52010PC0278

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/96, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca /* COM/2010/0278 final - NLE 2010/0148 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 26.5.2010

COM(2010)278 final

2010/0148 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/96, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Comisión, asistida por el Grupo de Economía Arancelaria, ha examinado todas las solicitudes de suspensión temporal de derechos autónomos del arancel aduanero común que le han presentado los Estados miembros. La propuesta adjunta se refiere a algunos productos industriales y agrícolas. Las solicitudes de suspensión relativas a esos productos se han examinado con arreglo a los criterios enunciados en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (véase el DO C 128 de 25.4.1998, p. 2). Tras este examen, la Comisión considera que está justificada la suspensión de los derechos sobre los productos que figuran en el anexo I de la propuesta de Reglamento adjunta. Se han retirado aquellos productos en relación con los cuales la suspensión ya no favorece los intereses económicos de la Unión. En el anexo I del presente Reglamento figuran los productos en relación con los cuales se propone la suspensión, o las nuevas designaciones cuyo texto ha sido modificado, y en el anexo II se enumeran los productos suprimidos del Anexo del Reglamento (CE) nº 1255/96 y las designaciones de las mercancías que serán sustituidas por otras nuevas en el anexo I. La medida estará en vigor desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de permitir el análisis económico de las suspensiones durante ese periodo. Las suspensiones cuya anulación o cuyo mantenimiento sean juzgados necesarios por la Comisión y el Grupo de Economía Arancelaria se suprimirán o prorrogarán tras la fecha considerada.

Redunda en interés de la Unión, suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común respecto a una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) n° 1255/96 del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas.

La propuesta se ajusta a las políticas existentes en materia agrícola, comercial, empresarial, de desarrollo y de relaciones exteriores. Más en concreto, la presente propuesta no se aplica en detrimento de los países que han celebrado un acuerdo comercial preferencial con la UE (por ejemplo, en el marco del régimen ACP y SPG, o los países candidatos o candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales).

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Se ha recabado la opinión del Grupo de Economía Arancelaria, que representa a la industria de cada uno de los Estados miembros. Todas las suspensiones enumeradas corresponden a lo acordado por el Grupo o a los compromisos por él alcanzados.

No se ha mencionado la posibilidad de que se presenten riesgos graves con consecuencias irreversibles.

La presente propuesta exonera a las empresas de la Unión del pago de derechos de aduana por valor de 29,2 millones de euros anuales, reforzándolas frente a la competencia de las empresas de terceros países que suministran productos acabados al mercado de la Unión. Ello es conforme con los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos. La modificación propuesta constituye un instrumento destinado a mantener y a crear empleo dentro de la Unión Europea.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la presente propuesta de Reglamento es el artículo 31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión y no es aplicable, por tanto, el principio de subsidiariedad.

Este conjunto de medidas se ajusta a los principios de simplificación de los procedimientos en favor de los agentes que operan en el ámbito del comercio exterior, así como a la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (DO C 128 de 25.4.1998, p. 2).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, corresponde al Consejo fijar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Dejará de percibirse en concepto de derechos de aduana un importe total de 29 175 000 euros anuales.

ELEMENTOS FACULTATIVOS

En el anexo I del Reglamento propuesto se enumeran las nuevas suspensiones de derechos. En el anexo II se enumeran las supresiones.

2010/0148 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

de […]

que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/96, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1. En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) nº 1255/96 del Consejo[1].

2. Resulta oportuno eliminar los códigos NC y TARIC 1518 00 99 10, 3907 20 20 91, 7410 11 00 10, 7410 21 00 60 y 9031 90 85 30 correspondientes a cuatro productos que figuran actualmente en el anexo del Reglamento (CE) nº 1255/96, puesto que el mantenimiento de la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con dichos productos ya no redunda en interés de la Unión.

3. Es preciso modificar la designación de doce suspensiones en el anexo del Reglamento (CE) nº 1255/96 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos así como las tendencias económicas del mercado. Dichas suspensiones deben suprimirse de la lista del anexo y reinsertarse, como nuevas suspensiones, mediante el recurso a descripciones nuevas. Por razones de claridad, dichas suspensiones deben marcarse con un asterisco en la primera columna del anexo I y del anexo II del presente Reglamento.

