52010PC0371




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 12.7.2010

COM(2010)371 final

2010/0199 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

SEC(2010)846 SEC(2010)845

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

La Directiva 97/9/CE, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores[1], fue adoptada en 1997 para complementar la Directiva sobre servicios de inversión[2] (DSI), que regulaba entonces la prestación de servicios de inversión en la UE. Posteriormente, la DSI fue sustituida por la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros[3] (MiFID). La Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DSII) dispone que los clientes a los que empresas de inversión (incluidas las entidades de crédito) presten servicios de inversión reciban una indemnización en determinadas circunstancias, si la empresa se ve en la imposibilidad de restituir el dinero o los instrumentos financieros que mantiene por cuenta del cliente.

Diez años después de la entrada en vigor de la DSII, y apenas concluida la crisis financiera, es ahora el momento oportuno para revisar el funcionamiento de dicha Directiva. No hay indicios concretos de que la crisis financiera haya contribuido al aumento de las solicitudes de indemnización recibidas por los sistemas en virtud de la DSII. No obstante, en los últimos años, la Comisión ha recibido numerosas quejas de inversores acerca de la aplicación de la DSII, en varios casos importantes en los que los inversores registraron considerables pérdidas. Las quejas están relacionadas fundamentalmente con la cobertura y la financiación de los sistemas y con los plazos de pago de la indemnización. La revisión de la DSII es, asimismo, un elemento importante, junto con la revisión de la Directiva sobre los sistemas de garantía de depósitos[4] y el examen de la protección de los tomadores de seguros, de la política de la Comisión destinada a consolidar el marco regulador de la UE en el ámbito de los servicios financieros, con arreglo a lo expuesto en su Comunicación titulada «Gestionar la recuperación europea»[5]. Responde igualmente al objetivo fijado por el G-20 de colmar las posibles lagunas existentes en el sistema de regulación y supervisión, así como al objetivo de restablecer la confianza de los inversores en el sistema financiero.

Esta iniciativa forma parte de un paquete de medidas más amplio referente a los sistemas de indemnización y garantía, que consta de dos propuestas de modificación de las Directivas sobre sistemas de indemnización de los inversores y sobre sistemas de garantía de depósitos, y de un Libro Blanco sobre los sistemas de garantía de seguros.

2. Consulta de las partes interesadas

La iniciativa es fruto de un extenso y constante proceso de diálogo y consulta con la totalidad de los principales interesados, a saber, los responsables de la reglamentación de valores, los participantes en el mercado, los sistemas nacionales de indemnización de los inversores, y los consumidores. Entre el 9 de febrero y el 8 de abril de 2009 se llevó a cabo un proceso de consulta pública[6]. Se enviaron cuestionarios a los sistemas nacionales de indemnización de los inversores y, el 9 de febrero de 2010, se celebró una reunión con ellos[7]. El 3 de septiembre de 2009 se celebró una reunión específica para recabar las opiniones de las empresas del sector y de las asociaciones de inversores. Esta propuesta se basa igualmente en las observaciones y aportaciones del Grupo Europeo de Expertos de los Mercados de Valores Mobiliarios (ESME)[8] y del Comité Europeo de Valores[9]. Además, toma en consideración las conclusiones de un estudio de febrero de 2005 realizado por OXERA y titulado « Description and assessment of the national investor compensation schemes established in accordance with Directive 1997/9/EC » (Descripción y evaluación de los sistemas nacionales de indemnización de los inversores establecidos conforme a la Directiva 97/9/CE)[10].

3. Evaluación de impacto

En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas opciones de actuación. Éstas se referían fundamentalmente a la financiación de los sistemas, los plazos de pago, y la cobertura y el nivel de la indemnización.

Cada una de las posibles actuaciones se examinó a la luz de los siguientes criterios: protección y confianza de los inversores, carácter equitativo de la protección ofrecida en relación con distintos tipos de inversiones o servicios en la UE y eficiencia de costes, esto es, la medida en que la opción considerada permite lograr los objetivos perseguidos y facilita el funcionamiento de los mercados de valores con una buena relación coste-eficacia[11].

4. Aspectos jurídicos de la propuesta

4.1. Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, del TFUE.

4.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de la propuesta. El actual marco de la UE establece solo unos principios mínimos de armonización, dejando en manos de los Estados miembros su desarrollo. No obstante, los problemas que se han planteado en algunos Estados miembros demuestran que es necesaria una armonización adicional y, en particular, más extensa a nivel de la UE, en aras del cumplimiento de los objetivos de la Directiva dentro de la Unión.

De hecho, los principales problemas en la aplicación de la Directiva radican en el amplio margen de discrecionalidad que otorga a los Estados miembros. La propuesta está destinada a mejorar el funcionamiento del mercado único de servicios de inversión, y mejorar la protección y la confianza de los inversores en la UE. En particular, pretende perfeccionar el funcionamiento de la DSII en la práctica, aclarar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la crisis financiera y los recientes cambios en el panorama regulador de la UE, colmar las lagunas del sistema de regulación y reducir las disparidades entre los clientes de empresas de inversión y los depositantes bancarios en lo que a protección se refiere. A la luz de las diferencias existentes en el funcionamiento de los sistemas de indemnización a nivel nacional, la propuesta establece normas comunes con objeto de armonizar en cierta medida su financiación y su gestión corriente; se prevé, asimismo, un mecanismo de préstamo entre sistemas nacionales como instrumento de último recurso para satisfacer posibles necesidades de financiación temporal de los sistemas, con sujeción a una rigurosa evaluación que habrá de llevar a cabo la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la obligación de reembolsar cualquier préstamo en un plazo máximo de cinco años.

Por otra parte, ciertos problemas, como la actual falta de indemnización de los inversores que, a raíz del incumplimiento de un depositario o tercero, no pueden recuperar sus activos o registran una pérdida de valor de sus participaciones o acciones en un OICVM, deben abordarse a nivel de la UE, ya que cualquier otra solución podría fragmentar la protección de los inversores en los mercados de la UE. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios de inversión es una actividad transfronteriza, las empresas de inversión deberían estar sujetas al mismo régimen en distintos Estados miembros en el supuesto de que no restituyan activos de clientes; por su parte, los inversores deberían gozar del mismo nivel de protección en todos los Estados miembros. Esta uniformidad es necesaria para evitar condiciones de competencia desigual entre las empresas de inversión de diferentes Estados miembros y un falseamiento de la competencia entre bancos y empresas de inversión.

Otro factor adicional es el hecho de que, mediante la modificación de la Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (Directiva 94/19/CE[12]), el nivel de protección de los depositantes bancarios se ha incrementado. Por otra parte, el funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos está siendo modificado con objeto de armonizar el alcance de la cobertura, las modalidades y los plazos de reembolso, los métodos de financiación y los mecanismos de solidaridad entre sistemas. Las empresas de inversión no deben verse perjudicadas por el aumento de la protección en el sector de los depósitos bancarios. Por consiguiente, es necesario evaluar el nivel de protección de los inversores en la UE, para tener en cuenta la situación de los mercados de la UE y cualquier cambio normativo a nivel de ésta que pueda tener implicaciones en el ámbito de las inversiones.

Por de pronto, la propuesta toma en consideración la diferencia entre los objetivos subyacentes de ambas Directivas. En el caso de la DSGD, prevalece el objetivo de estabilidad bancaria, ya que los bancos corren el riesgo de verse envueltos en una situación de pánico bancario si los depositantes creen que su dinero no está seguro y tratan de retirarlo todos al mismo tiempo. La DSII protege a los inversores frente al riesgo de fraude, mala praxis administrativa o errores de gestión como consecuencia de los cuales la empresa de inversión se vea en la imposibilidad de restituir los activos a los clientes. La propuesta preserva las especificidades de la legislación sectorial.

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad, dado que todas las soluciones se han evaluado en función de su eficiencia de costes y respetan las particularidades de los mercados de los Estados miembros. La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos: en particular, mantiene los principios de armonización mínima cuando resulta pertinente, por ejemplo en relación con las modalidades de contribución a los sistemas de indemnización por parte de sus miembros. La introducción de un mecanismo de préstamo entre sistemas nacionales se ajusta al principio de proporcionalidad, puesto que no afecta en modo alguno a la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros, constituye una medida de último recurso supeditada a la utilización previa de otros dispositivos de financiación (contribuciones ordinarias y extraordinarias de los miembros), establece una mera posibilidad de préstamo sujeta al pago de intereses y a la obligación de reembolso por el sistema prestatario, y está sujeta a límites temporales y cuantitativos.

4.3. Explicación detallada de la propuesta

4.3.1. Adaptación a la MiFID: servicios cubiertos y clasificación de clientes (artículo 1, apartado 2, y anexo I)

El ámbito de aplicación de la DSII está definido actualmente por referencia a los servicios de inversión definidos en la Directiva sobre servicios de inversión[13]. La DSII ofrece protección a los inversores cuando una empresa se halla en la imposibilidad de restituirles los instrumentos financieros o fondos que, por cuenta de ellos, mantiene en conexión con servicios de inversión.

La MiFID derogó la DSI y amplió la gama de los servicios que engloba la legislación sectorial (por ejemplo, los sistemas multilaterales de negociación o SMN están actualmente incluidos en el ámbito de aplicación de la MiFID). Asimismo, se han planteado algunos problemas técnicos, tales como la cobertura de las empresas dependiendo del alcance de su autorización (esto es, si la empresa está autorizada o no a mantener activos de clientes).

