Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación /* COM/2010/0358 final - COD 2010/0192 */
Bruselas, 5.7.2010 COM(2010)358 final 2010/0192 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto general y razones de la propuesta De conformidad con el artículo 62.2.b).i) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo[1], que estableció la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (la llamada «lista negativa») y la de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación («lista positiva»). El artículo 61 del Tratado CE cita estas listas entre las medidas de acompañamiento directamente ligadas a la libre circulación de personas en un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y los que están exentos ha de recurrirse a una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, el orden público y la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión Europea con los terceros países o territorios, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad. Teniendo en cuenta los criterios de orden público y de inmigración clandestina, también debe prestarse una atención particular a la seguridad de los documentos de viaje expedidos por los terceros países o territorios concernidos. Como los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 539/2001 pueden evolucionar con el tiempo en relación con terceros países o territorios, la composición de las listas negativa y positiva debe ser revisada regularmente. El plan de acción para combatir la inmigración clandestina y el tráfico de seres humanos adoptado por la Unión Europea en 2002 durante el Consejo Europeo de Sevilla también resaltó por primera vez la necesidad de revisar anualmente ambas listas de terceros países y territorios anexas al Reglamento. Por lo tanto, desde su adopción, el Reglamento (CE) n° 539/2001 ha sido modificado seis veces[2], la última de ellas como resultado de los diálogos sobre liberalización de visados que desembocaron en que tres países de los Balcanes Occidentales fueran transferidos a la lista positiva. Transcurridos algo más de dos años desde la adopción del Reglamento (CE) n° 1932/2006 del Consejo[3], las listas anexas al Reglamento (CE) n° 539/2001 deben ser revisadas de nuevo habida cuenta de los susodichos criterios pertinentes citados en el Reglamento. La actual revisión periódica del Reglamento tiene como objetivos: garantizar que la composición de las listas de terceros países y territorios cumpla los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento, en especial por lo que se refiere a los criterios de inmigración clandestina y orden público y al criterio de las relaciones exteriores, y a la transferencia de países de un anexo a otro, en su caso; garantizar que, de conformidad con el artículo 77.2.a) del TFUE, el Reglamento determine exhaustivamente si un ciudadano de un tercer país o territorio debe estar sujeto al requisito de visado o exento del mismo. La Comisión podría presentar en su momento una propuesta de modificación del Reglamento nº 539/2001 con el fin de integrar posibles resultados de las conversaciones sobre visados actualmente abiertas con Albania y Bosnia y Herzegovina. 2. Elementos de la propuesta Siguiendo el planteamiento ya utilizado en anteriores modificaciones del Reglamento (CE) n° 539/2001 y a efectos de la revisión periódica, la Comisión ha preguntado a los Estados miembros si los anexos del Reglamento siguen correspondiendo a los criterios determinados por el Reglamento. Los Estados miembros no hicieron ninguna sugerencia de transferencia de terceros países o territorios desde la lista positiva a la negativa y la Comisión solamente recibió sugerencias para transferencias de la lista negativa a la positiva (Taiwán, Trinidad y Tobago, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Belice, Dominica, Granada, Islas Marshall, Micronesia y Palaos). La información transmitida por los Estados miembros (la Comisión recibió 25 respuestas) fue analizada, junto con otra información y con los datos estadísticos facilitados en el marco del CIREFI, y de este modo la Comisión llegó a las siguientes conclusiones. 