52010PC0372

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la ayuda estatal para facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas /* COM/2010/0372 final - NLE 2010/0220 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 20.7.2010

COM(2010) 372 final

2010/0220 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la ayuda estatal para facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas

{SEC(2010) 850} {SEC(2010) 851 }

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

Las ayudas al sector del carbón de la UE se rigen por un instrumento jurídico sectorial: el Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón[1] (el «Reglamento sobre el carbón»).

El Reglamento sobre el carbón expira el 31 de diciembre de 2010. A falta de un nuevo marco jurídico que permita ciertos tipos específicos de ayuda estatal a la industria hullera, los Estados miembros solo podrían conceder ayuda dentro de los límites previstos por las normas generales de ayuda estatal aplicables a todos los sectores.

En comparación con el Reglamento sobre el carbón, las normas generales de ayuda estatal reducen perceptiblemente las posibilidades de conceder ayuda estatal a la industria hullera, especialmente, aunque no solo, por lo que se refiere a la ayuda a la producción. Sin embargo, algunos Estados miembros se enfrentan a precios de coste muy altos en comparación con los precios actuales y previstos en el mercado mundial y por lo tanto tienen una producción de hulla que actualmente no es competitiva económicamente y lo más probable es que tampoco lo sea en el futuro.

El carbón subvencionado solo tiene un impacto marginal en la seguridad del suministro energético en la UE (si bien la situación varía en cada uno de los Estados miembros). La pequeña contribución de carbón subvencionado al conjunto de fuentes de energía de la UE limita drásticamente la capacidad de estas subvenciones para compensar los cortes de suministro, ya sea de carbón o de otras fuentes energéticas. El carbón subvencionado solo representa el 5,1 % de la producción de electricidad en la UE. Si únicamente se toma en consideración la ayuda destinada a cubrir las pérdidas de producción, esta cifra se reduce hasta un 1,4 % (cifra que podría ser incluso más alta para algunos Estados miembros).

Sin embargo, como el vencimiento del Reglamento sobre el carbón obligará a algunos Estados miembros a cerrar sus minas de hulla, estos tendrán que hacer frente a las consecuencias sociales y regionales. Dada la concentración regional de las minas de carbón (por ejemplo en la cuenca del Ruhr en Alemania, el noroeste de España, el valle del Jiu en Rumanía), el impacto social del cierre simultáneo de las minas puede ser considerable. Si se contabilizan los empleos en los sectores relacionados, pueden estar en juego hasta 100 000 puestos de trabajo. El cierre inmediato de las minas que tendría lugar tras el fin repentino de las subvenciones sobrecargaría los mercados laborales regionales con una abundancia de parados del sector minero que no podrían recolocarse con suficiente rapidez en otras industrias y que, por lo tanto, correrían el riesgo de convertirse en parados de larga duración.

Por lo que se refiere al medio ambiente, cabe también tener en cuenta que el cierre de una mina conlleva una serie de medidas para rehabilitarla, tales como eliminación del equipo de minería, limpieza del sitio, trabajos de seguridad en el interior de la mina, evacuación de las aguas residuales, etc. En caso de que la empresa continúe sus actividades económicas, mineras o no, la financiación del Estado puede constituir ayuda estatal y las otras actividades de la empresa pueden correr peligro si la empresa debe soportar estos costes por sí sola.

La presente propuesta pretende ofrecer a los Estados miembros un marco jurídico que les permita abordar más eficazmente los posibles efectos perjudiciales de los cierres de minas resultantes de una reducción progresiva de las subvenciones, especialmente por lo que se refiere a sus aspectos sociales y ambientales, y minimizar al mismo tiempo los falseamientos de la competencia en el mercado interior.

2. Consulta pública

Entre el 13 de mayo y el 15 de julio de 2009, la Comisión realizó en Internet una consulta abierta. Con este fin, los servicios de la Comisión publicaron un documento de consulta en su sitio de Internet que describía el problema en cuestión, los objetivos políticos y las diversas opciones políticas respecto de los cuales los interesados podían presentar sus observaciones. Además, se consultó al Comité de diálogo social sectorial «Industrias extractivas» en una reunión plenaria celebrada el 4 de junio de 2009.