La modificación propuesta aclara que todos los servicios y actividades de inversión a los que se aplique la MiFID deben estar sujetos a la DSII y que, en el supuesto de que las empresas mantengan de facto activos de clientes (con independencia de las restricciones que pueda contener su autorización o de la naturaleza de su servicio de inversión), dichos clientes han de tener derecho a indemnización al amparo de la DSII. Esta norma se aplicaría con independencia de que la empresa esté contraviniendo las posibles limitaciones de su autorización (que, por ejemplo, le prohíban mantener activos de clientes o tratar con clientes minoristas) y de la naturaleza del servicio de inversión que preste (por ejemplo, gestión de un SMN). Esta medida permitirá a los inversores minoristas saber que están cubiertos por la DSII sin tener que comprobar los pormenores de la autorización de una empresa. Redundará, además, en una aplicación más uniforme de la DSII en todos los Estados miembros, lo que contribuirá al correcto funcionamiento de la misma.

Otra de las modificaciones derivadas de lo dispuesto en la MiFID se refiere a la clasificación de los clientes. Ciertamente, la DSII es potencialmente aplicable a todas las categorías de inversores. No obstante, los clientes con más preparación suelen ser capaces de seleccionar a los intermediarios a los que confían sus activos y de controlar su actuación. Además, la limitación de la indemnización a un determinado importe (en la actualidad, 20 000 EUR) hace que la Directiva se oriente normalmente hacia los «pequeños inversores»[14]. Por ello, los Estados miembros pueden actualmente disponer en su legislación nacional que los inversores profesionales e institucionales[15] queden excluidos de la cobertura[16] del sistema conforme al anexo I de la DSII.

No obstante, al ser la DSII anterior a la MiFID, la lista de inversores profesionales e institucionales contenida en la primera no coincide con la establecida en la segunda[17], lo cual puede complicar la fase de indemnización, pues es posible que los clientes clasificados como profesionales a efectos de la prestación de los servicios no se correspondan con los que puedan excluirse de la cobertura según la DSII.

La propuesta adapta la clasificación de clientes de la DSII a la definición de los clientes que deben considerarse profesionales contenida en la MiFID. De esta forma, se logrará una mayor coherencia y claridad y se simplificará la situación de los sistemas de indemnización y de los inversores, al coincidir ambas Directivas. La adaptación a los clientes que deben considerarse profesionales garantizará la seguridad jurídica y hará posible también una mayor protección de las empresas de medianas dimensiones, que actualmente pueden quedar excluidas de la protección ofrecida por la DSII y, sin embargo, se clasifican normalmente como clientes minoristas en virtud de la MiFID[18]. La inclusión de una referencia a la definición de los clientes que deben considerarse profesionales contenida en la MiFID permitirá que la DSII se adapte automáticamente a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan en la MiFID en el futuro.

4.3.2. Quiebra de un tercero depositario (artículo 2, apartado 2, y artículo 12)

La DSII ofrece protección a los inversores cuando una empresa se halla en la imposibilidad de restituirles los instrumentos financieros o fondos que, por cuenta de ellos, mantiene en conexión con servicios de inversión. Con arreglo a la MiFID, los instrumentos financieros pueden ser mantenidos de dos formas distintas: i) por la propia empresa de inversión que mantenga instrumentos financieros por cuenta de un cliente; o ii) por un depositario («tercero depositario») habitualmente elegido por la empresa[19]. Así, los inversores pueden estar expuestos no solo a la quiebra de la empresa, sino también a la del depositario. En el supuesto de que un tercero depositario no pueda restituir los instrumentos financieros a su cliente, éste no podrá recibir indemnización alguna del sistema de indemnización establecido con arreglo a la DSII. El motivo de ello es que, de acuerdo con el ámbito de aplicación actual de la DSII, los sistemas de indemnización se dirigen exclusivamente a los inversores que hayan perdido sus instrumentos financieros «por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión». Por consiguiente, la DSII establece una distinción en el nivel de protección de los inversores que hayan adquirido un instrumento financiero, dependiendo de que sus activos estén en manos de la propia empresa de inversión o de un tercero depositario.

La propuesta modifica el artículo 2, apartado 2, con objeto de hacer extensiva la indemnización a los inversores cuyos créditos se deriven de la imposibilidad de una empresa de restituirles los instrumentos financieros debido a la quiebra de un tercero depositario. Esta medida permitirá colmar una laguna que plantearía problemas en caso de incumplimiento de un depositario. Las empresas de inversión siguen siendo responsables de tomar todas las medidas oportunas para recuperar los activos de manos del depositario.

La propuesta no modifica el artículo con el fin de incluir la quiebra de una entidad en la que la empresa de inversión haya depositado dinero. El motivo de esta diferencia radica en que la Directiva 2006/73/CE, por la que se aplica la MiFID, establece una lista muy estricta de entidades en las que pueden depositarse los fondos de clientes (bancos centrales, entidades de crédito, bancos autorizados en terceros países o fondos del mercado monetario habilitados)[20]. Se establece así una diferenciación entre los fondos y los instrumentos financieros, ya que en el caso de estos últimos, y siempre que la empresa de inversión considerada cumpla con los requisitos de diligencia debida, entidades que no estén reguladas pueden ser nombradas depositarias de instrumentos financieros de clientes. Esta diferenciación justifica una diferencia de trato en la DSII.

4.3.3. Quiebra del depositario de un OICVM (artículo 1, punto 4, artículo 2, apartados 1 y 2 ter , artículos 4 bis y 5, artículo 10, apartado 1, y artículo 12)

La gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[21] no es un servicio de inversión con arreglo a la MiFID. Como consecuencia, la DSII no engloba a los OICVM y sus partícipes en caso de que sufran pérdidas por la quiebra de un depositario o subcustodio del OICVM. Sin embargo, esta situación es comparable, en lo esencial, a la que se describe en el apartado 4.3.2, en la que las pérdidas sufridas se deben a la quiebra del depositario o subcustodio de la empresa de inversión.

Así pues, la propuesta reconocerá a los partícipes de OICVM el derecho a ser indemnizados por el sistema de indemnización de los inversores, si los activos no pueden ser restituidos al OICVM debido a la quiebra de su depositario o subcustodio. La definición de «inversor» incluida en el artículo 1, punto 4, abarcaría los partícipes de OICVM, y se modifican, asimismo, diversos artículos a fin de contemplar el supuesto de quiebra del depositario o subcustodio de un OICVM (artículos 2, 4, 5, 10 y 12). Puesto que la propuesta protegerá a los OICVM y sus depositarios o subcustodios, resulta oportuno que sean estas entidades, y no las empresas de inversión, las que soporten los costes de esta ampliación de cobertura. Además, teniendo en cuenta que se ha optado por hacer extensiva la cobertura de la DSII a los casos de quiebra de un tercero depositario al que se recurra en conexión con operaciones de inversión, es lógico enfocar el riesgo de modo similar en el supuesto de que las dificultades afecten a depositarios o subcustodios de OICVM.

Esta medida garantizará a quienes inviertan en OICVM cierto grado de protección. Al mismo tiempo, debería ir acompañada de ciertas modificaciones de las disposiciones aplicables a la función de depositario de un OICVM en virtud de la Directiva OICVM[22], a fin de armonizar en mayor medida las obligaciones de los depositarios y su régimen de responsabilidad. La Comisión está trabajando sobre las posibles modificaciones de tales disposiciones[23].

4.3.4. Exclusión de los créditos que se deriven de un abuso del mercado (artículo 3 y artículo 9, apartado 3)

El artículo 3 de la DSII excluye los créditos en relación con los cuales haya recaído condena penal por blanqueo de capitales[24], pero no los créditos de inversores implicados en operaciones que supongan un abuso del mercado. Al modificar el artículo 3, la DSII excluirá expresamente la indemnización de cualesquiera créditos en relación con los cuales el inversor haya participado en actividades prohibidas por la Directiva 2003/6/CE, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado[25]. Debe descartarse la indemnización de los inversores que hayan cometido tales actos, pues no procede que gocen de la protección general que ofrece la Directiva.

4.3.5. Nivel de la indemnización (artículo 4, apartado 1, y artículo 2, apartado 3)

El artículo 4, apartado 1, de la DSII armoniza el nivel mínimo de indemnización (20 000 EUR) que recibirá cada inversor. Cuando se adoptó la DSII, se consideró suficiente nivelar este importe con el fijado en la Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (20 000 EUR a la sazón)[26]. Sin embargo, el límite de indemnización de 20 000 EUR nunca se ha ajustado en función de la inflación o de la mayor exposición de los inversores europeos al riesgo de los instrumentos financieros, desde que la DSII entró en vigor. Por otra parte, la Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (DSGD) se modificó recientemente para establecer un mínimo de 50 000 EUR por depositante y entidad de crédito, que se incrementará hasta un nivel fijo de 100 000 EUR[27].

