Propuesta de decisión del Consejo de […] relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009(2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego 2009(2014, un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 y un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 /* COM/2010/0234 final - NLE 2010/0129 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 17.5.2010 COM(2010)234 final 2010/0129 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de […] relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009(2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego 2009(2014, un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 y un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en 1994, los Estados AELC/EEE (en la actualidad, Islandia, Liechtenstein y Noruega) han contribuido a reducir las disparidades económicas y sociales en el EEE. Estas contribuciones se acordaron en todos los casos para períodos de cinco años. El quinquenio más reciente de contribuciones financieras, de 2004 a 2009, finalizó el 30 de abril de 2009. Durante ese período, la contribución financiera global de los Estados AELC/EEE fue de 1 467 millones EUR, que se asignaron en parte mediante un mecanismo financiero EEE multilateral del Acuerdo EEE, financiado por los tres Estados AELC/EEE y en parte mediante un mecanismo financiero noruego bilateral, financiado exclusivamente por Noruega. Las contribuciones financieras de 2004(2009 se negociaron en el contexto de los Acuerdos de Ampliación EEE de 2004 y 2007. En ese contexto también se negociaron dos acuerdos/protocolos bilaterales con Islandia y Noruega por los que se otorgan determinadas concesiones en cuanto al acceso al mercado para pescados y productos pesqueros, para el mismo período 2004(2009, con una cláusula de revisión, que establece una fecha que coincide con la expiración de los mecanismos financieros 2004(2009. El 26 de septiembre de 2008 se iniciaron negociaciones formales con Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre sus contribuciones financieras para el período 2009(2014. De modo paralelo a esas negociaciones, pero independientemente de las mismas, se iniciaron consultas, y, más adelante, negociaciones, con arreglo a la cláusula de revisión de los dos protocolos pesqueros bilaterales con Islandia y Noruega. El 18 de diciembre de 2009 finalizaron las negociaciones al nivel de los negociadores con la rúbrica de una serie de actas aprobadas. Las diversas negociaciones dieron como resultado: - un acuerdo entre la UE, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE para el período 2009(2014; - un acuerdo entre la UE y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009(2014; - un protocolo adicional sobre determinadas concesiones pesqueras a Islandia para el período 2009(2014; - un protocolo adicional sobre determinadas concesiones pesqueras a Noruega para el período 2009(2014; En lo que se refiere a los Mecanismos Financieros EEE y Noruego, el resultado es un total global de 1 800 millones EUR para el período 2009(2014, con un 31 por ciento de aumento del Mecanismo Financiero EEE y un 22 por ciento de aumento del Mecanismo Financiero Noruego respecto al período 2004(2009. Ello refleja las directrices de negociación dadas por el Consejo, que pedían un «aumento considerable» de los fondos. Debido a la crisis financiera de Islandia, se acordó no aumentar la contribución de este país al Mecanismo Financiero EEE en términos absolutos. Como parte del acuerdo final, la Comisión aceptó realizar, con motivo de la firma del Acuerdo sobre el nuevo Mecanismo Financiero EEE, la declaración siguiente: «El nuevo Protocolo 38 ter se ha establecido como contribución de los Estados AELC/EEE a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de otras negociaciones, incluidas las futuras negociaciones sobre la cohesión de la UE». La justificación de esta declaración es que, si bien el punto de partida para la distribución de los fondos en el mecanismo financiero EEE fue el denominado «criterio de cohesión», a fin de alcanzar un compromiso viable tuvieron que realizarse algunos ajustes transitorios, tras los que se llegó a la distribución final de los fondos EEE. Además, se acordaron disposiciones de ejecución. El elemento principal es que los fondos se gastarán utilizando el mismo método «de programa» que el de los fondos estructurales de la UE. Entre los ámbitos prioritarios para la financiación cabe señalar la lucha contra el cambio climático y la protección del medio ambiente, el fomento de las tecnologías ecológicas y el apoyo del desarrollo social y de la sociedad civil. El resultado de las negociaciones de los dos protocolos pesqueros bilaterales entre la UE e Islandia y Noruega para el período 2009(2014 fue, básicamente, la renovación de los Protocolos previos de 2004(2009, con concesiones sin cambios en el caso de Islandia y un aumento relativamente modesto en el caso de Noruega, en el cual se basará Noruega para renovar el acuerdo de tránsito pesquero, que expiró también el 30 de abril de 2009. Dado que, desafortunadamente, las negociaciones sufrieron retrasos y no finalizaron hasta el 18 de diciembre de 2009, para el buen funcionamiento del EEE es necesario velar por que los acuerdos mencionados anteriormente entren en vigor de modo provisional, a la espera de su celebración final. De acuerdo con la práctica habitual cuando se modifican elementos específicos de acuerdos internacionales existentes, los artículos pertinentes del TFUE se emplean como base jurídica de los proyectos de decisiones, en especial el artículo 175, párrafo tercero, para los acuerdos sobre las contribuciones financieras destinadas a la cohesión económica y social y el artículo 207 para los protocolos pesqueros modificados. Se propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009(2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego 2009(2014, un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 y un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014. 