La Comisión recibió 60 respuestas.

Los interlocutores sociales del sector del carbón y de la industria de equipos de minería abogan en lo general por que se mantengan las categorías de ayuda estatal permitidas actualmente conforme al Reglamento sobre el carbón. Piden por lo menos un nuevo régimen de ayudas estatales de la UE para la reducción de la actividad así como ayuda para los cierres de minas y las cargas heredadas del pasado.

Por el contrario, las organizaciones medioambientales no están a favor de un nuevo régimen sectorial de ayuda estatal para el sector del carbón. Sostienen que la ayuda estatal a la explotación hullera tiene un impacto negativo en la producción de energía a partir de fuentes limpias, sostenibles y renovables y no ofrece incentivos para el rendimiento y el ahorro energéticos. Sostienen que podrían crearse más empleos en el sector de la energía renovable de los que se perderían en el sector del carbón.

Los gobiernos de la mayor parte de los Estados miembros productores de carbón se inclinan por una prórroga del Reglamento actual sobre el carbón o por un nuevo Reglamento que permita por lo menos una parte de las ayudas que están actualmente cubiertas. Algunos Estados miembros productores de carbón muestran menos inquietud, ya sea porque hoy en día ya no conceden ayuda estatal o porque creen que las normas generales sobre ayudas estatales bastarían para proporcionar apoyo a su industria hullera.

3. Evaluación de impacto

La Comisión Europea ha evaluado diversas opciones políticas que abordan los posibles efectos perjudiciales de los cierres de minas de resultas de una reducción progresiva de las subvenciones, especialmente por lo que se refiere a sus aspectos sociales y ambientales.

Opción 1: Solución básica

En la solución básica, la Comisión no propondría un nuevo instrumento jurídico sectorial aplicable después del vencimiento del Reglamento sobre el carbón. A partir de 2011 solo se aplicarían al sector del carbón las normas generales en materia de ayuda estatal.

Opción 2: Directrices de la Comisión

Según la opción 2, la Comisión adoptaría unas Directrices basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), que serían similares a las adoptadas en los sectores de la construcción naval y del acero y permitirían a los Estados miembros conceder ayuda limitada a cubrir los pagos de las empresas mineras a los trabajadores despedidos o que hubieran aceptado la jubilación anticipada debido a cierres de minas, los costes de asesoría a dichos trabajadores y los costes de reciclaje profesional. Asimismo, la ayuda puede cubrir costes de resolución de contratos en vigor (por un máximo de 6 meses) o los costes relacionados con la anulación de tales contratos, lo que sea menos oneroso. Por otra parte, puede cubrir los gastos contraídos para la limpieza y rehabilitación inmediatas de los sitios de producción, pero no las cantidades a veces considerables implicadas en la rehabilitación del interior de la mina ya que su alcance y duración (a veces incluso indefinida) superaría lo que puede autorizarse de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), TFUE.

Opción 3: Reglamento del Consejo que permita temporalmente la ayuda de funcionamiento (ayuda al cierre)

Con arreglo a la opción 3, la Comisión propondría un Reglamento del Consejo basado en el 107, apartado 3, letra e), del TFUE. El Reglamento permitiría a los Estados miembros conceder ayuda de funcionamiento claramente decreciente dirigida a cubrir las actuales pérdidas de producción siempre que fuera acompañada de un cese ordenado de las actividades en el contexto de un plan bien definido de cierre de la mina (solo se aplicaría a las minas que ya existen hoy). Se trataría de una reducción gradual y progresiva de la ayuda de funcionamiento durante un período máximo de 10 años.

Opción 4: Reglamento del Consejo que permita la ayuda para cubrir costes excepcionales (cargas sociales y ambientales heredadas)

Según la opción 4, la Comisión propondría un Reglamento del Consejo basado en el artículo 107, apartado 3, letra e), del TFUE. Este Reglamento permitiría a los Estados miembros conceder ayuda para los costes sociales y ambientales ligados al cierre de minas de carbón, tales como prestaciones sociales y costes relacionados con la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón, según se definen en el anexo del vigente Reglamento sobre el carbón.