La Comisión propone modificar el artículo 4, apartado 1, a fin de incrementar el nivel de indemnización a un importe fijo de 50 000 EUR. Este nivel se ha fijado de tal forma que se tengan en cuenta los efectos de la inflación en la UE y que se corresponda mejor con el valor medio de las inversiones realizadas por clientes minoristas en la UE. Conviene establecer el nivel de indemnización en un importe fijo, con objeto de evitar arbitrajes y de impedir que la elección de los inversores se vea influenciada por las posibles diferencias de cobertura en distintos Estados miembros. Como algunos Estados miembros ofrecen ahora un nivel de indemnización más alto, se prevé un período transitorio de tres años para permitirles adaptarse al nivel de cobertura de 50 000 EUR.

En el caso de las entidades de crédito, pueden plantearse dudas en cuanto a si los fondos depositados en un banco en el contexto de la prestación de servicios de inversión deben estar cubiertos por la DSII, en lugar de por la DSGD. De cara a aquellas situaciones de posible incertidumbre debido a la naturaleza específica de los bancos, que pueden realizar una actividad bancaria y prestar también servicios de inversión, se modifica el artículo 2, apartado 3, de la DSII, a fin de puntualizar que, en los casos dudosos, deberá indemnizarse al inversor con arreglo a la DSGD (que prevé un nivel de cobertura más alto). De esta forma se protegerá eficazmente a los inversores y se limitarán los problemas de desigualdad de condiciones.

4.3.6. Principios de financiación (artículo 4 bis)

El amplio margen de discrecionalidad que ofrece la DSII en cuanto a la forma de financiar los sistemas (por ejemplo, antes o después de que se verifique algún evento de pérdida) y las enormes diferencias en la manera en que los distintos Estados miembros organizan la financiación plantean una serie de problemas. Perjudican la protección de los inversores y merman su confianza en el recurso a empresas de inversión (si los inversores desconfían de que se disponga de financiación adecuada para indemnizarles en caso de incumplimiento). Asimismo, afectan al correcto funcionamiento del mercado interior, en la medida en que la probabilidad de que el inversor esté protegido, y las contribuciones exigidas a las empresas, varían considerablemente entre Estados miembros, dependiendo de la adecuación de los diversos dispositivos de financiación.

Se añade un nuevo artículo en el que se especifican los principios básicos que regirán la financiación de los sistemas de indemnización de los inversores. En él se dispone, en particular, lo siguiente:

- En principio, el coste de financiación de los sistemas debe seguir recayendo en los participantes en el mercado.

- Los sistemas han de contar con una financiación adecuada y proporcional a sus obligaciones.

- A fin de garantizar fondos suficientes, se establecerá un nivel objetivo mínimo de financiación para todos los sistemas. Este nivel objetivo se financiará íntegramente ex ante . Teniendo en cuenta las actuales diferencias a escala nacional, cabe prever un plazo de diez años para que se alcance inicialmente el nivel objetivo de financiación.

- Si, en un caso concreto, los fondos ex ante no bastan para hacer frente a las obligaciones de un sistema, deberán solicitarse contribuciones adicionales a las entidades que gocen de la cobertura del sistema. No obstante, estas contribuciones no deben poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

- Una vez agotadas estas fuentes de financiación, el sistema podrá recurrir a tomar fondos prestados de otros sistemas de indemnización, tal como se explica en el siguiente apartado 4.3.7.

- Debe garantizarse el acceso a otras fuentes diversas de financiación, entre ellas la posibilidad de obtener préstamos.

- Los sistemas habrán de publicar información sobre su nivel de financiación.

La instrumentación detallada de algunos puntos se especificará a través de actos delegados, que la Comisión adoptará de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Los datos que deberán publicar los sistemas se especificarán a través de normas técnicas desarrolladas por la futura Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)[28].

Esta medida es proporcionada, dado que hará posible una mayor armonización de la financiación de los sistemas, sin ser excesivamente prescriptiva o pormenorizada, y seguirá permitiendo a los Estados miembros contar con cierta flexibilidad a la hora de poner en práctica los principios. Una mayor armonización mejorará el funcionamiento del mercado único de servicios de inversión, al reducir las diferencias de trato entre empresas de inversión e inversores de distintos Estados miembros. Asimismo, reducirá el riesgo de que un sistema no cuente con financiación suficiente para hacer frente a sus obligaciones, lo que redundará en una mayor protección de los consumidores y en una renovada confianza de los inversores en los servicios de inversión.

4.3.7. Mecanismo de préstamo de último recurso entre sistemas nacionales (artículo 4 ter )

Junto con el establecimiento de normas de financiación coherentes entre Estados miembros, la instauración de mecanismos de cooperación entre sistemas nacionales garantizará una mayor protección a los inversores y fomentará la confianza de los inversores en los servicios de inversión.

El mecanismo se basa en el principio de solidaridad entre sistemas nacionales. Con arreglo al artículo propuesto, se introduce un mecanismo de préstamo entre sistemas como instrumento de último recurso.

Estas medidas permitirán a los sistemas contar con una fuente de financiación alternativa de apoyo, bajo determinadas condiciones y de manera temporal. Facilitarán igualmente una relación más estrecha y una mayor coordinación continua entre sistemas nacionales, e incentivarán el desarrollo de prácticas y procedimientos de trabajo más armonizados. Mediante principios de financiación detallados y la obligación de reembolso (a medio plazo) impuesta al sistema prestatario, se limitará el riesgo moral entre sistemas infradotados y sistemas con más recursos. Más concretamente:

- Conviene que los sistemas tengan derecho a obtener fondos prestados de los demás sistemas si los suyos son insuficientes para satisfacer sus necesidades inmediatas.

- Debe estar disponible para préstamo a otros sistemas una parte de la financiación ex ante de cada sistema de indemnización.

- La AEVM habrá de recibir cualquier solicitud de préstamo, evaluar si se cumplen los requisitos pertinentes y, de ser así, trasladarla a los demás sistemas.

- Los préstamos se reembolsarán a los sistemas prestamistas, como máximo, en los cinco años siguientes a su solicitud. Los préstamos devengarán intereses; el tipo de interés será el de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo.

- El recurso al mecanismo de préstamo debe limitarse exclusivamente a los créditos cubiertos por la Directiva. Los sistemas no podrán, por ejemplo, pedir préstamos para satisfacer necesidades que se deriven del incumplimiento de entidades no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

- Con objeto de evitar que los fondos disponibles para préstamo a nivel de la UE se agoten rápidamente, solo se podrá utilizar en cada caso un máximo del 20 % de la fracción reservada para préstamos.

4.3.8. Límite de indemnización («principio de coaseguro») (artículo 4, apartado 4, y artículo 8, apartado 1)

El artículo 4, apartado 4, de la DSII permite a los Estados miembros limitar la indemnización a un determinado porcentaje (igual o superior al 90 %) del crédito de un inversor. Ello significa que un cliente puede verse obligado a soportar una parte de la pérdida (dentro del límite de indemnización). Esta opción se incluyó en la DSII para alentar a los inversores a mostrarse cuidadosos en la elección de las empresas de inversión[29]. Ahora bien, no es realista esperar que los inversores minoristas sean capaces de determinar qué empresas tienen más o menos probabilidades de verse afectadas por fraudes o fallos de sus sistemas.

Eliminando esta opción del artículo 4, apartado 4, se ofrecerá a los inversores una mayor protección al amparo de la DSII, puesto que los clientes ya no tendrán que soportar una parte de la pérdida en el supuesto de que se cometa algún fraude en una empresa o de que fallen sus sistemas o controles.

Por otra parte, a fin de proteger mejor a los inversores, se elimina la disposición que permitía a los Estados miembros excluir de la cobertura del sistema de indemnización los fondos en monedas de terceros países. De esta forma se protege mejor a los inversores, puesto que se garantiza la cobertura de los fondos de clientes con independencia de la moneda en que estén denominados.

4.3.9. Plazos de pago (artículo 2 y artículo 9, apartado 2)

El artículo 9, apartado 2, establece un plazo estricto para el reembolso (lo antes posible y, como máximo, en tres meses). No obstante, este plazo no empieza a correr hasta tanto no se han determinado la admisibilidad y el importe del crédito. Es decir: no está ligado a la fecha en que se haya declarado el incumplimiento de la empresa. Procesar los créditos lleva mucho más tiempo que los plazos fijados, incluso varios años, tal como han demostrado recientes casos. Así, en la práctica, transcurre un tiempo considerable antes de que un inversor reciba indemnización alguna, lo que socava la protección del inversor y su confianza.

La modificación propuesta del artículo 9, apartado 2, establece la obligación de que los sistemas abonen provisionalmente una indemnización parcial, basada en una valoración inicial del crédito, si el plazo de pago rebasa un determinado período. El pago parcial ascenderá a una tercera parte de la valoración inicial del crédito. El saldo se abonará posteriormente, una vez comprobado plenamente el crédito. Los sistemas tendrán igualmente que estar capacitados para recuperar los importes abonados provisionalmente, si se comprueba con posterioridad que el crédito no era, de hecho, válido.

El artículo 2 también se modifica, con objeto de precisar que la autoridad competente dispone de un plazo de tres meses para comprobar si una empresa se halla en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones con los inversores. Se pretende así disipar la inquietud por casos concretos en los que las autoridades competentes puedan tardar mucho en realizar tal comprobación.

