[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 29.9.2010 COM(2010) 524 final 2010/0278 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La crisis económica y financiera mundial ha puesto de manifiesto y amplificado la necesidad de reforzar la coordinación y la supervisión de las políticas económicas en la unión económica y monetaria (UEM). Los instrumentos y métodos de coordinación y supervisión existentes han permitido a la UE capear un temporal que ningún Estado miembro hubiera podido resistir por sí solo. Las instituciones europeas y los Estados miembros reaccionaron con rapidez y siguen colaborando para recuperarse de una crisis sin precedentes en nuestra generación. No obstante, esta experiencia también ha revelado las deficiencias y puntos débiles que existen en el sistema actual de coordinación y en los procedimientos de supervisión vigentes. Existe un amplio consenso sobre la necesidad urgente de reforzar el marco de la UEM con objeto de afianzar la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las finanzas públicas, condiciones indispensables para el crecimiento sostenible de la producción y el empleo. La crisis ha dado un vuelco a las favorables condiciones económicas y financieras imperantes hasta 2007 y ha dejado claro una vez más que los ingresos excepcionales acumulados durante los tiempos de bonanza no se habían utilizado suficientemente para crear el margen de maniobra necesario en una coyuntura menos favorable. En la mayoría de los Estados miembros, será necesario proceder a un saneamiento de gran calado para volver a situar la deuda pública en una trayectoria descendente. Se trata de una tarea tanto más urgente cuanto que las sociedades y las economías europeas se ven confrontadas a los efectos del envejecimiento de la población, que ejercerá una presión añadida sobre la oferta de mano de obra y los presupuestos públicos. Reducir los niveles de deuda es un objetivo fundamental para la mayor parte de los países, habida cuenta de sus efectos negativos sobre los incentivos económicos y el crecimiento debido al aumento de los impuestos y de las primas de riesgo. El principal instrumento de coordinación y supervisión de las políticas presupuestarias es el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), por el que se aplican las disposiciones del Tratado relativas a la disciplina presupuestaria. La consolidación del Pacto es esencial tanto para aumentar la credibilidad de la estrategia presupuestaria acordada para una salida de la crisis coordinada como para evitar que se repitan los errores del pasado. El objetivo del conjunto de propuestas que se presentan ahora es consolidar el Pacto: i) mejorando sus disposiciones a la luz de la experiencia adquirida, especialmente con motivo de la crisis; ii) dotándolo de instrumentos de ejecución más eficaces; y iii) complementándolo con disposiciones relativas a los marcos presupuestarios nacionales. Este conjunto de propuestas forma parte de una reforma más amplia de la gobernanza económica en el marco de la estrategia Europa 2020, que incluye propuestas destinadas a combatir los desequilibrios macroeconómicos a través de una supervisión reforzada, en particular mecanismos de alerta y sanción. Las diferentes facetas de la coordinación de las políticas económicas, incluida la supervisión de las reformas estructurales, se integrarán en un nuevo ciclo de supervisión denominado «semestre europeo», que agrupará los procesos existentes en el contexto del PEC y de las orientaciones generales de política económica, sincronizando en particular la presentación de los programas de estabilidad y convergencia y los programas nacionales de reforma. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Las líneas generales de las presentes propuestas fueron anunciadas por la Comisión en dos Comunicaciones: «Reforzar la coordinación de las políticas económicas», de 12 de mayo de 2010, y «Reforzar la coordinación de las políticas económicas para fomentar la estabilidad, el crecimiento y el empleo – Instrumentos para una mejor gobernanza económica de la UE», de 30 de junio de 2010. Al optar por una comunicación formal, la Comisión ha deseado mostrar su voluntad de fomentar el diálogo con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y todas las partes interesadas, ofreciendo al mismo tiempo propuestas concretas de actuación. En junio de 2010, el Consejo Europeo convino en la necesidad urgente de reforzar la coordinación de nuestras políticas económicas y aprobó un primer conjunto de orientaciones en relación con el PEC y la supervisión presupuestaria. En particular, el Consejo Europeo acordó: i) reforzar tanto el aspecto preventivo como el aspecto corrector del PEC, incluso mediante sanciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Estados miembros que pertenecen a la zona del euro; ii) dar, en la supervisión presupuestaria, un papel mucho más destacado a los niveles y la evolución de la deuda y a la sostenibilidad general; iii) velar por que todos los Estados miembros tengan disposiciones presupuestarias nacionales y marcos presupuestarios a medio plazo en sintonía con el PEC; iv) asegurar la calidad de los datos estadísticos. El Consejo Europeo invitó al Grupo Especial para la Gobernanza Económica, creado en marzo de 2010 y presidido por el Presidente del Consejo, y a la Comisión a detallar rápidamente dichas orientaciones y a hacerlas operativas. Entre la Comisión y el Grupo Especial se desarrolló una relación constructiva. La Comisión contribuyó al trabajo del Grupo con las Comunicaciones mencionadas anteriormente y aportaciones ad hoc . 