Propuesta de reglamento (EURATOM) del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido) /* COM/2010/0184 final - CNS 2010/0098 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 27.4.2010 COM(2010)184 final 2010/0098 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO (EURATOM) DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de sus disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 2. La codificación del Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 diciembre de 1987 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica fue iniciada por la Comisión y la correspondiente propuesta fue presentada al legislador [2][3]. El nuevo Reglamento debía sustituir a los que eran objeto de la operación de codificación[4]. 3. En el transcurso del procedimiento legislativo, quedó constancia de que una disposición contenida en la propuesta de texto codificado preveía una reserva de las competencias de ejecución a favor del Consejo, sin la correspondiente motivación en los considerandos del Reglamento (Euratom) n° 3954/87. A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008, en el asunto C-133/06, es necesario insertar un nuevo considerando en el nuevo acto, por el que se remplaza y deroga dicho reglamento, con el fin de motivar la mencionada reserva de competencias de ejecución. Habida cuenta de que la inserción de dicho considerando implicaría una modificación sustancial e iría, por consiguiente, más allá de una codificación pura y simple, se ha considerado necesario aplicar el punto 8 [5] del Acuerdo Interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 - Método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos -, a la luz de la declaración conjunta relativa a este punto [6] . 4. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom) n° 3954/87, la Comisión, cuando sea informada de un accidente nuclear o de cualquier otra situación de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, deberá adoptar inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieren, un reglamento que haga aplicables las tolerancias máximas preestablecidas de contaminación radiactiva. La duración de dicho reglamento debe ser lo más breve posible y no podrá superar los tres meses. En el plazo de un mes desde su adopción y previa consulta de los expertos, la Comisión debe presentar al Consejo una propuesta de reglamento por el que se adapten o confirmen las disposiciones del reglamento previamente adoptado por la Comisión, en particular, el establecimiento de niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva, basándose en el artículo 31 del Tratado Euratom, teniendo en cuenta la protección sanitaria de la población. Por consiguiente, es apropiado que el Consejo se reserve el derecho a ejercer directamente, en circunstancias de urgencia, el poder de adoptar dichas medidas adecuadas en un corto intervalo. Sin embargo, lo anterior es sin perjuicio de que a largo plazo, después del accidente nuclear o de la situación de emergencia radiológica, puedan utilizarse otros instrumentos legales u otra base jurídica con el fin de controlar los productos alimenticios o los piensos que se comercializan, y para los cuales la reserva relativa a las normas de ejecución no se aplicará. 5. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación de los Reglamento (Euratom) n° 3954/87, (Euratom) n° 944/89 y (Euratom) n° 770/90 en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias. ê 3954/87 2010/0098 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO (EURATOM) DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8], Considerando lo siguiente: ò nuevo 1. El Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 diciembre 1987 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica[9], ha sido modificado[10] y de forma sustancial. Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica [11] y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica [12]. ê 3954/87 Considerando1 (adaptado) 2. La letra b) del artículo 2 del Tratado exige Ö al Consejo Õ establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación, como se detalla en el capítulo III del Título segundo del Tratado. ê 3954/87 Considerando 2 (adaptado) 3. El 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó Directivas[13] que establecían las normas básicas de seguridad cuyo texto fue sustituido por la Directiva Ö 96/29/Euratom Õ del Consejo, Ö de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes[14] Õ. El Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 50 Õ de dicha Directiva exige a los Estados miembros la fijación de niveles de intervención en caso de accidentes. ê 3954/87 Considerando 3 4. Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos. ê 3954/87 Considerando 4 (adaptado) 5. Ö Determinadas Õ medidas[15] Ö han sido adoptadas Õ para garantizar que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan en la Ö Unión Õ con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, al mismo tiempo que mantienen la unicidad del mercado y eviten las desviaciones del tráfico. ê 3954/87 Considerando 5 (adaptado) 6. Se hace necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad Ö Europea de la Energía Atómica Õ, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de proteger a la población. ê 3954/87 Considerando 6 (adaptado) 7. Se informará a la Comisión acerca de un accidente nuclear o de niveles de radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la Decisión Ö 87/600/Euratom Õ del Consejo de 14 de diciembre de 1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica[16] o en virtud del Convenio Ö OIEA Õ sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986. ê 3954/87 Considerando 7 (adaptado) 8. La Comisión Ö deberá Õ adoptar inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieren, un reglamento que haga aplicables las tolerancias máximas preestablecidas. ê 3954/87 Considerando 8 9. A partir de los datos actualmente disponibles en el campo de la protección radiológica, han sido establecidos niveles de referencia derivados y éstos pueden utilizarse como base para fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para ser inmediatamente aplicados tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos. ê 3954/87 Considerando 9 10. Dichas tolerancias toman debidamente en cuenta las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, reflejando a la par la necesidad de tranquilizar a la población y de evitar divergencias en la reglamentación internacional. ê 3954/87 Considerando 10 11. No obstante, en tales situaciones es necesario tener debidamente en cuenta las condiciones peculiares a las mismas y, por consiguiente, establecer un procedimiento que permita la adaptación rápida de estas tolerancias preestablecidas a tolerancias máximas adecuadas a las circunstancias particulares de cualquier accidente nuclear u otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos. ê 3954/87 Considerando 11 (adaptado) 12. Un reglamento que haga aplicables tolerancias máximas también Ö deberá Õ preservar la unidad del mercado Ö interior Õ, y evitar desviaciones del tráfico en la Ö Unión Õ. ê 3954/87 Considerando 12 13. Para facilitar la adaptación de tolerancias máximas se deben establecer procedimientos que permitan la consulta de expertos incluido el Grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado. ê 944/89 considerando 3 (adaptado) 14. Dichos productos alimenticios Ö como productos alimenticios de importancia secundaria Õ tienen una importancia secundaria en la dieta de la población y representan sólo una aportación marginal al consumo de alimentos. ò nuevo 15. Conviene que el Consejo se reserve el derecho a ejercer directamente en el momento oportuno el poder de adoptar un reglamento para aprobar las medidas propuestas por la Comisión durante el primer mes después de un accidente nuclear o de una situación de emergencia radiológica. La propuesta por la que se adaptan o confirman las disposiciones establecidas en el reglamento adoptado por la Comisión, en particular el establecimiento de tolerancias máximas de contaminación radiactiva, debe basarse en el artículo 31 del Tratado, teniendo en cuenta la protección sanitaria de la población. Lo anterior es sin perjuicio de que a largo plazo, después del accidente o de la situación de emergencia radiológica, puedan utilizarse otros instrumentos u otra base jurídica con el fin de controlar los productos alimenticios o los piensos que se comercializan. ê 3954/87 Considerando 13 (adaptado) 16. El respeto de las tolerancias máximas Ö debe Õ someterse a controles adecuados. ê 3954/87 HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos. ê 3954/87 (adaptado) 2. A efectos del presente Reglamento, Ö se entenderá por: Õ a) «productos alimenticios» los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración; b) «piensos» los productos destinados únicamente para la alimentación animal. Artículo 2 1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos Ö de la Comunidad Europea de la Energía Atómica Õ para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas Ö para los productos alimenticios en Õ el Anexo I Ö o las tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los piensos, quedan establecidas en el Anexo III Õpuedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieran, un reglamento que haga aplicables las citadas tolerancias máximas. ê 3954/87 2. El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el apartado 1 será lo más corto posible y, en cualquier caso, no superior a tres meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. Artículo 3 ê 3954/87 (adaptado) 1. Previa consulta de los expertos, que incluirá la del Grupo de expertos Ö mencionado en el artículo 31 del Tratado, en lo sucesivo “Grupo de expertos” Õ, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de reglamento por el que se adapten o confirmen las disposiciones del reglamento contemplado en el apartado 1 del artículo 2 Ö del presente Reglamento Õ en un plazo de un mes a partir de su adopción. ê 3954/87 2. Al presentar la propuesta de reglamento contemplada en el apartado 1, la Comisión tomará en cuenta las normas básicas establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado, incluido el principio de que todas las exposiciones se mantendrán en un nivel tan bajo como sea razonablemente posible, habida cuenta del aspecto de la protección sanitaria de la población, así como de factores económicos y sociales. 