4. La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el Reglamento (CE) nº 1255/96 a fin de garantizar que se tengan en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Ello no debe excluir la revocación anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas, de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión de 1998 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos[2].

5. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1255/96 en consecuencia.

6. Dado que las suspensiones establecidas por el presente Reglamento han de surtir efecto a partir del 1 de julio de 2010, este debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 se modifica del siguiente modo:

7. Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

8. Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 julio 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Productos a los que se refiere el artículo 1, apartado1.

Código NC | TARIC | Designación de la mercancía | Derechos autónomos | Periodo de validez |

ex 1515 19 10 | 10 | Aceite de linaza cuyo índice de yodo, medido con arreglo a la norma ISO 150-2006, sea igual o superior a 190 | 0% | 1.7.2010-31.12.2010 |

ex 1516 20 96 | 10 | Aceite de soja refinado, blanqueado e hidrogenado en forma de copos del tipo utilizado en la fabricación de cosméticos | 0% |

ex 1516 20 96 | 20 | Aceite de jojoba, hidrogenado e interesterificado, que no haya sido sometido a ninguna otra modificación química ni a ningún proceso de texturización | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2008 99 49 | 20 | Arándanos rojos secos, azucarados | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2008 99 49 ex 2008 99 99 | 30 40 | Puré de boysenberry sin semillas, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2805 30 90 | 20 | Samario de una pureza en peso del 99,90 % o superior | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2904 10 00 | 30 | p-Estirenosulfonato de sodio | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2904 10 00 | 50 | 2-Metilprop-2-eno-1-sulfonato de sodio | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2905 19 00 | 40 | 2,6-Dimetilheptan-2-ol | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2905 29 90 | 20 | Dec-9-en-1-ol | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2909 30 90 | 10 | 2-(Fenilmetoxil)naftaleno | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2909 30 90 | 20 | 1,2-Bis(3-metil-fenoxi)etano | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2915 90 00 | 50 | Heptanoato de alilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2917 11 00 | 30 | Oxalato de cobalto | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2917 19 10 | 10 | Malonato de dimetilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2917 19 90 | 30 | Brasilato de etileno | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2918 99 90 | 20 | 3-Metoxiacrilato de metilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2918 99 90 | 70 | (3-Metilbutoxi)acetato de alilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2921 19 50 ex 2929 90 00 | 10 20 | Dietilamino-trietoxisilano | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2922 19 85 | 40 | Benzoato de 2-(dimetilamino)etilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2922 49 85 | 15 | Ácido DL-Aspártico destinado a la fabricación de complementos alimenticios(1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2922 50 00 | 20 | Clorhidrato de 1-[2-Amino-1-(4-metoxifenil)-etil]-ciclohexanol | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2924 29 98 | 20 | 2-Cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(propan-2-iloximetil)acetamida | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2926 90 95 | 70 | Metacrilonitrilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2926 90 95 | 75 | 2-Ciano-2-etil-3-metilhexanoato de etilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2929 10 00 | 15 | Diisocianato de 3,3’-dimetilbifenilo-4,4’-diilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2930 90 99 | 81 | Hexametilen-1,6-bistiosulfato disódico, dihidratado | 3 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2930 90 99 | 84 | Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-benzoico | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2931 00 99 | 92 | Trimetilborano | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 39 99 | 20 | Polvo de piritiona de cobre | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 39 99 | 30 | Fluazinam (ISO) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 39 99 | 45 | 5-Difluorometoxi-2-[[(3,4-dimetoxi-2-piridil)metil]tio]-1H-benzimidazol | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 39 99 | 47 | (-)-trans-4-(4’-Fluorofenil)-3-hidroximetil-N-metilpiperidina | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 39 99 | 48 | Flonicamida (ISO) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 59 95 | 45 | 1-[3-(Hidroximetil)piridin-2-il]-4-metil-2-fenilpiperacina | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 59 95 | 50 | 2-(2-Piperazin-1-iletoxi)etanol | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 59 95 | 55 | Tiopental (INNM) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 59 95 | 65 | Bis(tetrafluoroborato) de 1-clorometil-4-fluoro-1,4-diazoniabiciclo[2.2.2]octano | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 59 95 | 75 | (2R,3S/2S,3R)-3-(6-Cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 79 00 | 60 | 3,3-Pentametilen-4-butirolactama | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 99 80 | 32 | 5-[4’-(Bromometil)bifenil-2-il]-2-tritil-2H-tetrazol | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2933 99 80 | 37 | 8-Cloro-5,10-dihidro-11H-dibenzo[b,e][1,4]diazepin-11-ona | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2934 10 00 | 60 | Fostiazato (ISO) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2934 99 90 | 20 | Tiofeno | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2934 99 90 | 30 | Dibenzo[b,f][1,4]tiazepin-11(10H)-ona | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 2935 00 90 | 77 | Éster etílico del ácido [[4-[2-[[(3-etil-2,5-dihidro-4-metil-2-oxo-1H-pirrol-1-il)carbonil]amino] etil]fenil]sulfonil]-carbámico | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3701 30 00 | 20 | Placa fotosensible compuesta por una capa de fotopolímero colocada sobre una hoja de poliéster de un espesor total superior a 0,43 mm pero no superior a 3,18 mm | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3707 10 00 ex 3707 90 90 | 35 70 | Emulsión o preparado de sensibilización, constituido por polímeros de acrilato y/o metacrilato, con un contenido en peso no superior al 7 % de precursores de ácidos fotosensibles disueltos en un disolvente orgánico con al menos acetato de 2-metoxi-1-metiletilo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2011 |