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La base jurídica del PEC se establece en los artículos 121 y 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Pacto está constituido por el Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (componente preventivo); el Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (componente corrector); y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Los dos Reglamentos fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) n° 1055/2005 y (CE) n° 1056/2005, respectivamente, y complementados por el Informe del Consejo, de 20 de marzo de 2005, titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento». Las presentes propuestas vienen a introducir nuevas modificaciones en los Reglamentos (CE) n° 1466/97 y (CE) n° 1467/97. Se proponen instrumentos de ejecución adicionales en un nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro, basado en el artículo 136 del Tratado, en combinación con el artículo 121, apartado 6. Los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros son objeto de una nueva Directiva del Consejo, basada en el artículo 126, apartado 14, que tiene por objeto especificar las obligaciones de las autoridades nacionales en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo n° 12 de los Tratados sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. El componente preventivo del Pacto pretende garantizar la aplicación por los Estados miembros de políticas presupuestarias prudentes, a fin de que no sea preciso adoptar formas de coordinación más rigurosas para evitar poner en peligro la sostenibilidad de las finanzas públicas, con las posibles consecuencias negativas para el conjunto de la UEM. Por consiguiente, se invita a los Estados miembros a presentar programas de estabilidad y convergencia en los que expongan sus planes para lograr sus objetivos presupuestarios a medio plazo, que se definen como porcentaje del PIB en términos estructurales (es decir, ajustados en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal) y varían de un país a otro, situándose en todos ellos en torno a una situación próxima al equilibrio, a fin de reflejar el nivel de deuda pública y los pasivos relacionados con el envejecimiento de la población. Los Estados miembros que no hayan alcanzado su objetivo presupuestario a medio plazo deben ir aproximándose al mismo a un ritmo anual del 0,5 % del PIB en términos estructurales. Sin embargo, los avances hacia los objetivos presupuestarios a medio plazo han sido en general insuficientes y han dejado a las finanzas públicas gravemente afectadas por la recesión económica. Por otra parte, el saldo estructural ha resultado ser en la práctica una medida insuficiente de la situación presupuestaria subyacente de un país, debido a la dificultad de evaluar la situación cíclica de la economía en tiempo real y a lo poco que tiene en cuenta los ingresos excedentarios o deficitarios no directamente relacionados con el ciclo económico (en particular, la evolución del mercado inmobiliario y los mercados financieros). Como consecuencia de ello, en varios países, incluso situaciones presupuestarias aparentemente sólidas antes de la crisis ocultaban una fuerte dependencia de los ingresos excepcionales para financiar el gasto; el vuelco de la situación contribuyó a que se dispararan los déficits presupuestarios. Para subsanar estas deficiencias, la reforma del componente preventivo que se propone mantiene los actuales objetivos presupuestarios a medio plazo y el requisito de convergencia anual del 0,5 % del PIB, pero los hace operativos en virtud de un nuevo principio de prudencia de la política presupuestaria. Con arreglo a este principio, el crecimiento anual del gasto no debería exceder —y, en caso de no haberse alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, mantenerse claramente por debajo— de una tasa prudente de crecimiento del PIB a medio plazo, a menos que el objetivo se haya cumplido con creces o que el exceso de crecimiento del gasto por encima de esta tasa prudente a medio plazo vaya acompañado de medidas discrecionales por el lado de los ingresos. El objetivo esencial es garantizar que los ingresos