Opción 5: Combinación de las opciones 3 y 4

A tenor de la opción 5, la Comisión propondría un Reglamento del Consejo sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra e), del TFUE que permitiera a los Estados miembros conceder tanto ayuda al cierre (como en la opción 3) como ayuda para cubrir costes excepcionales (como en la opción 4).

Opción 6: Prórroga por 10 años del vigente Reglamento sobre el carbón

Según la opción 6, la Comisión propondría al Consejo prorrogar el Reglamento 1407/2002 del Consejo – en su redacción actual - por otros 10 años, es decir, hasta finales de 2020. Esto diferiría de la opción 5 ya que suprimiría las condiciones relativas al cierre de las minas y la posibilidad de conceder ayuda a la inversión.

Las diversas opciones se han comparado partiendo del supuesto de que los Estados miembros afectados concederían efectivamente la ayuda según lo permitieran las opciones respectivas. Las normas sobre ayuda estatal sectorial solo proporcionan la posibilidad, y no la obligación, de conceder ayuda estatal; la evaluación de impacto no puede prejuzgar las decisiones que los Estados miembros adoptarán por lo que se refiere a la ayuda estatal.

Desde un punto de vista económico , la opción 2 parece ser preferible a la solución básica en términos de amortiguación del impacto económico directo en las regiones e industrias más afectadas. Al mismo tiempo, es preferible a las opciones 3 a 5 ya que minimiza el impacto en la competencia.

Desde el punto de vista social , la opción 5 da el resultado más favorable en comparación con la solución básica. La combinación de un cierre gradual de las minas, que permita aprovechar al máximo las posibilidades de jubilación (anticipada), con el apoyo complementario para asesoramiento y reciclaje reduce efectivamente el impacto social negativo de los cierres de minas en las regiones afectadas. Aunque no promueve la creación de empleos permanentes, aborda directamente el problema de que el impacto social de los cierres de minas esté concentrado geográficamente en unas pocas regiones.

Desde un punto de vista ambiental, hay mucha incertidumbre. Aunque el entorno inmediato de las minas se beneficiaría indudablemente de una interrupción inmediata o casi inmediata de la producción (opciones 1, 2 y 4), las consecuencias son inciertas por lo que se refiere a las emisiones globales de gas de efecto invernadero si se tienen en cuenta las emisiones de la combustión de carbón por parte de los productores de electricidad. Esta incertidumbre se deriva del alto índice de sustitución del carbón nacional por el carbón importado. Aunque ésta sustitución no fuera al 100%, la diferencia entre las opciones políticas dependería de las modalidades de las políticas nacionales de cara a favorecer el cambio a otras fuentes energéticas. Finalmente, por lo que se refiere al impacto local, hay que considerar que la opción 5 garantiza la financiación de la rehabilitación de las minas y que el cierre gradual de minas permite tener mejor en cuenta los preparativos que hay que hacer mucho antes del cierre.

La evaluación de impacto concluye que no hay ninguna preferencia objetiva inequívoca por una opción política concreta. Las opciones 2 y 5 destacan como las más adecuadas para lograr el objetivo político de amortiguar el impacto de los cierres de minas, pero teniendo en cuenta las diferentes limitaciones legales que impone el artículo 107, apartado 3, letras c) y e), a saber, que no puede concederse ayuda de funcionamiento en virtud de dicho artículo.

En cuanto a una mera prórroga del vigente Reglamento sobre el carbón (opción 6), la experiencia adquirida con ese Reglamento muestra que la reducción gradual y las condiciones impuestas son demasiado inconsistentes para garantizar una reestructuración efectiva del sector del carbón. Al contrario, los Estados miembros podrían desviarse del objetivo político simplemente con seguir concediendo ayuda a la producción a minas no competitivas sin un compromiso claro de cerrarlas. En consecuencia, las mismas empresas de extracción minera podrían seguir sin ser competitivas en la nueva fecha de vencimiento del Reglamento dentro de 10 años. El problema subyacente de la falta de competitividad no se solucionaría sino que solo se retrasaría.