ex 3707 10 00 | 55 | Rollos de película de tereftalato de polietileno: — cubiertos por una cara con una capa seca de resina de fotopolímero acrílico, — recubiertos con una hoja de protección de polietileno | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3707 90 90 | 40 | Revestimiento antireflectante en forma de solución acuosa, con un contenido en peso no superior a: — un 2 % de ácido alquilsuflónico sin halógeno, y — un 5 % de un polímero fluorado | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3808 92 90 | 30 | Preparación consistente en una suspensión en agua de piritiona cíncica (DCI), con un contenido en peso: — igual o superior al 24 % pero no superior al 26 % de piritiona cíncica (DCI), o — igual o superior al 39 % pero no superior al 41 % de piritiona cíncica (DCI) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 3808 92 90 | 50 | Preparaciones a base de piritiona de cobre | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3808 93 23 | 10 | Herbicida que contiene flazasulfurón (ISO) como sustancia activa | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3808 93 90 | 10 | Preparación en gránulos con un contenido en peso: — igual o superior al 38,8 % pero no superior al 41,2 % de giberelina A3, o — igual o superior al 9,5 % pero no superior al 10,5 % de giberelina A4 y A7 | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 05 | Mezcla de monómero de acrilato de metilo y de monómero de acrilato de butilo en una solución de xileno y acetato de butilo, con un contenido en peso de solventes superior al 54 % pero inferior o igual al 56 % | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 06 | Parafina con un nivel de cloración igual o superior al 70 % | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 08 | Mezcla de isómeros de divinilbenceno y de isómeros de etilvinilbenceno, con un contenido en peso de divinilbenceno igual o superior al 56 % pero no superior al 80 % | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 11 | Mezcla de fitosteroles, no en polvo, con un contenido en peso: — Igual o superior al 40 %, pero igual o inferior al 58 % de beta-sitosteroles — Igual o superior al 20 % pero igual o inferior al 28 % de campesteroles — Igual o superior al 14 %, pero igual o inferior a 23 % de estigmasteroles — 0 % o superior, pero igual o inferior al 15 % de otros esteroles | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 21 | Mezcla de (1-metiletiliden)bis(4,1-fenilenoxi-2,1-etanodiiloxi-2,1-etanodiil)éster del ácido 2-propenoico, con (2,4,6-trioxo-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-triil)tri-2,1-etanodiil éster del ácido 2-propenoico, y 1-hidroxi-ciclohexil-fenil- cetona en solución de metil-etil-cetona y tolueno | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 23 | Mezcla de acrilatos de uretano, glicoldiacrilato de tripropileno, acrilato de bisfenol A etoxilado y diacrilato poli(etilenglicol) 400 | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3824 90 97 | 44 | Mezcla de fitoesteroles, salvo en forma de polvo, con un contenido en peso: — igual o superior al 75 % de esteroles, — igual o inferior al 25 % de estanoles, para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2012 |