3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre la propuesta de reglamento contemplada en los apartados 1 y 2, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 2. ê 3954/87 (adaptado) 4. En el caso de que el Consejo no decida dentro de dicho plazo, continuarán aplicándose las tolerancias establecidas en Ö los Anexos I y III Õ hasta que el Consejo decida o hasta que la Comisión retire su propuesta habida cuenta de que ya no se darían las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2. ê 3954/87 Artículo 4 El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el artículo 3 será limitado. Este período podrá revisarse a petición de un Estado miembro o a instancia de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3. Artículo 5 ê 3954/87 (adaptado) 1. Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas en los Anexos I Ö y III Õ tomen en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible, la Comisión recabará de vez en cuando el dictamen de expertos, que incluirá el del Grupo de expertos . 2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, podrán revisarse o completarse las tolerancias máximas establecidas en Ö los Anexos I y III Õ mediante presentación de una propuesta de la Comisión al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 del Tratado. Artículo 6 1. No podrán comercializarse los productos alimenticios o los piensos que sobrepasen las tolerancias máximas establecidas en cualquier reglamento adoptado con arreglo a los artículos 2 ó 3. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán comercializables los productos alimenticios o los piensos importados de países terceros cuando dentro del territorio aduanero de la Comunidad estén sujetos a un procedimiento aduanero que no sea el de tránsito aduanero. ê 3954/87 2. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión cualquier información relativa a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la relativa a los casos de no observancia de las tolerancias máximas. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros. ê 944/89 Art. 1 (adaptado) Ö Artículo 7 Õ Ö Una Õ lista de productos alimenticios secundarios figura en el Anexo II. ê 2218/89 Art. 2 (adaptado) Artículo 8 Las normas de Ö ejecución Õ del presente Reglamento Ö y las adaptaciones de la Õ lista de los productos alimenticios secundarios Ö , que figura en el Anexo II, junto con las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que se aplican a los mismos Õ, así como Ö las adaptaciones a Õ las tolerancias Ö máximas Õ para los piensos Ö que figuran en el Anexo III Õ se adoptarán con arreglo al procedimiento Ö a que se refiere Õ el artículo Ö 195, apartado 2, Õ del Reglamento (CE) no Ö 1234/2007 del Consejo[17] Õ que se aplicará mutatis mutandis . A tal efecto Ö la Comisión estará asistida por Õ un comité ad hoc . ê Artículo 9 Queda n derogados el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y n° 770/90 de la Comisión. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V. ê 3954/87 (adaptado) Artículo 1 0 El presente Reglamento entrará en vigor el Ö vigésimo Õ día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] ê 2218/89 Art. 1 y anexo (adaptado) ANEXO I TOLERANCIAS MÁXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Bq/kg) Productos alimenticios[18] | Alimentos para lactantes[19] | Productos lácteos[20] | Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios[21] | Productos alimenticios líquidos[22] | Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 | 75 | 125 | 750 | 125 | Isótopos de yodo, en particular el I-131 | 150 | 500 | 2 000 | 500 | Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241 | 1 | 20 | 80 | 20 | Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular Cs-134 y el Cs-137[23] | 400 | 1 000 | 1 250 | 1 000 | _____________ ê 944/89 Art. 1 y anexo ANEXO II LISTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MENOR IMPORTANCIA ê 944/89 Art. 2 Para los productos alimenticios secundarios que figuran en el Anexo II, las tolerancias máximas que deberán aplicarse serán diez veces superiores a las aplicables a «otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios» establecidas en el Anexo I o de acuerdo con los reglamentos adoptados sobre la base del artículo 3. ê 944/89 Art. 1 y anexo (adaptado) Código NC | Designación de la mercancía | 0703 20 00 | Ajos (frescos o refrigerados) | 0709 Ö 59 50 Õ | Trufas (frescas o refrigeradas) | 0709 90 40 | Alcaparras (frescas o refrigeradas) | 0711 Ö 90 70 Õ | Alcaparras (conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación en ese estado) | Ö ex Õ 0712 Ö 39 Õ 00 | Trufas (secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación) | 0714 | Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú | 0814 00 00 | Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas | 0903 00 00 | Yerba mate | 0904 | Pimienta del género piper; pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos triturados o pulverizados (pimentón) | 0905 00 00 | Vainilla | 0906 | Canela y flores de canelero | 0907 00 00 