52010PC0505

/* COM/2010/0505 final - COD 2010/0258 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 24.9.2010

COM(2010) 505 final

2010/0258 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera

(Versión refundida)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor en aras de la claridad y de la fácil comprensión de sus disposiciones.

2. La Comisión ha iniciado la codificación del Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998 sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera[2]. El nuevo Reglamento debía sustituir a los actos que son objeto de la operación de codificación[3]. La propuesta respetaba en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limitaba, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

3. Mientras tanto, el Tratado de Lisboa entró en vigor. El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea permite que el legislador delegue en la Comisión el poder para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo.

4. El Reglamento (CE) n° 1172/98 contiene determinadas disposiciones para las que dicha delegación de poder parece oportuna. Conviene, por tanto, convertir la codificación del Reglamento (CE) n° 1172/98 en una refundición a fin de introducir las modificaciones necesarias.

5. La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 1172/98 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IX del Reglamento refundido.

ê 1172/98 (adaptado)

2010/0258 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera

(Versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo Ö 338, apartado 1 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1) El Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998 sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera[5], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial[6]. Con ocasión de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê 1172/98 considerando 1 (adaptado)

(2) Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes, la Comisión necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas, regulares y completas sobre el volumen y la evolución de los transportes de mercancías por carretera efectuados por medio de vehículos matriculados en la Ö Unión Europea Õ , así como sobre el nivel de utilización de los vehículos que realizan dichos transportes.

ê 1172/98 (adaptado)

(3) Ö Resulta necesario Õ elaborar estadísticas completas tanto para los transportes de mercancías como para los recorridos de los vehículos.

(4) Por consiguiente, procede, en particular, asegurar la descripción del origen y del destino regional de los transportes Ö en el interior de la Unión Õ , sobre las mismas bases que los transportes nacionales, y establecer una relación entre los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos, midiendo el grado de utilización de los vehículos que efectúan estos transportes.

(5) Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada es una actuación que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel Ö de la Unión Õ , y la recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro bajo los auspicios de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales.

ê 1172/98

(6) El Reglamento (CE) no223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n° 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas[7] constituye el marco de referencia para las disposiciones previstas por el presente Reglamento, en particular, las relativas al acceso a las fuentes de datos administrativos, a la relación entre coste y eficacia de los recursos disponibles y al secreto estadístico.

(7) Para efectuar una estimación de la precisión global de los resultados es necesaria la comunicación de datos individuales convertidos en anónimos.

ê 1172/98 (adaptado)

(8) Ö Es importante Õ garantizar la difusión adecuada de la información estadística.

ê 399/2009 considerando 1 (adaptado)

(9) Ö Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento Õ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8].

ê 399/2009 considerando 4 (adaptado)

ð nuevo

(10) Conviene habilitar a la Comisión ð para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado en cuanto ï Ö a la adopción de Õ pueda adaptar las características de la recogida de datos y Ö del Õ contenido de los anexos, y Ö para la adopción de Õ las exigencias mínimas de precisión de los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros y las normas de desarrollo del Ö presente Õ Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico. Dado que estas medidas tienen un alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales del Reglamento , deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

ê 1172/98 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Todos los Estados miembros elaborarán estadísticas Ö para la Unión Õ relativas a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera y matriculados en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos.

ê 1172/98

2. El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de:

a) vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos en los Estados miembros interesados;

b) vehículos agrícolas, vehículos militares y vehículos pertenecientes a administraciones públicas, centrales o locales, con excepción de los vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles.

Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos automóviles de carretera para el transporte de mercancías cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado con carga sea inferior a un determinado límite. Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de capacidad de carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) «transportes de mercancías por carretera»: todos los desplazamientos de mercancías efectuados por medio de un vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera;

b) «vehículo automóvil de carretera»: vehículo de carretera provisto de un motor que constituye su único medio de propulsión y que normalmente sirve para el transporte por carretera de personas o mercancías o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías;

c) «vehículo de transporte de mercancías por carretera»: vehículo de carretera proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías (camión, remolque, semirremolque);

d) «vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera»: todo vehículo automóvil de carretera aislado (camión), o combinación de vehículos de transporte por carretera, es decir, tren de carretera (camión con remolque) o vehículo articulado (camión tractor con semirremolque), para el transporte de mercancías;