excepcionales no se gasten, sino que se destinen a reducir la deuda. Este nuevo principio proporcionará la referencia para examinar los planes presupuestarios de los países, expuestos en los programas de estabilidad y convergencia. Además, si un Estado miembro incumple la tasa acordada de crecimiento del gasto, junto con las medidas estipuladas en materia de ingresos, podrá recibir una advertencia de la Comisión y, en caso de que el incumplimiento sea persistente y/o particularmente grave, una recomendación del Consejo para que adopte medidas correctoras, de conformidad con el artículo 121 del Tratado. Dicha recomendación, aunque emitida en el contexto del componente preventivo, sería respaldada, por primera vez y únicamente en el caso de los países de la zona del euro, por un mecanismo de ejecución creado de conformidad con el artículo 136 del Tratado, consistente en un depósito de hasta el 0,2 % del PIB con devengo de intereses. Para imponer este depósito se introduce un mecanismo de «voto inverso»: tras emitirse una recomendación, el depósito será exigible a propuesta de la Comisión, a menos que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada en el plazo de diez días. El Consejo sólo podrá reducir la cuantía del depósito por unanimidad o basándose en una propuesta de la Comisión y una petición motivada del Estado miembro de que se trate. El depósito se reembolsará, junto con los intereses devengados, una vez que el Consejo haya comprobado que se ha puesto fin a la situación que motivó su constitución. La finalidad del componente corrector del PEC es evitar errores manifiestos en las políticas presupuestarias que puedan amenazar la sostenibilidad de las finanzas públicas y poner en peligro la UEM. Ello se traduce en la obligación de los Estados miembros de evitar los déficits públicos excesivos, que se definen en relación con un umbral numérico: el 3 % del PIB en el caso del déficit y el 60 % del PIB o un acercamiento a este valor a un ritmo satisfactorio en el caso de la deuda. El procedimiento de déficit excesivo (PDE), por el que se aplica la prohibición de los déficits excesivos, prevé una secuencia de medidas, que, para los países de la zona del euro, puede incluir la imposición de sanciones financieras. El PDE se ha aplicado regularmente conforme a las disposiciones pertinentes, incluso en el contexto excepcional de la crisis financiera, contribuyendo así a afianzar las expectativas de que ésta se resuelva de manera ordenada. No obstante, se han manifestado algunas deficiencias. Si bien los criterios de déficit y de deuda tienen en principio la misma importancia, y podría alegarse que unos niveles de deuda persistentemente elevados representan una amenaza más grave para la sostenibilidad de las finanzas públicas que unos déficits elevados de manera ocasional, en la práctica el PDE se ha centrado casi exclusivamente en el umbral del 3 % del PIB, mientras que la deuda ha desempeñado hasta ahora un papel marginal. Ello se debe a la naturaleza más compleja del umbral de deuda en comparación con el de déficit, en particular la ambigüedad del concepto de disminución a un ritmo satisfactorio, y al mayor impacto en el ratio de deuda de variables ajenas al control del Gobierno, por ejemplo la inflación. El PDE está respaldado en principio por un potente mecanismo de ejecución, ya que pueden, y deben, imponerse sanciones financieras en caso de que, de forma reiterada, no se tomen medidas para corregir el déficit excesivo. Sin embargo, podría afirmarse que estas sanciones entran en juego demasiado tarde como para tener un verdadero efecto disuasorio contra los errores manifiestos de una política presupuestaria, especialmente porque la situación financiera del país en cuestión puede haberse deteriorado hasta el punto de restar credibilidad a la amenaza de una multa justo en el momento en que ésta debería materializarse. Por último, la reciente crisis ha puesto de relieve que, si bien la obligación de corregir los déficits excesivos contribuye a afianzar las expectativas de mantenimiento de la solvencia del Estado, es posible que la cronología de la corrección y el perfil del ajuste tengan que establecerse en función de consideraciones concernientes a toda la UEM. Para solventar estas deficiencias, se presentan las siguientes propuestas clave de reforma del componente corrector. El criterio de deuda del PDE se hará operativo, en particular mediante la adopción de un valor de referencia numérico que permita determinar si el ratio de deuda está disminuyendo suficientemente y aproximándose al umbral del 60 % del PIB. Concretamente, debe considerarse que un ratio de deuda/PIB superior al 60 % está disminuyendo de manera suficiente si su distancia con respecto al valor de referencia del 60 % del PIB se ha reducido en los tres años anteriores a un ritmo del orden de una veinteava parte al año. No obstante, el