52010PC0378

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de un traslado dentro de una misma empresa /* COM/2010/0378 final */


ES

|| COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 13.7.2010

COM(2010) 378 final

2010/0209 (COD)

 

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de un traslado dentro de una misma empresa

{SEC(2010) 884} {SEC(2010) 885}  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) Contexto de la propuesta

· Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se inscribe dentro de los esfuerzos desplegados por la Unión Europea en pos de una política de inmigración global. En el Programa de La Haya de noviembre de 2004 se reconocía que «la migración legal desempeñará un papel importante en el refuerzo de la economía basada en el conocimiento en Europa y en el impulso del desarrollo económico, contribuyendo así a la ejecución de la Estrategia de Lisboa» y se instaba a la Comisión a presentar un plan de política en materia de migración legal «que incluya procedimientos de admisión capaces de responder rápidamente a las fluctuantes demandas de trabajo migratorio en el mercado laboral».

La posterior Comunicación de la Comisión, de diciembre de 2005, sobre el Plan de Política en materia de Migración Legal [COM(2005) 669], preveía la adopción, entre 2007 y 2009, de cinco propuestas legislativas sobre la inmigración laboral, incluida una propuesta de directiva sobre los traslados dentro de una misma empresa.

El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008, expresa el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros en favor de una política justa, efectiva y coherente para abordar los desafíos y las oportunidades que crea la migración.

El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir a mejorar la competitividad y la vitalidad económica y que, en el contexto de los importantes desafíos demográficos a los que deberá enfrentarse la UE en el futuro, con un incremento de la demanda de mano de obra, unas políticas de inmigración flexibles aportarán una contribución importante al desarrollo y los resultados económicos de la UE a más largo plazo. Invita, pues, a la Comisión y al Consejo a seguir aplicando el Plan de Política en materia de Migración Legal de 2005.

La propuesta relativa a los trabajadores altamente cualificados («tarjeta azul de la UE») y la propuesta de Directiva marco general se presentaron en octubre de 2007[1]. El Consejo adoptó la primera de ellas el 25 de mayo de 2009; la segunda se está negociando actualmente en el Parlamento Europeo y en el Consejo.

A la vista de los escollos que encuentran las empresas como consecuencia de la complejidad y la diversidad de las normas, el objetivo de la presente Directiva consiste, sobre todo, en facilitar la transferencia de capacidades dentro de las empresas tanto hacia la UE como dentro de la misma, con el fin de potenciar la competitividad de la economía europea y de complementar el conjunto de medidas que la UE está adoptando con vistas a la consecución de los objetivos de la Estrategia UE 2020. En concreto, se trata de responder de forma rápida y efectiva a la demanda de personal directivo y cualificado en sucursales y filiales de multinacionales, creando para ello condiciones de admisión de esta categoría de trabajadores que sean transparentes y armonizadas, estableciendo condiciones más atractivas para la estancia temporal del personal trasladado dentro de una misma empresa y de sus familiares y promoviendo una asignación y reasignación eficientes de estos trabajadores entre entidades de la UE. La realización de este objetivo contribuiría asimismo al cumplimiento de los compromisos asumidos por la UE en materia de comercio internacional, en particular normas específicas sobre los traslados dentro de una misma empresa. La promoción de estos movimientos transnacionales requiere un clima de competencia leal y de respeto de los derechos de los trabajadores, y pasa, en particular, por la creación de un estatus jurídico seguro para las personas trasladadas dentro de una misma empresa.

· Contexto general

Como consecuencia de la globalización de los negocios, de la expansión del comercio internacional, del crecimiento y la proliferación de las multinacionales y de la reestructuración y consolidación en curso de numerosos sectores, estos últimos años han cobrado suma importancia los movimientos de personal directivo y técnico de sucursales y filiales de multinacionales destinados temporalmente, para misiones de breve duración, a otras unidades de sus empresas. En este sentido, es indispensable que las empresas tengan la capacidad de reaccionar con mayor rapidez a los nuevos desafíos, de transferir conocimientos técnicos a sus futuros directivos y de armonizar las cualificaciones en cada uno de los países en que operan. La evolución registrada en relación con la organización del trabajo y la asignación de tareas dentro de las empresas también requieren cada vez mayor movilidad.

Hoy por hoy, sin embargo, una serie de factores limitan el margen que tienen las empresas internacionales para recurrir a la movilidad de personal dentro de una misma empresa. Muchas multinacionales interesadas en hacer uso de esta posibilidad se han topado con restricciones y limitaciones, entre otras la ausencia de regímenes específicos claros en la mayoría de los Estados miembros de la UE, la complejidad de los requisitos, los elevados costes, los retrasos en la concesión de visados o permisos de trabajo y la incertidumbre sobre cuáles son las normas y los procedimientos aplicables. Además, existen grandes diferencias entre los Estados miembros en lo que respecta a las condiciones de admisión y a las restricciones impuestas en materia de derechos de la familia.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El instrumento de la UE que regula actualmente las condiciones de admisión de las personas trasladadas dentro de una misma empresa en el marco de una prestación de servicios es la Resolución del Consejo de 1994 sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de países no comunitarios para trabajar en el territorio de los Estados miembros[2], adoptada de conformidad con el artículo K.1 del Tratado CE. En dicha Resolución se establecen las definiciones y los principios que rigen la admisión de esta categoría de migrantes.

También la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, guarda relación con la presente propuesta, pues su artículo 1, apartado 4, dispone que «Las empresas establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro.». Por consiguiente, la presente propuesta garantiza que no se den ventajas competitivas a las empresas establecidas en un tercer Estado que desplace personal a un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios dentro de una misma empresa.

Los compromisos asumidos por EU-25 en el marco el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)[3] abren la vía a la posibilidad de recurrir al traslado de personal dentro de una misma empresa en el sector de los servicios y en el marco de una prestación de servicios sin una prueba de necesidades económicas, por un período máximo de tres años (para directivos y especialistas) o de un año (para becarios con titulación universitaria), a condición de que cumplan los requisitos especificados en el plan pertinente, como haber estado empleado al menos un año por la misma empresa. El Acuerdo de Asociación UE-Chile, concluido en 2002, y el Acuerdo de Asociación Económica con los países Cariforum, concluido en 2008, también incluyen disposiciones sobre los traslados dentro de una misma empresa, basadas en los compromisos asumidos en virtud del AGCS. Ni los compromisos comerciales contraídos en el marco del AGCS ni los acuerdos bilaterales fueron concebidos para abarcar de forma exhaustiva las condiciones de entrada, estancia y trabajo.

La Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, establece las condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar. La presente propuesta va más allá de lo dispuesto en esa Directiva, pues prevé condiciones más favorables en relación con la reagrupación familiar.

El modelo del permiso de residencia para nacionales de terceros países se establece en el Reglamento (CE) nº 1030/2002 y es aplicable a la presente propuesta.

La Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, define las condiciones de admisión a los Estados miembros de investigadores de terceros países para llevar a cabo proyectos de investigación en el marco de convenios de acogida con organismos de investigación autorizados a tal fin por el Estado miembro. Habida cuenta de la posibilidad de solapamiento entre los ámbitos de aplicación de ambos instrumentos y a fin de mantener un conjunto coherente de normas para los investigadores nacionales de terceros países, la presente propuesta excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los nacionales de terceros países que solicitan residir en un Estado miembro como investigadores, a efectos de la Directiva 2005/71/CE, para llevar a cabo un proyecto de investigación.