e) «camión»: vehículo de carretera rígido, proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías;

f) «camión tractor»: vehículo automóvil de carretera proyectado exclusiva o principalmente para el remolque de otros vehículos de carretera no autopropulsados (principalmente semirremolques);

g) «remolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera proyectado para ser remolcado por un vehículo automóvil de carretera;

h) «semirremolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera sin eje delantero proyectado de modo que una parte del vehículo y una parte importante de su carga reposan sobre el camión tractor;

i) «vehículo articulado»: camión tractor combinado con un semirremolque;

j) «tren de carretera»: vehículo automóvil de carretera para el transporte de mercancías al que se haya acoplado un remolque.

En esta categoría se incluyen los vehículos articulados con un remolque adicional;

k) «matriculado»: el hecho de estar inscrito en un registro de vehículos de carretera, llevado por un organismo oficial, en un Estado miembro con independencia de que la inscripción coincida o no con la expedición de una placa de matrícula.

En el caso de que el transporte lo realice una combinación de vehículos de carretera, es decir, tren de carretera (camión con remolque) o vehículo articulado (camión tractor con semirremolque), y cuando el vehículo automóvil de carretera (camión o camión tractor) y el remolque o el semirremolque estén matriculados en países diferentes, el país de matriculación del conjunto estará determinado por el del vehículo automóvil de carretera;

l) «capacidad de carga»: peso máximo de mercancías declarado admisible por el organismo competente del país de matriculación del vehículo.

Cuando el vehículo de transporte de mercancías por carretera es un conjunto constituido por un camión con remolque, la capacidad de carga del conjunto es la suma de las capacidades de carga del camión y del remolque;

m) «peso máximo autorizado»: peso total del vehículo (o combinación de vehículos) parado y preparado para circular, incluyendo su carga, declarado admisible por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo;

ê 1172/98 (adaptado)

n) «Eurostat»: el servicio de la Comisión encargado de llevar a cabo las tareas que incumben a dicha institución en el ámbito de la producción de estadísticas Ö de la Unión Õ .

ê 1172/98

Artículo 3

Recogida de datos

1. Los Estados miembros recogerán los datos estadísticos relativos a los ámbitos siguientes:

ê 1172/98 (adaptado)

a) vehículo;

b) recorrido;

c) mercancía.

2. En los anexos Ö I a VII Õ del presente Reglamento figuran las variables estadísticas de cada ámbito, su definición y los niveles de las nomenclaturas utilizadas para su desglose.

ê 1172/98

3. Al establecer el método que habrá de emplearse para la relación de los datos estadísticos, los Estados miembros se abstendrán de establecer trámite alguno durante el cruce de fronteras entre los Estados miembros.

ê 399/2009 art. 1, apartado 1

ð nuevo

4. La Comisión ð adoptará los actos delegados con arreglo al artículo 8 a fin de adoptar ï las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos I a VII. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3.

ê 399/2009 art. 1, apartado 2

ð nuevo

Artículo 4

Precisión de los resultados

Los métodos de recogida y tratamiento de los datos deberán haber sido diseñados de forma que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión que tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. La Comisión ð adoptará los actos delegados con arreglo al artículo 8 a fin de adoptar ï las exigencias de precisión. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3.

ê 1172/98

Artículo 5

Transmisión de la información a Eurostat

1. Los Estados miembros trasmitirán trimestralmente a Eurostat los datos individuales debidamente verificados correspondientes a las variables mencionadas en el artículo 3 y enumeradas en el anexo I, sin indicación del nombre, domicilio ni número de matrícula.

Esta transmisión comprenderá, en su caso, los datos relativos a trimestres anteriores cuyos datos comunicados eran provisionales.

ê 399/2009 art. 1, apartado 3

2. Las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, se fijarán con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 8, apartado 2.

ê 1172/98

3. El plazo de transmisión será de cinco meses desde la fecha en que finalice cada trimestre de observación.

La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1999.

ê 399/2009 art. 1, apartado 4 (adaptado)

Artículo 6

Difusión de los resultados

Las disposiciones sobre difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que se hayan de difundir, se definirán de conformidad con el procedimiento de gestión Ö contemplado en Õ el artículo 11, apartado 2.

