52010PC0544

/* COM/2010/0544 final - COD 2010/0272 */ Propuesta de REGLAMENTO (UE) Nº DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 6.10.2010

COM(2010) 544 final

2010/0272 (COD)

Propuesta de

REGLA MENTO (UE) Nº DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Objetivo de la propuesta

La propuesta de derogar el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, tiene por objeto simplificar los trámites que deben realizar los importadores y aumentar la uniformidad de las normas de importación. Para que esta medida sea coherente, se propone también modificar el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

Contexto general

Los requisitos que exigían la presentación de pruebas de origen para los productos textiles se introdujeron con el fin de garantizar la correcta aplicación de medidas a los productos sujetos a restricciones cuantitativas y para evitar las perturbaciones producidas en el mercado por las importaciones procedentes de la República Popular de China.

El Reglamento (CE) nº 1541/98 establece las condiciones de aceptación de las pruebas de origen para algunos de los productos textiles que, figurando en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93, procedan de terceros países y estén cubiertos por la sección XI de la Nomenclatura Combinada.

En los últimos años, ha venido disminuyendo el número e impacto de las medidas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles. Las restricciones cuantitativas impuestas a las importaciones originarias de países miembros de la OMC quedaron eliminadas al expirar en 2005 el Acuerdo de esa Organización sobre los Textiles y el Vestido (ATV). Además, el 31 de diciembre de 2008, concluyeron las medidas de salvaguardia especiales aplicadas a las importaciones de productos del sector textil y de la confección originarios de la República Popular de China y cubiertos por el ATV. También expiró, el régimen de doble control aplicado a ciertas categorías de importaciones originarias de la República Popular de China.

La gestión de las importaciones de productos textiles que, procediendo de terceros países no miembros de la OMC, estén sujetos a las restricciones cuantitativas restantes se basa, no en las pruebas de origen, sino en un sistema de autorizaciones de importación.

La presentación de una prueba de origen carece de todo valor cuando se aplica un sistema de vigilancia a las categorías de productos que no están sujetas a restricciones cuantitativas. Dado que los productos pueden importarse sin restricción alguna, no hay ningún motivo para pedir garantías respecto de su origen.

Por consiguiente, habida cuenta de que las medidas aplicadas al sector textil dentro de la política comercial de la Unión son limitadas y pueden gestionarse sin necesidad de pruebas de origen, se propone derogar el Reglamento (CE) nº 1541/98 y, paralelamente, modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas.

Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Este Reglamento dispone en su artículo 26 que las autoridades aduaneras pueden exigir cualquier prueba de origen complementaria.

Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Este Reglamento establece que en la casilla 34 del documento único administrativo, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas del anexo 37, se indique el país de origen de los productos importados . Esta indicación está sujeta a los procedimientos de verificación normales, incluida la posibilidad de que, si procede en casos concretos, las autoridades aduaneras requieran pruebas complementarias.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Europea

La propuesta se ajusta a la actual política de simplificación dado que su objetivo es eliminar de la normativa de la Unión un instrumento jurídico que resulta hoy innecesario.

2. Consulta DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

No procede.

Evaluación de impacto

Dado que la propuesta contempla la derogación de un reglamento existente, hay dos posibles opciones: 1) abstenerse de una acción legislativa; 2) emprender una acción legislativa.

La primera opción implicaría que, pese a la expiración de los acuerdos textiles bilaterales y de las restricciones cuantitativas aplicables a los productos textiles, el Reglamento (CE) nº 1541/98 se mantendría en vigor. Por lo tanto, en el caso de esos productos, seguiría requiriéndose una prueba de origen para el despacho a libre práctica, y ello a pesar de no haber ya ningún riesgo de que el origen de las mercancías se utilizase para evitar la aplicación de restricciones a la importación. Tal solución no parece responder a la necesaria coherencia de la normativa comunitaria ni a la reconocida exigencia de que ésta se simplifique. Debe observarse, asimismo, la profunda preocupación que han manifestado las empresas por la carga que representa la regulación actual. En su opinión, los costes de certificación del origen son más elevados de lo que cualquier sistema de regulación eficaz debería imponer.