Por otra parte, la propuesta de Directiva marco[4], presentada el 23 de octubre de 2007 [COM(2007) 638], prevé dos exclusiones: las personas que hayan entrado en un Estado miembro en virtud de compromisos en el marco de un acuerdo internacional que facilite la entrada y la residencia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con actividades de comercio e inversión; y los nacionales de terceros países desplazados, con independencia de si su empresa está establecida en un Estado miembro o en un tercer Estado. El personal trasladado dentro de una misma empresa que desempeña una comisión de servicios en virtud de un contrato de trabajo con una empresa de un tercer país y que engloba a las personas que entran en el territorio de un Estado miembro en virtud de compromisos como los referidos está, por tanto, excluido del ámbito de aplicación del presente instrumento, aplicándosele disposiciones específicas pertinentes sobre estos aspectos.

La Directiva sobre la tarjeta azul prevé la misma exclusión que la Directiva marco por lo que se refiere a las personas cubiertas por acuerdos comerciales. Además, los solicitantes deben presentar un contrato de trabajo. Las personas trasladadas dentro de una misma empresa están, pues, excluidas de su ámbito de aplicación.

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Las medidas encaminadas a atraer a nacionales de terceros países altamente cualificados, como puede ser el personal clave de empresas transnacionales, forman parte del marco más amplio definido en la Estrategia UE 2020, que fija para la Unión el objetivo de convertirse en una economía basada en el conocimiento y la innovación, reduciendo la carga administrativa que pesa sobre las empresas y acoplando mejor la oferta y la demanda de mano de obra. Facilitar los traslados dentro de una misma empresa es también un objetivo compartido por la política comercial de la UE.

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales, especialmente los consagrados en los artículos 15, 21 y 31 (igualdad de trato y equidad), 12 (libertad de asociación          y afiliación), 34 (seguridad social) y 7 (respeto de la vida privada y familiar) de la Carta de los Derechos Fundamentales, pues reconoce y salvaguarda el principio de igualdad de trato para las personas que se trasladan dentro de una misma empresa e incluye garantías procedimentales y el derecho a la vida familiar.

Los datos de carácter personal que las autoridades tengan que utilizar al aplicar la presente propuesta se tratarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

2) Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

· Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se llevó a cabo una consulta pública sobre el Libro Verde titulado «El planteamiento de la UE sobre la gestión de la inmigración económica», que incluyó una audiencia pública el 14 de junio de 2005. Nuevas consultas tuvieron lugar en forma de seminarios y talleres. Se consultó a los Estados miembros en el marco del Comité de Inmigración y Asilo de la Comisión. El estudio externo encargado en apoyo de la evaluación de impacto incluía otras consultas con los principales interesados, utilizando cuestionarios y entrevistas.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Del análisis de las ciento treinta contribuciones recibidas en el marco de la consulta pública se desprende que existe un amplio apoyo en favor de una política europea común en materia de inmigración económica, pese a que se observan notables discrepancias en cuanto a la estrategia que debe seguirse y al resultado final previsto. Otra reivindicación reiterada era que las soluciones propuestas fueran sencillas, flexibles y no burocráticas. Como quiera que numerosos Estados miembros eran contrarios a un enfoque horizontal, la Comisión consideró que el enfoque sectorial era más realista y respondía mejor a las peticiones en materia de flexibilidad.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo.

· Evaluación de impacto

Se barajaron las siguientes opciones de actuación:

Opción 1: mantenimiento del statu quo. Se mantendría la situación actual en los Estados miembros, dentro del marco jurídico existente. Sin embargo, esta solución supondría que la UE en su conjunto no sería atractiva para las empresas, que seguirían teniendo dificultades a la hora de hacer el mejor uso posible de sus efectivos, y ello en un contexto en que se haría más acuciante la necesidad de recursos internos altamente cualificados.

Opción 2: una directiva que regule las condiciones de entrada y residencia de las personas trasladadas dentro de una misma empresa. El Derecho de la UE contaría con una definición común de «personas trasladadas dentro de una misma empresa» bien centrándose en ciertos cargos específicos dentro de la corporación transnacional, como en los planes anexos al AGSC, bien identificando al personal clave utilizando criterios de salario y cualificaciones, como se hace en la Directiva sobre la tarjeta azul. También establecería criterios armonizados para la entrada, un conjunto común de derechos, una duración máxima de la estancia y disposiciones con respecto a determinados derechos sociales y económicos. Esta opción crearía un entorno jurídico más transparente. Sin embargo, las normas seguirían siendo diferentes de un Estado miembro a otro por lo que hace al procedimiento y a los derechos de la familia y no se contemplaría la movilidad dentro del territorio de la UE.

Opción 3: una directiva que contemple la movilidad en el interior de la UE para las personas trasladadas dentro de una misma empresa. Además de los aspectos incluidos en la opción 2, se introducirían disposiciones que permitirían a esta categoría de trabajadores desplazarse por el territorio de la UE y trabajar en establecimientos situados en Estados miembros diferentes. Sin embargo, no estaría asegurado un traslado rápido y sencillo desde los terceros países a las empresas de la UE y no se abordarían los aspectos familiares.

Opción 4: una directiva que facilite la reagrupación familiar y el acceso al empleo para los cónyuges. A modo de excepción a lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estaría supeditada a la obtención del derecho de residencia permanente y al hecho de que la persona trasladada dentro de una misma empresa haya residido en el Estado miembro un período mínimo. Los permisos de residencia para los miembros de la familia se concederían con mayor celeridad y, en lo tocante al acceso al mercado laboral, los Estados miembros no podrían aplicar el plazo de doce meses. Por consiguiente, las empresas podrían atraer más fácilmente a estos trabajadores. Sin embargo, el hecho de que los cónyuges tengan derecho a ejercer una actividad laboral podría entrar en conflicto con las preferencias de la UE expresadas en las Actas de Adhesión.

Opción 5: una directiva que establezca procedimientos de admisión comunes. Se expediría un documento único que permitiría a su titular trabajar como persona trasladada dentro de una misma empresa y residir en el territorio del Estado miembro. Paralelamente, se fijaría un plazo máximo para tramitar las solicitudes (p. ej. un mes). Con esta opción mejoraría notablemente la capacidad de trasladar fácil y rápidamente a personal clave y se reducirían el tiempo y los costes para atraer a personas trasladadas dentro de una misma empresa.

Opción 6: comunicación, coordinación y cooperación entre los Estados miembros. Esta opción contribuiría, en cierta medida, a aproximar las prácticas nacionales sobre nacionales de terceros países trasladados dentro de una misma empresa en la UE y a crear un marco jurídico más armonizado. Sin embargo, si las medidas no tienen carácter obligatorio, es probable que el impacto sea muy limitado.

Tras comparar las diferentes opciones y su impacto, se considera que la mejor solución es una combinación de las opciones 2, 3, 4 y 5. Una definición armonizada de «personas trasladadas dentro de una misma empresa» y condiciones armonizadas de entrada y estancia, disposiciones que garanticen determinados derechos sociales y económicos (opción 2), movilidad en el interior de la UE (opción 3), mejora de los derechos de la familia (opción 4, sin acceso al mercado de trabajo para las parejas) y procedimientos por vía rápida (opción 5) son factores que contribuirían a una mejor asignación del personal trasladado dentro de una misma empresa en entidades de terceros países y de la UE y haría a esta más atractiva para el personal clave de sociedades multinacionales nacional de terceros países, ofreciendo al mismo tiempo garantías contra la competencia desleal.