2010/0129 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO de […] relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009(2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego 2009(2014, un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 y un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros 2009(2014 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 175, párrafo tercero, y 207, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: 1. Los siguientes Acuerdos se firmaron, en nombre de la Unión Europea, el (… de 2010(, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión …/…/UE del Consejo de (… de 2010([3]: 2. Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009(2014; 3. Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009(2014; 4. Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia; 5. Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega. 6. Deben adoptarse estos Acuerdos. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Los siguientes Acuerdos quedan aprobados en nombre de la Unión Europea: - Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009(2014; - Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009(2014; - Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia; - Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega. 2. Los textos de los Acuerdos se incluyen en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el acto de aprobación correspondiente a cada uno de los Acuerdos, a fin de expresar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada. Hecho en Bruselas, el [… 2010] Por el Consejo El Presidente ANEXOS ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, ISLANDIA, EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN Y EL REINO DE NORUEGA SOBRE UN MECANISMO FINANCIERO EEE 2009(2014 LA UNIÓN EUROPEA, Islandia, EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, El Reino de Noruega, Considerando que las Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») se han puesto de acuerdo en que es necesario reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, con el fin de facilitar el estrechamiento continuo y equilibrado de sus relaciones comerciales y económicas; Considerando que, con objeto de contribuir a dicho fin, los Estados de la AELC han creado un Mecanismo Financiero en el contexto del Espacio Económico Europeo; Considerando que las disposiciones por las que se rige el Mecanismo Financiero EEE para el período 2004(2009 se han establecido en el Protocolo 38 bis y en la adenda del Protocolo 38 bis del Acuerdo EEE; Considerando que sigue siendo necesario reducir las disparidades económicas y sociales existentes dentro del Espacio Económico Europeo y que, por ello, debe establecerse un nuevo mecanismo para las contribuciones financieras de los Estados AELC/EEE para el período 2009(2014; Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo: Artículo 1 El texto del artículo 117 del Acuerdo EEE se sustituye por el siguiente texto: «Las disposiciones por las que se rigen los Mecanismos Financieros están establecidas en el Protocolo 38, el Protocolo 38 bis y la adenda del Protocolo 38 ter .» Artículo 2 Se incluirá un nuevo Protocolo 38 ter después del Protocolo 38 bis del Acuerdo EEE. El texto del Protocolo 38 ter figura en el anexo del presente Acuerdo. Artículo 3 Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación. Artículo 4 El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca, islandesa y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas [...] Por la Unión Europea Por Islandia Por el Principado de Liechtenstein Por el Reino de Noruega ANEXO PROTOCOLO 38 ter sobre el Mecanismo Financiero EEE (2009(2014) Artículo 1 Islandia, Liechtenstein y Noruega (en lo sucesivo los «Estados AELC») contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de contribuciones financieras en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3. Artículo 2 La cuantía total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 988,5 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 197,7 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive. Artículo 3 1. Las contribuciones financieras se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios: a) protección y gestión del medio ambiente; b) cambio climático y energías renovables; c) sociedad civil; d) desarrollo humano y social; e) protección del patrimonio cultural. 2. Podrían financiarse actividades de investigación académica, a condición de que estén dedicadas a uno o más de los sectores prioritarios. 3. El objetivo de asignación orientativo para cada Estado beneficiario será de, al menos, el 30 por ciento para los sectores prioritarios a) y b) juntos y el 10 por ciento para el sector prioritario c). Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, los sectores prioritarios se elegirán, concentrarán y adaptarán de modo flexible, según las distintas necesidades de cada Estado beneficiario, teniendo en cuenta su tamaño y la cuantía de la contribución. Artículo 4 1 . La contribución AELC no superará el 85 por ciento del coste del programa. En casos especiales podrá llegar hasta el 100 por cien del coste del programa. 2. Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas de Estado. 3. La Comisión Europea comprobará que todos los programas, y cualquier cambio considerable de los mismos, sean compatibles con los objetivos de la Unión Europea. 