILADOS SENCILLOS DE ALGODÓN, DE FIBRAS SIN PEINAR, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE TÍTULO INFERIOR A 714,29 DECITEX PERO SUPERIOR O IGUAL A 232,56 DECITEX (SUPERIOR AL NÚMERO MÉTRICO 14 PERO INFERIOR O IGUAL AL NÚMERO MÉTRICO 43), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

52052200 | HILADOS SENCILLOS DE ALGODÓN, DE FIBRAS PEINADAS, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE TÍTULO INFERIOR A 714,29 DECITEX PERO SUPERIOR O IGUAL A 232,56 DECITEX (SUPERIOR AL NÚMERO MÉTRICO 14 PERO INFERIOR O IGUAL AL NÚMERO MÉTRICO 43), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

52052300 | HILADOS SENCILLOS DE ALGODÓN, DE FIBRAS PEINADAS, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE TÍTULO INFERIOR A 232,56 DECITEX PERO SUPERIOR O IGUAL A 192,31 DECITEX (SUPERIOR AL NÚMERO MÉTRICO 43 PERO INFERIOR O IGUAL AL NÚMERO MÉTRICO 52), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

52052400 | HILADOS SENCILLOS DE ALGODÓN, DE FIBRAS PEINADAS, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE TÍTULO INFERIOR A 192,31 DECITEX PERO SUPERIOR O IGUAL A 125 DECITEX (SUPERIOR AL NÚMERO MÉTRICO 52 PERO INFERIOR O IGUAL AL NÚMERO MÉTRICO 80), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

52053200 | HILADOS RETORCIDOS O CABLEADOS DE ALGODÓN, DE FIBRAS SIN PEINAR, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE TÍTULO INFERIOR A 714,29 DECITEX PERO SUPERIOR O IGUAL A 232,56 DECITEX, POR HILO SENCILLO (SUPERIOR AL NÚMERO MÉTRICO 14 PERO INFERIOR O IGUAL AL NÚMERO MÉTRICO 43, POR HILO SENCILLO), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

52054200 | HILADOS RETORCIDOS O CABLEADOS DE ALGODÓN, DE FIBRAS PEINADAS, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE TÍTULO INFERIOR A 714,29 DECITEX PERO SUPERIOR O IGUAL A 232,56 DECITEX, POR HILO SENCILLO (SUPERIOR AL NÚMERO MÉTRICO 14 PERO INFERIOR O IGUAL AL NÚMERO MÉTRICO 43, POR HILO SENCILLO), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

52081190 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 100 G/M², EXCEPTO GASAS PARA APÓSITOS |

52081216 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 100 G/M2 PERO INFERIOR O IGUAL A 130 G/M2, DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 165 CM |

52081219 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 100 G/M2 PERO INFERIOR O IGUAL A 130 G/M2, DE ANCHURA SUPERIOR A 165 CM |

52081300 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE LIGAMENTO SARGA, INCLUIDO EL CRUZADO, DE CURSO INFERIOR O IGUAL A 4 |

52081900 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |

52082190 | TEJIDOS DE ALGODÓN BLANQUEADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 100 G/M², EXCEPTO GASAS PARA APÓSITOS |

52082219 | TEJIDOS DE ALGODÓN BLANQUEADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 100 G/M2 PERO INFERIOR O IGUAL A 130 G/M2, DE ANCHURA SUPERIOR A 165 CM |

52082296 | TEJIDOS DE ALGODÓN BLANQUEADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 130 G/M2, DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 165 CM |

52082900 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN BLANQUEADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |

52083900 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |

52085100 | TEJIDOS DE ALGODÓN ESTAMPADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 100 G/M2 |

52085200 | TEJIDOS DE ALGODÓN ESTAMPADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2 |

52085990 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN ESTAMPADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |

52091100 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2 |

52091200 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2, DE LIGAMENTO SARGA, INCLUIDO EL CRUZADO, DE CURSO INFERIOR O IGUAL A 4 |