ex 3824 90 97 | 66 | Mezcla de terc-alquilaminas primarias | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3824 90 97 | 88 | Producto de reacción oligomérica, compuesto de bis(4-hidroxifenil) sulfona y 1,1’-oxibis(2-cloroetano) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3901 10 90 | 20 | Polietileno, en forma de gránulos, de densidad de 0,925 (± 0,0015), de índice de flujo de fusión (melt flow index) de 0,3 g/10 min (± 0,05 g/10 min), destinado a la fabricación de hojas sopladas con un valor de turbidez inferior o igual al 6 % y una elongación de ruptura (MD/TD) de 210/340(1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 3902 90 90 | 60 | Resina 100 % alifática no hidrogenada (polímero), con las siguientes características: — líquida a temperatura ambiente — obtenida mediante pollimerización catiónica de monómeros de alqueno C-5 — con un peso molecular promedio, en número (Mn), de 370 (± 50) — con un peso molecular promedio, en peso (Mw), de 500 (± 100) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3906 90 90 | 35 | Polvo blanco de copolímero de metacrilato de metilo y de dimetacrilato de 1,2 -etanodiol con un tamaño de partícula no superior a 18 µm, insoluble en agua | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 3907 91 90 | 10 | Prepolímero de ftalato de dialilo, en forma de polvo | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3907 99 90 | 70 | Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 % | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3910 00 00 | 60 | Polidimetilsiloxano, sustituido o sin sustituir por grupos polietileno glicol y trifluoropropilo, con grupos terminales metacrilato | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3916 20 00 | 91 | Perfiles de cloruro de polivinilo del tipo utilizado en la fabricación de tablestacas y revestimientos, que incluyen en su composición las siguientes aditivos: — dióxido de titanio — poli(metacrilato de metilo) — carbonato cálcico — aglutinantes | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 10 80 | 23 | Película reflectante constituida de varias capas, en concreto: — una capa de poli(cloruro de vinilo); — una capa de poliuretano que presenta, sobre una cara, marcas contra la falsificación, la alteración o la sustitución de datos o la duplicación y, sobre la otra, un estrato de microesferas de vidrio; — una capa que lleva incorporada una marca de seguridad y/u oficial que cambia de apariencia dependiendo del ángulo de visión; — aluminio metalizado; y — un adhesivo, cubierto por un lado con un soporte antiadherente | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 10 80 ex 3919 90 00 | 27 20 | Película de poliéster: — recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 ºC pero no superior a 200 ºC y una capa de protección de poliéster, y, — por la otra, no recubierta o recubierta con un adhesivo acrílico sensible a la presión o un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 ºC pero no superior a 200 ºC, y una capa de protección de poliéster | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 10 80 | 32 | Película de politetrafluoroetileno: — de espesor igual o superior a 110 µm, — con una resistencia de superficie de entre 102-1014 ohmios determinada por el método ASTM D 257, — recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico sensible a la presión | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 10 80 | 37 | Película de politetrafluoroetileno: — de espesor igual o superior a 100 µm, — una elongación de ruptura no superior al 100 %, — recubierta, por una cara, con un adhesivo de silicona sensible a la presión | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3919 10 80 * ex 3919 90 00 | 40 43 | Película de poli(cloruro de vinilo) negro: — con un brillo superior a 30 grados determinado por el método ASTM D2457, — recubierta o sin recubrir de una película protectora de tereftalato de polietileno, por una cara, y de un adhesivo sensible a la presión con canales y un soporte antiadherente, por la otra | 0 % | 1.7.2010-31.12.2011 |

