52010PC0218

Propuesta de reglamento (UE) nº …/2010 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (presentada conjuntamente por la Comisión y el Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad) /* COM/2010/0218 final - NLE 2010/0118 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 6.5.2010

COM(2010)218 final

2010/0118 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) nº …/2010 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

(presentada conjuntamente por la Comisión y el Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Reglamento (CE) n° 1763/2004 del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 895/2008 de la Comisión, impone determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) de conformidad con la Posición Común 2004/694/CFSP.

2. Conviene adaptar el Reglamento (CE) n° 1763/2004 a los cambios recientes en la práctica sancionadora en cuanto a la elaboración de disposiciones de inmovilización de fondos, identificación de las autoridades competentes, responsabilidad por determinadas infracciones, protección de datos personales y redacción del artículo sobre la competencia de la Unión.

3. Por razones de claridad, debe publicarse el texto completo de los diversos artículos en los que es necesario introducir modificaciones.

2010/0118 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) nº …/2010 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)[1],

Vista la propuesta conjunta de la Comisión y del Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de la Comisión,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

4. El Reglamento (CE) n° 1763/2004, de 11 de octubre de 2004, del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)[2], prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a determinadas personas físicas inculpadas por el TPIY, de conformidad con la Posición Común 2004/694/PESC.

5. Conviene adaptar el Reglamento (CE) n° 1763/2004 a los cambios recientes en la práctica sancionadora en cuanto a la elaboración de disposiciones de inmovilización de fondos, identificación de las autoridades competentes, responsabilidad por determinadas infracciones, protección de datos personales y redacción del artículo sobre la competencia de la Unión. Por razones de claridad, debe publicarse de nuevo el texto completo de los artículos en los que es necesario introducir modificaciones.

6. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea[3], y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de datos personales. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

7. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos[4] personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[5].

8. El Reglamento (CE) nº 1763/2004 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1763/2004 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:

«capitales» : los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants , obligaciones y contratos sobre derivados;

d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros.»

2) El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión, control o tenencia corresponda a personas físicas inculpadas por el TPIY y enumeradas en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas enumeradas en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Se prohíbe la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea infringir, directa o indirectamente, las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.

4. La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que pusieran a disposición fondos o recursos económicos e ignoraran o no tuvieran motivos razonables para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.»

3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web que figuran en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.»

4) El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona jurídica mencionada en el artículo 2 fuera incluida en el anexo I o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d) el reconocimiento del embargo o de la sentencia no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.»

5) El artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6

El artículo 2, apartado 2, no será obstáculo para que las entidades financieras o de crédito de la Unión procedan al abono en cuenta en las cuentas inmovilizadas cuando reciban transferencias de fondos a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que todo importe adicional quede también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora de estas transacciones a las autoridades competentes.»

6) El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del país en que sean residentes o estén situados, según figuran en las páginas web recogidas en el anexo II, y remitirán esa información, directa o indirectamente, a la Comisión y

b) colaborarán con las autoridades competentes que figuran en las páginas web recogidas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.»

7) Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1. La Comisión tratará los datos personales a fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

a) preparar las modificaciones del anexo I del presente Reglamento;

b) consolidar el contenido del anexo I en la lista electrónica y consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE disponible en el sitio web de la Comisión[6];

c) tratamiento de la información referente a las razones en que se basa la lista; y

d) tratamiento de la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2. El anexo I solamente incluirá la siguiente información sobre las personas físicas enumeradas:

a) apellidos y nombre , incluyendo alias y títulos, si los hubiera;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) números de pasaporte y documento de identidad;

e) números de identificación fiscal y seguridad social;

f) sexo;

g) dirección u otra información sobre el paradero;

h) cargo o profesión;

i) fecha de designación conforme al artículo 5, inciso ii).

3. El anexo I también podrá incluir información sobre los miembros de la familia de las personas enumeradas, siempre que la inclusión de esta información sea necesaria en un caso específico con la única finalidad de verificar la identidad de la persona física de que se trate.

4. La Comisión podrá tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar una motivación y un estudio de las alegaciones efectuadas por la persona física afectada, siempre que se establezcan garantías específicas adecuadas. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

5. A efectos del presente Reglamento, se designa a la unidad de la Comisión citada en el anexo II como "responsable del tratamiento" en el sentido del artículo 2, letra d) del Reglamento (CE) n° 45/2001, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n° 45/2001.»

8) Se insertará el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3, 4 y 7, y las identificarán en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán por anticipado a la Comisión cualquier cambio de dirección de las páginas web que figuran en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, incluidos sus datos de contacto, hasta el 15 de julio de 2010, así como cualquier modificación posterior.»

9) El artículo 12 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.»

10) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO

«ANEXO II

Páginas web de información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 3, 4 y 7, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

(a cumplimentar por los Estados miembros)

BÉLGICA

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

RUMANÍA

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (322) 295 55 85

Fax: (32 2) 299 08 73»[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

[2] DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.

[3] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[4] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[5] DO C 281 de 23.11.1995, p. 31.

[6] http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/list/consol-list.htm