52010PC0055

Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición de la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Japón a propósito del reconocimiento mutuo en la Unión Europea y en Japón de los regímenes de operador económico autorizado /* COM/2010/0055 final - NLE 2010/0037 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 19.2.2010

COM(2010)55 final

2010/0037 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición de la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Japón a propósito del reconocimiento mutuo en la Unión Europea y en Japón de los regímenes de operador económico autorizado

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1. En el ámbito aduanero, las relaciones UE-Japón se basan en el Acuerdo sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera[1], en lo sucesivo el «Acuerdo», que entró en vigor el 1 de febrero de 2008.

2. En virtud del Acuerdo, la cooperación en ese ámbito cubre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la normativa aduanera. Según el Acuerdo, la Unión y Japón se comprometen a hacer esfuerzos de cooperación para desarrollar en dicho ámbito medidas de facilitación del comercio que sean acordes con las normas internacionales[2].

3. El reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado (OEA) y de las medidas de protección no sólo fortalece la seguridad de toda la cadena de suministro, sino que además facilita el comercio. Consolida, asimismo, internacionalmente el enfoque acordado en el Marco Normativo SAFE de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y responde al deseo de la comunidad empresarial de Europa y del resto del mundo de evitar la proliferación de requisitos y de homologar los procedimientos de protección en las aduanas.

4. En la primera reunión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) establecido por el Acuerdo, reunión que se celebró el 11 de febrero de 2008, la UE y Japón confirmaron el carácter prioritario que revestía para ambas Partes ese reconocimiento mutuo.

5. La segunda reunión del CMCA, celebrada el 17 de septiembre de 2009, vino a confirmar que las normativas que regulan el estatuto de OEA en la Unión y en Japón son equivalentes y se aplican de forma compatible. En esa reunión, hubo acuerdo también sobre los beneficios iniciales que pueden derivarse del reconocimiento mutuo. El CMCA invitó así a la Comisión Europea y a la oficina de aduanas y aranceles de Japón a elaborar a comienzos de 2010 una propuesta de Decisión del CMCA que consagrara ese reconocimiento mutuo y ofreciese beneficios iguales a los operadores de una y otra Parte.

CONSULTA DE LOS INTERESADOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

6. Los Estados miembros han sido consultados en el marco del CMCA UE-Japón y del Grupo de la Unión Aduanera (Legislación y Política Aduaneras) del Consejo de la Unión Europea.

7. No es necesaria una evaluación de impacto dado que la Decisión se limita a aplicar el Acuerdo sin modificar su sustancia.

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

8. Se pide al Consejo que, en aplicación del artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adopte la posición de la Unión a propósito de un proyecto de Decisión del CMCA.

9. La base jurídica del proyecto de Decisión del CMCA figura en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Acuerdo.

10. La propuesta entra en el ámbito de aplicación de la política comercial común, que es competencia exclusiva de la Unión. No se aplica aquí por tanto el principio de subsidiariedad.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna repercusión directa en el presupuesto de la Unión.

PROTECCIÓN DE DATOS

11. El régimen japonés de protección de datos es «suficiente» según los términos del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 45/2001. Dicho régimen se regula con detalle en el ordenamiento jurídico de Japón: ley de aduanas (artículo 108, apartado 2), ley de asistencia internacional en investigación y en otros campos afines (artículos 1 y 3), ley nacional del servicio público (artículo 100), ley de protección de los datos personales en poder de los órganos administrativos (artículo 8) y ley de acceso a los datos personales en poder de los órganos administrativos (artículo 5).

12. Las disposiciones de la parte IV, puntos 5) y 6), del proyecto de Decisión del CMCA tienen por objeto, por un lado, garantizar que las autoridades aduaneras que reciban datos personales se comprometan a protegerlos y, por otro, limitar la utilización de esos datos a sólo determinados fines.