52091900 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |

52092200 | TEJIDOS DE ALGODÓN BLANQUEADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2, DE LIGAMENTO SARGA, INCLUIDO EL CRUZADO, DE CURSO INFERIOR O IGUAL A 4 |

52092900 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN BLANQUEADOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |

52093200 | TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2, DE LIGAMENTO SARGA, INCLUIDO EL CRUZADO, DE CURSO INFERIOR O IGUAL A 4 |

52093900 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2 |

52111200 | TEJIDOS DE ALGODÓN CRUDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN INFERIOR AL 85 % EN PESO, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M², DE LIGAMENTO SARGA, INCLUIDO EL CRUZADO, DE CURSO INFERIOR O IGUAL A 4 |

54078100 | TEJIDOS DE HILADOS CON UN CONTENIDO DE FILAMENTOS SINTÉTICOS INFERIOR AL 85 % EN PESO, INCLUIDOS LOS OBTENIDOS DE MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE TÍTULO SUPERIOR O IGUAL A 67 DECITEX Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL SEA INFERIOR A 1 MM, MEZCLADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, CRUDOS O BLANQUEADOS |

54078200 | TEJIDOS DE HILADOS CON UN CONTENIDO DE FILAMENTOS SINTÉTICOS INFERIOR AL 85 % EN PESO, INCLUIDOS LOS OBTENIDOS DE MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE TÍTULO SUPERIOR O IGUAL A 67 DECITEX Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL SEA INFERIOR A 1 MM, MEZCLADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, TEÑIDOS |

55095300 | HILADOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIÉSTER (EXCEPTO EL HILO DE COSER), MEZCLADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR |

55131120 | TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIÉSTER, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS INFERIOR AL 85 % EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 170 G/M2, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CRUDOS O BLANQUEADOS, DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 16 CM |

55132100 | TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIÉSTER, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS INFERIOR AL 85 % EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 170 G/M2, DE LIGAMENTO TAFETÁN, TEÑIDOS |

55134100 | TEJIDOS DE FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIÉSTER, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS INFERIOR AL 85 % EN PESO, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 170 G/M2, ESTAMPADOS |

61012090 | ANORAKS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA HOMBRES O NIÑOS, DE ALGODÓN O DE PUNTO |

61033200 | CHAQUETAS (SACOS) PARA HOMBRES O NIÑOS, DE ALGODÓN O DE PUNTO |

61034200 | PANTALONES LARGOS, PANTALONES CON PETO, PANTALONES CORTOS (CALZONES) Y SHORTS (EXCEPTO DE BAÑO), PARA HOMBRES O NIÑOS, DE ALGODÓN O DE PUNTO |

61072100 | CAMISONES Y PIJAMAS, PARA HOMBRES O NIÑOS, DE ALGODÓN O DE PUNTO |

61083100 | CAMISONES Y PIJAMAS, PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN O DE PUNTO |

61099020 | T-SHIRTS Y CAMISETAS, DE LANA O PELO FINO, FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, O DE PUNTO |

61112090 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO O DE ALGODÓN, PARA BEBÉS (EXCEPTO GUANTES) |

61121200 | CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE (CHÁNDALES), DE FIBRAS SINTÉTICAS O DE PUNTO |

61159500 | CALZAS, PANTY-MEDIAS, LEOTARDOS, MEDIAS, CALCETINES Y DEMÁS ARTÍCULOS DE CALCETERÍA, DE PUNTO (EXCEPTO DE COMPRESIÓN PROGRESIVA Y MEDIAS DE MUJER DE TÍTULO INFERIOR A 67 DECITEX POR HILO SENCILLO) |

61161020 | GUANTES IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS CON CAUCHO, DE PUNTO |

61161080 | MITONES Y MANOPLAS, DE PUNTO, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS CON PLÁSTICO O CAUCHO, ASÍ COMO GUANTES, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE PLÁSTICO, DE PUNTO |