3) Aspectos jurídicos de la propuesta

· Resumen de la acción propuesta

La propuesta establece un procedimiento transparente y simplificado para la admisión de las personas que se trasladan dentro de una misma empresa, basado en una definición común y en criterios armonizados: el interesado debe ocupar un cargo como directivo, especialista o becario con titulación universitaria, conforme a lo dispuesto en los compromisos asumidos por la UE en el marco del AGCS; debe haber trabajado en el mismo grupo de empresas durante al menos doce meses, si así lo requieren los Estados miembros; debe presentarse una carta de asignación de tareas en la que se confirme que el nacional de un tercer país es destinado a la entidad de acogida y se especifique su remuneración. A menos que esta condición entre en conflicto con el principio de preferencia de la UE según lo expresado en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión, no se llevaría a cabo ninguna prueba de mercado de trabajo. Se contempla un sistema específico para los becarios con titulación universitaria. A los interesados se les expediría un permiso de residencia específico (con la mención «persona trasladada dentro de una misma empresa»), que les permitiría realizar su misión en diversas entidades pertenecientes a la misma empresa transnacional, incluidas, en ciertas condiciones, entidades ubicadas en otros Estados miembros. Este permiso les conferiría asimismo condiciones favorables para la reagrupación familiar en el primer Estado miembro.

4) Base jurídica

La presente propuesta se refiere a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países y a los procedimientos de expedición de los permisos necesarios. También establece las condiciones en las que un nacional de un tercer país puede residir en un segundo Estado miembro. Por tanto, la base jurídica apropiada es el artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

5) Principio de subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no concierne a un ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación:

- el trato dado a las personas trasladadas dentro de una misma empresa a nivel de la UE, junto con las condiciones y los procedimientos que regulan tales movimientos, incide en la capacidad de atracción que ejerce la UE en su conjunto y en la decisión de las empresas multinacionales de hacer negocios o invertir en una zona determinada;

- las trabas al traslado de nacionales de terceros países dentro de una misma empresa, de una sede corporativa europea a otra, son sumamente importantes para las empresas multinacionales; la única forma de suprimir estas trabas es una actuación a nivel de la UE;

- un marco jurídico común que fije condiciones de admisión comunes para las personas trasladadas dentro de una misma empresa, en particular en lo tocante a los derechos sociales y económicos, prevendría el riesgo de competencia desleal;

- las grandes diferencias existentes entre los Estados miembros por lo que hace a los procedimientos de entrada y los derechos de residencia temporal pueden obstaculizar la aplicación uniforme de los compromisos internacionales que la UE y sus Estados miembros han asumido en las negociaciones de la OMC.

Por lo tanto, la propuesta se atiene al principio de subsidiaridad.

6) Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

El instrumento elegido es una directiva, que permite a los Estados miembros un alto grado de flexibilidad en cuanto a su aplicación.

Una directiva es el instrumento apropiado para esta acción: establece normas mínimas vinculantes, pero deja a los Estados miembros margen de flexibilidad por lo que se refiere a la forma y al método para poner en vigor estos principios en sus ordenamientos jurídicos y en un contexto general. Si se optase por medidas no vinculantes, el efecto sería demasiado limitado, ya que las personas que quisieran trasladarse dentro de una misma empresa y sus empresas de acogida en la UE seguirían enfrentándose a múltiples normas diferentes en relación con la admisión.

La acción se limita a lo que es necesario para lograr el objetivo referido. Las normas propuestas se refieren a las condiciones, el procedimiento y el permiso de admisión, así como a los derechos de esta categoría de trabajadores, incluida la movilidad en el interior de la UE, es decir, aspectos que constituyen elementos de una política de inmigración común de conformidad con el artículo 79 del Tratado. La carga administrativa impuesta a los Estados miembros por lo que respecta a los cambios en la legislación (diseño de normas específicas sobre el traslado dentro de una misma empresa) y a la cooperación sería moderada, porque las personas trasladadas dentro de una misma empresa son objeto ya de algunos instrumentos comerciales y porque esta carga se vería compensada por los amplios beneficios que se derivan de la posibilidad reforzada de trasladar fácilmente al personal dentro de una misma empresa de un Estado miembro a otro.

7) Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

8) Información adicional

· Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta contiene una cláusula de reexamen.

· Tabla de correspondencias

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transpongan la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva.

9) Explicación detallada de la propuesta

Artículo 1

La propuesta se inscribe dentro de los esfuerzos desplegados por la UE en pos de una política global de inmigración que incluya normas comunes sobre la migración económica. Persigue dos fines específicos. El primero consiste en introducir un procedimiento especial que regule la entrada y residencia y las normas sobre la expedición por los Estados miembros de permisos de residencia para los nacionales de terceros países que soliciten residir en la UE a efectos de un traslado dentro de una misma empresa [artículo 79, apartado 2, letra a), del TFUE]. El segundo consiste en aplicar el artículo 79, apartado 2, letra b), del TFEU, definir los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en la presente propuesta y determinar en qué condiciones pueden residir en otros Estados miembros.

Artículo 2

La propuesta no es aplicable a los ciudadanos de la UE ni a los miembros de sus familias, ni tampoco a aquellas personas cuyas posibilidades de empleo en un determinado Estado miembro estén limitadas por acuerdos transitorios. La Directiva se aplicará solamente a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de los Estados miembros y soliciten permiso para entrar en el territorio de un Estado miembro en el marco de un traslado dentro de una misma empresa.

Habida cuenta de la posibilidad de que se produzcan solapamientos con el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, este artículo excluye explícitamente del ámbito de aplicación de la Directiva a los nacionales de terceros países que soliciten permiso para residir en un Estado miembro como investigadores, a efectos de la Directiva 2005/71/CE, para llevar a cabo un proyecto de investigación. La presente Directiva excluye igualmente a las personas que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la UE o sean empleadas por una empresa establecida en un tercer país, así como a los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con el artículo 56 del Tratado y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

Artículos 3 y 4

La propuesta define el concepto de «personas trasladadas dentro de una misma empresa». Esta definición se sustenta en los compromisos específicos asumidos por EU-25 con arreglo al AGCS y a acuerdos comerciales bilaterales y se basa en:

- la existencia de una empresa transnacional que incluya una o más entidades establecidas fuera del territorio de un Estado miembro y una o más entidades ubicadas en los Estados miembros («entidades de acogida»);

- una transferencia temporal de un nacional de un tercer país desde la compañía ubicada en el tercer país, a la cual el interesado está vinculado por un contrato de trabajo, hacia una entidad de la UE perteneciente al mismo grupo de empresas. Este traslado no ha de tener lugar necesariamente en el sector de los servicios o en el contexto de una prestación de servicios y puede originarse en un tercer país que no sea parte de un acuerdo comercial: el ámbito de la propuesta es más amplio, pues, que el de los compromisos comerciales.

En este artículo se definen asimismo los conceptos de «directivo», «especialista» y «becario con titulación universitaria». Las definiciones existentes se basan en el plan de compromisos de la UE con arreglo al AGCS, pues los Estados miembros están ya familiarizados con estos términos. Además, se ha precisado la definición de «becarios con titulación universitaria» a fin de aclarar que la formación ha de ir dirigida a preparar al interesado con miras a ocupar cargos de dirección.

Otras definiciones remiten a instrumentos de la UE existentes, como la Directiva 2003/86/CE del Consejo o la Directiva 2009/38/CE del Consejo.

Estos artículos permiten a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países, a condición de que sean más favorables para las personas a las que se aplican. Los Estados miembros podrían desear, por ejemplo, aplicar procedimientos o disposiciones más favorables por lo que respecta a los miembros de la familia.