ê 1172/98

Artículo 7

Informes

1. Los Estados miembros presentarán a Eurostat, a más tardar en el momento de la transmisión de las primeras informaciones trimestrales, un informe sobre los métodos utilizados para la relación.

Los Estados miembros comunicarán, asimismo, a Eurostat cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.

2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, sobre la fiabilidad de los principales resultados.

ò nuevo

Artículo 8

Ejercicio de la delegación

1. Se confiere a la Comisión el poder para adoptar los actos contemplados en el presente Reglamento con una duración indeterminada.

2. Una vez que la Comisión haya adoptado un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. El poder conferido a la Comisión para la adopción de actos delegados estará sujeto a las condiciones que se establecen en los artículos 9 y 10.

Artículo 9

Revocación de la delegación

1. La delegación de poder contemplada en el artículo 8 puede ser revocada por el Parlamento Europeo o el Consejo.

2. La institución que haya iniciado el procedimiento interno a fin de decidir de la revocación del poder se esforzará en informar al otro legislador y a la Comisión, a más tardar un mes antes de tomar la decisión final, indicando qué poderes delegados podrían revocarse y en su caso las razones de su revocación.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Producirá efectos inmediatamente o bien en la fecha ulterior que ella especifique. No afectará a la validez de los actos delegados de la Comisión que se encuentren ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones respecto de los actos delegados en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prolongará un mes.

2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones respecto del acto delegado, o si, antes de dicha fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones respecto del acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que formule las objeciones respecto del acto delegado expondrá sus motivos.

ê 399/2009 art. 1, apartado 6 (adaptado)

Artículo 11

Ö Procedimiento de c omité Õ

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Ö Sistema Õ Estadístico Ö Europeo Õ , creado en virtud del Ö artículo 7 del Reglamento (CE) n° 223/2009 Õ .

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, el artículo 5 bis, apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1172/98.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IX.

ê 1172/98

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ê 1172/98 (adaptado)

ANEXOS

Anexo I | LISTA DE VARIABLES |

Anexo II | NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NÚMERO DE EJES |

Anexo III | NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO |

Anexo IV | NOMENCLATURA DE LAS MERCANCÍAS |

Anexo V | NOMENCLATURA DE LAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS |

Anexo VI | NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA |

Anexo VII | CODIFICACIÓN DE LOS LUGARES DE CARGA Y DE DESCARGA Ö POR PAÍSES Y REGIONES Õ |

Ö Anexo VIII Õ | Ö REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS Õ |

Ö Anexo IX Õ | Ö TABLA DE CORRESPONDENCIAS Õ |

_________________

ê 1172/98

ANEXO I

LISTA DE VARIABLES

La información que deberá presentarse para cada vehículo censado constará de:

A1. datos del vehículo;

A2. datos del recorrido;

A3. datos de la mercancía (en la operación elemental de transporte).

ê 1172/98 (adaptado)

è1 1893/2006 art. 13

1. VARIABLES DEL VEHÍCULO

De acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, el vehículo automóvil de carretera para transporte de mercancías es todo vehículo automóvil de carretera aislado (camión), o combinación de vehículos de carretera, es decir tren de carretera (camión con remolque), o vehículo articulado (camión tractor con semirremolque), para el transporte de mercancías.

Se deberán presentar los datos siguientes sobre el vehículo:

1. posibilidad de utilizar los vehículos para efectuar transportes combinados (optativo);

2. configuración de los ejes, con arreglo al anexo II (optativo);

3. edad del vehículo automóvil de carretera (camión o camión tractor) en años (desde su primera matriculación);

4. peso máximo autorizado en cientos de kg;

5. capacidad de carga, en cientos de kg;

6. clase de actividad è1 NACE Rev. 2 ç (nivel de cuatro cifras) del operador del vehículo (optativo) Ö [9] Õ ;

7. tipo de transporte (por cuenta ajena/por cuenta propia);

8. kilómetros totales recorridos durante el período de encuesta;

8.1. con carga;

8.2. de vacío (con inclusión de los recorridos sin carga de los camiones tractores) (optativo);

9. ponderación del vehículo que se utilizará para elaborar resultados concretos a partir de los datos básicos si la recogida de información se efectúa por muestreo.