Basándose en los resultados de la evaluación de impacto, la Comisión ha decidido proponer un nuevo Reglamento del Consejo basado en la opción 5. Efectivamente, los cierres de minas tendrán un fuerte impacto social concentrado en algunas regiones de la Unión Europea, lo que exige un periodo de transición adecuado. Durante este periodo de transición, la ayuda de funcionamiento será necesaria para garantizar su cierre apropiado y progresivo. Por las razones jurídicas que se exponen a continuación, este objetivo solo se puede alcanzar mediante un reglamento del Consejo basado en el artículo 107, apartado 3, letra e). En el contexto de las consecuencias de la crisis económica y financiera y teniendo en cuenta que la Comisión ha declarado que hará más hincapié en la dimensión social de la política europea, un instrumento adicional para que los Estados miembros amortigüen el impacto social y regional de los cierres de minas contribuirá a aumentar la cohesión social de las regiones de Europa.

4. Aspectos jurídicos de la propuesta

Según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, salvo disposición en contrario del propio Tratado.

El artículo 107, apartado 2, del TFUE establece que determinadas ayudas son automáticamente compatibles con el mercado interior. El artículo 107, apartado 3, del TFUE enumera las ayudas que la Comisión puede declarar compatibles con el mercado interior. Es particularmente interesante el artículo 107, apartado 3, letra c), que establece excepciones para la ayuda concedida para facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas, siempre que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés de la UE.

El artículo 107, apartado 3, letra e), establece que, a propuesta de la Comisión, una Decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada podrá determinar otras categorías de ayuda compatibles con el mercado interior.

La Comisión calcula que el tipo de ayuda estatal previsto en la presente propuesta, especialmente si se trata de ayuda de funcionamiento de un importe considerable y para una larga duración, va más allá de las posibilidades ofrecidas por el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Por lo tanto, la Comisión propone al Consejo hacer uso del artículo 107, apartado 3, letra e), para definir las categorías de ayuda estatal en el sector del carbón que la Comisión puede declarar compatibles con el mercado interior.

5. Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario.

6. Explicación detallada de la propuesta

La Comisión propone un régimen sectorial de ayuda estatal que se debe considerar como régimen transitorio hacia la aplicación completa de las normas generales de ayuda estatal en el sector del carbón.

Además de las posibilidades que ofrecen las normas generales de ayuda estatal, la propuesta ofrece la posibilidad de declarar compatibles con el mercado interior dos tipos de ayuda al sector del carbón: la ayuda al cierre y la ayuda para cubrir costes excepcionales.

Ayuda al cierre

La ayuda al cierre es ayuda de funcionamiento destinada a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción cuyo cierre se prevé. Permite cerrar gradualmente las minas de carbón no competitivas.

Este tipo de ayuda solo puede concederse a minas de carbón en el contexto de un plan de cierre definitivo. Por lo tanto, la ayuda es decreciente y debe recuperarse si no se cierra la mina en cuestión. Esta ayuda puede concederse únicamente a las unidades de producción que ya estaban en actividad antes de que la Comisión hiciera su propuesta.

Las discusiones iniciales con los Estados miembros interesados indicaron que, debido a acontecimientos inesperados, pueden ser necesarios una estabilización o un aumento temporal de las subvenciones por años sucesivos para permitir que una mina de carbón desarrolle su actividad hasta la fecha de cierre prevista. Por lo tanto, la Comisión ha decidido apartarse ligeramente de una de las modalidades descritas en la opción 5 del informe de evaluación de impacto: al tiempo que mantiene la obligación general de reducción gradual significativa, propone un índice de reducción gradual definido por períodos sucesivos de quince meses (en vez de anualmente). Propone un índice mínimo de reducción gradual del 33 % por períodos sucesivos de quince meses y una duración máxima del plan de cierre de cuatro años.

La propuesta también contiene salvaguardias para evitar el exceso de compensación y limitar los posibles falseamientos de la competencia en los mercados de la energía.

