Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil /* COM/2010/0268 final - NLE 2010/0144 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 21.5.2010 COM(2010)268 final 2010/0144 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Introducción 1.1. El 4 de agosto de 2009, la Comisión solicitó del Consejo la autorización para llevar a cabo negociaciones con la República Federativa de Brasil sobre el reconocimiento mutuo de resultados de certificación en los ámbitos de la seguridad y la compatibilidad medioambiental de la aviación civil[1]. 1.2. El 9 de octubre de 2009, el Consejo concedió dicha autorización; asimismo, dio instrucciones a la Comisión para que llevara a cabo las negociaciones con arreglo a una serie de directrices y designó un comité especial que la asistiera en la tarea. 1.3. La autorización concedida a la Comisión preveía un Acuerdo de reconocimiento mutuo de resultados de certificación centrado, en una primera fase, en la certificación de productos, componentes y equipos aeronáuticos. Asimismo, la autorización confirmó que, tras un proceso de fortalecimiento de la confianza, el Acuerdo también podrá abarcar la aprobación y la supervisión de las organizaciones y del personal que participan en el mantenimiento de dichos productos, componentes y equipos aeronáuticos. Así pues, un Acuerdo entre la UE y la República Federativa de Brasil debería garantizar que: a) los productos diseñados, fabricados, modificados o reparados con arreglo al control reglamentario de una Parte obtengan fácilmente las aprobaciones necesarias para ser registrados o explotados bajo el control reglamentario de la otra Parte; b) las aeronaves matriculadas o explotadas bajo el control reglamentario de una Parte sean mantenidas por organizaciones sometidas al control reglamentario de la otra Parte. 1.4. Los objetivos principales de dicho Acuerdo serían facilitar el comercio de los bienes y servicios cubiertos por el Acuerdo, limitar en la medida de lo posible la duplicación de evaluaciones, comprobaciones y controles a casos en los que existan diferencias reglamentarias significativas y delegar en el sistema de certificación de una de las Partes para acreditar la conformidad con los requisitos de la otra. 1.5. Para conseguir estos objetivos, en las directrices de negociación se proponían los siguientes medios: - aproximar progresivamente los requisitos y los procesos reglamentarios de ambas Partes; - mantener la confianza en los sistemas de certificación de ambas Partes, en función de la experiencia adquirida con la cooperación entre la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) de la República Federativa de Brasil y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), para permitir que las autoridades competentes de todos los Estados miembros ejecuten en nombre de la ANAC las tareas que les impone el Reglamento (CE) nº 216/2008; - hacer que cada Parte reconozca la capacidad de los organismos involucrados en los procedimientos regulados de la otra Parte para llevar a cabo de forma satisfactoria las labores de evaluación de la conformidad y supervisión reglamentaria que permiten la expedición de sus propias aprobaciones; - fomentar la cooperación gracias a la celebración periódica de consultas entre las Partes, garantizando así que el Acuerdo funcione de forma satisfactoria, especialmente mediante la implantación de los mecanismos de cooperación apropiados para verificar, con carácter recíproco, la idoneidad y capacidad de las entidades reguladoras encargadas de la ejecución del Acuerdo; - instituir un sistema de supervisión continuada del funcionamiento del Acuerdo y, en particular, de sus anexos, que son parte integrante del mismo, y hacer que la gestión de dicho Acuerdo se encomiende a un Comité Conjunto compuesto por representantes de ambas Partes y encargado de encontrar y proponer con prontitud soluciones a cualquier problema derivado de la aplicación del Acuerdo. El proceso de negociaciones 2.1. Las negociaciones con Brasil se centraron en el modo de lograr el reconocimiento mutuo de las aprobaciones que certifican la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los elementos y equipos instalados en ellas, así como de las aprobaciones que acreditan a las organizaciones que participan en su diseño, producción y mantenimiento. Tales aprobaciones serían expedidas por cualquiera de las Partes, respetando determinados procedimientos en materia de aeronavegabilidad y mantenimiento. A lo largo de las negociaciones, ambas Partes decidieron exponer los particulares de estos procedimientos en anexos adjuntos al Acuerdo. 