Los plazos que establece la propuesta tienen en cuenta la diferencia existente entre las situaciones a que se refieren la DSII y la DSGD, dado que, en estas últimas, los depositantes deben ser reembolsados en los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que las autoridades determinen la incapacidad de la entidad de crédito para reembolsar los depósitos. En el caso de los sistemas de indemnización, los supuestos subyacentes de fraude, mala praxis o problemas de gestión que engloba la Directiva hacen necesario un plazo más largo, a fin de reconstituir la situación de cada uno de los inversores.

4.3.10. Información al inversor (artículo 10, apartado 1)

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la DSII, los Estados miembros deben velar por que las empresas de inversión faciliten a sus inversores reales y potenciales información sobre el sistema de indemnización pertinente, incluidos el importe y el alcance de la cobertura. La información debe presentarse en una forma fácilmente comprensible. Ahora bien, se han planteado ciertas dudas en cuanto a la forma en que esta disposición se ha aplicado en la práctica en los Estados miembros.

El artículo 10, apartado 1, se modifica para exigir también a los gestores de OICVM, a raíz de la ampliación del ámbito de la Directiva, que informen a los inversores, en términos claros y simples, de lo que cubren realmente los sistemas (p.ej., el riesgo de inversión no suele estar cubierto). De conformidad con la propuesta, a la actual obligación de que las empresas de inversión proporcionen a los nuevos clientes información sobre los sistemas de indemnización, se añadirá la exigencia de facilitar datos adicionales sobre lo que se indemniza en virtud de la DSII y la forma en que ésta se aplica en situaciones transfronterizas, igualmente en relación con los OICVM. Concretamente, se les exigirá que indiquen claramente que determinadas pérdidas (p.ej., las derivadas del riesgo de inversión) no dan derecho al pago de una indemnización al amparo de la DSII.

5. Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2010/0199 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[30],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[31],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El informe que, a instancia de la Comisión, fue publicado el 25 de febrero de 2009 por un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière concluía que el marco de supervisión debía ser reforzado para reducir el riesgo y la severidad de futuras crisis financieras, y recomendaba una serie de ambiciosas reformas de la estructura de supervisión del sector financiero europeo, entre ellas la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión –una para el sector de valores, otra para el sector de seguros y pensiones de jubilación y otra para el sector bancario–, así como la instauración de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. La Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea» proponía reforzar el marco regulador de los servicios financieros de la Unión, en particular con vistas a incrementar la protección de los inversores. En septiembre de 2009, la Comisión Europea presentó un paquete de propuestas legislativas con vistas a la creación de las nuevas Autoridades, entre ellas la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), a fin de contribuir, en particular, a una aplicación coherente de la legislación de la Unión y al establecimiento de reglas y prácticas comunes de excelencia en materia de regulación y supervisión.

(2) Es necesario modificar la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores[32], a fin de mantener la confianza en el sistema financiero y de proteger mejor a los inversores, a la luz de los cambios registrados en el marco legal de la Unión, de la evolución de los mercados financieros y de los problemas que ha planteado la aplicación de dicha Directiva en los Estados miembros en los casos de incapacidad de las empresas de inversión para restituir los activos que mantenían por cuenta de clientes.

(3) Cuando se adoptó, la Directiva 97/9/CE complementaba la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[33], con el propósito de asegurar que cada uno de los Estados miembros instaurase un sistema de indemnización de los inversores para garantizar un nivel mínimo armonizado de protección, al menos para los pequeños inversores, en el supuesto de que una empresa de inversión se viese en la incapacidad de hacer frente a sus obligaciones con sus clientes. Cuando la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[34], derogó esta última Directiva, introdujo una nueva lista de servicios y actividades de inversión a fin de englobar todo el espectro de actividades orientadas al inversor y de proporcionar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un elevado nivel de protección y permitir a las empresas de inversión prestar servicios en toda la Unión. Por consiguiente, es preciso adaptar la Directiva 97/9/CE a la Directiva 2004/39/CE, con objeto de asegurar que todas las prestaciones de servicios y actividades de inversión sigan estando cubiertas por los referidos sistemas.

(4) Cuando se adoptó, la Directiva 97/9/CE tomaba en consideración la cobertura y el funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos regulados por la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos[35]. En consecuencia, resulta oportuno seguir teniendo en cuenta cualesquiera modificaciones introducidas en la Directiva 94/19/CE.

(5) Los inversores pueden no conocer las posibles limitaciones de las autorizaciones de las empresas de inversión, por lo que es necesario protegerlos en situaciones en las que dichas empresas actúen en violación de su autorización, en particular, manteniendo activos de clientes o prestando servicios a un determinado tipo de clientes sin que las condiciones de su autorización se lo permitan. Por consiguiente, los sistemas deben cubrir los activos de clientes que obren de hecho en poder de las empresas de inversión en conexión con cualquier operación de inversión.

(6) La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva[36], autoriza a las empresas de inversión a depositar los instrumentos financieros que mantengan por cuenta de clientes en cuentas abiertas con terceros. Ese tercero no está necesariamente sujeto a una regulación y supervisión específica. Aun cuando se cumplan las condiciones de la Directiva 2006/73/CE, la quiebra del tercero puede afectar a los derechos de los inversores si se halla en la imposibilidad de restituir los instrumentos financieros a la empresa de inversión. A fin de reforzar la confianza de los inversores, y sin perjuicio de los regímenes nacionales aplicables en materia de responsabilidad, resulta oportuno extender la indemnización prevista en virtud de la Directiva 97/9/CE a los casos de incapacidad de la empresa de inversión de restituir los instrumentos financieros de clientes debido a la quiebra de un tercero, cuando los instrumentos financieros hayan sido depositados por la empresa de inversión o sus custodios.

(7) La Directiva 2006/73/CE exige a las empresas de inversión que depositen todos los fondos que reciban de clientes en una o varias cuentas abiertas con terceros. Las entidades terceras se limitan a bancos centrales, entidades de crédito o bancos autorizados en terceros países o fondos del mercado monetario habilitados. El régimen estricto implantado por la Directiva 2006/73/CE hace innecesaria la extensión de la cobertura de los sistemas a los casos de quiebra del tercero en el que se hayan depositado los fondos.

(8) Dado que el nivel de indemnización en virtud de la Directiva 94/19/CE es ahora superior al previsto en la presente Directiva, es preciso ofrecer a los inversores la protección más alta en aquellos casos en que puedan aplicarse a los activos mantenidos por bancos tanto la Directiva 94/19/CE como la Directiva 97/9/CE. Por consiguiente, en tales casos, procede indemnizar al inversor de conformidad con la Directiva 94/19/CE.

(9) A fin de poder recuperar los fondos abonados en concepto de indemnización, los sistemas que efectúen pagos para indemnizar a los inversores en caso de quiebra de un depositario o un tercero han de poder subrogarse en los derechos de los inversores, de las empresas de inversión o de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo denominados «OICVM») en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado. La presente Directiva no debe ir orientada a disminuir la responsabilidad, por parte de las empresas de inversión o los OICVM, de recuperar los activos de manos del depositario o custodio.

(10) La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[37], exige que los activos de los OICVM sean custodiados por un depositario. Si el depositario o alguno de sus subcustodios incumple y se halla en la imposibilidad de restituir los instrumentos financieros custodiados, el valor de las participaciones o acciones de los OICVM se ve afectado. Con vistas a ofrecer una mayor protección en tal situación, en el supuesto de que la entidad en cuyas manos se encuentren los instrumentos financieros no pueda restituirlos, los partícipes y accionistas de los OICVM deben disfrutar del mismo nivel de protección que si estuviesen invirtiendo directamente en los instrumentos financieros afectados. Resulta oportuno que los partícipes y accionistas de los OICVM reciban una indemnización por la pérdida de valor del OICVM. Al mismo tiempo, han de poder conservar las participaciones o acciones del OICVM a fin de preservar su derecho a solicitar su rescate cuando lo consideren oportuno.

(11) La Directiva 97/6/CE excluye ya toda indemnización, al amparo de los sistemas de indemnización de los inversores, de los créditos derivados de operaciones en relación con las cuales haya recaído condena penal por blanqueo de capitales, conforme a lo definido en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[38]. Asimismo, resulta oportuno excluir toda solicitud de indemnización cuando los activos correspondientes se deriven de actuaciones prohibidas por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)[39], y en las que el solicitante haya estado implicado.

(12) El nivel mínimo de indemnización se estableció en 1997 y no se ha modificado desde entonces. Resulta oportuno incrementar ese nivel hasta 50 000 EUR, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y del marco legislativo de la Unión. Dicho importe tiene en cuenta la incidencia de la inflación en la Unión y la necesidad de ajustar mejor el nivel de indemnización al valor medio de las inversiones realizadas por clientes minoristas en los Estados miembros. Con objeto de aumentar la protección ofrecida a los inversores, es necesario suprimir la opción, con que cuentan en la actualidad los Estados miembros, de limitar o excluir la cobertura de los fondos denominados en monedas que no sean las de los Estados miembros.

(13) A fin de asegurar que los inversores reciban la indemnización prevista en la presente Directiva y disfruten de un nivel comparable de protección en todos los Estados miembros, es necesario establecer normas comunes que regulen la financiación de los sistemas. Resulta oportuno que la financiación de los sistemas sea proporcional a sus obligaciones. Conviene garantizar un nivel adecuado de prefinanciación y los sistemas deben contar con mecanismos apropiados para evaluar y alcanzar su nivel de financiación objetivo antes de que se produzca cualquier evento de pérdida pertinente a efectos de la Directiva 97/9/CE. Es conveniente que, en un plazo de diez años, se alcance un nivel objetivo mínimo común de financiación.