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) | 0908 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos | 0909 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro | 0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias | 1106 20 | Harina, sémola Ö y polvo Õ de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714 | 1108 14 00 | Fécula de mandioca | 1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino | 1211 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados | 1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y Ö oleorresinas (por ejemplo Õ bálsamos), naturales | 1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | 1504 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | 1604 30 | Caviar y sus sucedáneos | 1801 00 00 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado | 1802 00 00 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao | 1803 | Pasta de cacao, incluso desgrasada | 2003 20 00 | Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético) | 2006 00 | Ö Hortalizas, Õ frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | 2102 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) | 2936 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase | 3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; Ö oleorresinas de extracción; Õ disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | _____________ ê 770/90 Art. 1 y anexo (adaptado) ANEXO III TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA (CESIO-134 Y CESIO-137) DE LOS PIENSOS Ö Animal Õ | Bq/kg[24] [25] | Cerdos | 1 250 | Aves, corderos, terneros | 2 500 | Otros | 5 000 | _____________ é ANEXO IV Reglamentos derogados Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo | (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11) | Reglamento (Euratom) no 2218/89 del Consejo | (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1) | Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión | (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17) | Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión | (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78) | _____________ ANEXO V Tabla de correspondencias Reglamento (Euratom) no 3954/87 | Reglamento (Euratom) no 944/89 | Reglamento (Euratom) no 770/90 | Presente Reglamento | Artículos 1 a 5 | Artículos 1 a 5 | Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase | Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo | Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 | Artículo 1 | Artículo 7, apartado 1 | Artículo 2 | Anexo II | Artículo 1 | Artículo 2, apartado 1 | Artículo 7 | Artículo 8 | - | - | - | Artículo 9 | Artículo 8 | Artículo 10 | Anexo | Anexo I | Anexo | Anexo II | Anexo | Anexo III | - | - | - | Anexo IV | - | - | - | Anexo V | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [3] COM(2007) 302 final. [4] Véase anexo IV de la presente propuesta. [5] "Si, en el curso del procedimiento legislativo, resultare necesario ir más allá de una codificación pura y simple y efectuar modificaciones sustanciales, corresponderá a la Comisión presentar, en su caso, la propuesta o propuestas necesarias a tal fin ". [6] "El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de que, si resultare necesario ir más allá de una pura y simple codificación y proceder a modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus propuestas, podrá elegir en cada caso entre la técnica de la refundición o la presentación de una propuesta de modificación separada, dejando pendiente la propuesta de codificación, a la que posteriormente se incorporará la modificación sustancial una vez adoptada". [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. [10] Véase anexo IV. [11] DO L 101 de 13.4.1989, p. 17. [12] DO L 83 de 30.3.1990, p. 78. [13] DO 11 de 20.2.1959, p. 221/59. [14] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [15] Reglamentos (CEE) del Consejo no 1707/86 (DO L 146 de 31.5.1986, p. 88), no 3020/86 (DO L 280 de 1.10.1986, p. 79), no 624/87 (DO L 58 de 28.2.1987 p. 101), y no 3955/87 (Ö DO L 371 de 30.12.1987, p. Õ 14). [16] Ö DO L 371 de 30.12.1987, p. Õ 76. [17] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [18] La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento. [19] Se entenderá por alimentos para lactantes aquellos productos alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «alimentos para lactantes». [20] Se entenderá por productos lácteos los productos de los siguientes códigos NC y, en su caso, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11). [21] Los productos alimenticios secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a éstos Ö se establecen en el Anexo II Õ . [22] Se entenderá por productos alimenticios líquidos los de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros. [23] El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en este grupo. [24] Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas para los productos alimenticios; por si solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no aminoran la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano. [25] Estas tolerancias son aplicables a los piensos listos para el consumo.