2.2. En el contexto de las negociaciones, iniciadas en Bruselas los días 14 y 15 de diciembre de 2009, y como parte del proceso de fortalecimiento de la confianza, la EASA realizó una visita de evaluación a la ANAC y al sector aeronáutico brasileño del 22 al 26 de febrero de 2010. Los principales asuntos de seguridad abordados durante la visita fueron las aprobaciones de diseño, la certificación y las aprobaciones de producción. Además, la visita incluyó una evaluación general del sistema de aprobación del mantenimiento aplicado en la República Federativa de Brasil. También se aprovechó la visita del sector aeronáutico brasileño para evaluar la forma en que la ANAC procede a su supervisión. La visita alcanzó su objetivo, ya que permitió comprender mejor la organización y el funcionamiento de la ANAC y del marco reglamentario brasileño en materia de seguridad de la aviación civil, incluidas las actividades de certificación del diseño de productos, la fabricación y las aprobaciones de mantenimiento y organización. La visita puso de manifiesto que el sistema brasileño proporciona el mismo nivel de verificación independiente del cumplimiento que la legislación europea (Reglamentos (CE) nº 216/2008 y 1702/2003) mediante la participación directa de la ANAC y el recurso al sistema de «entidad designada» (similar al sistema estadounidense) para el diseño y la producción. En materia de mantenimiento, la visita demostró que los procedimientos y prácticas de certificación aportan pruebas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios equivalentes a los que figuran en la legislación europea (Reglamento (CE) nº 2042/2003). Ahora bien, también se dedujo de la visita que una profundización del proceso de fortalecimiento de la confianza permitirá comprender aún mejor el control de las organizaciones de mantenimiento aprobadas por la ANAC. 2.3. El texto del proyecto de Acuerdo y dos anexos sobre la certificación de la aeronavegabilidad y sobre el mantenimiento, respectivamente, se acordaron ad referendum en Río de Janeiro el 2 de marzo de 2010. Base jurídica del Acuerdo 3.1. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la eliminación de barreras técnicas al comercio de mercancías se incluye en el ámbito de aplicación de la política comercial común, tal como se define en el artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por lo tanto es competencia exclusiva de la Unión Europea[2]. 3.2. Por otro lado, con la entrada en vigor en septiembre de 2002 del Reglamento (CE) n° 1592/2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, la Unión Europea ha logrado una armonización interna de los aspectos regulados por dicho Reglamento, a saber, la aeronavegabilidad inicial y el mantenimiento de la misma (incluido el mantenimiento) y la compatibilidad de los productos aeronáuticos desde el punto de vista medioambiental. Estas normas han sido sustituidas por el Reglamento (CE) nº 216/2008[3]. Este Reglamento ha sido complementado por una serie de disposiciones de aplicación (Reglamentos (CE) n° 1702/2003 y n° 2042/2003 de la Comisión) que establecen los requisitos y procedimientos que deben seguir los solicitantes o titulares de certificados y las autoridades para garantizar que se cumplen en todo momento las disposiciones y objetivos de la normativa básica. El Acuerdo propuesto afecta a legislación de la Unión Europea en el sentido de la jurisprudencia en el asunto ERTA. 3.3. La Comisión considera, por tanto, que la Unión Europea tiene competencias exclusivas para la celebración del Acuerdo sobre la base del artículo 207, apartado 4, y del artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ESTRUCTURA DEL ACUERDO 4.1. En líneas generales, el Acuerdo negociado presenta la estructura de un Acuerdo «clásico» de seguridad aérea, un «Bilateral Aviation Safety Agreement» (o BASA, como se conoce por sus siglas inglesas a los acuerdos bilaterales de seguridad aérea vigentes entre los Estados miembros y terceros países). Al igual que sucede con los BASA, este Acuerdo radica en la confianza mutua hacia el sistema vigente en la otra Parte y en la comparación de diferencias reglamentarias. Por ello, comporta obligaciones y métodos de cooperación entre la autoridad exportadora e importadora, permitiendo que esta última expida su certificado al producto, componente o equipo aeronáutico sin necesidad de duplicar todas las evaluaciones ya realizadas por la autoridad exportadora, y también procedimientos de resolución de controversias para la modificación del Acuerdo. 4.2. La forma de llevarlo a cabo, es decir, de cooperar y de reconocer mutuamente los resultados de certificación de la otra Parte en materia de aeronavegabilidad y mantenimiento (métodos, ámbito de aplicación, tanto en el caso de los productos como de los servicios, diferencias reglamentarias, denominadas también «condiciones especiales» en la jerga del sector), se indica en los anexos del Acuerdo. Desde el inicio de las negociaciones, ambas Partes acordaron que los procedimientos específicos que les permiten reconocer mutuamente los resultados de certificación en los dos ámbitos (certificación de las organizaciones de diseño y de producción y aprobación de las organizaciones de mantenimiento) se incluirían en los anexos, que serían igualmente vinculantes para ambas Partes y serían parte integrante del Acuerdo. 