Ayuda para cubrir costes excepcionales

Esta ayuda pretende cubrir los costes que no están relacionados con la producción actual y que surgen en el contexto de los cierres de minas, tales como las denominadas cargas sociales y ambientales heredadas del pasado. El anexo del Reglamento propuesto incluye una lista exhaustiva de las categorías de costes que pueden cubrirse mediante esta ayuda.

Procedimiento

La propuesta contiene disposiciones procesales muy similares a las del Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo y que principalmente aclaran cómo se debe notificar esta ayuda a la Comisión para que esta pueda realizar una evaluación completa antes de considerar su autorización.

2010/0220 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) Nº …/… DEL CONSEJO

sobre las ayudas estatales para facilitar el cierre de las minas de carbón no competitivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 107, apartado 3, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo[5], de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón expira el 31 de diciembre de 2010.

2. La pequeña contribución del carbón subvencionado a la combinación de energías ya no justifica el mantenimiento de estas subvenciones con vistas a garantizar el suministro de energía a nivel de la Unión.

3. Las políticas de la Unión de fomentar los combustibles renovables y los combustibles fósiles con bajo contenido de carbono para la generación de electricidad no justifican el apoyo indefinido a las minas de carbón no competitivas. Así pues, las categorías de ayuda permitidas por el Reglamento (CE) n° 1407/2002 no deben mantenerse indefinidamente.

4. Sin embargo, a falta de normas de ayuda estatal sectorial, solo se aplicarán al carbón las normas generales sobre ayudas estatales. En este contexto, es posible que las minas de carbón no competitivas, que actualmente se benefician de ayuda conforme al Reglamento (CE) n° 1407/2002, ya no puedan obtener ayuda y quizás se vean forzadas a cerrar.

5. Sin perjuicio de las normas generales sobre ayudas estatales, los Estados miembros deben poder tomar medidas para aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de esas minas, es decir, cese ordenado de las actividades en el contexto de un plan irrevocable de cierre de la mina y/o la financiación de costes excepcionales, en particular las cargas heredadas del pasado.

6. El presente Reglamento supone la transición del sector del carbón de las normas sectoriales a las normas generales sobre ayudas estatales aplicables a todos los sectores.

7. Para minimizar el falseamiento de la competencia en el mercado interior resultante de la ayuda, esta debe ser decreciente y limitarse estrictamente a las unidades de producción cuyo cierre está planificado irrevocablemente.

8. Con el fin de mitigar el impacto negativo sobre el medio ambiente de la ayuda al carbón, los Estados miembros deberán presentar un plan de medidas apropiadas, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.

9. Las empresas también deben poder recibir ayuda para cubrir los costes que, de conformidad con la práctica contable normal, no afectan directamente al coste de producción. Esta ayuda debe cubrir en principio los costes excepcionales que son fruto del cierre de sus unidades de producción. Para evitar que esta ayuda beneficie indebidamente a empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, las empresas interesadas deben llevar cuentas separadas para cada una de sus unidades de producción.

10. En el desempeño de sus funciones, la Comisión Europea debe velar por que se establezcan, mantengan y respeten unas condiciones normales de competencia. Por lo que se refiere más especialmente al mercado de la electricidad, la ayuda al sector del carbón no debe poder afectar a la elección de los productores de electricidad de las fuentes de suministro de energía primaria. Por lo tanto, los precios y cantidades de carbón deben acordarse libremente entre las partes contratantes teniendo en cuenta las condiciones vigentes en el mercado mundial.

11. La aplicación del presente Reglamento no es óbice para que la ayuda al sector del carbón pueda considerarse compatible con el mercado interior por otros motivos;

12. La Comisión deberá evaluar las medidas notificadas sobre la base del presente Reglamento y adoptar decisiones de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE[6].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Sección I