Por el contrario, la segunda opción, es decir, la derogación del Reglamento (CE) nº 1541/98, contribuirá a mejorar el entorno reglamentario de la industria y a alinear las normas que regulan las importaciones de los productos textiles con las que se aplican a los otros productos industriales, para los que no es obligatoria la presentación de certificados de origen. En todos los casos, el origen se declara en el documento único administrativo que ha de presentarse para el despacho a libre práctica de las mercancías.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Se propone derogar el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo y modificar el Reglamento (CE) nº 3030/93 del Consejo.

Base jurídica

La base jurídica de esta propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta entra en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y no se aplica por tanto el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta responde al principio de proporcionalidad dado que la única forma de derogar el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo y de modificar el Reglamento (CE) nº 3030/93, también del Consejo, es adoptar un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

La propuesta no impone ninguna carga a las autoridades aduaneras.

Instrumento elegido

El instrumento que se propone es un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Cualquier otro instrumento no sería adecuado por el motivo siguiente: la propuesta pretende derogar un reglamento del Consejo, y sólo un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo puede hacerlo.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Unión dado que no implica ningún gasto suplementario.

5. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Simplificación

La propuesta viene a simplificar la normativa y a reducir la carga administrativa.

Espacio Económico Europeo

El acto que se propone no afecta al EEE.

Entrada en vigor

En aras de la coherencia normativa, la derogación del Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo debe entrar en vigor al mismo tiempo que las modificaciones correspondientes del Reglamento (CE) nº 3030/93 del Consejo.

2010/0272 (COD)

Propuesta de

REGLA MENTO (UE) Nº DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo[1] establece las normas que regulan las pruebas de origen para algunos productos textiles originarios de terceros países con los que la Unión tenía celebrados acuerdos, protocolos u otras medidas bilaterales, así como para los productos textiles a los que la Unión sujetó a un sistema de vigilancia a fin de seguir la tendencia de sus importaciones; ese Reglamento contenía también medidas de salvaguardia especiales.

2. Desde la adopción del Reglamento (CE) nº 1541/98 se han producido varios hechos importantes. Las medidas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles de la sección XI de la Nomenclatura Combinada (NC) se han ido contrayendo gradualmente en su número e impacto y no tienen hoy más que un carácter residual, tanto en lo que se refiere al número de partidas de la NC por ellas cubiertas, como al número de países afectados.

3. El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, dispone en su artículo 26 que las autoridades aduaneras pueden exigir cualquier prueba de origen complementaria.

4. En todos los casos es necesario que el país de origen de los productos importados figure en la casilla 34 del documento único administrativo, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas del anexo 37 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[2]. Esta indicación está sujeta a los procedimientos de verificación normales, incluida la posibilidad de que, si procede en casos concretos, las autoridades aduaneras requieran pruebas complementarias.

5. La obligación de presentar con carácter sistemático pruebas de origen suplementarias para los productos textiles aquí considerados resulta hoy desproporcionada con relación a su objetivo de complementar ciertas medidas de importación, que han caído también prácticamente en desuso, e impone por tanto una carga innecesaria a los operadores comerciales.

6. Dado que los productos en cuestión pueden importarse hoy sin restricción alguna y teniendo en cuenta la posibilidad arriba mencionada de que las autoridades aduaneras requieran información complementaria, particularmente en caso de duda sobre alguna importación, ha dejado de ser necesario el mantenimiento de los requisitos administrativos complementarios que establece el Reglamento (CE) nº 1541/98.

7. Es preciso, pues, derogar el Reglamento (CE) nº 1541/98.

8. Asimismo, por disponer que en determinados casos pueda aceptarse la prueba de origen enmarcada en el Reglamento (CE) nº 1541/98, es preciso también modificar en consonancia el Reglamento (CE) nº 3030/93 del Consejo[3].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1541/98.

Artículo 2

En el artículo 1, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 3030/93, se suprime la segunda frase.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.

[2] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[3] DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.