13. Por consiguiente, el tratamiento de los datos personales sobre los OEA que se intercambien con Japón en virtud de la parte IV del proyecto de Decisión del CMCA se ajustará a los principios básicos que establece la Directiva 95/46/CE en su artículo 25, según el cual los datos, además de ser oportunos, pertinentes, exactos, seguros y no excesivos, deben ser tratados con equidad, conforme a la legalidad y sólo para fines explícitos y limitados, no han de conservarse más tiempo del necesario, tienen que ser tratados respetando los derechos de la persona a la que correspondan y no pueden transferirse a terceros sin antes tomar las debidas precauciones.

2010/0037 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición de la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Japón a propósito del reconocimiento mutuo en la Unión Europea y en Japón de los regímenes de operador económico autorizado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

14. El artículo 4, apartado 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera[3], en lo sucesivo el «Acuerdo», estipula que para facilitar el comercio se desarrolle la cooperación en el ámbito aduanero.

15. El reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado (OEA) mejora la protección de toda la cadena de suministro y contribuye a aumentar los flujos comerciales internacionales.

16. Por consiguiente, para la aplicación del Acuerdo y con objeto de facilitar el trabajo de los operadores económicos y de las administraciones aduaneras, procede establecer ese reconocimiento mutuo.

17. Dicho reconocimiento ha de ser establecido por una decisión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) creado por el Acuerdo.

18. La Unión debe, pues, adoptar en el CMCA la posición que se recoge en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El proyecto adjunto de Decisión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera, creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, establece la posición que ha de adoptar la Unión en ese Comité a propósito del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Propuesta de

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Nº ..../2009

SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS REGÍMENES DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN JAPÓN

EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA (en lo sucesivo el «CMCA»),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (en lo sucesivo el «Acuerdo»), firmado el 30 de enero de 2008, y, en particular, su artículo 21,

Considerando que la realización de una evaluación conjunta ha permitido confirmar que los regímenes de operador económico autorizado (en lo sucesivo «OEA») que existen en la Unión Europea (en lo sucesivo la «Unión») y en Japón constituyen iniciativas favorables a la protección y al cumplimiento de las normas y ha puesto de manifiesto, además, que los requisitos de admisión a ellos son compatibles y conducen a resultados equivalentes,

Considerando que esos regímenes aplican normas de protección reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo SAFE adoptado por la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo «Marco SAFE»),

Reconociendo la naturaleza especial de la legislación y la gestión que se aplican a cada régimen,

Considerando que, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo, la Unión y Japón deben desarrollar su cooperación aduanera para favorecer el comercio, y que el reconocimiento mutuo de sus regímenes de OEA puede mejorar notablemente la protección y seguridad aduanera e impulsar la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional,

Considerando, por último, que, gracias al reconocimiento mutuo, la Unión y Japón podrán facilitar las operaciones de aquellos operadores que hayan invertido en la protección de la cadena de suministro y hayan sido certificados por su régimen de OEA,

DECIDE:

I

Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación

1) Se reconoce mutuamente que los regímenes de OEA de la Unión y de Japón son compatibles y equivalentes y se aceptan mutuamente los estatutos de OEA concedidos en virtud de esos regímenes.

2) Las autoridades aduaneras que se definen en el artículo 1, letra c), del Acuerdo (en lo sucesivo las «autoridades aduaneras») serán las responsables de la aplicación de la presente Decisión.

3) Los regímenes de OEA que se contemplan en esta Decisión son los siguientes:

a) el régimen de operador económico autorizado de la Unión Europea (que cubre el certificado OEA de «protección y seguridad» y los certificados OEA de «simplificaciones aduaneras/protección y seguridad»)

(Reglamentos (CEE) nº 2913/92 y (CEE) nº 2454/93, modificados por el Reglamento (CE) nº 648/2005 y por el título II bis del Reglamento (CE) nº 1875/2006);

b) el régimen japonés de operador económico autorizado (ley de aduanas).

II

Compatibilidad

1) Las autoridades aduaneras mantendrán la coherencia entre ambos regímenes y garantizarán que las normas que se apliquen a cada uno de ellos sean compatibles entre sí en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

a) procedimiento de solicitud del estatuto de OEA;

b) evaluación de las solicitudes;

c) concesión y seguimiento del estatuto de OEA.