2.1. Transferencia de Taiwán a la lista positiva Taiwán presenta una alta renta per cápita (30 100 USD) y estabilidad política (la cuarta elección presidencial directa celebrada desde el levantamiento de la ley marcial en 1987 tuvo lugar el 4 de marzo de 2008). A pesar de que la UE no reconoce a Taiwán como Estado soberano ni tiene relaciones diplomáticas o formales con él, la UE mantiene contactos regulares y coopera con Taiwán en los ámbitos de la economía, el comercio, la investigación, la ciencia y tecnología, la educación y cultura y el medio ambiente. Como resultado de ello, la UE es el mayor inversor extranjero en Taiwán. Por lo que se refiere a los aspectos políticos, las discusiones en el Consejo durante marzo de 2009 enviaron una señal política clara del apoyo de la UE a la petición de Taiwán de que sus ciudadanos queden exentos de visado con motivo de la próxima revisión del Reglamento. Se considera que la transferencia de Taiwán a la lista positiva tendría un impacto económico beneficioso para las relaciones entre la UE y dicho país, pues Taiwán es un importante socio comercial de la UE (ocupa el puesto 19 en la lista de mayores socios comerciales) y la UE es un destino importante para los ciudadanos taiwaneses que viajan al extranjero. Asimismo, el Reino Unido acordó la exención de visados a Taiwán en marzo de 2009 e Irlanda lo hizo en julio de 2009. La transferencia de Taiwán a la lista positiva reforzaría la coherencia regional puesto que la UE ya exime de visados a otros países y entidades de la región que tienen un nivel similar de desarrollo económico: Hong Kong, Macao, Japón, Corea del Sur y Singapur. Por lo que se refiere a la inmigración, el riesgo de inmigración clandestina desde Taiwán es muy bajo (una media anual de 45 personas en residencia ilegal durante el período 2006-2008), como también lo confirma el bajo porcentaje de denegación de entrada en la frontera (38 personas al año, por término medio, en el período 2006-2008) y el porcentaje de denegación de visado (0,25 % en 2008). Por todo ello, imponer el requisito de visado a los nacionales de Taiwán ya no está justificado. Con respecto a la seguridad de los documentos, Taiwán adoptó medidas que garantizan unos documentos de identidad muy seguros, como el nuevo pasaporte recientemente introducido. Desde finales de 2008, Taiwán expide pasaportes biométricos y utiliza un procedimiento mejorado de personalización para su expedición. En sus respuestas al cuestionario de la Comisión con vistas a la revisión periódica del Reglamento, diez Estados miembros propusieron explícitamente transferir a Taiwán a la lista positiva. Toda exención de visado concedida a los ciudadanos taiwaneses debería ser objeto de reciprocidad. A este respecto, Taiwán ha expresado su voluntad de conceder la exención de visados completa a todos los ciudadanos de la UE, ha eliminado progresivamente dicho requisito para los nacionales de la mayor parte de los Estados miembros y en la actualidad solo lo exige para los ciudadanos de Chipre, Rumanía y Bulgaria, aunque mediante carta oficial ha indicado claramente su compromiso de eximir completamente a los nacionales de estos tres Estados miembros durante 2010. 2.2. Transferencia de otros terceros países o territorios La Comisión analizó la información disponible, incluidas las estadísticas del CIREFI, recopilada con respecto a cada país tercero o territorio propuesto por los Estados miembros. También prestó una atención particular al nivel de desarrollo económico y social de los países o territorios, al riesgo de inmigración clandestina en la UE, a las relaciones exteriores y a criterios de coherencia regional. La Comisión llegó a la conclusión de que en este momento no se considera que otros terceros países o territorios, cuya transferencia a la lista positiva fue sugerida solo por uno o (en algunos casos) por dos Estados miembros, cumplan los criterios establecidos por el Reglamento (CE) n° 539/2001. Otros terceros países o territorios podrían verse afectados por una futura modificación del Reglamento (CE) n° 539/2001 habida cuenta de los avances que puedan lograr en diversos ámbitos y del cumplimiento de los criterios establecidos por el Reglamento. 2.3. Islas Marianas del Norte Varios Estados miembros señalaron la situación de las Islas Marianas del Norte y sugirieron su eliminación del Anexo I del Reglamento (CE) n° 539/2001. Las Islas Marianas del Norte son una comunidad que mantiene una unión política con Estados Unidos y el Jefe de Estado de las Islas Marianas del Norte es el Presidente de Estados Unidos. El territorio está representado en la Cámara de Representantes estadounidense y en general las leyes federales de Estados Unidos se aplican al país. Las Islas Marianas del Norte se encuentran en situación similar a la de Guam o Puerto Rico y sus ciudadanos tienen pasaporte estadounidense. Vistos estos datos, la referencia a las Islas Marianas del Norte debería suprimirse del Anexo I, lo que implicará que los ciudadanos de dichas Islas, como nacionales de Estados Unidos, quedarán exentos de la exigencia de visado. 3. Principales organizaciones y expertos consultados Se consultó a los Estados miembros. 