incumplimiento de este valor de referencia numérico no implicará necesariamente la apertura de un PDE contra el país en cuestión, ya que esta decisión deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes, en particular a la hora de valorar la evolución de la deuda (por ejemplo, si un crecimiento nominal muy bajo está obstaculizando la reducción de la deuda), así como factores de riesgo vinculados a la estructura de la deuda, el endeudamiento del sector privado y los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población. En consonancia con el mayor énfasis puesto en la deuda, si un país tiene una deuda por debajo del umbral del 60 % del PIB deberá prestarse mayor atención a los factores pertinentes en caso de incumplimiento del criterio de déficit. El enfoque más flexible que se propone en lo que atañe a la consideración de los factores pertinentes en las etapas conducentes a la declaración de la existencia de un déficit excesivo, podría también beneficiar a los países que están reformando sus sistemas de pensiones, más allá del período transitorio de cinco años actualmente previsto. Las disposiciones específicas del PEC aplicables a las reformas de los sistemas de pensiones por lo que respecta al criterio de déficit también se amplían al criterio de deuda, al establecer el mismo período transitorio quinquenal para tener en cuenta los costes netos de tales reformas a la hora de evaluar el cumplimiento del criterio de deuda. Por último, la revocación total o parcial de las reformas de los sistemas de pensiones aplicadas anteriormente recibirá la misma consideración, tanto a efectos de la apertura como de la derogación de un PDE. Se refuerzan los mecanismos de ejecución gracias a la introducción de un nuevo conjunto de sanciones financieras aplicables a los Estados miembros de la zona del euro; estas sanciones se impondrán en una fase muy anterior del proceso, con arreglo a un enfoque gradual. Concretamente, en cuanto se adopte la decisión por la que se declare la existencia de déficit excesivo en un país, se aplicará un depósito sin devengo de intereses equivalente al 0,2 % del PIB; este depósito se convertirá en una multa en caso de incumplimiento de la recomendación inicial para corregir el déficit. El importe es igual al componente fijo de las sanciones ya previstas en la última fase del PDE. También se establece una relación con el presupuesto de la UE, lo que debería facilitar la transición prevista a un sistema de ejecución basado en el presupuesto de la UE, según lo previsto en la Comunicación de la Comisión de 30 de junio de 2010, citada anteriormente. El incumplimiento persistente daría lugar a una mayor sanción, conforme a las disposiciones vigentes del PEC. Para limitar la discrecionalidad en la ejecución, se prevé recurrir al mecanismo de «voto inverso» para imponer las nuevas sanciones en relación con las etapas sucesivas del PDE. Así, en cada etapa del procedimiento, la Comisión propondrá la sanción pertinente, que se considerará firme a menos que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada en el plazo de diez días. La cuantía del depósito sin devengo de intereses o de la multa solamente podrá ser reducida o anulada por el Consejo por unanimidad o sobre la base de una propuesta específica de la Comisión en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una petición motivada del Estado miembro de que se trate. Por otra parte, se aclaran los criterios para evaluar el cumplimiento de las recomendaciones en cada etapa, y se incluye la posibilidad de conceder una prórroga de los plazos para la corrección del déficit excesivo, poniendo explícitamente el énfasis en las variables presupuestarias que cabe asumir que están bajo el control directo del Gobierno, en particular el gasto, por analogía con el enfoque propuesto para el componente preventivo. Más allá de estas circunstancias específicas de cada país, se introduce la posibilidad de prorrogar los plazos también en caso de crisis económica generalizada. Pero no cabe pensar que la observancia efectiva del marco de coordinación presupuestaria de la UEM vaya a ser posible únicamente gracias a las disposiciones establecidas a nivel de la UE. Debido al carácter descentralizado de la elaboración de las políticas presupuestarias en la UE y a la necesidad general de asumir a nivel nacional las normas de la UE, resulta esencial que los objetivos del marco de coordinación presupuestaria de la UEM se reflejen en los marcos presupuestarios nacionales. El marco presupuestario nacional es el conjunto de elementos que constituyen la base de la gobernanza presupuestaria nacional, esto es, el marco institucional del país que configura el proceso presupuestario a nivel nacional. Incluye los sistemas de cuentas públicas, las estadísticas, las prácticas en materia de previsiones, las reglas presupuestarias numéricas, los procedimientos