ê 1172/98

Configuraciones sucesivas

Si el vehículo automóvil de carretera seleccionado para la encuesta es un camión que se utiliza de manera aislada (es decir, sin remolque) durante el período de encuesta, éste constituirá, por sí solo, el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera.

Sin embargo, cuando el vehículo automóvil de carretera seleccionado para la encuesta es un camión tractor —en cuyo caso se le habrá acoplado un semirremolque— o si se trata de un camión al cual se acopla un remolque, los datos solicitados con arreglo al Reglamento se refieren al vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera considerado en conjunto. En este caso puede producirse un cambio de configuración durante el período de encuesta (por ejemplo, un camión que tome un remolque o cambie de remolque durante el período de encuesta; o un camión tractor que cambie de semirremolque). Entonces será preciso realizar el seguimiento de las sucesivas configuraciones y tener en cuenta que los datos sobre el vehículo deben facilitarse por cada recorrido. No obstante, si no es posible realizar el seguimiento de dichas configuraciones sucesivas se escogerá para los valores de las variables sobre el vehículo los correspondientes a la configuración existente al comienzo del primer recorrido que se realice con carga durante el período de la encuesta, o la configuración más utilizada durante dicho período.

Cambio en el tipo de transporte

Según los recorridos, el transporte puede efectuarse por cuenta propia o por cuenta ajena. Habrá de facilitarse el tipo de transporte de cada recorrido. No obstante, si no es posible realizar el seguimiento de los cambios se escogerá como variable de «tipo de transporte» la correspondiente a la modalidad de utilización principal.

A2. VARIABLES DEL RECORRIDO

Durante el período de encuesta, el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera efectuará recorridos de vacío (el camión, el remolque o el semirremolque no contienen ni mercancías ni embalajes vacíos; están «completamente vacíos»), o con carga (el camión, el remolque o el semirremolque contienen mercancías o embalajes vacíos, pues estos se consideran una mercancía especial). La distancia con carga del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es la distancia comprendida entre el primer lugar de carga y el último lugar de descarga (donde el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera se descarga totalmente). Por esta razón, un recorrido con carga puede conllevar diversas operaciones elementales de transporte.

Los datos que deberán presentarse sobre cada recorrido son los siguientes:

1. tipo de recorrido, según la nomenclatura del anexo III;

2. peso de la mercancía transportada durante el recorrido o durante cada etapa del mismo, peso bruto en cientos de kg;

3. lugar de carga (del vehículo automóvil del transporte de mercancías por carretera, para un recorrido con carga):

- definición : el «lugar de carga del vehículo» es el primer lugar en que se cargan las mercancías en el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera, que estará completamente vacío con anterioridad (o el lugar en el que el camión tractor se acopla a un semirremolque cargado). En lo que respecta a un recorrido de vacío, es el lugar de descarga del recorrido con carga precedente (concepto de «lugar de comienzo del recorrido de vacío»),

- codificación: el lugar de carga se codificará de conformidad con las disposiciones del anexo VII;

4. lugar de descarga (del vehículo automóvil de transporte de mercancías, para un recorrido con carga);

- definición : el «lugar de descarga del vehículo» es el último lugar en que se descargan las mercancías del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera, que a partir de entonces quedará completamente vacío (o el lugar en que se desenganche el camión tractor de un semirremolque cargado). En lo que respecta a un recorrido de vacío, es el lugar de carga del recorrido con carga siguiente (concepto de «lugar de finalización del recorrido de vacío»),

- codificación : el lugar de carga se codificará de conformidad con las disposiciones del anexo VII;

5. distancia recorrida, es decir, la distancia real con excepción de la distancia recorrida mientras el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte;

6. toneladas por kilómetro transportadas durante el recorrido;

ê 2691/1999 punto 1 del art. 1

7. países atravesados en tránsito (no más de cinco), codificados según el anexo VII;

ê 1172/98

8. en su caso, lugar de carga del vehículo automóvil de carretera en otro medio de transporte, de conformidad con las disposiciones del anexo VII (optativo);

9. en su caso, lugar de descarga del vehículo automóvil de carretera de otro medio de transporte, de conformidad con las disposiciones del anexo VII (optativo);

10. carácter de «totalmente cargado» (modalidad 2) o «no totalmente cargado» (modalidad 1) del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera durante el recorrido considerado, en volumen máximo de espacio utilizado durante el recorrido (modalidad 0 = por convención, para los recorridos de vacío) (optativo).