Artículo 5

En este artículo se establecen las condiciones específicas que, con arreglo a la propuesta, debe reunir el solicitante, a saber:

Deben aportarse pruebas de que el traslado realmente tiene lugar entre entidades del mismo grupo de empresas.

Dado que la admisión se basa en la demanda, debe presentarse un documento en el que se describan las tareas asignadas y se especifique la remuneración, que ha de ser acorde con las condiciones de empleo a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE. Por lo general se tratará de una carta de asignación de tareas. Este documento debe indicar el lugar o lugares en que se desempeñará la misión y la duración de la misma y acreditar que la persona trasladada dentro de una misma empresa ocupa un cargo en la entidad de acogida como directivo, especialista o becario con titulación universitaria. Este sistema se centra en el personal clave, tal y como se suele definir en los compromisos comerciales de la UE, pues aporta nuevas tecnologías e innovación o sirve como vehículo de cultura empresarial en diversos lugares y contribuye a establecer operaciones en mercados emergentes, lo que resulta a la postre en una mayor competitividad de las empresas de la UE. A fin de garantizar que las capacidades de las personas trasladadas dentro de una misma empresa sean específicas a la entidad de acogida, y de conformidad con los compromisos comerciales asumidos por la UE, se prevé la posibilidad de que los Estados miembros requieran un período de empleo previo de doce meses en el grupo de empresas de que se trate. Como el sistema se centra específicamente en la migración temporal, el solicitante debe aportar pruebas de que el nacional de un tercer país podrá ser trasladado de nuevo a una entidad perteneciente al mismo grupo y establecida en un tercer país al término de la misión.

Los nacionales de terceros países deben cumplir las condiciones establecidas en la legislación nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la UE de la profesión regulada especificada en la carta de asignación de tareas y, para las profesiones no reguladas, deben presentar documentación en la que se precisen sus cualificaciones profesionales (normalmente un resumen). Para los becarios con titulación universitaria, el solicitante debe aportar pruebas de las cualificaciones de enseñanza superior requeridas, según se prevea en los compromisos comerciales asumidos por la UE.

Además, los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos como becarios con titulación universitaria deben presentar documentación que acredite que recibirán formación auténtica y no serán utilizados como trabajadores normales. Por consiguiente, se requiere un acuerdo de formación que incluya una descripción del programa de formación, su duración y las condiciones en que se procederá a la supervisión de los becarios en dicho programa.

Para facilitar las labores de control, si el traslado implica varias lugares en diversos Estados miembros, el solicitante debe informar a las autoridades competentes de las entidades de acogida complementarias.

No se requiere ninguna prueba de mercado de trabajo, ya que este criterio estaría en contradicción con el propósito de crear un sistema transparente y simplificado para la admisión de estas personas capacitadas que se trasladan dentro de una misma empresa. Además, esta condición iría en contra de los compromisos asumidos por la UE con arreglo al AGCS y a los acuerdos comerciales bilaterales, para aquellas personas trasladadas dentro de una misma empresa que entren dentro de los ámbitos de aplicación de tales acuerdos. Habida cuenta de que prevalece la ley primaria, para los Estados miembros que aplican un período transitorio a los nuevos Estados miembros, debe aplicarse no obstante la preferencia de la UE.

Artículos 6, 7 y 8

La propuesta no crea un derecho de admisión, pues esta Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio a efectos de traslado dentro de una misma empresa. Sin embargo, este derecho debe utilizarse de conformidad con los compromisos resultantes de acuerdos internacionales que facilitan la entrada y la estancia temporal de ciertas categorías de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión.

Estas disposiciones establecen los motivos obligatorios y posibles de denegación (así como de retirada y no renovación), especialmente el incumplimiento de los criterios, y las sanciones que se pueden imponer al empleador en caso de trabajo no declarado o empleo ilegal, de conformidad con la Directiva 2009/52/CE, de 18 de junio de 2009, sobre sanciones, y la existencia de contingentes. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5, los Estados miembros deben prever la imposición de sanciones apropiadas, por ejemplo sanciones pecuniarias, a la entidad de acogida, en quien recaería la responsabilidad.

Artículos 9 , 10 , 11 y 12

Los solicitantes que cumplan los criterios de admisión recibirán un permiso de residencia específico que confiere al titular derecho a trabajar como persona trasladada dentro de una misma empresa en las condiciones que se especifican en el artículo 14. No puede requerirse ningún permiso de trabajo adicional. Los Estados miembros deben designar a una autoridad competente que se encargará de recibir las solicitudes y de expedir los permisos. Esta designación se entenderá sin perjuicio de la función y las responsabilidades de otras autoridades nacionales por lo que se refiere al examen de las solicitudes y al curso que se les dé. Además, no debe ser óbice para que los Estados miembros designen a otras autoridades (p. ej. oficinas consulares) a las que los nacionales de terceros países o la entidad de acogida puedan presentar las solicitudes y que puedan expedir los permisos.

La duración del permiso de residencia no será superior a tres años para los directivos y especialistas y a un año, para los becarios con titulación universitaria. Se prevé un plazo breve (treinta días) para la tramitación de las solicitudes, además de diversas salvaguardias procedimentales, entre ellas la posibilidad de recurrir jurídicamente las decisiones de denegación de una solicitud y la obligación impuesta a las autoridades de motivar esas decisiones. Se debe hacer pública información sobre las condiciones de entrada, en particular las condiciones de trabajo.

Puede crearse un procedimiento por vía rápida para aquellos grupos de empresas que hayan sido reconocidos a tal fin.

Artículos 13 y 14

Para asegurar la igualdad de trato con los trabajadores desplazados cubiertos por la Directiva 96/71/CE, los derechos concedidos a las personas trasladadas dentro de una misma empresa por lo que respecta a las condiciones de trabajo se alinean a los derechos que ya disfrutan los trabajadores desplazados. En el artículo 14 se describen también los ámbitos en los que debe reconocerse la igualdad de trato. Dada la naturaleza temporal del traslado dentro de una misma empresa, se ha considerado irrelevante la igualdad de trato en lo que respecta a la educación y la formación profesional, los servicios de vivienda pública y el asesoramiento de los servicios de empleo. Los acuerdos bilaterales existentes siguen siendo aplicables, especialmente en el campo de la seguridad social. En caso de movilidad entre Estados miembros, como norma se aplica el Reglamento (CE) nº 859/2003. El permiso de residencia que se concede a las personas trasladadas dentro de una misma empresa les permite trabajar, en ciertas condiciones, en todas las entidades pertenecientes al mismo grupo de empresas.

Artículo 15

Este artículo contiene las excepciones a la Directiva 2003/86/CE que se consideran necesarias para establecer un régimen atractivo para las personas trasladadas dentro de una misma empresa y sigue una lógica distinta de la de la Directiva sobre la reagrupación familiar, que es un instrumento destinado a promover la integración de los nacionales de terceros países que podrían convertirse razonablemente en residentes permanentes. En consonancia con otros regímenes similares existentes en los Estados miembros y en otros países, prevé la reagrupación familiar inmediata en el primer país de residencia. Para lograr este objetivo, dispone asimismo que las posibles medidas de integración nacional sólo podrán imponerse una vez que los miembros de la familia se encuentren en el territorio de la UE.