* ex 3919 90 00 | 19 | Película autoadhesiva transparente de poli(tereftalato de etileno): — libre de impurezas o defectos, — recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una capa de protección, y, por la otra, con una capa antiestática del compuesto orgánico iónico colina, — con o sin una capa antipolvo imprimible de un compuesto orgánico de alquilo de cadena larga modificado, — de un grosor total igual o superior a 54 μm pero no superior a 64 μm, y — una anchura igual o superior 1 295 mm pero no superior a 1 305 mm | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 3919 90 00 | 22 | Película de polipropileno negro: — con un brillo de más de 20 grados determinado por el método ASTM D2457, — sin recubrir o recubierta, por una cara, con una película protectora de tereftalato de polietileno y, por la otra, con un adhesivo sensible a la presión con canales y un soporte antiadherente | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 90 00 | 24 | Hoja estratificada reflectante : — compuesta por una capa de epoxiacrilato gofrada por una cara con un motivo regular, — recubierta, por ambas caras, con una o varias capas de materiales plásticos y — recubierta, por una cara, con una película adhesiva y una hoja antiadherente | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 90 00 | 26 | Película de etileno y acetato de vinilo: — de un espesor igual o superior a 100 µm, — recubierta por una cara con un adhesivo acrílico sensible a la presión o sensible a los rayos UV y una capa protectora de poliéster | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3919 90 00 | 28 | Película de poli(cloruro de vinilo) o polietileno o de cualquier otra poliolefina: — de un espesor igual o superior a 65 µm, — revestida por una cara con un adhesivo acrílico sensible a los rayos UV y un soporte antiadherente de poliéster | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3919 90 00 | 37 | Película de poli(cloruro de vinilo) sensible a los rayos UV: — con un espesor igual o superior a 78 µm, — recubierta por una cara con una capa adhesiva y una película de protección desprendible, — con una fuerza de adherencia igual o superior a 1 764 mN/25 mm | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3920 59 90 | 20 | Hoja laminada reflectante consistente en una capa de epoxi-acrilato grabada por uno de los lados con un motivo regular y cubierta, por ambos lados, de una o varias capas de material plástico | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3920 62 19 ex 3920 62 19 | 24 26 | Película de polietileno tereftalato de espesor igual o superior a 186 µm pero igual o inferior a 191 µm, recubierta por una cara con una capa acrílica en un modelo de matriz | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 3920 62 19 * ex 3920 62 19 | 75 77 | Película transparente de tereftalato de polietileno: — recubierta por ambas caras con capas de sustancias orgánicas con una base de acrilo, de grosor igual o superior a 7 nm pero no superior a 80 nm, — con una tensión superficial de 36 Dyne/cm o superior pero no superior a 39 Dyne/cm, — con un factor de transmisión lumínica superior al 93 %, — con un valor de turbidez no superior al 1,3 %, — con un grosor total igual o superior a 10 µm pero no superior a 350 µm, — con una anchura igual o superior a 800 mm pero no superior a 1 600 mm | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 3920 91 00 | 51 | Película de polivinilbutiral con un contenido en peso igual o superior al 25 % pero no superior 28 % de fosfato de triisobutilo utilizado como plastificante | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3920 91 00 | 52 | Película de poli(butiral de vinilo): — con un contenido en peso igual o superior al 26 % pero no superior al 30 % de bis(2-etil-hexanoato) de trietilenglicol como plastificante, — con un espesor igual o superior a 0,73 mm pero no superior a 1,50 mm | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3921 90 55 ex 7019 40 00 | 25 10 | Hojas o rollos preimpregnados compuestos de resina de poliamida | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 3921 90 55 | 30 | Hojas o rollos de material preimpregnado compuestos por resina epoxi bromada reforzados con fibra de vidrio y: — un flujo no superior a 3,6 mm (determinado mediante IPC-TM 650.2.3.17.2), y — una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 170 °C (determinada mediante IPC-TM 650.2.4.25) utilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos (1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 6909 19 00 | 20 | Bolas de nitruro de silicio (Si3N4) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 7019 19 10 | 55 | Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de filamentos de vidrio K o U, compuesta: — de óxido de magnesio en un porcentaje equivalente o superior al 9 % pero no superior al 16 %, — de óxido de aluminio en un porcentaje igual o superior al 19 % pero no superior al 25 %, — de óxido de boro en un porcentaje no superior al 2 %, — sin óxido de calcio, cubierta con un látex compuesto, al menos, de resina resorcinol-formaldehído y de polietileno clorosulfonado | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 7325 99 10 | 20 | Cabeza de anclaje de hierro de fundición maleable galvanizado por inmersión en caliente, del tipo utilizado en la fabricación de anclajes de tierra | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 7410 21 00 | 30 | Hoja de poliimida, con o sin resina epoxídica y/o fibras de vidrio, recubierta por una o ambas superficies de una película de cobre | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