61169200 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS, DE PUNTO, DE ALGODÓN |

61169300 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS, DE PUNTO, DE FIBRAS SINTÉTICAS |

62019300 | ANORAKS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS, DE FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES |

62034319 | PANTALONES LARGOS Y PANTALONES CORTOS (CALZONES), DE FIBRAS SINTÉTICAS, EXCLUIDOS LOS DE TRABAJO |

62042280 | CONJUNTOS PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN (EXCLUIDOS LOS DE TRABAJO) |

62046231 | PANTALONES LARGOS Y PANTALONES CORTOS (CALZONES), PARA MUJERES O NIÑAS, DE TEJIDOS LLAMADOS «MEZCLILLA» (DENIM) (EXCLUIDOS LOS DE TRABAJO) |

62046290 | SHORTS, PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN |

62079100 | CAMISETAS, ALBORNOCES DE BAÑO, BATAS DE CASA Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS, DE ALGODÓN |

62089100 | CAMISETAS, COMBINACIONES, ENAGUAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES DE BAÑO, BATAS DE CASA Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN |

62114290 | PRENDAS DE VESTIR, PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN |

62114310 | DELANTALES, BATAS Y DEMÁS PRENDAS DE TRABAJO, PARA MUJERES O NIÑAS, DE FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES |

62160000 | GUANTES, MITONES Y MANOPLAS |

63026000 | ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE TEJIDO CON BUCLES, DEL TIPO TOALLA, DE ALGODÓN |

63029100 | ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE ALGODÓN, EXCEPTO LA DE TEJIDO CON BUCLES Y TIPO TOALLA |

63039100 | VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALLETAS Y RODAPIÉS DE CAMA, DE ALGODÓN, EXCEPTO LAS DE PUNTO |

63039290 | VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALLETAS Y RODAPIÉS DE CAMA, DE FIBRAS SINTÉTICAS, EXCEPTO LAS DE TELAS SIN TEJER Y LAS DE PUNTO |

63039990 | VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALLETAS Y RODAPIÉS DE CAMA, EXCEPTO LAS DE ALGODÓN, LAS DE FIBRAS SINTÉTICAS, LAS DE TELAS SIN TEJER Y LAS DE PUNTO |

63049200 | LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE TAPICERÍA, DE ALGODÓN, EXCEPTO LOS DE PUNTO |

63071090 | PAÑOS PARA FREGAR O LAVAR (BAYETAS, PAÑOS REJILLA), FRANELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA LIMPIEZA, EXCEPTO LOS DE PUNTO Y LOS DE TELAS SIN TEJER |

63079099 | LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS, INCLUIDOS LOS PATRONES PARA PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO Y LOS DE FIELTRO |

64039993 | CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO O CUERO REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO, CON PLANTILLA DE LONGITUD SUPERIOR O IGUAL A 24 CM, QUE NO SEA IDENTIFICABLE COMO CALZADO PARA HOMBRES O PARA MUJERES, EXCEPTO EL CALZADO DE DEPORTE Y EL CALZADO CON PUNTERA METÁLICA DE PROTECCIÓN, QUE NO CUBRA EL TOBILLO, QUE NO ESTÉ HECHO CON PALMILLA O PLATAFORMA DE MADERA (SIN PLANTILLAS), EXCEPTO EL CONSTITUIDO POR TIRAS O CON UNA O VARIAS HENDIDURAS, EXCEPTO LAS PANTUFLAS |

64039996 | CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO O CUERO REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO, CON PLANTILLA DE LONGITUD SUPERIOR O IGUAL A 24 CM, PARA HOMBRES, EXCEPTO EL CALZADO DE DEPORTE Y EL CALZADO CON PUNTERA METÁLICA DE PROTECCIÓN, QUE NO CUBRA EL TOBILLO, QUE NO ESTÉ HECHO CON PALMILLA O PLATAFORMA DE MADERA (SIN PLANTILLAS), EXCEPTO EL CONSTITUIDO POR TIRAS O CON UNA O VARIAS HENDIDURAS, EXCEPTO LAS PANTUFLAS |