Artículo 16

Este artículo prevé la movilidad geográfica para las personas trasladadas dentro de una misma empresa y permite que trabajen en diversas entidades de la misma sociedad transnacional ubicadas en Estados miembros diferentes y en los locales de sus clientes. Por consiguiente, se puede permitir que un nacional de un tercer país que haya sido admitido como persona trasladada dentro de una misma empresa realice parte de su misión en una entidad del mismo grupo ubicada en otro Estado miembro, sobre la base del primer permiso de residencia y de un documento adicional que enumere las entidades del grupo de empresas en que está autorizado a trabajar. El segundo Estado miembro debe ser informado de las principales condiciones de esta movilidad. Puede requerir un permiso de residencia si la duración del trabajo excede de doce meses, pero no puede exigir que el trabajador en cuestión salga de su territorio para presentar la solicitud

Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22

Estos artículos establecen las disposiciones habituales en materia de aplicación, estadísticas anuales y puntos de contacto nacionales.

2010/0209 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de un traslado dentro de una misma empresa

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Con vistas al establecimiento progresivo de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Tratado establece que deben adoptarse medidas en materia de inmigración que sean justas para los nacionales de terceros países.

(2)       El Tratado dispone que la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas sobre las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, así como la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros.

(3)       La Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2002: Una Estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador[7]» fija para la Unión el objetivo de convertirse en una economía basada en el conocimiento y la innovación, de reducir la carga administrativa que pesa sobre las empresas y de adaptar mejor la oferta laboral a la demanda. Las medidas encaminadas a facilitar la entrada en la Unión de directivos, especialistas y becarios con titulación universitaria en el marco de un traslado dentro de una misma empresa deben contemplarse dentro de este contexto más amplio.

(4)       El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir al aumento de la competitividad y la vitalidad económica y que, en el contexto de los importantes desafíos demográficos a que se enfrentará la Unión en el futuro, entre ellos el aumento de la demanda de mano de obra, unas políticas flexibles de inmigración contribuirán notablemente al desarrollo y a los resultados económicos de la Unión a más largo plazo. En este sentido, invita a la Comisión y al Consejo a que sigan aplicando el Plan de Política en materia de Migración Legal[8].

(5)       Como consecuencia de la globalización de los negocios, de la expansión del comercio y del crecimiento y la proliferación de las multinacionales, estos últimos años han cobrado impulso los movimientos de personal directivo y técnico de sucursales y filiales de multinacionales destinados temporalmente para misiones de breve duración a otras unidades de la empresa.

(6)       Estos traslados de personal clave dentro de una misma empresa generan nuevas cualificaciones y conocimientos, innovación y mejores oportunidades económicas para las empresas de acogida, haciendo avanzar así la economía basada en el conocimiento en Europa, al tiempo que estimulan los flujos de inversión en toda la Unión. Los traslados bien gestionados desde terceros países encierran asimismo el potencial de facilitar los traslados desde la Unión hacia empresas de terceros países y de colocar a la UE en una posición más fuerte en sus relaciones con socios internacionales. La facilitación de los traslados dentro de una misma empresa permite a los grupos multinacionales aprovechar mejor sus recursos humanos.

(7)       La normativa recogida en la presente Directiva también es beneficiosa para los países de origen de los migrantes, ya que esta migración temporal estimula las transferencias de capacidades, conocimientos, tecnología y pericia técnica.

(8)       La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros enunciado en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión. Con arreglo a dicho principio, durante cualquier período en el que se apliquen medidas nacionales o resultantes de acuerdos bilatelares, los Estados miembros deben dar preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros sobre los trabajadores nacionales de terceros países en lo que respecta al acceso a sus mercados de trabajo.

(9)       La presente Directiva establece un procedimiento transparente y simplificado para la admisión de personas trasladadas dentro de una misma empresa, basado en definiciones comunes y criterios armonizados.

(10)     A los efectos de la presente Directiva, la categoría de personas trasladadas dentro de una misma empresa engloba a directivos, especialistas y becarios con titulación universitaria. Esta definición se sustenta en los compromisos específicos asumidos por la Unión con arreglo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)[9] y en los acuerdos comerciales bilaterales. Estos compromisos asumidos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios no abarcan las condiciones de entrada, estancia y trabajo. Por consiguiente, la presente Directiva complementa y facilita la aplicación de esos compromisos. Sin embargo, el ámbito de los traslados dentro de una misma empresa cubierto por la presente Directiva es más amplio que el que implican los compromisos comerciales, ya que no necesariamente tienen lugar en el sector de los servicios y puede originarse en un tercer país que no sea parte de un acuerdo comercial.

(11)     Las personas trasladadas dentro de una misma empresa deben beneficiarse de las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores desplazados cuyos empresarios estén establecidos en el territorio de la Unión Europea, tal como se definen en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[10]. Este requisito tiene por objeto proteger a los trabajadores y garantizar una competencia leal entre las empresas establecidas en un Estado miembro y las establecidas en un tercer país, ya que asegura que estas últimas no podrán beneficiarse de normas laborales menos rigurosas para conseguir una ventaja competitiva.

(12)     A fin de garantizar que las capacidades de las personas trasladadas dentro de una misma empresa son específicas a la entidad de acogida, los Estados miembros pueden requerir que el interesado haya estado empleado previamente durante un período mínimo de doce meses en el grupo de empresas de que se trate.

(13)     Como los traslados dentro de una misma empresa son una forma de migración temporal, el solicitante debe aportar pruebas de que el nacional de un tercer país podrá ser trasladado de nuevo a una entidad perteneciente al mismo grupo y establecida en un tercer país al término de la misión. Esta prueba podría consistir en las disposiciones pertinentes del contrato de trabajo. Debe presentarse una carta de asignación de tareas que acredite que el directivo o especialista nacional de un tercer país posee las cualificaciones profesionales necesarias en el Estado miembro al que ha sido admitido para ocupar el cargo o la profesión regulada de que se trate.

(14)     Los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos como becarios con titulación universitaria deben aportar pruebas de las cualificaciones de enseñanza superior requeridas, a saber, un diploma, certificado u cualquier otro título de cualificación formal que certifique que han cursado con éxito un programa de enseñanza superior postsecundaria de al menos tres años. Por otra parte, deben presentar un acuerdo de formación, con una descripción del programa de formación, su duración y las condiciones en que se procederá a la supervisión de los becarios, que acredite que recibirán formación auténtica y no serán utilizados como trabajadores normales.

(15)     A menos que esta condición entre en conflicto con el principio de preferencia de la Unión según lo expresado en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión, no se debe requerir ninguna prueba de mercado de trabajo, pues este criterio estaría en contradicción con la finalidad de establecer un régimen simplificado y transparente para la admisión de las personas trasladadas dentro de una misma empresa.

(16)     A fin de facilitar las labores de control, si el traslado implica varios lugares en Estados miembros diferentes, el solicitante debe facilitar la información pertinente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que estén ubicadas las entidades de acogida complementarias.

(17)     La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio a efectos de traslado dentro de una misma empresa y a no conceder permisos de residencia para ejercer un empleo en general o para ciertas profesiones, sectores económicos o regiones.

(18)     Los Estados miembros deben prever sanciones apropiadas, por ejemplo sanciones pecuniarias, que se impondrían en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva. Las sanciones pueden imponerse a la entidad de acogida.

(19)     Con vistas a la simplificación de las normas actualmente aplicables en los Estados miembros, convendría disponer de un único procedimiento que culmine en un título combinado, que abarque tanto el permiso de residencia como el permiso de trabajo.