A3. VARIABLES DE LA MERCANCÍA (en la operación elemental de transporte)

Durante un recorrido con carga pueden realizarse varias operaciones elementales de transporte, por cuanto la operación elemental de transporte se define como el transporte de un tipo de mercancía (referido a un nivel determinado de nomenclatura) entre el lugar de carga y el lugar de descarga.

Los datos que deben presentarse sobre una operación elemental de transporte durante un recorrido con carga son los siguientes:

1. tipo de mercancía transportada, de conformidad con los grupos de mercancías relacionados en una clasificación apropiada (véase el anexo IV);

2. peso de la mercancía, peso bruto en cientos de kg;

3. en su caso, pertenencia de la mercancía a una de las categorías principales de mercancías peligrosas, definidas en la Directiva 2008/68/CE del parlamento Europeo y del Consejo[10], que se indican en el anexo V;

4. tipo de carga tal y como se expresa en el anexo VI (optativo);

5. lugar de carga de la mercancía, codificado de conformidad con las disposiciones del anexo VII;

6. lugar de descarga de la mercancía, codificado de conformidad con las disposiciones del anexo VII;

7. distancia recorrida, es decir, la distancia real con excepción de la distancia recorrida mientras el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte.

Operaciones de transporte realizadas durante un recorrido de tipo «circuito de recogida o distribución» (modalidad 3 del tipo de recorrido)

En lo que se refiere a este tipo de recorrido, que supone numerosos puntos de carga o descarga, es prácticamente imposible solicitar a los operadores de transporte la descripción de las operaciones elementales de transporte.

Para estos recorridos, una vez identificados como tales, se considerará por lo general que ha existido una única operación elemental de transporte, ficticia, establecida a partir de la información sobre el recorrido.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión su definición de este tipo de recorrido y explicará las hipótesis de simplificación que se haya visto obligado a aplicar en la recogida de datos sobre las operaciones de transporte correspondientes.

Apéndice metodológico

Recorridos con carga y operación elemental de transporte

Según los Estados miembros, la recogida de la información se realizará:

- bien dando preferencia a la descripción de cada operación elemental de transporte de mercancías (con seguimiento complementario de los recorridos de vacío),

- bien dando preferencia a la descripción de los recorridos realizados por el vehículo para efectuar dichas operaciones elementales de transporte de mercancías.

En la gran mayoría de los casos de recorrido con carga se realiza una única operación elemental de transporte, con:

ê 1172/98 (adaptado)

- un único tipo de mercancía cargada (referida a la nomenclatura de mercancías utilizada, en este caso los Ö 20 Õ grupos de la nomenclatura NSTR)[11],

- un único lugar de carga de las mercancías,

- un único lugar de descarga de las mercancías.

Como consecuencia de ello, los dos métodos son perfectamente equivalentes y las informaciones recogidas por uno u otro permiten describir al tiempo:

- los transportes de mercancías (conjunto de las operaciones elementales de transporte de mercancías),

- los recorridos de los vehículos que realizan dichos transportes, con el seguimiento de la capacidad de transporte y la utilización de dicha capacidad (recorrido con carga, con coeficiente de utilización; recorrido de vacío).

En el marco del presente Reglamento es preciso describir al tiempo los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos. Pero no es deseable que recaiga sobre los operadores de transportes una carga estadística excesiva, como ocurriría si se les pide que a partir de ahora describan de manera detallada los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos.

Por consiguiente, durante la fase de codificación de los cuestionarios, corresponderá a los servicios estadísticos de los Estados miembros reconstituir los datos que no se soliciten de manera expresa a los operadores de transporte, a partir de los datos que recojan según la óptica de «operación elemental de transporte», o la de «recorrido de los vehículos».

El problema se planteará cuando en un recorrido con carga se realicen varias operaciones elementales de transporte, lo cual puede resultar de lo siguiente:

- que existan varios lugares de carga y/o descarga de las mercancías (pero en número reducido, pues de lo contrario se trataría de circuitos de recogida o de distribución, que exigen un tratamiento especial).