4.3. El proyecto de Acuerdo permite a las Partes estudiar posibles mejoras del funcionamiento del mismo y formular recomendaciones de modificación, incluida la adición de nuevos anexos al Acuerdo por medio del Comité Conjunto. Confiere a las Partes la libertad de escoger las modalidades de modificación del Acuerdo y de sus anexos, con arreglo al mismo procedimiento de modificación, que finaliza con la última notificación por una de las Partes a la otra de que han concluido sus procedimientos internos para la entrada en vigor de una modificación acordada. En particular, cuando se trata de modificaciones a anexos existentes o de adición de nuevos anexos, las Partes podrán acordar modificar el Acuerdo mediante un simple Canje de Notas Diplomáticas entre las Partes. 4.4. Además, el proyecto de Acuerdo constituye un beneficio neto para la Unión Europea, dado que establecerá el reconocimiento mutuo de los resultados de certificación en todos los ámbitos de la aeronavegabilidad y para todos los Estados miembros. Cabe observar que, de momento, sólo seis Estados miembros disponen de un Acuerdo bilateral con Brasil sobre certificación de productos. Hasta la fecha, la ANAC también ha reconocido los resultados de las administraciones europeas, especialmente cuando han sido obtenidos bajo los auspicios de las JAA, para expedir sus propias aprobaciones. En reciprocidad, las JAA han realizado una auditoría del sistema brasileño y han acordado la «externalización de contratos» con la administración brasileña, detallando los procesos que deberán seguirse para permitir a las JAA recomendar el reconocimiento de sus resultados por parte de las autoridades que formen parte de las JAA. El mismo enfoque se ha aplicado a la aprobación de las organizaciones de mantenimiento, ámbito en el que sólo existen seis acuerdos oficiales. También se ha celebrado en este ámbito un Acuerdo de «externalización» entre la ANAC y las JAA que permite el reconocimiento por parte de sus autoridades de las estaciones de reparación brasileñas (organizaciones de mantenimiento) bajo la supervisión de la administración brasileña. No existen en la actualidad acuerdos sobre la certificación medioambiental de productos aeronáuticos. Contenido del acuerdo Determinación clara de los derechos y obligaciones de las Partes 5.1.1. El Acuerdo no se propone ir más allá de lo que permite la legislación vigente de cada Parte. La normativa aplicable en el caso de la Unión Europea es el Reglamento (CE) nº 216/2008, así como sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones. El sistema de la Unión Europea queda plenamente reflejado en el texto propuesto, que establece una separación clara entre la certificación de los productos y elementos aeronáuticos y las organizaciones de diseño y fabricación de tales productos y elementos. 5.1.2. En lo que se refiere al mantenimiento, si bien es cierto que el proceso de cualificación del personal de la ANAC se consideró exhaustivo, siguen pendientes de aplicación plena algunos procesos en materia de formación. De igual modo, el control de las organizaciones de mantenimiento se realiza mediante una auditoría anual extensiva que llevan a acabo dos auditores de la ANAC con ayuda de listas detalladas de comprobación. Dado que la cooperación de la ANAC y la EASA en materia de mantenimiento es muy reciente, y para dar las máximas garantías sobre el sistema brasileño de supervisión, así como mantener la confianza en dicho sistema, el Acuerdo propone que sólo se otorgue el reconocimiento pleno de la certificación y supervisión realizada por la ANAC cuando se haya demostrado la capacidad de garantizar la supervisión de las organizaciones de mantenimiento. Se propone que, cuando así se haya demostrado (y como sucede con el Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y Canadá sobre seguridad de la aviación civil), la ANAC pueda expedir aprobaciones en nombre de la EASA a organizaciones ubicadas en Brasil que realicen operaciones de mantenimiento en aeronaves y componentes diseñados en la CE, sin necesidad de que la Agencia expida sus propios certificados/aprobaciones, en función de certificados/aprobaciones expedidos por la ANAC. Este procedimiento se ajusta a los requisitos legales europeos que figuran en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 216/2008, en el que se prevé que, en el contexto de acuerdos internacionales, la EASA o las autoridades de un Estado miembro «podrán» expedir certificados basándose en certificados expedidos por las autoridades de un tercer