PREÁMBULO

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas[7];

b) «cierre»: el cese permanente de la producción y venta de carbón;

c) «plan de cierre»: el plan establecido por un Estado miembro en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón»;

d) «unidad de producción de carbón»: el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras partes de la empresa;

e) «ejercicio carbonero»: el año civil u otro período de doce meses utilizado como referencia para los contratos en el sector del carbón;

f) «costes de producción»: los costes relacionados con la producción corriente, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, y el transporte al punto de entrega, la amortización normal y los costes sobre el capital prestado basados en los tipos de interés del mercado;

g) «pérdidas de la producción corriente»: la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón y el precio de venta en el punto de entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial;

h) «importaciones de carbón»: toda cantidad de productos del carbón originarios de terceros países que penetre en el territorio aduanero de la Comunidad, destinada a fines distintos del tránsito y a la producción de electricidad y la alimentación de los hornos de coque de cualquier Estado miembro.

Sección II

COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

ARTÍCULO 2

Principio

1. En el contexto del cierre defiitivo de minas no competitivas, la ayuda a la industria hullera puede considerarse compatible con el correcto funcionamiento del mercado interior si cumple las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las ayudas cubrirán exclusivamente los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos del sector siderúrgico, cuando su utilización tenga lugar dentro de la Unión.

Artículo 3

Ayuda al cierre

1. Las ayudas a una empresa destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción podrán considerarse compatibles con el mercado interior siempre que respeten las condiciones siguientes:

a) la explotación de dichas unidades de producción se inscribirá en un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 1 de octubre de 2014;

b) las unidades de producción afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con el plan de cierre;

c) la ayuda notificada no superará la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero; la ayuda efectivamente abonada será objeto de una regularización anual tomando como base los costes y los ingresos reales, a más tardar, antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se haya concedido la ayuda;

d) el importe de la ayuda por tonelada equivalente de carbón no podrá tener como consecuencia que los precios del carbón de la Unión en el punto de entrega sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;

e) las unidades de producción afectadas deben haber estado en actividad el 31 de diciembre de 2009;

f) el volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro a una determinada empresa deberá seguir una tendencia descendente cuya reducción entre períodos sucesivos de quince meses no debe ser inferior al 33 por ciento de la ayuda concedida en el período inicial de quince meses del plan de cierre;

g) el volumen global de las ayudas al cierre en el sector del carbón de un Estado miembro no debe exceder, durante cualquier año siguiente a 2010, el importe de ayuda concedida por ese Estado miembro y autorizada por la Comisión de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1407/2002 para el año 2010.

h) el Estado miembro deberá presentar un plan de medidas destinadas a mitigar el impacto sobre el medio ambiente del uso de carbón, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono. La inclusión en dicho plan de medidas que constituyan ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de notificación y suspensión que imponga al Estado miembro respecto a estas medidas el artículo 108, apartado 3), del TFUE y de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior.

2. Si las unidades de producción a las cuales se concede la ayuda de conformidad con el apartado 1 no están cerradas en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión, el Estado miembro interesado recuperará toda la ayuda concedida correspondiente a todo el período cubierto por el plan de cierre.

Artículo 4

Ayuda para cubrir costes excepcionales

1. Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de permitirles cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón y que no están relacionados con la producción corriente, podrán considerarse compatibles con el mercado común si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:

a) los costes correspondientes únicamente a las empresas que procedan o hayan procedido al cierre de unidades de producción, incluidas las empresas que se beneficien de ayudas al cierre;

b) los costes contraídos por varias empresas.

2. Las categorías de costes contempladas en el apartado 1 se definen en el anexo. El apartado 1 no se aplicará a los costes resultantes del incumplimiento de las normas medioambientales.

Artículo 5

Acumulación

1. La cantidad máxima de ayuda autorizada conforme al presente Reglamento se aplicará independientemente de que la ayuda se financie enteramente mediante recursos del Estado o parcialmente por la Unión.