(14) En caso de necesidad, debería garantizarse la oportuna cobertura de cualesquiera necesidades que no puedan cubrirse mediante los fondos recaudados de los miembros del sistema antes de producirse los eventos de pérdida, a través de la solicitud a dichos miembros de contribuciones extraordinarias o del acceso a fondos prestados, provenientes, por ejemplo, de bancos comerciales o de instituciones públicas en condiciones comerciales.

(15) En la actualidad, el funcionamiento de los sistemas varía considerablemente en función de los Estados miembros y la presente Directiva pretende llevar a cabo una mayor armonización, ofreciendo al mismo tiempo a los Estados miembros cierta flexibilidad en cuanto a la organización detallada de los sistemas. Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en relación con determinados aspectos esenciales del funcionamiento de los sistemas, con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, deberían adoptarse actos delegados en relación con el método de determinación de las obligaciones potenciales de los sistemas, los mecanismos de financiación alternativa con los que los sistemas deben contar para poder, en su caso, obtener financiación a corto plazo, los criterios para determinar las contribuciones de las entidades cubiertas por los sistemas y los factores a tener en cuenta al evaluar la inocuidad de las contribuciones adicionales para la estabilidad del sistema financiero de un Estado miembro. A fin de determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a la financiación de los sistemas, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados, instituida mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [AEVM][40], defina normas técnicas referentes a los datos que habrán de publicar los sistemas.

(16) Para garantizar que los inversores reciban indemnización puntualmente, procede establecer un mecanismo de préstamo de último recurso entre los sistemas nacionales de la Unión. El mecanismo debe permitir a los sistemas tomar fondos prestados de los demás sistemas en el caso excepcional de que deban hacer frente a una insuficiencia temporal de fondos. A tal fin, debe estar disponible para préstamo a otros sistemas una parte de la financiación ex ante de cada sistema.

(17) El mecanismo de préstamo no debe afectar en modo alguno a la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros. Los sistemas prestatarios han de poder recurrir a la posibilidad de obtener fondos en préstamo prevista en la presente Directiva tras haber agotado los fondos recaudados para alcanzar el nivel de financiación objetivo y las contribuciones adicionales solicitadas a sus miembros. Sin perjuicio de la supervisión de los sistemas de indemnización de los inversores por los Estados miembros, resulta oportuno que la AEVM contribuya al objetivo de facilitar a las empresas de inversión y los OICVM el desarrollo de sus actividades, garantizando al mismo tiempo una protección eficaz de los inversores. A tal fin, procede que la AEVM confirme que se cumplen las condiciones de préstamo entre sistemas de indemnización de los inversores establecidas en la presente Directiva y determine, dentro de los límites estrictos fijados por la presente Directiva, los importes que prestará cada sistema, el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. En este contexto, la AEVM debe, asimismo, recopilar información sobre los sistemas de indemnización de los inversores, en particular sobre el importe de fondos e instrumentos financieros cubiertos por cada sistema, información que ha de ser confirmada por las autoridades competentes. Igualmente ha de informar a los demás sistemas de indemnización de los inversores sobre su obligación de realizar préstamos.

(18) Con vistas a simplificar el proceso de préstamo, en el supuesto de que, en un Estado miembro, existan varios sistemas de indemnización, el Estado miembro debe designar a uno de ellos como su sistema prestamista e informar de ello a la AEVM. Resulta oportuno que los recursos tomados en préstamo se limiten a la cobertura de la indemnización derivada de la Directiva 97/9/CE.

(19) Es necesario garantizar que el conjunto de fondos disponibles para préstamo puedan servir para satisfacer múltiples solicitudes de los sistemas prestatarios. A tal fin, ningún préstamo debe rebasar un umbral predeterminado de fondos disponibles para préstamo.

(20) Con objeto de acelerar el proceso de indemnización, conviene que la comprobación por una autoridad competente de la incapacidad de una empresa de inversión para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los créditos de los inversores se efectúe lo antes posible.

(21) Los procedimientos necesarios para determinar la admisibilidad y el importe de un crédito, que, con frecuencia, dependen del Derecho administrativo y de insolvencia nacional, pueden retrasar considerablemente el pago a los inversores. A fin de acortar los plazos de pago, es preciso asegurar que, en aquellos ordenamientos o situaciones en los que la admisibilidad y el importe del crédito dependan de procedimientos de insolvencia o judiciales relativos a las entidades que incumplan sus obligaciones, los sistemas de indemnización puedan participar en tales procedimientos. Además, debe preverse la obligación de abonar provisionalmente una indemnización parcial en caso de que los plazos superen los doce meses, a fin de que los inversores puedan recibir una parte de la indemnización reclamada. Resulta oportuno prever mecanismos para restituir el dinero a los sistemas de indemnización en el supuesto de que se compruebe que el crédito no es admisible.

(22) La Directiva 97/9/CE permite a los Estados miembros excluir la cobertura de los inversores profesionales e institucionales, pero la correspondiente lista no se ajusta a la clasificación de clientes de las empresas de inversión de la Directiva 2004/39/CE. En aras de la coherencia entre las Directivas 97/9/CE y 2004/39/CE, y para simplificar la evaluación por los sistemas de indemnización y limitar la posible exclusión, cuando se trate de empresas, únicamente a las de grandes dimensiones, procede que la Directiva 97/9/CE haga referencia a los inversores que se consideran clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE.

(23) Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, resulta oportuno que se adopten actos delegados en relación con la determinación del método de cálculo del nivel de financiación objetivo que establecerán los sistemas y de modificación de dicho nivel objetivo, con el porcentaje del límite máximo fijado de fondos disponibles para préstamo entre sistemas nacionales de indemnización, con el procedimiento de tramitación de los créditos de los inversores, y con los criterios técnicos para calcular la pérdida de valor de un OICVM en las circunstancias contempladas en la presente Directiva. Asimismo, procede otorgar a la Comisión poderes para modificar, mediante actos delegados, el porcentaje de fondos disponibles para préstamo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

(24) Procede, por tanto, modificar la Directiva 97/9/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 97/9/CE

La Directiva 97/9/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. "operaciones de inversión": los servicios y actividades de inversión tal como se definen en el punto 2 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, así como los servicios conexos a que se hace referencia en el punto 1 de la sección B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*);

* DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.».

b) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. "inversor": en relación con las operaciones de inversión, toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión, y, en relación con las actividades de los OICVM, todo partícipe o accionista de un OICVM (en lo sucesivo denominado "partícipe");».

c) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. "autoridades competentes": las autoridades definidas en el punto 22 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE y en la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*).

Cuando la presente Directiva haga referencia al [Reglamento AEVM], los sistemas de indemnización de los inversores se considerarán, a efectos de dicho Reglamento, autoridades competentes con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del mismo;

* DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.».

d) Se añaden los siguientes puntos 8 a 11:

«8. "OICVM": un organismo de los definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE;

9. "depositario": en relación con las actividades de los OICVM, una entidad de las definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE;

10. "tercero": en relación con las operaciones de inversión, una entidad en la que una empresa de inversión haya depositado instrumentos financieros cuya tenencia ostente por cuenta de sus clientes, con arreglo a lo señalado en el artículo 17 de la Directiva 2006/73/CE, o en la que otra de tales entidades haya subdepositado los instrumentos financieros; en relación con las actividades de los OICVM, una entidad a la que un depositario de un OICVM haya confiado activos por cuenta del OICVM;

11. "activos de bajo riesgo": activos que entran en las categorías primera y segunda del cuadro 1 del punto 14 del Anexo I de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*), excluyendo los activos definidos como elementos cualificados en el punto 15 del mismo Anexo.

* DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.».

e) Se añade el apartado 2 siguiente:

«2. Las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las empresas de inversión se aplicarán a las sociedades de gestión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, cuando su autorización abarque también los servicios enumerados en el apartado 3 del artículo 6 de dicha Directiva.».

(2) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores. Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo y en el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de inversión autorizadas en dicho Estado miembro ni ningún OICVM autorizado en dicho Estado miembro podrá realizar operaciones de inversión o actividades de OICVM sin participar en uno de dichos sistemas.».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El sistema dará cobertura a los inversores en relación con las operaciones de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 4, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) que las autoridades competentes hayan comprobado que una empresa de inversión se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera o con la situación financiera de un tercero en el que la empresa de inversión ha depositado instrumentos financieros, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los créditos de los inversores y no parece tener perspectiva próxima de poder hacerlo;

b) que una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión o con la situación financiera de un tercero en el que la empresa de inversión ha depositado instrumentos financieros, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa o la posibilidad de la empresa de hacer efectivos sus créditos contra el tercero.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes efectúen la comprobación a que se refiere la letra a) del párrafo primero lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo de tres meses, a partir del momento en que tengan conocimiento por vez primera de que una empresa de inversión ha incumplido sus obligaciones derivadas de los créditos de los inversores.».

c) Se insertan los apartados 2 bis , 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis . La cobertura a que se refiere el apartado 2 se proporcionará conforme a las condiciones legales y contractuales aplicables a los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión de realizar una de las siguientes operaciones:

a) reembolsar a los inversores los fondos que se les adeudan o que les pertenecen y que la empresa mantenga por cuenta de aquéllos en conexión con operaciones de inversión;

b) restituir a los inversores cualesquiera instrumentos que les pertenezcan y que la empresa mantenga, administre o gestione por cuenta de aquéllos en conexión con operaciones de inversión.