país. 5.1.3. La Comisión considera que las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 216/2008 no impiden a la Unión Europea celebrar un Acuerdo internacional por el que los certificados expedidos por la autoridad competente del tercer país sean válidos de forma automática en la Unión Europea. Teniendo en mente este extremo, el Acuerdo prevé disposiciones transitorias en materia de mantenimiento para crear confianza: - Las Partes acuerdan que, a efectos del procedimiento aplicable a las operaciones de mantenimiento, el cumplimiento de la legislación aplicable sobre mantenimiento de una Parte y de los requisitos reglamentarios especificados en su Apéndice B1 equivale al cumplimiento de la legislación aplicable de la otra Parte. - Las Partes acuerdan que, a efectos del procedimiento aplicable a las operaciones de mantenimiento, los procedimientos y las prácticas de certificación de las autoridades competentes de cada una de las Partes suponen una prueba equivalente del cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente. - Las Partes acuerdan que, a efectos del procedimiento aplicable a las operaciones de mantenimiento, se consideran equivalentes las normas respectivas de las Partes sobre licencias otorgadas al personal de mantenimiento. Medios eficaces para alcanzar los objetivos del mandato 5.2.1. El proyecto dispone que cada Parte reconocerá los resultados de certificación derivados de los procedimientos especificados de la otra cuando se hayan ajustado a las disposiciones de los anexos (artículo 3, apartado 1). 5.2.2. El proyecto reconoce el derecho de la autoridad reglamentaria de ambas Partes a expedir certificados que acrediten, en nombre de la otra Parte, la conformidad con el sistema de esta última (artículo 3, apartado 1). 5.2.3. El proyecto de Acuerdo garantiza la continuidad de la confianza mutua mediante el mecanismo adecuado: propone el establecimiento de un sistema permanente de cooperación y consulta que supone un aumento de la cooperación en materia de auditorías e inspecciones, de notificaciones y consultas rápidas sobre todos los asuntos incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 8, sobre cooperación mutua, asistencia y transparencia). Mayor cooperación en política de seguridad mediante transparencia e intercambio de datos de seguridad 5.3.1. El proyecto de Acuerdo dispone la posibilidad para las Partes de cooperar estrechamente en materia de seguridad, siguiendo un planteamiento proactivo en lo que se refiere a la coordinación de sus políticas e iniciativas al respecto. Para ello se propone el intercambio de información y datos y la elaboración de programas conjuntos para aumentar la capacidad de predecir y evitar, o mitigar, posibles riesgos para la aviación civil, con vistas a aplicar un sistema de supervisión de todas las aeronaves que operen en sus territorios. 5.3.2. Sin perjuicio de la confidencialidad y de la protección de información sensible (sujeta a derechos de propiedad), el Acuerdo (artículo 8 bis ) concede a ambas Partes la posibilidad de: a) intercambiar, previa petición y a su debido tiempo, información sobre los accidentes, incidentes o sucesos relacionados con los asuntos a que se refiere el Acuerdo, y b) intercambiar otros datos sobre seguridad relacionados con operaciones de aeronaves y resultados de actividades de control, incluidas las inspecciones en pista de aeronaves que utilicen los aeropuertos de cada Parte, de conformidad con los procedimientos desarrollados por la ANAC y la EASA. Realización de consultas periódicas y resolución rápida de controversias 5.4.1. El Acuerdo propuesto se ha concebido de tal forma que permita un funcionamiento cotidiano ágil y fluido en el que se solventen lo antes posible los problemas técnicos derivados de su aplicación. Para ello, se crea un Comité Conjunto de las Partes, así como Subcomités (Comité Sectorial Conjunto de Certificación y Comité Sectorial Conjunto de Mantenimiento), que responderán de sus actividades ante el Comité Conjunto de las Partes y controlarán la aplicación de los anexos. El Comité Conjunto y sus Subcomités ejercen funciones de consulta y mediación para garantizar un funcionamiento sin trabas del Acuerdo; constituyen un foro para la resolución de las diferencias que surjan entre las Partes (artículo 9 sobre el Comité Conjunto y puntos 2.2 del anexo 1 sobre certificación y 4.2 del anexo 2 sobre mantenimiento). 5.4.2. Corresponde al Comité Conjunto debatir y recomendar a las Partes las posibles modificaciones del Acuerdo y de sus anexos, así como elaborar los procedimientos de trabajo sobre cooperación reglamentaria para todas las actividades que no desarrollen los Subcomités. Así, los debates en ámbitos que no estén amparados por los dos anexos, pero estén regulados en la normativa de la Unión Europea (por ejemplo, las operaciones de las aeronaves, las licencias o los dispositivos sintéticos de entrenamiento), podrán celebrarse de forma constructiva, abriendo camino para posibles modificaciones futuras del Acuerdo. 