* ex 8108 20 00 | 20 | Lingotes en bruto de fusión de titanio y de aleaciones de titanio, de diámetro igual o inferior a 380 mm | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 8414 30 81 | 50 | Compresor de espiral eléctrico de velocidad variable, hermético o semihermético, con una potencia nominal igual o superior a 0,5 kW pero no superior a 5 kW, y una cilindrada no superior a 35 cm3, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8418 99 10 | 50 | Evaporador compuesto de aletas de aluminio y de una bobina de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8418 99 10 | 60 | Condensador compuesto de dos tubos concéntricos de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8501 31 00 | 40 | Motor de corriente continua de excitación permanente con bobinado multifásico, — un diámetro externo igual o superior a 30 mm pero no superior a 75 mm, — una velocidad de giro nominal no superior a 15000 rpm, — una potencia igual o superior a 45 W pero no superior a 300 W, y — una tensión de alimentación igual o superior a 9 V pero no superior a 25 V | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 8504 40 90 | 40 | Módulos de alimentación semiconductores que incluyen: — transistores de potencia, — circuitos integrados, — con o sin diodos y con o sin termistores, — una tensión de servicio no superior a 600 V, — tres salidas eléctricas, como máximo, cada una de las cuales incluye dos interruptores eléctricos MOSFET (Transistor de efecto de campo de óxido de metal semiconductor - Metal Oxide Semiconductor Field-Effect Transistor) o IGBT (Transistor bipolar de puerta aislada - Insulated Gate Bi-polar Transistors)) y controles (drives) internos, y — una intensidad de valor cuadrático medio no superior a 15,7 A | 0 % | 1.7.2010-31.12.2013 |

ex 8516 90 00 | 60 | Subconjunto de ventilación de freidora eléctrica — equipado de un motor con una potencia de 8 W a 4600 revoluciones por minuto, — regulado mediante un circuito electrónico, — que funciona a una temperatura ambiente de 110 °C o superior, — equipado de termostato | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8521 90 00 | 20 | Grabador de vídeo digital: — sin unidad de disco duro, — con o sin DVD-RW, — con detección del movimiento, — con un puerto serie USB, destinado a la fabricación de sistemas de vigilancia por CCTV (1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8522 90 49 ex 8527 99 00 ex 8529 90 65 | 60 10 25 | Conjunto de placa de circuito impreso que consta de: — un sintonizador de radio (capaz de captar y descodificar señales de radio y transmitirlas dentro del conjunto) sin capacidad de tratamiento de señales, — un microprocesador capaz de recibir mensajes por control remoto y controlar el juego de chips del sintonizador para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar(1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8522 90 49 ex 8527 99 00 ex 8529 90 65 | 65 20 40 | Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de: — un sintonizador de radio, capaz de captar y descodificar señales de radio y de transmitirlas dentro del conjunto, con un descodificador de señal, — un receptor de radiofrecuencias por control remoto, — un transmisor de señal de infrarrojos por control remoto — un generador de señales SCART — un sensor del estado de la televisión para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar(1) | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8525 80 19 | 25 | Cámara de infrarrojos por control remoto (según la norma ISO/TS 16949), con: — una sensibilidad en la zona de longitud de onda igual o superior a 8 μm pero no superior a 14 μm, — una resolución de 324 × 256 píxeles, — un peso no superior a 400 g, — unas dimensiones no superiores a 70 mm × 67 mm × 75 mm, — una carcasa resistente al agua y un enchufe adaptado a vehículos, y — una desviación de la señal de salida en la gama completa de temperaturas de funcionamiento no superior al 20 % | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

ex 8525 80 19 | 35 | Cámaras para escaneado de imágenes, mediante: — un sistema de «superposición dinámica de líneas» (Dynamic overlay lines) — una señal de salida de vídeo NTSC — una tensión de 6,5 V — una iluminancia de 0,5 lux o superior | 0 % | 1.7.2010-31.12.2014 |

* ex 8704 23 91 | 20 | Chasis de motor con una capacidad de autoignición de 8000 cm³, como mínimo, instalado en una cabina sobre 3, 4 o 5 ruedas, con una distancia entre ejes de, al menos, 480 cm, que no contenga engranajes | 0 % | 1.7.2010-31.12.2012 |

(*) | Código NC o TARIC, o descripción de producto modificado de acuerdo con el considerando 3 de este reglamento |