presupuestarios que regulan todas las etapas del proceso presupuestario y los marcos presupuestarios a medio plazo en particular, y las relaciones presupuestarias entre todos los subsectores de la Administración. Aunque deben satisfacerse las necesidades y preferencias específicas de los Estados miembros, cabe destacar una serie de características que deben respetarse a fin de garantizar un nivel mínimo de calidad y coherencia con el marco presupuestario de la UEM. A ellas se refiere la Directiva relativa a los marcos presupuestarios nacionales que se propone para complementar la reforma del PEC. Así, en primer lugar, los elementos más básicos de los marcos presupuestarios nacionales, esto es los aspectos contables y estadísticos y las prácticas en materia de previsiones, deben atenerse a normas europeas mínimas a fin de favorecer la transparencia y el control del proceso presupuestario. Los marcos presupuestarios nacionales deben igualmente adoptar una perspectiva de planificación plurianual, con objeto de garantizar el logro de los objetivos a medio plazo fijados a nivel de la UE. Por otra parte, los Estados miembros deberán aplicar reglas presupuestarias numéricas que propicien el cumplimiento de los umbrales de déficit y de deuda. Asimismo, deberán velar por que estos criterios se apliquen a todos los subsectores de las administraciones públicas. Por último, las autoridades nacionales deberán garantizar la transparencia del proceso presupuestario facilitando información detallada sobre los fondos extrapresupuestarios, los gastos tributarios y los pasivos contingentes existentes. 2010/0278 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El interés y la responsabilidad de aplicar políticas económicas que contribuyan al buen funcionamiento de la unión económica y monetaria y de evitar políticas que la comprometan incumben de una manera especial a los Estados miembros cuya moneda es el euro. (2) El Tratado permite que, para garantizar el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, en la zona del euro se adopten medidas específicas que vayan más allá de las disposiciones aplicables a todos los Estados miembros. (3) Resulta necesario establecer sanciones suplementarias para que la ejecución de la supervisión presupuestaria en la zona del euro sea más efectiva. Esas sanciones deben potenciar la credibilidad del marco de supervisión presupuestaria de la Unión. (4) Las normas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la implantación de mecanismos equitativos, oportunos, graduales y efectivos para el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, en concreto del Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[2], y del Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo[3]. (5) Las sanciones aplicables, en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, a los Estados miembros cuya moneda es el euro deben proporcionar incentivos para la aplicación de una política presupuestaria prudente, la cual debe garantizar que la tasa de crecimiento del gasto público no rebase en general una tasa prudente de crecimiento del producto interior bruto (PIB) a medio plazo, a menos que el rebasamiento se contrarreste con un aumento de los ingresos públicos o que las reducciones discrecionales de los ingresos se compensen con reducciones del gasto. (6) La aplicación de una política presupuestaria prudente debe permitir alcanzar y mantener de manera efectiva el objetivo presupuestario a medio plazo. Unas situaciones presupuestarias que se ajusten al objetivo a medio plazo deben permitir a los Estados miembros disponer de un margen de seguridad con respecto al valor de referencia del 3 % del PIB para el déficit público, avanzar con rapidez en pos de la sostenibilidad y, al mismo tiempo, contar con un margen de maniobra presupuestaria atendiendo, en particular, a las necesidades de inversión pública. (7) En el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el incentivo para aplicar una política presupuestaria prudente debe plasmarse en la obligación, impuesta a los Estados miembros cuya moneda es el euro y que no registren progresos suficientes en materia de saneamiento presupuestario, de constituir con carácter temporal un depósito con intereses. Esa obligación debe imponerse si, tras una advertencia inicial de la Comisión, un Estado miembro persiste en una conducta que, si bien no supone una violación de la prohibición de mantener un déficit excesivo, es imprudente y puede resultar perjudicial para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, llevando al Consejo a emitir una recomendación con arreglo al artículo 121, apartado 4, del Tratado. (8) El depósito con intereses debe restituirse al Estado miembro de que se trate, junto con los intereses devengados, una vez que el Consejo se haya cerciorado de que se ha puesto fin a la situación que originó la obligación de constituirlo. (9) En