Los Estados miembros velarán por que los sistemas proporcionen cobertura siempre que se mantengan, administren o gestionen instrumentos financieros o fondos por cuenta o en nombre de un inversor, con independencia del tipo de operaciones de inversión que realice la empresa y de que ésta obre o no conforme a las restricciones establecidas, en su caso, en su autorización.

2 ter . El sistema dará cobertura, asimismo, a los partícipes de OICVM conforme a lo dispuesto en el artículo 4, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) que la autoridad competente haya comprobado que un depositario o un tercero al que se han confiado los activos del OICVM se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con la situación financiera del depositario o del tercero, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones frente a un OICVM y no parece tener perspectiva próxima de poder hacerlo;

b) que una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera del depositario o de un tercero al que se han confiado los activos del OICVM, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad del OICVM de hacer efectivos sus créditos contra el depositario o el tercero.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes efectúen la comprobación a que se refiere la letra a) del párrafo primero lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo de tres meses, a partir del momento en que tengan conocimiento por vez primera de que un depositario o un tercero al que se han confiado los activos del OICVM ha incumplido sus obligaciones derivadas de los créditos del OICVM.

2 quater . La cobertura a que se refiere el apartado 2 ter se proporcionará conforme a las condiciones legales y contractuales aplicables a los créditos de los partícipes de OICVM por la pérdida de valor de la participación del OICVM resultante de la incapacidad de un depositario, o un tercero al que se han confiado los activos del OICVM, de realizar una de las siguientes operaciones:

a) reembolsar al OICVM los fondos que se le adeudan o que le pertenecen y que se mantengan por cuenta de aquél en conexión con las actividades de los OICVM;

b) restituir al OICVM cualesquiera instrumentos que le pertenezcan y que se mantengan o administren por cuenta de aquél en conexión con las actividades de los OICVM.».

f) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Todos los créditos contemplados en el apartado 2 bis frente a entidades de crédito y que, en un Estado miembro dado, sean admisibles tanto al amparo de la presente Directiva como de la Directiva 94/19/CE, se tramitarán conforme a la Directiva 94/19/CE. Ningún crédito se considerará admisible más de una vez al amparo de dichas Directivas.».

(3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3

Quedarán excluidos de cualquier indemnización, con cargo a los sistemas de indemnización de los inversores, los créditos resultantes de operaciones en relación con las cuales haya recaído condena penal por blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*), o resultantes de actuaciones que estén prohibidas por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**).

* DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

** DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.».

(4) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas prevean una cobertura de 50 000 EUR por inversor con respecto a los créditos a que se refieren los apartados 2 bis ó 2 quater del artículo 2.

Los Estados miembros que proporcionen una cobertura superior a 50 000 EUR en la fecha de adopción de la presente Directiva podrán mantener ese nivel de cobertura por un período máximo de tres años a contar desde la fecha límite de transposición de la misma. Transcurrido dicho plazo, los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura sea de 50 000 EUR.

Aquellos Estados miembros que conviertan los importes expresados en euros en su moneda nacional utilizarán inicialmente para ello el tipo de cambio vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán redondear los importes resultantes de la conversión, siempre que el redondeo no exceda de 2 500 EUR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda al importe establecido en el presente apartado cada cinco años. Los Estados miembros podrán, previa consulta a la Comisión, ajustar los niveles de cobertura con anterioridad, en caso de que se produzcan hechos imprevistos, como fluctuaciones monetarias.

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis . La Comisión podrá, a través de actos delegados, ajustar el importe establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a) inflación en la Unión, sobre la base de la variación del índice de precios de consumo armonizado publicado por la Comisión;

b) importe medio de los fondos e instrumentos financieros mantenidos por empresas de inversión por cuenta de inversores minoristas.».

c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados inversores queden excluidos de la cobertura de los sistemas en lo que respecta a los créditos a que se refieren los apartados 2 bis ó 2 quater del artículo 2, o cuenten con una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el Anexo 1. »

d) Se suprime el apartado 4.

(5) Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas dispongan de mecanismos adecuados para determinar sus obligaciones potenciales. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de indemnización estén adecuadamente financiados en proporción con sus obligaciones.

2. Los Estados miembros velarán por que cada sistema establezca un nivel de financiación objetivo equivalente al 0,5 %, como mínimo, del valor de los fondos e instrumentos financieros mantenidos, administrados o gestionados por las empresas de inversión y los OICVM que gocen de la cobertura del sistema de indemnización de los inversores. El valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos se calculará todos los años a 1 de enero.

La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater , disposiciones que definan el método de cálculo del valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores, a fin de determinar el nivel de financiación objetivo que habrán de establecer los sistemas y de modificar dicho nivel a la luz de la evolución de los mercados financieros.

3. El nivel de financiación objetivo se financiará antes y con independencia de que se produzca cualquiera de las circunstancias pertinentes previstas en los apartados 2 ó 2 ter del artículo 2. Los Estados miembros velarán por que se alcance el nivel de financiación de cada sistema en un plazo de diez años tras la entrada en vigor de la presente Directiva y por que cada sistema adopte un plan apropiado para cumplir esa meta y se atenga a él.

Las contribuciones recaudadas con vistas a alcanzar el nivel de financiación objetivo se invertirán exclusivamente en depósitos en efectivo y activos de bajo riesgo con un vencimiento residual de 24 meses o menos, que puedan liquidarse en un plazo máximo de un mes.

4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas puedan solicitar contribuciones adicionales a sus miembros en el supuesto de que el nivel de financiación objetivo sea insuficiente para hacer frente al pago de los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. Dichas contribuciones adicionales no excederán del 0,5 % de los fondos e instrumentos financieros cubiertos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las contribuciones adicionales no deberán poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro afectado y se basarán en criterios de capacidad de pago.

5. Los Estados miembros velarán por que los sistemas dispongan de mecanismos adecuados de financiación alternativa que les permitan obtener financiación a corto plazo para satisfacer los créditos sobre el sistema, una vez agotado el importe prefinanciado. Dichos mecanismos podrán incluir el recurso a préstamos de bancos comerciales. Asimismo, podrán incluir el recurso a préstamos de instituciones públicas, siempre que tales préstamos se basen en condiciones comerciales.

6. Los Estados miembros velarán por que el coste de financiación de los sistemas sea soportado en última instancia, en lo que respecta a las operaciones de inversión, por las empresas de inversión o terceros que actúen como custodios cubiertos por el sistema y, en relación con las actividades de los OICVM, por los OICVM, sus depositarios o terceros que estén cubiertos por el sistema. Las contribuciones ordinarias de los miembros se recaudarán anualmente.

7. Los Estados miembros informarán anualmente a la AEVM del nivel de financiación objetivo, contemplado en el apartado 2, y del nivel de financiación, contemplado en el apartado 3, correspondientes a los sistemas establecidos en su territorio. Esta información habrá de ser confirmada por las autoridades competentes y se remitirá, junto con tal confirmación, a la AEVM en los treinta días siguientes al final de cada año.

Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero se publique en el sitio web de los sistemas, al menos, con carácter anual.

8. Los Estados miembros velarán por que el 10 % del importe financiado ex ante de los sistemas, a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 bis , esté disponible para préstamo a otros sistemas en las condiciones establecidas en el artículo 4 quater .

La Comisión podrá, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater , modificar el porcentaje del importe financiado ex ante que estará disponible para préstamo a otros sistemas, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

9. La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater , disposiciones que definan:

a) el método para determinar las obligaciones potenciales de los sistemas a que se refiere el apartado 1;

b) los mecanismos de financiación alternativa, contemplados en el apartado 5, de los que deberán disponer los sistemas para poder obtener financiación a corto plazo, si fuera necesaria;

c) los factores a tener en cuenta al evaluar la inocuidad de las contribuciones adicionales para la estabilidad del sistema financiero de un Estado miembro, a efectos de lo previsto en el apartado 4;

d) los criterios de determinación de las contribuciones de las entidades cubiertas a que se refiere el apartado 6.

10. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7, la Autoridad Europea de Valores y Mercados instituida mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo(*) [AEVM], en lo sucesivo denominada «la AEVM», desarrollará proyectos de normas técnicas que especificarán la información que habrán de publicar los sistemas.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento …/… [AEVM].

Artículo 4 ter

1. Cualquier sistema tendrá derecho a tomar recursos prestados de todos los demás sistemas de la Unión contemplados en el artículo 2, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) que el sistema prestatario no pueda cumplir con las obligaciones que le imponen los apartados 2 bis ó 2 quater del artículo 2, debido a los pagos ya realizados con anterioridad para cumplir tales obligaciones;

b) que la situación a que se refiere la letra a) anterior se deba a una insuficiencia de fondos según lo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 bis ;

c) que el sistema prestatario haya recurrido a las contribuciones adicionales a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 bis ;

d) que el sistema prestatario se comprometa legalmente a hacer uso de los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2;

e) que ningún sistema que no haya reembolsado un préstamo a otros sistemas con arreglo al presente artículo tome prestados o preste fondos a otros sistemas;

f) que el sistema prestatario notifique el importe solicitado;

g) que el sistema prestatario informe sin demora a la AEVM, indicando los motivos por los cuales se cumplen las condiciones anteriores y el importe solicitado.