En este caso es preciso efectuar un seguimiento de los diferentes puntos de carga y/o descarga, a fin de calcular correctamente las toneladas/kilómetro transportadas durante el recorrido, lo que permitirá al servicio estadístico reconstituir las operaciones elementales de transporte,

- que existan varios tipos de mercancías transportadas durante un recorrido con carga, lo que escapa por lo general al seguimiento estadístico, ya que sólo se solicita el tipo de mercancía (único o principal).

En este caso se aceptará la pérdida de información correspondiente y los Estados miembros que afectúen este tipo de simplificación lo señalarán de manera expresa a la Comisión.

________________

ê 1172/98

ANEXO II

NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NÚMERO DE EJES

Cuando se trate de una combinación de vehículos, el número de ejes se calculará respecto del conjunto de camión y remolque, o de camión tractor y semirremolque.

Se considerarán las categorías siguientes:

Codificación |

1. Número de ejes de los vehículos aislados (camión): |

2 | 120 |

3 | 130 |

4 | 140 |

otros | 199 |

2. Número de ejes de las combinaciones de vehículos: camión y remolque: |

2+1 | 221 |

2+2 | 222 |

2+3 | 223 |

3+2 | 232 |

3+3 | 233 |

otros | 299 |

3. Número de ejes de las combinaciones de vehículos: camión tractor y semirremolque: |

2+1 | 321 |

2+2 | 322 |

2+3 | 323 |

3+2 | 332 |

3+3 | 333 |

otros | 399 |

4. Camión tractor solo | 499 |

____________

ANEXO III

NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO

1. Recorrido con carga de una única operación elemental de transporte.

2. Recorrido con carga de varias operaciones de transporte, pero que no se considera circuito de recogida o de distribución.

3. Recorrido con carga de tipo circuito de recogida o de distribución.

4. Recorrido de vacío.

____________

ê 1304/2007 art. 2

ANEXO IV

NOMENCLATURA DE LAS MERCANCÍAS

NST 2007

División | Designación |

01 | Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |

02 | Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural |

03 | Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio |

04 | Productos alimenticios, bebidas y tabaco |

05 | Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |

06 | Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |

07 | Coque y productos de petróleo refinado |

08 | Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear |

09 | Otros productos minerales no metálicos |

10 | Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |

11 | Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |

12 | Material de transporte |

13 | Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |

14 | Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos |

15 | Correo, paquetes |

16 | Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías |

17 | Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |

18 | Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente |

19 | Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 1 a 16 |

20 | Otros artículos n.c.o.p. |

_________________

ê 1172/98

ANEXO V

NOMENCLATURA DE LAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

1 | Sustancias y objetos explosivos |

2 | Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión |

3 | Sustancias líquidas inflamables |

4.1 | Sustancias sólidas inflamables |

4.2 | Sustancias sujetas a inflamación espontánea |

4.3 | Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables |

5.1 | Sustancias comburentes |

5.2 | Peróxidos orgánicos |

6.1 | Sustancias tóxicas |

6.2 | Sustancias infecciosas |

7 | Sustancias radiactivas |

8 | Sustancias corrosivas |

9 | Sustancias y objetos peligrosos diversos |

___________

ANEXO VI

NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA*

0 | Carga líquida a granel (no existe unidad de carga) |

1 | Carga sólida a granel (no existe unidad de carga) |

2 | Grandes contenedores |

3 | Otros contenedores |

4 | Mercancías cargadas en paletas |

5 | Mercancías preeslingadas |

6 | Unidades móviles, automotrices |

7 | Otras unidades móviles |

8 | (Reservado) |

9 | Otros tipos de carga |

_________________________________ * Naciones Unidas, Comisión Económica para Europa: Códigos de los tipos de carga, de los embalajes y de los materiales de embalaje, recomendación 21 adoptada por el Grupo de trabajo para facilitar los trámites de comercio internacional, Ginebra, marzo de 1986. |

_______________

ê 2691/1999 punto 2 del art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO VII

CODIFICACIÓN DE Ö LOS LUGARES DE CARGA Y DESCARGA POR Õ PAÍSES Y REGIONES

1. Los lugares de carga y descarga se codificarán del siguiente modo:

a) desglose regional al nivel 3 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS), para los Estados miembros;

b) listas de las regiones administrativas proporcionadas por el país tercero en cuestión, para los Estados que no sean miembros pero que sean Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), es decir, Islandia, Liechtenstein y Noruega;

c) para los demás terceros países, deberán utilizarse los códigos de dos letras ISO-3166. Los códigos que se utilizan con mayor frecuencia se indican en Ö la letra b) del punto 2 del presente anexo Õ .