(20)     Puede crearse un procedimiento por vía rápida para aquellos grupos de empresas que hayan sido reconocidos a tal fin. Este reconocimiento debe concederse tomando como base criterios objetivos que harán públicos los Estados miembros y que garantizarán la igualdad de trato entre los solicitantes. Se concederá por un máximo de tres años, dada la necesidad de reevaluar los criterios regularmente. Este reconocimiento debe circunscribirse a las empresas transnacionales que acrediten su capacidad para cumplir las obligaciones que les incumben y de facilitar información sobre los traslados dentro de una misma empresa previstos. Cualquier cambio que afecte a la capacidad de la empresa para cumplir estas obligaciones y cualquier información suplementaria sobre futuros traslados debe comunicarse sin demora a la autoridad pertinente. Se deben prever sanciones apropiadas, por ejemplo sanciones pecuniarias, la posibilidad de retirar el reconocimiento y la denegación de futuras solicitudes de permiso.

(21)     Una vez que un Estado miembro ha decidido admitir a un nacional de un tercer país que cumple los criterios establecidos en la presente Directiva, este debe recibir un permiso de residencia específico (un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa) que permita al titular llevar a cabo, en ciertas condiciones, su misión en diversas entidades pertenecientes a la misma sociedad transnacional, incluidas entidades ubicadas en otro Estado miembro.

(22)     La presente Directiva no debe afectar a las condiciones para la prestación de servicios en el marco del artículo 56 del Tratado. En concreto, la presente Directiva no debe afectar a las condiciones de trabajo que, en virtud de la Directiva 96/71/CE, se aplican a los trabajadores desplazados por una empresa establecida en un Estado miembro para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro. La presente Directiva no se aplica a los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE. Por consiguiente, los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa no pueden acogerse a las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. En consonancia con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/71/CE, la presente Directiva no debe dar a las empresas establecidas en un tercer país un trato más favorable que a las empresas establecidas en un Estado miembro.

(23)     Debe garantizarse la igualdad de trato conforme al Derecho nacional por lo que se refiere a las ramas de la seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[11]. Dado que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones incluidas en acuerdos bilaterales, los derechos de seguridad social que disfrutan los nacionales de terceros países trasladados dentro de una misma empresa sobre la base de un acuerdo bilateral celebrado entre el Estado miembro al que han sido admitidos y su país de origen podrían verse reforzados en comparación con los derechos de seguridad social que se les concederían conforme al Derecho nacional. La presente Directiva no debe conceder más derechos que los ya previstos en la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.

(24)     Con miras a hacer el conjunto de normas específicas definido en la presente Directiva más atractivo y permitirle generar todos los beneficios previstos para la competitividad de las empresas de la Unión, se debe conceder a las personas trasladadas dentro de una misma empresa condiciones favorables para la reagrupación familiar en el primer Estado miembro que concede el permiso de residencia en virtud de la presente Directiva. Este derecho suprimiría en efecto un importante obstáculo para las personas trasladadas dentro de una misma empresa a la hora de aceptar una misión. Para preservar la unidad de la familia, conviene que los miembros de la familia puedan reunirse con la persona trasladada dentro de una misma empresa en otro Estado miembro en las condiciones que defina la legislación nacional de dicho Estado miembro.

(25)     La presente Directiva no debe aplicarse a los nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores para llevar a cabo un proyecto de investigación, ya que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica[12].

(26)     Puesto que los objetivos de un procedimiento de admisión especial y la adopción de condiciones de entrada y residencia a efectos de traslado de nacionales de terceros países dentro de una misma empresa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(27)     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(28)     [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.]

(29)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente Directiva establece:

a)           las condiciones de entrada y residencia por más de tres meses en el territorio de los Estados miembros de nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias en el marco de un traslado dentro de una misma empresa;

b)           las condiciones de entrada y residencia por más de tres meses de nacionales de terceros países a que se refiere la letra a) en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede un permiso de residencia sobre la base de la presente Directiva.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1.           La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de un Estado miembro y que soliciten la admisión al territorio de un Estado miembro en el marco de una traslado dentro de una misma empresa.

2.           La presente Directiva no se aplicará a:

a)      los nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores, a efectos de la Directiva 2005/71/CE, para llevar a cabo un proyecto de investigación;

b)      los nacionales de terceros países que, conforme a los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión o estén empleados por una empresa establecida en esos terceros países;

c)      los nacionales de terceros países que lleven a cabo actividades en nombre de empresas establecidas en otro Estado miembro dentro del marco de una prestación de servicios a tenor del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)           «nacional de un tercer país», cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b)           «traslado dentro de una misma empresa», el desplazamiento de un nacional de un tercer país desde una empresa establecida fuera del territorio de un Estado miembro y a la cual está vinculado por un contrato de trabajo hacia una entidad perteneciente a la empresa o al mismo grupo de empresas establecida dentro del territorio de un Estado miembro;

c)           «persona trasladada dentro de una misma empresa», cualquier nacional de un tercer país que sea objeto de un traslado dentro de una misma empresa;

d)           «entidad de acogida», la entidad, independientemente de su forma jurídica, establecida en el territorio de un Estado miembro a la cual se traslada el nacional de un tercer país;

e)           «directivo», cualquier persona con un cargo superior, que se encargue fundamentalmente de la gestión de la entidad de acogida y esté sujeta a la supervisión o dirección principalmente del consejo de administración o de los accionistas, o su equivalente; este cargo incluye dirigir la entidad de acogida o un departamento o subdivisión de la misma, supervisar y controlar el trabajo de otros supervisores, profesionales o gestores, estar facultado personalmente para contratar o despedir o recomendar contratar o despedir u otras acciones relacionadas con el personal;

f)            «especialista», cualquier persona que posea conocimientos excepcionales esenciales y específicos para la entidad de acogida, teniendo en cuenta no solo los conocimientos específicos para la entidad de acogida, sino también si el interesado posee un alto nivel de cualificación en relación con un tipo de trabajo u oficio que requiera conocimientos técnicos específicos;

g)           «becario con titulación universitaria», cualquier persona que posea una cualificación de enseñanza superior y que se traslade a fin de profundizar sus conocimientos y experiencia a una empresa como preparación para un cargo de directivo dentro de la misma;

h)           «cualificaciones de enseñanza superior», cualquier título, certificado o cualquier otra acreditación de cualificaciones formales expedido por una autoridad competente que acredite que se ha cursado con éxito un programa de enseñanza superior postsecundaria de al menos tres años, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en el que esté ubicado;

i)            «miembros de la familia», los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo[13];

j)            «permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa», cualquier autorización que lleve la mención «persona trasladada dentro de una misma empresa» que confiera a su titular el derecho a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro en las condiciones que establece la presente Directiva;

k)           «procedimiento único de solicitud», el procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre la misma;

l)            «grupo de empresas», dos o más empresas reconocidas como vinculadas en las siguientes formas con arreglo al Derecho nacional cuando una de ellas en relación con otra, directa o indirectamente, ostenta una mayoría de capital suscrito de esa empresa; o controla una mayoría de los votos asociados a las acciones de esa empresa; o puede nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de gestión o de supervisión de esa empresa;

m)          «primer Estado miembro», el Estado miembro que primero concede a un nacional de un tercer país un permiso de residencia sobre la base de la presente Directiva;

n)           «convenios colectivos universalmente aplicables», un convenio colectivo que deban respetar todas las empresas en la zona geográfica y en el sector o profesión de que se trate. A falta de un sistema para declarar la aplicabilidad universal de convenios colectivos, los Estados miembros podrán basarse en convenios colectivos que sean de aplicación general en todas las empresas similares en la zona geográfica y en la profesión o el sector de que se trate, y/o convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional.

Artículo 4 Disposiciones más favorables

1.           La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables:

a)      del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra;

b)      los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.           La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable en relación con el artículo 3, letra i), y los artículos 12, 14 y 15.

CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN

Artículo 5 Criterios de admisión

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cualquier nacional de un tercer país que solicite la admisión en virtud de la presente Directiva deberá:

a)      presentar pruebas de que la entidad de acogida y la empresa establecida en un tercer país pertenecen a la misma empresa o grupo de empresas;

b)      presentar pruebas de que ha estado empleado, en el mismo grupo de empresas, durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de traslado dentro de una misma empresa, si así lo requiere la legislación nacional, y que podrá volver a una entidad perteneciente a ese grupo de empresas y establecida en un tercer país al término de la misión;

c)      presentar una carta de asignación de tareas del empleador en la que se haga constar:

i)        la duración del traslado y la localización de la entidad o entidades de acogida en el Estado miembro de que se trate;

ii)       la prueba de que va a ocupar un cargo como directivo, especialista o becario con titulación universitaria en la entidad o entidades de acogida en el Estado miembro de que se trate;

iii)      la remuneración que percibirá durante el traslado;

d)      presentar pruebas que acrediten que posee las cualificaciones profesionales necesarias en el Estado miembro al que ha sido admitido para el cargo de directivo o especialista o, en el caso de los becarios con titulación universitaria, las cualificaciones de enseñanza superior requeridas;

e)      presentar documentación que acredite que cumple las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio por parte de los ciudadanos de la Unión de la profesión regulada que va a ejercer;

f)       presentar un documento de viaje válido, tal como establezca el Derecho nacional, y una solicitud de visado o un visado, si así se requiere;

g)      sin perjuicio de los acuerdos bilaterales existentes, presentar pruebas de que posee o, si así lo establece el Derecho nacional, de que ha solicitado un seguro de enfermedad que le cubra frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate durante los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o como resultado del mismo;

h)      no ser considerado una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.

2.           Los Estados miembros requerirán que se cumplan, en relación con la remuneración que se percibe durante el traslado, todas las condiciones impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y/o convenios colectivos universalmente aplicables, que sean de aplicación a los trabajadores desplazados que se encuentren en una situación similar en las ramas profesionales pertinentes.

A falta de un sistema para declarar la aplicabilidad universal de convenios colectivos, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en convenios colectivos que sean de aplicación general en todas las empresas similares en la zona geográfica y en la profesión o el sector de que se trate, y/o convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional.

3.           Además de las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2, cualquier nacional de un tercer país que solicite ser admitido como becario con titulación universitaria deberá presentar un acuerdo de formación, en el que conste una descripción del programa de formación, su duración y las condiciones en las que se procederá a su supervisión durante el programa.

4.           Cuando en el traslado intervengan entidades de acogida ubicadas en varios Estados miembros, cualquier nacional de un tercer país que solicite ser admitido con arreglo a la presente Directiva deberá presentar pruebas de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, letra b).

5.           Cualquier modificación que afecte a las condiciones de admisión fijadas en el presente artículo deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 6 Causas de denegación

1.           Los Estados miembros denegarán una solicitud cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 5 o los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o manipulados.

2.           Los Estados miembros denegarán una solicitud si el empleador o la entidad de acogida han sido sancionados de conformidad con el Derecho nacional por casos de trabajo no declarado o empleo ilegal.

3.           Los Estados miembros podrán denegar una solicitud alegando motivos relacionados con el volumen de admisión de nacionales de terceros países.

4.           Cuando en el traslado intervengan entidades de acogida ubicadas en varios Estados miembros, el Estado miembro en que se presente la solicitud limitará el alcance geográfico de la validez del permiso a los Estados miembros en los que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5.

Artículo 7 Retirada o no renovación del permiso

1.           Los Estados miembros retirarán un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa o denegarán su renovación en los casos siguientes:

a)      cuando haya sido obtenido fraudulentamente, falsificado o manipulado; o

b)      cuando el titular resida con otros fines distintos de aquellos para los cuales se autorizó su residencia.

2.           Los Estados miembros podrán retirar un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa o denegar su renovación en los casos siguientes;

a)      cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5;                    o

b)      por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.

Artículo 8 Sanciones

Los Estados miembros podrán considerar a la entidad de acogida responsable y prever sanciones por incumplimiento de las condiciones de admisión. Esas sanciones serán efectivas, proporcionales y disuasorias.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Y PERMISO

Artículo 9 Acceso a la información

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para hacer pública la información sobre las condiciones de entrada y residencia, en particular los derechos, y todos los justificantes necesarios para presentar una solicitud.

Artículo 10 Solicitudes de admisión

1.           Los Estados miembros determinarán si las solicitudes deben ser presentadas por el nacional de un tercer país o por la entidad de acogida.

2.           La solicitud solo se considerará y se examinará si el nacional de un tercer país reside fuera del territorio del Estado miembro al cual desea ser admitido.

3.           La solicitud se presentará ante las autoridades del Estado miembro en que tiene lugar principalmente el traslado dentro de una misma empresa.

4.           Los Estados miembros designarán a una autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y de expedir los permisos para personas trasladadas dentro de una misma empresa.

5.           La solicitud se presentará en el marco de un procedimiento único.

6.           El Estado miembro de que se trate dará al nacional de un tercer país cuya solicitud de admisión haya sido aceptada todas las facilidades para obtener los visados necesarios.

7.           Podrán ponerse procedimientos simplificados a disposición de aquellos grupos de empresas que hayan sido reconocidos a tal fin por los Estados miembros de conformidad con su legislación o práctica administrativa nacionales.

El reconocimiento se concederá por un máximo de tres años sobre la base de la información siguiente:

a)      información relativa a la situación financiera del grupo de empresas destinada a garantizar que la persona trasladada dentro de una misma empresa tendrá el nivel de retribución y los derechos requeridos con arreglo al artículo 14;

b)      pruebas de que se han cumplido las condiciones de admisión en relación con traslados anteriores;

c)      pruebas de que se han cumplido la legislación y la reglamentación fiscales en el país de acogida;

d)      información sobre próximos traslados.

8.           Los procedimientos simplificados a que hace referencia el apartado 7:

a)      eximirán al solicitante de la obligación de presentar los documentos contemplados en el artículo 5 cuando hayan sido facilitados con anterioridad y sigan siendo válidos;

b)      preverán un procedimiento de admisión por vía rápida que permita la expedición de permisos para personas trasladadas dentro de una misma empresa en menos tiempo que el que se especifica en el artículo 12, apartado 1; o

c)      contemplarán facilidades específicas para la obtención de visados.

9.           Un grupo de empresas que haya sido reconocido con arreglo al apartado 7 notificará a la autoridad competente cualquier modificación que afecte a las condiciones de reconocimiento.

10.         Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas, incluida la revocación del reconocimiento, en caso de que no se aporten las pruebas y la información a que se refiere el apartado 7.

Artículo 11 Permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa

1.           A las personas trasladadas dentro de una misma empresa que cumplan los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 y sobre las cuales las autoridades competentes hayan tomado una decisión positiva se les expedirá un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa.

2.           El período de validez del permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa será de al menos un año o abarcará la duración del traslado al territorio del Estado miembro de que se trate, si esta es menor, y podrá prorrogarse hasta un máximo de tres años para los directivos y especialistas y de un año para los becarios con titulación universitaria.

3.           El permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa será expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo[14]. De conformidad con el punto a) 7.5-9 del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros incluirán indicaciones en el permiso de residencia relacionadas con el permiso de trabajo en las condiciones establecidas en el artículo 13.