El importe a que se refiere la letra f) del párrafo primero se determinará del siguiente modo:

[importe de los créditos a satisfacer al amparo de los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2] − [nivel de financiación a que se refiere el apartado 7 del artículo 4 bis ] + [importe máximo de las contribuciones adicionales a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 bis ]

Los demás sistemas actuarán en calidad de sistemas prestamistas. A tal fin, todo Estado miembro en que se hallen establecidos varios sistemas designará a uno de ellos, que actuará como sistema prestamista de ese Estado, e informará de ello a la AEVM. Los Estados miembros podrán decidir si los demás sistemas establecidos en el mismo Estado miembro deben reembolsar al sistema prestamista y de qué manera.

2. El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Sin perjuicio del límite que se establece en el párrafo siguiente, cada sistema prestará un importe proporcional al importe de los fondos e instrumentos financieros cubiertos por cada sistema, sin tener en cuenta el sistema prestatario. Los importes se calcularán a la luz de la información más reciente a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 bis .

b) El sistema prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años. Podrá reembolsar el préstamo por tramos anuales. Los intereses solo serán exigibles en el momento del reembolso.

c) El tipo de interés será igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito.

El importe total prestado a cada sistema prestatario no excederá del 20 % del importe total de los fondos disponibles para préstamo en la Unión según lo previsto en el apartado 8 del artículo 4 bis .

3. La AEVM confirmará que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 e indicará los importes que, según el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 2, deberá prestar cada sistema y el tipo de interés inicial de conformidad con la letra c) del apartado 2, así como la duración del préstamo.

La AEVM transmitirá su confirmación, junto con la información a que se refiere la letra g) del apartado 1, a los sistemas prestamistas. Éstos habrán de recibir esta confirmación e información en el plazo de quince días hábiles. Los sistemas prestamistas procederán sin demora, y a más tardar en los quince días hábiles siguientes a su recepción, al desembolso del préstamo al sistema prestatario.

4. Los Estados miembros velarán por que las contribuciones recaudadas por el sistema prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel de financiación objetivo lo antes posible, y a más tardar en un plazo de diez años tras la recepción del préstamo.

5. A fin de facilitar una cooperación eficaz entre los sistemas de indemnización de los inversores, éstos o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**).

La AEVM deberá ser informada de la existencia y del contenido de los acuerdos a que se refiere el párrafo primero. Podrá emitir dictámenes sobre dichos acuerdos con arreglo a [la letra f) del apartado 2 del artículo 6 y al artículo 19 del Reglamento AEVM]. Si las autoridades competentes o los sistemas no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación del mismo, la AEVM dirimirá las diferencias con arreglo [al artículo 11 del Reglamento AEVM].

La inexistencia de acuerdos conforme al párrafo primero no afectará a los créditos de los inversores al amparo de los apartados 2 bis ó 2 quater del artículo 2.

* DO L ...

** DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.».

(6) Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Cuando una empresa de inversión, un OICVM, un depositario o un tercero cuya pertenencia a un sistema sea obligatoria en virtud del apartado 1 del artículo 2 no cumpla las obligaciones que le correspondan como miembro de dicho sistema, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan expedido la autorización de la empresa de inversión o del OICVM, las cuales, en colaboración con el sistema de indemnización, tomarán todas las medidas apropiadas, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero cumpla sus obligaciones.

2. Cuando con las medidas a que se refiere el apartado 1 no se consiga garantizar que la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, notificar con un preaviso no inferior a doce meses su intención de excluir del sistema a la empresa de inversión, al OICVM, al depositario o al tercero. La cobertura prevista en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2 continuará aplicándose a las operaciones de inversión o las actividades de los OICVM realizadas durante ese período. Si, transcurrido el plazo de preaviso, la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero no ha cumplido sus obligaciones, el sistema de indemnización podrá, igualmente con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, proceder a su exclusión.

3. Las empresas de inversión, los OICVM, los depositarios o los terceros excluidos de un sistema de indemnización de los inversores podrán continuar realizando operaciones de inversión o actividades de OICVM, o recibiendo en custodia los instrumentos financieros de inversores u OICVM, en las siguientes condiciones:

a) cuando, antes de su exclusión, hayan establecido mecanismos de indemnización alternativos que garanticen a los inversores y los OICVM una cobertura, como mínimo, equivalente a la ofrecida por el sistema oficialmente reconocido, y las características de tales mecanismos de indemnización alternativos sean equivalentes a las del sistema oficialmente reconocido;

b) cuando las autoridades competentes responsables de la autorización de la empresa de inversión o del OICVM hayan confirmado que se cumplen las condiciones a que se refiere la letra a).

4. Cuando una empresa de inversión o un OICVM cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no pueda establecer mecanismos alternativos que se atengan a las condiciones estipuladas en el apartado 3, las autoridades competentes que hayan expedido su autorización deberán:

a) en lo que respecta a la empresa de inversión cuya autorización hayan expedido, revocar sin demora dicha autorización;

b) en lo que respecta al OICVM que hayan autorizado, revocar sin demora la autorización.

5. Cuando un depositario o un tercero cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no pueda establecer mecanismos alternativos que se atengan a las condiciones estipuladas en el apartado 3, no tendrá derecho a que se le confíen activos de inversores u OICVM.

Artículo 6

La cobertura prevista en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2 seguirá aplicándose, después de la revocación de la autorización de la empresa de inversión o del OICVM, para las operaciones de inversión efectuadas hasta el momento de dicha revocación.».

(7) Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. La cobertura a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 se aplicará al importe total del crédito del inversor frente a una misma empresa de inversión o un mismo OICVM con arreglo a la presente Directiva, independientemente del número de cuentas, de la moneda utilizada y de su localización dentro de la Unión.

2. En las operaciones de inversión conjunta deberá tenerse en cuenta, para calcular la cobertura contemplada en los apartados 1 y 3 del artículo 4, la participación de cada inversor.

A falta de disposiciones específicas, los créditos se dividirán a partes iguales entre los inversores.

Los Estados miembros podrán disponer que los créditos relativos a una operación de inversión conjunta sobre la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, de una asociación o cualquier agrupación de índole similar sin personalidad jurídica puedan acumularse y tratarse, a efectos del cálculo de los límites estipulados en los apartados 1 y 3 del artículo 4, como si resultaran de una inversión efectuada por un inversor único.

3. Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de los fondos o valores depositados, la indemnización se hará en favor del beneficiario legal, siempre que esta persona haya sido identificada o sea identificable antes de la fecha de la comprobación o de la resolución contempladas en los apartados 2 y 2 ter del artículo 2.

Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse los límites que establecen los apartados 1 y 3 del artículo 4 se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos de conformidad con las disposiciones por las que se regule la gestión de los fondos o de los valores.

Artículo 9

1. El sistema de indemnización adoptará las medidas adecuadas para informar a los inversores de la comprobación o de la resolución mencionadas en los apartados 2 y 2 ter del artículo 2 y, en caso de que haya que indemnizar, para indemnizarles con la mayor brevedad. Podrá fijar un plazo durante el cual los inversores estarán obligados a presentar sus reclamaciones. Este plazo no podrá ser inferior a cinco meses a partir de la fecha de la comprobación o de la resolución mencionadas en los apartados 2 y 2 ter del artículo 2 o de la fecha en que se haya hecho pública la comprobación o la resolución.

El sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar el beneficio de la cobertura a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de ejercitar su derecho a una indemnización en el plazo señalado.

2. El sistema deberá estar en condiciones de abonar los créditos de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haberse establecido la admisibilidad y el importe del crédito.

En circunstancias excepcionales, un sistema de garantía de depósitos podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. Dicha prórroga no podrá ser superior a tres meses. Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de cualquier prórroga concedida a los sistemas de indemnización y de las circunstancias que la justifiquen.

Los Estados miembros velarán por que los sistemas de indemnización puedan participar en los procedimientos judiciales o de insolvencia que sean pertinentes para determinar la admisibilidad y el importe de un crédito.

Lo dispuesto en el párrafo tercero se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los sistemas para adoptar otros métodos de determinación de la admisibilidad o el importe de un crédito.

Si, en los nueve meses siguientes a la comprobación o resolución a que se refieren los apartados 2 y 2 ter del artículo 2, no se ha efectuado el pago final, los Estados miembros velarán por que el sistema abone provisionalmente, en los tres meses siguientes a dicha comprobación o resolución, una indemnización parcial no inferior a una tercera parte del crédito, basándose en una evaluación inicial del crédito. El saldo se abonará en el plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado, una vez establecidos definitivamente la admisibilidad y el importe del crédito. Los Estados miembros velarán por que el sistema cuente con los medios necesarios para recuperar los importes abonados provisionalmente, si se demuestra que el crédito no es admisible.

La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater , disposiciones que definan el procedimiento de tramitación de los créditos de los inversores y los criterios técnicos para calcular la pérdida de valor de un OICVM como consecuencia de las circunstancias mencionadas en los apartados 2 ter y 2 quater del artículo 2.

