Propuesta de Reglamento (UE) nº …/ 2010 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (presentada conjuntamente por la Comisión y la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad) /* COM/2010/0349 final - NLE 2010/0191 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 30.6.2010 COM(2010)349 final 2010/0191 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO (UE) nº …/ 2010 DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (presentada conjuntamente por la Comisión y la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) El Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia. 2) En el párrafo 7 de su Resolución 1907, de 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhortaba a todos los Estados miembros a inspeccionar toda la carga destinada a Somalia o procedente de este país, si el Estado de que se trate cree que la carga contiene artículos prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de dicha Resolución o del embargo de armas general y completo contra Somalia, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones. 3) La Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, prevé en su artículo 4 la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Somalia y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Esta información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) n° 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[1]. 4) Considerando que esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario un acto legislativo de la Unión para aplicarla. Por tanto, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen, conjuntamente, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 147/2003. 1. 2010/0191 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO (UE) nº …/ 2010 DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1, Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo sobre medidas restrictivas contra Somalia[2], Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, Considerando lo siguiente: 2. El Reglamento (CE) n° 147/2003 del Consejo impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia. 3. En el párrafo 7 de su Resolución 1907, de 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a todos los Estados Miembros a inspeccionar toda la carga destinada a Somalia o procedente de este país, si el Estado de que se trate cree que la carga contiene artículos prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de dicha Resolución o del embargo de armas general y completo contra Somalia, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones. 4. La Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, prevé en su artículo 4 la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Somalia y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Esta información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) n° 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[3]. 5. Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y es necesario por tanto, especialmente para velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, adoptar una legislación aplicable en toda la Unión a efectos de su implementación. 6. Procede modificar el Reglamento (CE) nº 147/2003 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo queda modificado como sigue: Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3bis 1. Para garantizar la aplicación estricta del artículo 1 de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada o a la salida sobre todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo en aeronaves de carga y buques mercantes con destino a Somalia o procedentes de este país. 2. Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como las declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo. 3. Además, la persona que introduzca las mercancías o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en aeronaves de carga y buques mercantes hacia y desde Somalia, o sus representantes, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista común militar de la Unión Europea[4] y, si su exportación debe ser objeto de autorización, especificará los datos de la licencia de exportación concedida. 4. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. 5. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y de salida, según proceda.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente […] [1] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. [2] DO L 105 de 27.4.2010, p. 17. [3] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. [4] DO C 65 de 19.3.2009, p.1.