4.           En el epígrafe «tipo del permiso», los Estados miembros indicarán «personas trasladadas dentro de una misma empresa» y el nombre del grupo de empresas de que se trate. Los Estados miembros expedirán al titular de un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa un documento adicional que contendrá una lista de las entidades autorizadas a acoger al nacional de un tercer país y lo revisarán cada vez que se modifique dicha lista.

5.           Los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional, en particular ningún permiso de trabajo sea de la clase que sea.

Artículo 12 Garantías procedimentales

1.           Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de admisión a un Estado miembro como persona trasladada dentro de una misma empresa o sobre la revisión del documento adicional previsto en el artículo 11, apartado 4, y la notificarán por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en un plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud completa. En casos excepcionales, cuando se trate de solicitudes complejas, en particular las solicitudes relativas a entidades de acogida en varios Estados miembros, este plazo podrá prorrogarse por un máximo de otros sesenta días.

2.           Cuando la información facilitada en apoyo de la solicitud sea inadecuada, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información suplementaria que se requiere y fijarán un plazo razonable para facilitarla.

3.           Las decisiones de denegación de una solicitud y las decisiones de denegación de una renovación o retirada de un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa se notificarán por escrito al solicitante y podrán recurrirse jurídicamente en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.

CAPÍTULO IV DERECHOS

Artículo 13 Derechos que confiere el permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa

Durante el período de validez de un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa, el titular disfrutará, al menos, de los siguientes derechos:

1.           el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que expide el permiso;

2.           libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro que expide el permiso, dentro de los límites impuestos por el Derecho nacional;

3.           el derecho a ejercer la actividad profesional específica autorizada en virtud del permiso de conformidad con el Derecho nacional en cualquier otra entidad perteneciente al grupo de empresas que figura en el documento adicional a que se refiere el artículo 11, apartado 4, de conformidad con el artículo 16;

4.           el derecho a llevar a cabo su misión en las instalaciones de clientes de las entidades pertenecientes al grupo de empresas que figura en el documento adicional a que se refiere el artículo 11, apartado 4, mientras se mantenga la relación laboral con la empresa establecida en un tercer país.

Artículo 14 Derechos

Cualquiera que sea la ley aplicable a la relación laboral, las personas trasladadas dentro de una misma empresa tendrán derecho a:

1.           las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores desplazados en una situación similar, según lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y/o los convenios colectivos universalmente aplicables, que sean de aplicación en el Estado miembro al que hayan sido admitidos con arreglo a la presente Directiva.

A falta de un sistema para declarar la aplicabilidad universal de convenios colectivos, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en convenios colectivos que sean de aplicación general en todas las empresas similares en la zona geográfica y en la profesión o el sector de que se trate, y/o convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional.

2.           igual trato que los nacionales del Estado miembro de acogida en cuanto a:

a)      la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión de terminada, incluidas las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

b)      el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

c)      sin perjuicio de los acuerdos bilaterales vigentes, las disposiciones del Derecho nacional relativas a las ramas de la seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 883/2004; en caso de movilidad entre los Estados miembros y sin perjuicio de los acuerdos bilaterales vigentes, el Reglamento (CE) nº 859/2003[15] se aplicará en consecuencia;

d)      sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 859/2003 y de los acuerdos bilaterales vigentes, el pago de derechos de pensión obligatorios basados en el empleo anterior del trabajador al trasladarse a un tercer país;

e)      el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, excepto los servicios de vivienda pública y de asesoramiento facilitados por los servicios de empleo.

El derecho a la igualdad de trato establecido en el presente apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar el permiso o a denegar su renovación de conformidad con el artículo 7.

Artículo 15 Miembros de la familia

1.           La Directiva 2003/86/CE del Consejo se aplicará con las excepciones previstas en el presente artículo.

2.           No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar en el primer Estado miembro no estará supeditada al requisito de que el titular del permiso expedido sobre la base de la presente Directiva tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente o que haya cumplido un período mínimo de residencia.

3.           No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las medidas de integración a que se refieren estas disposiciones sólo podrán ser aplicadas por el primer Estado miembro tras la concesión de la reagrupación familiar a las personas de que se trate.

4.           No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia serán concedidos por el primer Estado miembro, si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar, a más tardar en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud.

5.           No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia en el primer Estado miembro será igual al del permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita.

CAPÍTULO V MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Artículo 16 Movilidad entre Estados miembros

1.           Los nacionales de terceros países a los que se haya concedido un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa en un primer Estado miembro, que cumplan los criterios de admisión contemplados en el artículo 5 y que soliciten un permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa en otro Estado miembro podrán trabajar en cualquier otra entidad establecida en ese Estado miembro perteneciente al mismo grupo de empresas y en las instalaciones de clientes de esa entidad de acogida si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 4, sobre la base del permiso de residencia expedido por el primer Estado miembro y del documento adicional a que se refiere el artículo 11, apartado 4, siempre que:

a)      la duración del traslado al otro o los otros Estados miembros no exceda de doce meses;

b)      el solicitante haya presentado a la autoridad competente del otro Estado miembro, antes de su traslado a ese Estado miembro, los documentos mencionados en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, relativos al traslado a ese Estado miembro, y haya aportado pruebas de dicha presentación al primer Estado miembro.

2.           Si la duración del traslado al otro Estado miembro excede de doce meses, este podrá exigir que se vuelva a solicitar un permiso de residencia como persona trasladada dentro de una misma empresa a ese Estado miembro.

En los casos en que la legislación pertinente requiera un visado o permiso de residencia para ejercer la movilidad, estos visados o permisos se concederán de forma oportuna en un plazo que no obstaculice la realización de la misión, dejando a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar las solicitudes.

Los Estados miembros no podrán exigir que las personas trasladadas dentro de una misma empresa salgan de su territorio para presentar solicitudes de visados o de permisos de residencia.

3.           La duración máxima del traslado a la Unión Europea no será superior a tres años para los directivos y especialistas y a un año, para los becarios con titulación universitaria.

CAPÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 17 Estadísticas

1.           Los Estados miembros facilitarán a la Comisión estadísticas sobre el número de permisos de residencia expedidos por primera vez o renovados y, en la medida de lo posible, sobre el número de permisos de residencia retirados a efectos de traslado dentro de una misma empresa a nacionales de terceros países, desagregados por ciudadanía, edad y sexo, por cargo de la persona trasladada (directivo, especialista y becario con titulación universitaria), por duración de la validez del permiso y por sector económico.

2.           Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) nº 862/2007[16].

3.           Las estadísticas a las que se refiere el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se facilitarán a la Comisión en el plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será [.......].

Artículo 18 Informes

A más tardar [tres años después de la fecha de trasposición de la presente Directiva] y a continuación cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, incluida cualquier propuesta que se considere necesaria.

Artículo 19 Puntos de contacto

1.           Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación del artículo 16.

2.           Los Estados miembros prestarán la cooperación apropiada en relación con los intercambios de información y documentación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 20 Transposición

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [dos años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               COM(2007) 637 y COM(2007) 638, ambas de 23 de octubre de 2007.

[2]               DO C 274 de 19.9.1996, p. 3.

[3]               Véanse los documentos OMC S/L/286 y S/C/W/273 Supl. 1, de 18 de diciembre de 2006.

[4]               Propuesta de Directiva por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               DO C […] de […], p. […].

[7]               COM(2010) 2020.

[8]               COM(2005) 669.

[9]               Documentos OMC S/L/286 y S/C/W/273 Supl. 1, de 18 de diciembre de 2006.

[10]             DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

[11]             DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

[12]             DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.

[13]             DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

[14]             DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

[15]             DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

[16]             DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.