3. No obstante el plazo estipulado en el párrafo primero del apartado 2, cuando un inversor o cualquier persona que tenga derechos o un interés en una operación de inversión haya sido acusado de un delito relacionado con el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o sea objeto de una acción por contravenir a lo dispuesto en la Directiva 2003/6/CE, el sistema de indemnización podrá suspender todos los pagos hasta tanto los tribunales dicten sentencia o las autoridades competentes se pronuncien.».

(8) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de inversión y los OICVM tomen las medidas adecuadas para poner a disposición de sus inversores reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de indemnización de los inversores del que sean miembros la empresa de inversión, o el OICVM, y sus sucursales dentro de la Unión, o cualquier mecanismo alternativo establecido en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 o del apartado 3 del artículo 5. Se informará a los inversores sobre las disposiciones del sistema de indemnización de los inversores o de cualquier mecanismo alternativo aplicable, en particular sobre el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de indemnización, así como sobre las normas establecidas, en su caso, por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. Dicha información se presentará en una forma fácilmente comprensible.

Además, previa solicitud, se informará sobre las condiciones de la indemnización y los trámites que deberán cumplirse con el fin de obtener indemnización.

La información facilitada será imparcial, clara y no engañosa y explicará, en particular, los supuestos y los créditos cubiertos por el sistema de indemnización pertinente y la forma en que se aplica en situaciones transfronterizas. La información facilitada ilustrará igualmente, a través de ejemplos, los supuestos y los créditos no cubiertos por el sistema.».

(9) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud de la legislación nacional, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los inversores en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

2. En caso de pérdida derivada de la situación financiera de un tercero que mantenga instrumentos financieros pertenecientes a un inversor en conexión con operaciones de inversión, según se contempla en el apartado 2 del artículo 2, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos del inversor o de la empresa de inversión en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

3. En caso de pérdidas derivadas de la situación financiera de un depositario o un tercero al que se hayan confiado los activos del OICVM, tal como se contempla en el apartado 2 ter del artículo 2, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los partícipes del OICVM tendrán derecho a subrogarse en los derechos del partícipe o del OICVM en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

4. En el supuesto de que el tercero que mantenga instrumentos financieros pertenecientes a un inversor en conexión con operaciones de inversión o el depositario o tercero al que se hayan confiado los activos del OICVM estén situados en un tercer país cuyo sistema judicial no permita al sistema subrogarse en los derechos de la empresa de inversión o del OICVM, los Estados miembros velarán por que la empresa de inversión o el OICVM restituyan al sistema un importe equivalente al de sus pagos, si reciben fondos con ocasión del procedimiento de liquidación.».

(10) Se insertan los artículos 13 bis , 13 ter y 13 quater siguientes:

«Artículo 13 bis

1. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los apartados 2, 8 y 9 del artículo 4 bis y en el apartado 2 del artículo 9 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 ter y 13 quater .

Artículo 13 ter

1. La delegación de poderes a que se refieren los apartados 2, 8 y 9 del artículo 4 bis y el apartado 2 del artículo 9 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 13 quater

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá oponer objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no presentar objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo oponen objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

(11) Se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación con vistas al intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con el artículo 63 de la Directiva 2004/39/CE y el artículo 102 de la Directiva 2009/65/CE.».

19. El anexo I queda modificado como sigue:

a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Inversores profesionales a que se refieren los puntos 1 a 4 de la sección I del Anexo II de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.».

b) Se suprimen los puntos 2, 3 y 8.

Artículo 2Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [ doce meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva ], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [ dieciocho meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva ], salvo las disposiciones de transposición del artículo 4 ter , que se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

[2] Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, pp. 27-46).

[3] Directiva 2004/39/CE (DO L 145 de 30.4.2004, pp. 1-44).

[4] Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

[5] Comunicación de la Comisión para el Consejo Europeo de primavera, «Gestionar la recuperación europea», COM(2009)114 de 4.3.2009.

[6] Los servicios de la Comisión recibieron 70 respuestas. Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en la siguiente dirección:http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/investor_compensation_en.htm

[7] En junio y noviembre de 2009 se enviaron dos cuestionarios relativos a las operaciones de los sistemas nacionales de indemnización de los inversores.

[8] El ESME era un grupo consultivo que asesoraba a la Comisión y estaba integrado por expertos y operadores de los mercados de valores. Fue creado por la Comisión en abril de 2006 y, hasta finales de 2009, desempeñaba su cometido con arreglo a la Decisión 2006/288/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por la que se establece un grupo europeo de expertos de los mercados de valores mobiliarios encargado de proporcionar asesoramiento jurídico y económico sobre la aplicación de las Directivas de la UE relativas a los valores mobiliarios (DO L 106 de 19.4.2006, pp. 14-17).

[9] El Comité Europeo de Valores, creado por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45), desempeña a un tiempo funciones de comitología (Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [DO L 184 de 17.7.1999, p. 23], modificada por la Decisión 2006/51/CE [DO L 200 de 22.7.2006, p. 11]) y funciones de asesoramiento sobre la política en el ámbito de los valores. El Comité está compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité mantuvo diversos debates en sus reuniones de 14 de noviembre de 2008 y de 11 de febrero y 15 de julio de 2009.

[10] El estudio puede consultarse en http://ec.europa.eu/dgs/internal_market/docs/evaluation/national-investor-rep2005.pdf.

Las opiniones expresadas en él por OXERA no reflejan necesariamente la postura de la Comisión Europea. OXERA es una empresa privada a la que la Comisión Europea contrató para realizar el estudio. Las declaraciones y opiniones formuladas en el estudio son responsabilidad de la empresa. La Comisión Europea no avala el informe de OXERA, pero lo utiliza como fuente de información a efectos de la revisión de la Directiva sobre los sistemas de indemnización de los inversores.

[11] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/9/CE, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores – SEC (2010) 845.

[12] DO L 135 de 31.5.1994, pp. 5-14.

[13] El artículo 1, número 2, se refiere a los servicios de inversión tal como se definen en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 93/22/CEE (DSI), así como a los contemplados en su anexo, sección C, punto 1.

[14] Véase, por ejemplo, la referencia al pequeño inversor en el considerando 4 de la DSII.

[15] El anexo I de la DSII recoge una lista de tales inversores.

[16] Artículo 4, apartado 2, y anexo 1 de la DSII.

[17] MiFID, anexo II.

[18] En la actualidad, las empresas que cumplen al menos dos de los siguientes requisitos tienen siempre la posibilidad de reclamar una indemnización al amparo de la DSII: total del balance d" 4 400 000 EUR, volumen de negocios neto d" 8 800 000 EUR, número medio de empleados d" 50. Con arreglo a la MiFID, únicamente las empresas más grandes que cumplen al menos dos de los siguientes requisitos pueden clasificarse, por deDSII: total del balance ≤ 4 400 000 EUR, volumen de negocios neto ≤ 8 800 000 EUR, número medio de empleados ≤ 50. Con arreglo a la MiFID, únicamente las empresas más grandes que cumplen al menos dos de los siguientes requisitos pueden clasificarse, por definición, como clientes profesionales: total del balance ≥ 20 000 000 EUR, volumen de negocios neto ≥ 40 000 000 EUR, fondos propios ≥ 2 000 000 EUR. En consecuencia, la adopción de las definiciones de la MiFID restringirá el espectro de empresas que pueden excluirse conforme a la DSII.

[19] Artículos 16 y 17 de la Directiva 2006/73/CE, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

[20] Artículo 18 de la Directiva 2006/73/CE.

[21] Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (DO L 302 de 17.11.2009, pp. 32-96).

[22] Artículos 22 a 26 y 32 a 36 de la Directiva 2009/65/CE.

[23] La pertinente propuesta legislativa, que irá precedida de un proceso de consulta, se adoptará previsiblemente en la primavera de 2011.

[24] El blanqueo de capitales se definió en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta Directiva fue derogada por la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, pp. 15-36).

[25] Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, pp. 16-25).

[26] Artículo 7 de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

[27] Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, pp. 3-7).

[28] En octubre de 2009, la Comisión Europea adoptó un paquete de proyectos legislativos destinados a reforzar la supervisión del sector financiero en Europa. Dichos proyectos legislativos crearán un nuevo órgano, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), para detectar los riesgos a los que está expuesto el sistema financiero en su conjunto. Instaurarán, además, un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, formado por los supervisores nacionales y tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión para el sector bancario, el sector de valores y el sector de seguros y pensiones de jubilación. La AEVM es una de las tres Autoridades Europeas de Supervisión previstas en el paquete de medidas legislativas. La propuesta legislativa pertinente puede consultarse en:http://ec.europa.eu/internal_market/finances/docs/committees/supervision/20090923/com2009_503_en.pdf

[29] Véase el considerando 13 de la Directiva.

[30] DO C […] de […], p. […].

[31] DO C […] de […], p. […].

[32] DO L 84 de 26.3.1997, pp. 22-31.

[33] DO L 141 de 11.6.1993, pp. 27-46.

[34] DO L 145 de 30.4.2004, pp. 1-44.

[35] DO L 135 de 31.5.1994, pp. 5-14.

[36] DO L 241 de 2.9.2006, pp. 26-58.

[37] DO L 302 de 17.11.2009, pp. 32-96.

[38] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[39] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

[40] DO L […] de […], p. […].