4. La responsabilidad de los Estados AELC en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros. Artículo 5 Los fondos se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, República Checa, España, Estonia, Grecia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia. Se asignarán 45,85 millones EUR a España como ayuda transitoria para el período del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013. Los fondos restantes se podrán a disposición según el siguiente desglose, si bien se tendrán en cuenta ajustes transitorios: Fondos (millones EUR) | Bulgaria | 78,60 | República Checa | 61,40 | Estonia | 23,00 | Grecia | 63,40 | Chipre | 3,85 | Letonia | 34,55 | Lituania | 38,40 | Hungría | 70,10 | Malta | 2,90 | Polonia | 266,90 | Portugal | 57,95 | Rumanía | 190,75 | Eslovenia | 12,50 | Eslovaquia | 38,35 | Artículo 6 A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido para proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2011 y otra en noviembre de 2013. Artículo 7 1. La contribución financiera prevista en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega prevista en el Mecanismo Financiero Noruego. 2. Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos. 3. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas de cohesión de la Unión Europea. Artículo 8 Al ejecutar el Mecanismo Financiero EEE se aplicará lo siguiente: 1. Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios del máximo grado de transparencia, la rendición de cuentas y las rentabilidad, así como los principios de buena gobernanza, desarrollo sostenible e igualdad de género. Los objetivos del Mecanismo Financiero EEE se realizarán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados AELC. 2. A fin de llevar a cabo una ejecución eficaz y bien dirigida, y teniendo en cuenta las prioridades nacionales, los Estados AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un memorando de acuerdo en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control. 3. Una vez celebrado el memorando de acuerdo, el Estado beneficiario presentará propuestas de programas. Los Estados AELC evaluarán y aprobarán las propuestas y celebrarán acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. El nivel de detalle del programa tendrá en cuenta la cuantía de la contribución. En casos excepcionales podrán especificarse los proyectos enmarcados en los programas, incluidas las condiciones para su selección, aprobación y control, conforme a las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. La ejecución de los programas aprobados será responsabilidad de los Estados beneficiarios. Estos se encargarán de que se aplique un sistema de gestión y control apropiado, de modo que la ejecución y la gestión sean sólidas. 4. Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y los Estados AELC. 5. El sistema de control establecido para la gestión del Mecanismo Financiero EEE garantizará el respeto del principio de buena gestión financiera. Los Estados AELC llevarán a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto. Los Estados AELC podrán suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades. 6. Cualquier proyecto que entre dentro del marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrán llevarse a cabo mediante una cooperación entre las entidades basadas en los Estados beneficiarios y los Estados AELC, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública. 7. Los gastos de gestión de los Estados AELC quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2 y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. 8. Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero EEE. Previa consulta con los Estados beneficiarios, los Estados AELC publicarán otras disposiciones relativas a la ejecución del Mecanismo Financiero EEE. Los Estados AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma del memorando de acuerdo. Artículo 9 Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo. ACUERDO entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009 (2014 Artículo 1 El Reino de Noruega se compromete a contribuir durante un quinquenio a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de un Mecanismo Financiero Noruego en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3. Artículo 2 La cuantía total de la contribución financiera prevista en el artículo 1 será de 800 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 160 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive. Artículo 3 Las contribuciones financieras se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios: a) captura y almacenamiento de carbono; b) innovación ecológica industrial; c) investigación y becas; d) desarrollo humano y social; e) justicia y asuntos de interior; f) fomento del trabajo decente y diálogo tripartito. El objetivo de asignación para el sector prioritario a) será de, al menos, el 20 por ciento. Se tendrán en cuenta debidamente las diferentes necesidades y el tamaño de cada Estado beneficiario. Se reservará un 1 por ciento de la asignación a cada Estado beneficiario para un fondo para el fomento del trabajo decente y el diálogo tripartito que será gestionado por una entidad designada por el Reino de Noruega, de acuerdo con la distribución señalada en el artículo 5. Artículo 4 La contribución del Reino de Noruega no superará el 85 por ciento del coste del programa. En casos especiales podrá llegar hasta el 100 por cien del coste del programa. Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas de Estado. La Comisión Europea comprobará que todos los programas, y cualquier cambio considerable de los mismos, sean compatibles con los objetivos de la Unión Europea. La responsabilidad del Reino de Noruega en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros. Artículo 5 Los fondos se pondrán a disposición de los Estados beneficiarios (Bulgaria, República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia) de conformidad con la siguiente distribución: Estado beneficiario | Fondos (millones EUR) | Bulgaria | 48,00 | República Checa | 70,40 | Estonia | 25,60 | Chipre | 4,00 | Letonia | 38,40 | Lituania | 45,60 | Hungría | 83,20 | Malta | 1,60 | Polonia | 311,20 | Rumanía | 115,20 | Eslovenia | 14,40 | Eslovaquia | 42,40 | Artículo 6 A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido para proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2011 y otra en noviembre de 2013. Artículo 7 La contribución financiera prevista en el artículo 1 se coordinará estrechamente con la contribución de los Estados de la AELC prevista en el mecanismo financiero del EEE. El Reino de Noruega se asegurará especialmente de que los procedimientos y normas de aplicación para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos. Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas de cohesión de la Unión Europea. Artículo 8 Al ejecutar el Mecanismo Financiero Noruego se aplicará lo siguiente: 1. Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios del máximo grado de transparencia, la rendición de cuentas y las rentabilidad, así como los objetivos y principios de buena gobernanza, desarrollo sostenible e igualdad de género. Los objetivos del Mecanismo Financiero Noruego se realizarán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega. 2. A fin de llevar a cabo una ejecución eficaz y bien dirigida, y teniendo en cuenta las prioridades nacionales, el Reino de Noruega celebrará con cada Estado beneficiario un memorando de acuerdo en el que se establecerán el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control. 3. Una vez celebrado el memorando de acuerdo, los Estados beneficiarios presentarán propuestas de programas. El Reino de Noruega evaluará y aprobará las propuestas y celebrará acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. El nivel de detalle del programa tendrá en cuenta la cuantía de la contribución. En casos excepcionales podrán especificarse los proyectos enmarcados en los programas, incluidas las condiciones para su selección, aprobación y control, conforme a las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. La ejecución de los programas aprobados será responsabilidad de los Estados beneficiarios. Estos se encargarán de que se aplique un sistema de gestión y control apropiado, de modo que la ejecución y la gestión sean sólidas. El Estado beneficiario y el Reino de Noruega podrán acordar, en circunstancias específicas, que los programas sean gestionados por una entidad designada por ellos. 4. Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las contribuciones financieras, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega. 5. El sistema de control establecido para la gestión del Mecanismo Financiero Noruego garantizará el respeto del principio de buena gestión financiera. El Reino de Noruega llevará a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto. El Reino de Noruega podrá suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades. 6. Cualquier proyecto que entre dentro del marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre las entidades basadas en los Estados beneficiarios y el Reino de Noruega, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública. 7. Los gastos de gestión del Reino de Noruega quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2 y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8. 8. El Reino de Noruega, o una entidad nombrada por el mismo, será responsable de la ejecución general del Mecanismo Financiero Noruego. Previa consulta con los Estados beneficiarios, el Reino de Noruega publicará otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero Noruego. El Reino de Noruega procurará publicar dichas disposiciones antes de la firma del memorando de acuerdo. Artículo 9 Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación. Artículo 10 El presente Acuerdo, redactado en un solo original en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas [...] Por la Unión Europea Por el Reino de Noruega PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA LA UNIÓN EUROPEA e ISLANDIA CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 22 de julio de 1972 y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Islandia y la Comunidad; CONSIDERANDO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2; CONSIDERANDO el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2; HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO: Artículo 1 Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Islandia se establecen en el presente Protocolo y en su anexo. Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se establecen en el anexo del presente Protocolo. Estos contingentes arancelarios cubrirán el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes. Artículo 2 Los volúmenes de los contingentes arancelarios libres de derechos de aduana para el primer período de 12 meses desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 se asignarán al período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011. En caso de que los volúmenes de los contingentes arancelarios para el período del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 no se agoten completamente, los volúmenes restantes se transferirán al período de contingente arancelario del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012. A este respecto, las retiradas de los contingentes arancelarios aplicables del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011 deberán interrumpirse el segundo día laborable en la Comisión después del 1 de septiembre de 2011. Durante el siguiente día laborable, los saldos inutilizados de estos contingentes arancelarios estarán disponibles dentro del contingente arancelario correspondiente aplicable del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012. A partir de esa fecha no podrán realizarse retiradas retroactivas y no serán posibles las devoluciones a los contingentes arancelarios específicos aplicables del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011. Artículo 3 Las Partes