5.4.3. Puede solicitarse la celebración de consultas en cualquier momento (artículo 15). Ahora bien, las Partes deben procurar por todos los medios resolver los problemas técnicos al nivel más bajo posible, antes de que se conviertan en «controversias». Mantenimiento de un alto nivel de confianza en el sistema de la otra Parte 5.5.1. Para mantener un alto nivel de confianza en el sistema de certificación de la aeronavegabilidad inicial y del mantenimiento de la misma de la otra Parte, la Unión Europea y Brasil asumen determinadas obligaciones: - Notificar a la otra Parte la identidad de la «autoridad competente». Para la Unión Europea, esto supone una notificación a la parte brasileña de que la autoridad nacional de aviación ha superado con éxito una auditoría (de la AESA) y de que la auditoría indica que dicha autoridad cumple plenamente la legislación de la Unión Europea, está familiarizada con los requisitos de la legislación brasileña en los ámbitos pertinentes y puede cumplir las obligaciones sobre certificación y mantenimiento que se derivan de los anexos (artículo 5, apartados 2 y 3). - Garantizar, mediante auditorías periódicas, que las autoridades aeronáuticas nacionales notificadas como «autoridades competentes» a la otra Parte siguen pudiendo cumplir sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo y sus anexos (artículo 5, apartados 4 y 5). - Cooperar en el ámbito de la garantía de calidad y autorizar la participación de la otra Parte en inspecciones de normalización y en evaluaciones de conformidad de autoridades y empresas (artículo 5, apartado 6 y artículo 8, apartado 5). - Intercambiar información en materia de seguridad (información disponible sobre accidentes, incidentes o sucesos (artículo 8, apartado 4) y garantizar la confidencialidad del intercambio (artículo 11). - Notificar a la otra Parte todos los requisitos aplicables y consultarla puntualmente sobre cualquier cambio reglamentario u organizativo (artículo 8). Medidas eficaces de salvaguardia 5.6.1. El proyecto de Acuerdo se ha concebido de tal modo que confiera a las Partes la flexibilidad necesaria para reaccionar inmediatamente ante problemas de seguridad o para imponer un mayor nivel de protección si se considera necesario para la seguridad (artículo 6). Para que ambas Partes puedan resolver este tipo de situaciones sin poner en peligro la validez del Acuerdo, se han previsto procedimientos específicos. 5.6.2. Ahora bien, si las Partes no pueden resolver de forma satisfactoria una situación determinada, el proyecto de Acuerdo establece, en primer lugar, la posibilidad de suspender el reconocimiento de los resultados de certificación de la autoridad competente con la que exista el desacuerdo (artículos 6 y 10) y, en segundo lugar, medios y procedimientos para denunciar el Acuerdo, íntegra o parcialmente (artículo 16, apartado 3). 2010/0144 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2 y su artículo 207, apartado 4, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 6, letra a), y con su artículo 218, apartado 8, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión[4], Considerando lo siguiente: 1) La Comisión ha negociado en nombre de la Unión Europea un Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil con el Gobierno de la República Federativa de Brasil, de conformidad con la Decisión nº 13850/09 del Consejo, de 9 de octubre de 2009, que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones. 2) Procede firmar el Acuerdo negociado por la Comisión, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior. 3) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que sus acuerdos bilaterales con Brasil en el mismo ámbito sean derogados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo único Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, sin perjuicio de su celebración. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a negociar un acuerdo bilateral entre la Unión Europea y Brasil sobre el reconocimiento mutuo de resultados de certificación en los ámbitos de la seguridad y la compatibilidad medioambiental de la aviación civil, SEC(2009) 1097 final de 3.8.2009. [2] Dictamen 1/94 de la OMC [1994] Rec. I-5267, apartado 33. Con arreglo a esta jurisprudencia, los acuerdos de reconocimiento mutuo de productos suelen celebrarse tomando como base el artículo 133 del Tratado CE. Véase, por ejemplo, la Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Unión Europea y Estados Unidos de América, DO L 31 de 4.2.1999. [3] Reglamento (CE) nº 216/2008, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, DO L 79 de 19.3.2008, p. 1. [4] DO C … de …, p. … .