64039998 | CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO O CUERO REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO, CON PLANTILLA DE LONGITUD SUPERIOR O IGUAL A 24 CM, PARA MUJERES, EXCEPTO EL CALZADO DE DEPORTE Y EL CALZADO CON PUNTERA METÁLICA DE PROTECCIÓN, QUE NO CUBRA EL TOBILLO, QUE NO ESTÉ HECHO CON PALMILLA O PLATAFORMA DE MADERA (SIN PLANTILLAS), EXCEPTO EL CONSTITUIDO POR TIRAS O CON UNA O VARIAS HENDIDURAS, EXCEPTO LAS PANTUFLAS |

ANEXO II

Productos sujetos a contingentes arancelarios anuales libres de derechos con arreglo al artículo 3

Los productos que van a ser objeto de la aplicación de las medidas se identifican mediante su correspondiente código NC de ocho dígitos. La descripción de los códigos figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. La descripción de los códigos NC se ofrece aquí a título meramente informativo.

Número de orden | Código NC | Designación | 2011 | 2012 | 2013 |

09.2401 | 2207 1000 | ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO >= 80 % VOL | 100 000 toneladas | 100 000 toneladas | 100 000 toneladas |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo 12, artículo 120

Importe presupuestado para el año en cuestión: 14 079,7 millones EUR (B2010)

3. INCIDENCIA FINANCIERA

( La propuesta no tiene incidencia financiera

( La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

(en millones EUR al primer decimal )

Línea presupuestaria | Ingresos[5] | 2010 | 2011 |

Artículo 120 | Incidencia en los recursos propios | - | - 61,8 |

Situación después de la acción |

2012 | 2013 | [n+3] | [n+4] | [n+5] |

Artículo 120… | - 61,8 | - 61,8 |

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

En virtud del Reglamento, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales por parte de Pakistán estaría sujeto al cumplimiento de este país de las normas de origen de los productos y de los procedimientos conexos, al respeto de los métodos de cooperación administrativa y al compromiso de cooperar eficazmente con la UE a nivel administrativo para evitar todo riesgo de fraude.

5. OTRAS OBSERVACIONES

La pérdida de ingresos arancelarios se ha calculado como la diferencia entre los ingresos arancelarios obtenidos de las importaciones en la UE de productos procedentes de Pakistán en la actualidad (la propuesta se refiere a importaciones en la UE procedentes de Pakistán por un valor inferior a 900 millones EUR) y los ingresos arancelarios que se obtendrían si se liberalizaran esas importaciones procedentes de Pakistán, lo que arroja unas pérdidas de ingresos arancelarios estimadas en 77,6 millones EUR. A esta cifra hay que añadirle la desviación del comercio (por país y por producto), que podría resultar en una pérdida de ingresos de 6,7 millones EUR.

En total, las pérdidas brutas en concepto de derechos de aduana ascenderían a 82,4 millones EUR, mientras que las pérdidas netas serían de 61,8 millones EUR, es decir, un 25 % menos (gastos de recaudación de los Estados miembros). Estas cifras se basan en el supuesto de que Pakistán actualmente utiliza plenamente su acceso preferente al mercado de la UE. Para convertir estas cifras en cifras anuales, se da por supuesto que el flujo comercial subyacente se mantiene constante.

[1] DO L 378 de 23.12.2004, p. 22.

[2] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[4] DO L xxx de xxx.xxx.xxx, p. x.

[5] En el caso de los recursos propios tradicionales (derechos agrícolas, gravámenes sobre producción de azúcar o derechos de aduana), los importes indicados han de ser netos, es decir, de los importes brutos debe deducirse el 25 % de los costes de recaudación.