Contratantes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación. A la espera de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará de modo provisional, una vez se efectúe un canje de notas con ese fin entre las Partes Contratantes, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que haya finalizado el canje de notas. Artículo 4 El presente Protocolo, redactado en un solo original en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca e islandesa, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas [...] Por la Unión Europea Por Islandia ANEXO DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO La Unión abrirá el siguiente contingente arancelario anual libre de derechos de aduana para productos originarios de Islandia, además de los contingentes existentes: Código NC | Designación | Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa | ex 0303 51 00 | Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas[4] | 950 toneladas | 0306 19 30 | Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus) | 520 toneladas | 0304 19 35 | Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados | 750 toneladas | PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y EL REINO DE NORUEGA LA UNIÓN EUROPEA y EL REINO DE NORUEGA CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 mayo de 1973 y los acuerdos existentes para el comercio de pescado y productos pesqueros entre Noruega y la Unión Europea; CONSIDERANDO el Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2; CONSIDERANDO el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su artículo 2; HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO: Artículo 1 Las disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros originarios de Noruega se establecen en el presente Protocolo y en su anexo. Los contingentes arancelarios anuales libres de derechos de aduana se establecen en el anexo del presente Protocolo. Estos contingentes arancelarios cubrirán el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014. Los niveles de los contingentes se revisarán antes de que finalice ese período, teniendo en cuenta todos los intereses pertinentes. Artículo 2 Los niveles de los contingentes arancelarios abiertos para Noruega desde el 1 de mayo de 2009 y hasta la aplicación del presente Protocolo se dividirán en partes iguales y se asignarán por año para la parte restante del período de aplicación del presente Protocolo. Artículo 3 Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar que sigan aplicándose las normas establecidas en el Real Decreto de 21 de abril de 2006 que autoriza el libre tránsito de pescado y productos pesqueros descargados en Noruega de buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea. Dichas normas se aplicarán durante el período señalado en el artículo 1, una vez que se hayan aplicado los contingentes arancelarios anuales. Artículo 4 Las normas de origen aplicables a los contingentes arancelarios enumerados en el anexo del presente Protocolo serán las establecidas en el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973. Artículo 5 Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación o aprobación. A la espera de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará de modo provisional, una vez se efectúe un canje de notas con ese fin entre las Partes, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que haya finalizado el canje de notas. Artículo 6 El presente Protocolo, redactado en un solo original en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y noruega, siendo el texto en todas estas lenguas igualmente auténtico, se depositará en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia certificada a cada una de las Partes en el presente Protocolo. Hecho en Bruselas [...] Por la Unión Europea Por el Reino de Noruega Anexo DISPOSICIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO Además de los contingentes existentes libres de derechos, la Unión Europea abrirá los siguientes contingentes anuales libres de derechos para productos originarios de Noruega: Código NC | Designación | Volumen del contingente anual (1.5-30.4) en peso neto, a menos que se indique otra cosa | 0303 29 00 | Salmónidos congelados | 2 000 toneladas | 0303 51 00 | Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas[5] | 45 800 toneladas | 0303 74 30 | Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, congeladas, enteras, excepto los hígados, huevas y lechas.[6] | 39 800 toneladas | 0303 79 98 | Los demás pescados, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas | 2 200 toneladas | ex | 0304 29 75 0304 99 23 | Filetes congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii Lomos congelados de arenque de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii[7] | 67 600 toneladas | ex ex ex | 1605 20 10 1605 20 91 1605 20 99 | Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos natantia, pelados y congelados | 7 000 toneladas | ex ex | 1604 12 91 1604 12 99 | Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera[8] | 3 000 toneladas (peso neto escurrido) | [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO L […] de […], p. […]. [4] El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. [5] El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. [6] El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. [7] El beneficio del contingente arancelario no se concederá a los productos del código NC 0344 99 23 declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. [8] Este contingente se incrementará hasta 4 000 toneladas de peso neto escurrido en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, hasta 5 000 toneladas de peso neto escurrido en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012 y hasta 6 000 toneladas de peso neto escurrido en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril de cada período de 12 meses posterior.