2. Para la codificación de dos países atravesados en tránsito (punto 7 del anexo I, parte A2), será necesario utilizar los códigos de país Ö del presente punto Õ:

a) la parte de dos letras de los códigos NUTS, tal como se indica en el cuadro, para los Estados miembros;

b) para todos los demás países, deberán utilizarse los códigos de dos letras ISO-3166. Los códigos que se utilizan con mayor frecuencia se indican en el siguiente cuadro.

Cuadro de los códigos de país

a) Estados miembros de la UE (correspondientes a los códigos de país de dos letras de la NUTS)

Observación: países clasificados en el orden oficial de la UE

ê 1791/2006 Anexo, pt. 8.5.a) (adaptado)

País | Código |

Bélgica | BE |

Bulgaria | BG |

República Checa | CZ |

Dinamarca | DK |

Alemania | DE |

Estonia | EE |

Ö Irlanda Õ | Ö IE Õ |

Grecia | GR |

España | ES |

Francia | FR |

Italia | IT |

Chipre | CY |

Letonia | LV |

Lituania | LT |

Luxemburgo | LU |

Hungría | HU |

Malta | MT |

Países Bajos | NL |

Austria | AT |

Polonia | PL |

Portugal | PT |

Rumanía | RO |

Eslovenia | SI |

Eslovaquia | SK |

Finlandia | FI |

Suecia | SE |

Reino Unido | UK |

ê 2691/1999 punto 2 del art. 1 y anexo (adaptado)

b) Otros países (códigos de dos letras ISO-3166)

Observación: países clasificados por código

País | Código |

Albania | AL |

Bosnia y Hercegovina | BA |

Bielorrusia | BY |

Suiza | CH |

Croacia | HR |

Islandia | IS |

Liechtenstein | LI |

Moldavia Ö República de Moldova Õ | MD Ö ME Õ |

Antigua República Yugoslava de Macedonia | MK Ö [12] Õ |

Noruega | NO |

Federación de Rusia Ö Serbia Õ | RU Ö RS Õ |

Turquía | TR |

Ucrania | UA |

__________

é

ANEXO VIII

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1) |

Reglamento (CE) nº 2691/1999 de la Comisión (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39) Punto 10.15 del Anexo II del Acta de Adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 561) |

Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 27 del Anexo II |

Reglamento (CE) n° 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1) | Únicamente el Anexo, punto 8.5 |

Reglamento (CE) n° 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1) | Únicamente el artículo 13 |

Reglamento (CE) n° 1304/2007 de la Comisión (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14) Reglamento (CE) n° 399/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 126 de 21.5.2009, p. 9) | Únicamente el artículo 2 |

_____________

ANEXO IX

Tabla de correspondencias

REGLAMENTO (CE) Nº 1172/98 | PRESENTE REGLAMENTO |

ARTÍCULO 1 | ARTÍCULO 1 |

ARTÍCULO 2, GUIONES PRIMERO A decimocuarto | Artículo 2, letras a) a n) |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 |

Artículo 5, apartado 4 | _____ |

Artículo 5, apartado 5 | _____ |

Artículo 6 | Artículo 6 |

Artículo 7, apartado 1 y 2 | Artículo 7, apartado 1 y 2 |

Artículo 7, apartado 3 | _____ |

Artículo 8 _____ _____ _____ | _____ Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 |

Artículo 10, apartados 1 y 2 Artículo 10, apartado 3 | Artículo 11, apartados 1 y 2 _____ |

Artículo 11 | ____ |

_____ | Artículo 12 |

Artículo 12 | Artículo 13 |

Anexos A a G | Anexos I a VII |

_____ | Anexo VIII |

_____ | Anexo IX |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[3] Véase Anexo VIII de la presente propuesta.

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

[6] Véase Anexo VIII.

[7] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

[8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[9] Nomenclatura Ö estadística Õ de actividades económicas de la Ö Unión Europea Õ .

[10] DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

[11] NSTR: nomenclatura uniforme de mercancías para estadísticas de transporte.

[12] Código provisional que no afecta en absoluto a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este tema en las Naciones Unidas.