52010DC0121

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la Posición del Consejo en primera lectura sobre la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores /* COM/2010/0121 final - COD 2008/0237 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 24.3.2010

COM(2010)121 final

2008/0237 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la

Posición del Consejo en primera lectura sobre la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

2008/0237 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la

Posición del Consejo en primera lectura sobre la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

1. ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento COM(2008) 817 - COD-2008-237): | 4 de diciembre de 2008 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 16 de julio de 2009 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 23 de abril de 2009 |

Fecha de adopción de la Posición del Consejo en primera lectura: | 11 de marzo de 2010 |

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El objeto de la propuesta, adoptada por la Comisión el 4 de diciembre de 2008, es establecer derechos de los viajeros de autobús y autocar a fin de mejorar el atractivo del transporte por carretera y la confianza de los viajeros en él. Con estas nuevas normas, aumentará la protección de los viajeros en general, y la de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, en particular. Asimismo, se establecerán normas de calidad comparables a las que ya existen en el transporte aéreo y ferroviario.

3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN DEL CONSEJO

3.1. Observaciones generales

La Comisión considera que su propuesta ha sido modificada de forma sustancial por el Consejo en alguna de sus partes.

En primer lugar, la Posición del Consejo permite a los Estados miembros excluir de la aplicación del Reglamento a los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, incluidos los servicios transfronterizos de este tipo. La propuesta de la Comisión sólo incluía esa posibilidad si dichos servicios exentos se regían por contratos de servicio público que garantizaran a los viajeros un nivel comparable de derechos. Además, los Estados miembros podrán conceder esta exención, durante un período de tiempo limitado, a los servicios regulares nacionales, así como a los servicios internacionales, por realizarse una parte significativa de los mismos fuera de la Unión. Estas exenciones supondrían una limitación significativa del ámbito de aplicación.

En segundo lugar, la propuesta de la Comisión incluía un capítulo con normas detalladas sobre las obligaciones de los transportistas en materia de indemnizaciones y asistencia en caso de accidente. La Posición del Consejo ha sustituido la propuesta inicial de la Comisión sobre la responsabilidad del transportista por una referencia al Derecho nacional vigente y por la obligación, para los Estados miembros, de garantizar que cualquier indemnización máxima en virtud del Derecho nacional no sea inferior a 220 000 euros por viajero y a 500 euros por pieza de equipaje en los servicios urbanos, suburbanos y regionales (1 200 euros para todos los demás servicios de transporte). La Posición del Consejo también ha sustituido el requisito de un pago anticipado por la obligación, para los transportistas, de prestar asistencia para las necesidades prácticas inmediatas tras un accidente. Aunque esta Posición es mucho menos ambiciosa que las disposiciones que figuraban en la propuesta de la Comisión, aumentaría no obstante el nivel de protección de los viajeros a escala europea, si se compara con la situación actual.

Por último, la Comisión toma nota de la decisión del Consejo de que el Reglamento sea aplicable dos años (y no uno) después de su entrada en vigor.

3.2. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión e incluidas total o parcialmente en la Posición del Consejo

- enmienda 3, que subraya las especificidades del sector del transporte en autobús y autocar;

- enmienda 5, que se refiere a las condiciones marco para la prestación de formación en materia de discapacidades;

- enmiendas 26, 30, 31, 36, 45 y 46, destinadas a aclarar y armonizar la redacción de la propuesta;

- enmiendas 32, 58 y 62, que aclaran el formato de la información para que sea accesible a todos los viajeros.

3.3. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión pero no incluidas en la Posición del Consejo

- aclaración de los considerandos (enmiendas 1, 2 y 6);

- introducción de nuevos considerandos que animan a los Estados miembros y a los agentes del mercado a invertir en vehículos e infraestructuras adaptados al transporte de personas con discapacidad y con movilidad reducida (enmiendas 7, 8, 9 y 10);

- enmiendas 13, 16 y 17, que aclaran las definiciones;

- enmienda 15 sobre las definiciones;

- enmiendas 23 y 82, que aclaran las condiciones del régimen propuesto de responsabilidad de los transportistas en caso de accidente;

- enmiendas 50, 51 (en parte) y 55, que refuerzan los derechos de los viajeros en caso de retraso y cancelación de los servicios;

- enmiendas 59 y 60, que especifican las condiciones en que los transportistas prestarán asistencia a los viajeros en caso de retraso;

- enmiendas 61 y 63, que subrayan la necesidad para los transportistas de garantizar que puedan acceder a la información y a los mecanismos de tramitación de reclamaciones todos los viajeros, incluidas las personas con movilidad reducida;

- enmiendas 64, 65, 66, 67 y 68, que aclaran y mejoran en parte el funcionamiento del régimen de tramitación de reclamaciones y las disposiciones de aplicación;

- enmienda 70, que aclara la lista de las medidas de asistencia a bordo a las personas con discapacidad y con movilidad reducida;

- enmiendas 73, 33, 34 (en parte), 35, 37, 40, 42, 43 y 44, que refuerzan las condiciones en que se prestará asistencia a las personas con movilidad reducida antes, durante y después de su viaje en autobús o autocar.

3.4. Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión pero incluidas total o total o parcialmente en la Posición del Consejo

- enmiendas 27 y 29, que aclaran las condiciones de excepción al derecho de transporte para las personas con discapacidad y con movilidad reducida;

- enmienda 53, que concede a los viajeros el derecho a comidas y refrigerios en caso de retraso;

- enmienda 69, que sugiere una fecha de aplicación del Reglamento dos años después de su entrada en vigor.

3.5. Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión y no incluidas en la Posición del Consejo

- enmiendas 4, 18, 19, 21, 22 y 24, con modificaciones del régimen de responsabilidad del transportista en caso de accidente;

- enmienda 14, sobre las definiciones;

- enmienda 25, que suponía no tener en cuenta la seguridad en el transporte de las personas con discapacidad y con movilidad reducida;

- enmiendas 38, 39 y 41, relacionadas con las condiciones de prestación de asistencia a las personas con discapacidad y con movilidad reducida;

- enmiendas 47 y 48, que limitaban la responsabilidad del transportista con respecto a las sillas de ruedas y equipos de movilidad;

- enmiendas 49, 52, 54, 56 y 57, relacionadas con la responsabilidad del transportista en caso de retraso o cancelación;

- enmiendas 71 y 72, que reducían el alcance de las medidas de asistencia a bordo o de la formación que había de impartirse al personal para satisfacer las necesidades de las personas con movilidad reducida en el transporte.

4. CONCLUSIÓN

La Comisión desea manifestar su honda preocupación por las modificaciones muy sustanciales que ha introducido el Consejo, en comparación con la propuesta inicial de la Comisión y con algunas enmiendas del Parlamento Europeo, y cuyo alcance reduce de forma considerable el ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento y, por ende, el nivel de protección de los pasajeros de la UE. La Comisión toma nota de la Posición unánime del Consejo y estima que debería volver a considerarse el nivel de ambición, de forma constructiva, en el marco del debate interinstitucional futuro con vistas a la adopción final del Reglamento.

5. DECLARACIONES DE LA COMISIÓN

La Comisión hizo la siguiente declaración en la reunión del Consejo de Ministros de Transporte de 17 de diciembre de 2009:

«La Comisión declara que, a pesar del hecho de que el acuerdo político no alcance enteramente algunos objetivos importantes de su propuesta inicial, tiene intención de no oponerse a este acuerdo para asegurar la continuación del procedimiento legislativo ordinario.»