el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, las sanciones a los Estados miembros cuya moneda es el euro debe plasmarse en la obligación de constituir un depósito sin intereses cuando el Consejo adopte una decisión por la que se determine la existencia de un déficit excesivo, así como en la obligación de pagar una multa en caso de incumplimiento de una recomendación del Consejo con vistas a corregir un déficit público excesivo. Las sanciones deben imponerse con independencia de si se ha impuesto o no con anterioridad al Estado miembro en cuestión la obligación de constituir un depósito con intereses. (10) El importe del depósito con intereses, del depósito sin intereses y de la multa previstos en el presente Reglamento debe fijarse de manera que quede garantizado el carácter gradual de las sanciones en el marco de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y que se proporcionen incentivos suficientes a los Estados miembros cuya moneda es el euro para respetar el marco presupuestario de la Unión. La multa prevista en el artículo 126, apartado 11, del Tratado se compone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1467/97[4], de un componente fijo equivalente al 0,2 % del PIB y de un componente variable. Así pues, el carácter gradual y el tratamiento equitativo a los Estados miembros quedan asegurados si el depósito con intereses, el depósito sin intereses y la multa previstos en el presente Reglamento se sitúan en el 0,2 % del PIB, que es la magnitud del componente fijo de la multa prevista en el artículo 126, apartado 11, del Tratado. (11) Debe establecerse la posibilidad de que el Consejo reduzca o cancele las sanciones impuestas a los Estados miembros cuya moneda es el euro sobre la base de una propuesta de la Comisión previa solicitud motivada del Estado miembro de que se trate. Asimismo, en el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión debe tener la facultad de reducir el importe de la sanción o de cancelarla si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales. (12) Los depósitos sin intereses deben restituirse una vez corregido el déficit excesivo, mientras que los intereses devengados por tales depósitos y las multas percibidas deben distribuirse entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no registren un déficit excesivo y que no sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo. (13) La facultad de adoptar decisiones concretas de aplicación de los mecanismos de sanción previstos en el presente Reglamento debe recaer en el Consejo. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el Consejo de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Tratado, esas decisiones se inscriben plenamente en la continuidad de las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo a los artículos 121 y 126 del Tratado y a los Reglamentos (CE) nº 1466/97 y (CE) nº 1467/97. (14) Dado que el presente Reglamento establece las normas generales relativas a la ejecución efectiva de los Reglamentos (CE) nº 1466/97 y (CE) nº 1467/97, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 121, apartado 6. (15) Habida cuenta de que el objetivo de crear un mecanismo de sanción uniforme no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I Objeto Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en la zona del euro. 2. El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. «componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento»: el sistema de supervisión multilateral establecido por el Reglamento (CE) nº 1466/97, de 7 de julio de 1997; 2. «componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento»: el procedimiento de control del déficit excesivo de los Estados miembros regulado en el artículo 126 del Tratado y en el Reglamento (CE) nº 1467/97, de 7 de julio de 1997; 3. «circunstancias económicas excepcionales»: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado y según lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1467/97. Capítulo IISanciones en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento Artículo 3 Depósito con intereses 1. Cuando el Consejo dirija a un Estado miembro una recomendación de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, a fin de que adopte las medidas de ajuste necesarias ante una desviación persistente o especialmente grave e importante respecto de una política presupuestaria prudente, tal como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1466/97, exigirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la constitución de un depósito con intereses. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la propuesta en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado. 2. El depósito con intereses propuesto por la Comisión representará el 0,2 % del producto interior bruto (PIB) del Estado miembro considerado registrado en el ejercicio precedente. 