ANEXO II

Productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Código NC | TARIC |

ex 1518 00 99 | 10 |

* ex 3707 10 00 | 35 |

* ex 3808 92 90 | 30 |

* ex 3824 90 97 | 44 |

* ex 3901 10 90 | 20 |

* ex 3906 90 90 | 35 |

ex 3907 20 20 | 91 |

* ex 3919 10 80 | 40 |

* ex 3919 90 00 | 19 |

* ex 3919 90 00 | 37 |

* ex 3919 90 00 | 43 |

* ex 3920 62 19 | 75 |

* ex 3920 62 19 | 77 |

ex 7410 11 00 | 10 |

* ex 7410 21 00 | 30 |

ex 7410 21 00 | 60 |

* ex 8108 20 00 | 20 |

* ex 8504 40 90 | 40 |

* ex 8704 23 91 | 20 |

ex 9031 90 85 | 30 |

(*) | Suspensión relativa a un producto del anexo del Reglamento 1255/96 para el cual se modifican, mediante el presente Reglamento, los códigos CN o TARIC o la designación. |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA LIMITADA EXCLUSIVAMENTE A LOS INGRESOS

DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/96, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:

Capítulo y artículo: capítulo 12, artículo 120.

Importe presupuestado para el año en cuestión: 14 079 700 000 euros.

INCIDENCIA FINANCIERA

( La propuesta no tiene incidencia financiera

X La propuesta carece de incidencia financiera sobre los gastos pero sí la tiene sobre los ingresos, su efecto es el siguiente:

(millones de euros redondeados al primer decimal)

Línea presupuestaria | Ingresos [3] | Período de 6 meses a partir de dd/mm/aaaa | [Año : 2º semestre de 2010] |

Artículo 120 | Incidencia sobre los recursos propios | 01/07/2010 | -14,6 |

Situación después de la acción |

[2011 - 2014] |

Artículo 120 | -29,2/año |

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Se efectuarán controles sobre el uso final a que se destinen algunos de los productos cubiertos por este Reglamento del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

OTRAS OBSERVACIONES

Se ha fijado una fecha de expiración a fin de evitar la prórroga de suspensiones que ya no se consideran necesarias. Por tanto, en caso de que estas medidas se tengan en cuenta se evitará una carga innecesaria sobre el presupuesto.

La presente propuesta incluye únicamente las modificaciones que deben introducirse en el anexo del Reglamento existente para tener en cuenta:

1. las nuevas solicitudes de suspensión presentadas que se hayan aceptado;

2. la evolución técnica de los productos y las tendencias económicas del mercado que den lugar a la supresión de algunas suspensiones existentes.

Adición

El anexo incluye, además de las modificaciones resultantes de los cambios introducidos en las designaciones, 90 nuevos productos. Las suspensiones correspondientes generan un importe de derechos no percibidos de un total de 22,1 millones de euros anuales, calculado a partir de las importaciones previstas en el Estado miembro solicitante en el segundo semestre de 2010, y desde 2011 a 2014.

Ahora bien, ateniéndose a las estadísticas de años anteriores, habría que incrementar este importe aplicando un factor multiplicador medio de 1,8, a fin de tener en cuenta las importaciones a otros Estados miembros realizadas al amparo de esas mismas suspensiones, lo que supone una pérdida de ingresos de unos 39,8 millones de euros anuales .

Productos suprimidos

Se han retirado de este anexo cuatro productos, con respecto a los cuales se han restablecido los derechos de aduana. Ello representa un aumento de 0,9 millones de euros de recursos , según lo calculado a partir de las solicitudes de suspensión o los datos estadísticos disponibles (2009).

Coste estimado de la operación

Por consiguiente, basándose en los datos estadísticos disponibles (de 2009), puede estimarse que los efectos en la pérdida de ingresos resultante de la aplicación del presente Reglamento son de 39,8 − 0,9 = 38,9 millones de euros (importe bruto, incluidos los gastos de recaudación) x 0,75 = 29,2 millones de euros anuales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2014 .

Esta pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales se verá compensada por las contribuciones de los Estados miembros basadas en su RNB.

[1] DO L 158 de 29.6.1996.

[2] DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.

[3] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos, una vez deducido el 25 % de los costes de recaudación.