4. Evaluación de impacto No es necesaria. 5. Base jurídica Sobre la base del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), esta propuesta constituye un desarrollo de la política común de visados de conformidad con el artículo 77.2.a) de dicho Tratado. 6. Principios de proporcionalidad y subsidiariedad El Reglamento (CE) n° 539/2001 incluye la lista de terceros países y territorios cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores (lista negativa) y los países cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva). La decisión de modificar las listas y de transferir países de la lista negativa a la positiva o viceversa es una competencia exclusiva de la CE de conformidad con el artículo 77.2.a) del TFUE. 7. Instrumentos elegidos El Reglamento (CE) n° 539/2001 debe ser modificado por un Reglamento. 8. Repercusiones presupuestarias La enmienda propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la UE. 2010/0192 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), Vista la propuesta de la Comisión Europea[4], Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales, Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: 1. La composición de las listas de terceros países y territorios de los Anexos I y II del Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo[5] debería ser coherente con los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento y mantener dicha coherencia. Los terceros países o territorios cuya situación ha cambiado con respecto a estos criterios deberían ser transferidos de un Anexo al otro. 2. La imposición del requisito de visado para los ciudadanos de Taiwán ya no está justificada, especialmente porque dicho territorio no representa ningún riesgo de inmigración clandestina u orden público para la UE y habida cuenta de las relaciones exteriores, de conformidad con los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento. Por lo tanto, este territorio debería ser transferido al Anexo II. 3. La referencia a las Islas Marianas del Norte debería suprimirse del Anexo I del Reglamento (CE) n° 539/2001, pues los ciudadanos de este territorio son, como titulares de pasaportes de Estados Unidos, ciudadanos estadounidenses incluidos en el Anexo II. 4. En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[6], que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letra b), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[7]. 5. Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre la asociación de la Confederación Helvética a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[8], que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras b) y c), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[9]. 6. Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, letras a), b) y c), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo[10]. 7. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[11]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. 8. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12]. Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. 9. El presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el Protocolo por el dicho acervo se integra en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el Anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo[13]. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 539/2001 queda modificado como sigue: 10. El Anexo I queda modificado como sigue: a) en la parte I, se suprime la referencia a las Islas Marianas del Norte; b) en la parte II, se suprime la referencia a Taiwán. 11. En el Anexo II se añade la siguiente Parte 4: «4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO: Taiwán». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. [2] Reglamentos (CE) del Consejo n° 2414/2001, de 7 de diciembre de 2001, DO L 327 de 12.12.2001, p. 1; n° 453/2003, de 6 de marzo de 2003, DO L 69 de 13.3.2003, p. 10; n° 851/2005, de 2 de junio de 2005, DO L 141 de 4.6.2005, p. 3; n° 1791/2006, de 20 de noviembre de 2006, DO L 363 de 20.12.2006, p. 1; nº 1932/2006, de 21 de diciembre de 2006, DO L 405 de 30.12.2006, p. 23; y n° 1244/2009, de 30 de noviembre de 2009, DO L 336 de 18.12.2009. [3] DO L 405 de 30.12.2006, p. 23. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. [6] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [7] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [8] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [9] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1. [10] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3. [11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. [13] DO L 176 de 10.7.1999, pp. 1-16.