3. El tipo de interés aplicable al depósito reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el periodo de inversión pertinente. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la recomendación del Consejo contemplada en el apartado 1, podrá proponer una reducción del importe del depósito con intereses o su cancelación. 5. En caso de que la situación que haya motivado la recomendación contemplada en el apartado 1 haya dejado de existir, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, decidirá que el depósito, junto con los intereses devengados, se restituya al Estado miembro considerado. El Consejo podrá modificar la propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado. Capítulo IIISanciones en el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento Artículo 4Depósito sin intereses 1. Si el Consejo decide, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, exigirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la constitución de un depósito sin intereses. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la propuesta en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado. 2. El depósito sin intereses propuesto por la Comisión representará el 0,2 % del PIB del Estado miembro considerado registrado en el ejercicio precedente. 3. Si el Estado miembro ha constituido previamente un depósito con intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 3, dicho depósito se convertirá en un depósito sin intereses. Si el importe del depósito con intereses previamente constituido, más los intereses devengados, excede del importe del depósito sin intereses exigido, la diferencia se restituirá al Estado miembro. Si el importe del depósito sin intereses exigido excede del importe del depósito con intereses previamente constituido más los intereses devengados, el Estado miembro satisfará el importe restante al constituir el depósito sin intereses. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del Tratado, podrá proponer una reducción del importe del depósito sin intereses o su cancelación. Artículo 5Multa 1. Si el Consejo comprueba, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del Tratado, que el Estado miembro no ha adoptado medidas efectivas en respuesta a la recomendación del Consejo en el plazo fijado, decidirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que el Estado miembro pague una multa. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la propuesta en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado. 2. La multa propuesta por la Comisión representará el 0,2 % del PIB del Estado miembro considerado registrado en el ejercicio precedente. 3. Si el Estado miembro ha constituido previamente un depósito sin intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 4, dicho depósito se convertirá en una multa. Si el importe del depósito sin intereses previamente constituido excede del importe de la multa exigida, la diferencia se restituirá al Estado miembro. Si el importe de la multa exigida excede del importe del depósito sin intereses previamente constituido, o si no se ha constituido previamente un depósito sin intereses, el Estado miembro satisfará el importe restante al pagar la multa. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, si así la justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 8, del Tratado, podrá proponer una reducción del importe de la multa o su cancelación. Artículo 6Restitución del depósito sin intereses Si el Consejo decide, con arreglo al artículo 126, apartado 12, del Tratado, derogar algunas o la totalidad de sus decisiones, todo depósito sin intereses constituido por el Estado miembro ante la Comisión se restituirá al Estado miembro en cuestión. Artículo 7Distribución de los intereses y de las multas Los intereses percibidos por la Comisión sobre los depósitos constituidos de conformidad con el artículo 4, así como las multas percibidas de conformidad con el artículo 5, constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no tengan un déficit excesivo determinado de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, ni sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (UE) nº […/…]. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 8 VOTACIÓN EN EL CONSEJO A los efectos de las medidas contempladas en los artículos 3, 4 y 5, sólo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y el Consejo actuará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado. La mayoría cualificada de los miembros del Consejo mencionados en el apartado anterior se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del Tratado. Artículo 9Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el [xx] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO C … de …, p. . [2] DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. [3] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. [4] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.