2. La ayuda autorizada conforme al presente Reglamento no se combinará con otra ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE ni con otras formas de financiación comunitaria de los mismos costes subvencionables si este solapamiento da lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

Separación de cuentas

Cualquier ayuda recibida por una empresa se consignará en la cuenta de resultados como un ingreso diferenciado del volumen de negocios. Las empresas beneficiarias de ayuda en virtud del presente Reglamento llevarán cuentas exactas y separadas para cada una de sus unidades de producción y para las otras actividades económicas que no están relacionadas con la explotación hullera. Los fondos se gestionarán sin ninguna posibilidad de transferencia a otras unidades de producción que no formen parte del plan de cierre o de otras actividades económicas de la misma empresa.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 7

Información que deberá facilitarse a los Estados miembros

1. Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE[8], las ayudas a las que se aplica el presente Reglamento estarán sujetas a las normas especiales previstas en los apartados 2 a 6.

2. Los Estados miembros que se propongan conceder la ayuda al cierre contemplada en el artículo 4 notificarán a la Comisión un plan de cierre de las unidades de producción afectadas. En el plan, como mínimo, los siguientes datos:

a) una relación de las unidades de producción;

b) para cada unidad de producción, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero;

c) la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción que formen parte del plan de cierre;

d) el importe estimado de la ayudas al cierre por ejercicio carbonero.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación del plan de cierre.

4. Los Estados miembros notificarán toda la ayuda que se propongan conceder al sector del carbón en virtud del presente Reglamento durante un ejercicio carbonero. Asimismo, presentarán a la Comisión toda la información sobre el cálculo de las previsiones de costes de producción, indicando la relación con los planes de cierre notificados a la Comisión con arreglo al apartado 2.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cantidad y del cálculo de la ayuda efectivamente abonada durante un ejercicio carbonero a más tardar seis meses después del cierre del ejercicio. Cuando se realicen regularizaciones con respecto a las cantidades abonadas inicialmente durante un determinado ejercicio carbonero, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de que finalice el siguiente ejercicio carbonero.

6. En el momento de la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 4 y 5 y cuando informen a la Comisión sobre las ayudas efectivamente abonadas, los Estados miembros comunicarán toda la información necesaria para que la Comisión verifique el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 8

Medidas de aplicación

La Comisión tomará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Podrá establecer un marco común para la comunicación de la información contemplada en el artículo 7.

Artículo 9

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

2. El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO

Definición de los costes mencionados en el artículo 4

1. Costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que estén cerrando unidades de producción

Exclusivamente las siguientes categorías de costes y solo si son consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón :

a) el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;

b) otros gastos excepcionales a favor de los trabajadores privados de su puesto de trabajo;

c) el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores privados de su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes del cierre;

d) las cargas cubiertas por las empresas para la reconversión de los trabajadores a fin de facilitar la búsqueda de un nuevo empleo fuera del sector del carbón, en particular los costes de formación;

e) los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a tal suministro antes del cierre, o su equivalente monetario;

f) las cargas residuales derivadas de disposiciones administrativas, legales o fiscales que sean específicas al sector del carbón;

g) las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción;

h) los daños en las minas, siempre que sean imputables a unidades de producción sujetas al cierre;

i) los costes derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón, y en particular:

- las cargas derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales.

- otras cargas derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales.

j) las cargas residuales en concepto de cobertura del seguro de enfermedad de los antiguos mineros;

k) los costes relacionados con la resolución o modificación de contratos en vigor (por un valor máximo de 6 meses de producción);

l) las depreciaciones intrínsecas excepcionales siempre que se deriven del cierre de unidades de producción.

Para las categorías g), h) e i), el aumento del valor de los terrenos se deducirá de los costes subvencionables.

2. Costes y provisiones de costes, a cargo de varias empresas

a) el aumento de las cotizaciones, fuera del régimen obligatorio, para cubrir cargas sociales, como consecuencia de la disminución del número de contribuyentes a causa del cierre;

b) gastos derivados del cierre para el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

c) aumento de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales, siempre que dicho aumento se derive de una disminución de la producción de carbón sujeta a cotización, a causa de un cierre.

[1] DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 205 de 2.8.2002, p.1.

[6] DO L 83 de 27.3.1999, p.1.

[7] Sistema internacional de codificación de los carbones de rango superior y medio (1998), clasificación internacional de carbones en veta (1998), sistema internacional de codificación para la utilización de carbones de rango inferior (1999).

[8] DO L 83 de 27.3.1999, p.1.