2) Las autoridades aduaneras garantizarán que los regímenes funcionen dentro del Marco SAFE.

III

Beneficios

1) Cada autoridad aduanera ofrecerá los mismos beneficios que aquéllos de los que disfruten sus OEA a los operadores económicos que tengan el estatuto de OEA en virtud del régimen correspondiente a la otra autoridad aduanera.

Entre dichos beneficios figurarán especialmente los siguientes:

a) el estatuto de OEA de los operadores autorizados por una de las autoridades aduaneras será tenido favorablemente en cuenta por la otra en sus evaluaciones de riesgos (a fin de reducir las inspecciones o controles) así como en otras medidas relacionadas con la protección;

b) las autoridades aduaneras se esforzarán por establecer un mecanismo conjunto que, en caso de que se interrumpan los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras y/o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, permita garantizar la continuidad de las actividades facilitando y acelerando en la medida de lo posible los envíos prioritarios que hayan sido expedidos por OEA.

2) Cada autoridad aduanera podrá conceder también otros beneficios para facilitar el comercio tras el proceso de revisión previsto en la parte V, punto 2, de la presente Decisión.

3) Cada autoridad aduanera conservará la facultad de suspender los beneficios que se hayan reconocido en virtud de esta Decisión a los operadores acogidos al régimen de la otra autoridad. La suspensión de beneficios decidida por una de las autoridades será comunicada y justificada sin demora a la otra para fines de consulta.

4) Cada autoridad aduanera informará a la otra de las irregularidades que afecten a los operadores a los que esta última haya concedido el estatuto de OEA con el fin de que se analice de forma inmediata la oportunidad del estatuto y de los beneficios de los que aquéllos gocen.

IV

Intercambio de información y comunicación

1) Las autoridades aduaneras mejorarán la comunicación entre ellas para garantizar una aplicación efectiva de la presente Decisión. A tal fin, procederán a intercambiarse información y a reforzar la comunicación sobre sus respectivos regímenes de diversas maneras:

a) facilitándose puntualmente actualizaciones del funcionamiento y desarrollo de esos regímenes;

b) estableciendo en beneficio mutuo mecanismos que hagan posible el intercambio de información sobre la protección de la cadena de suministro;

c) garantizando una comunicación interinstitucional efectiva entre la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea y la International Intelligence Office (oficina internacional de inteligencia) de la Administración de aduanas de Japón, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que apliquen a la protección de la cadena de suministro los operadores acogidos a los respectivos regímenes.

2) Los intercambios de información se llevarán a cabo en formato electrónico siguiendo las disposiciones del Acuerdo.

3) Toda la información de interés y, en especial, la que se refiera a los operadores acogidos a los respectivos regímenes se intercambiará de forma sistemática por medios electrónicos.

4) Entre los datos que deberán intercambiarse sobre los operadores acogidos a los regímenes de OEA, figuran los siguientes:

a) el nombre del operador económico que goce del estatuto de OEA;

b) la dirección de ese operador;

c) el estatuto del que disfrute;

d) la fecha de su validación o autorización;

e) las suspensiones y revocaciones de las que haya sido objeto;

f) el número único de autorización (por ejemplo, el número EORI o el OEA);

g) otros datos que puedan acordar las autoridades aduaneras.

5) Las autoridades aduaneras garantizarán la protección de los datos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y, en especial, en su artículo 16.

6) Los datos intercambiados se utilizarán única y exclusivamente para la aplicación de la presente Decisión.

V

Consulta y revisión

1) Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Decisión se resolverán en el marco del CMCA mediante consulta entre las autoridades aduaneras.

2) El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir en especial:

a) verificaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles que presente la aplicación del reconocimiento mutuo;

b) intercambios de puntos de vista sobre los datos que deban comunicarse las autoridades aduaneras y sobre los beneficios, incluidos los futuros, que deban concederse a los operadores en virtud de la parte III, punto 2, de la presente Decisión;

c) intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los protocolos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la protección (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo;

d) revisiones de las condiciones aplicables para la suspensión de beneficios a la que se refiere la parte III, punto 3, de la presente Decisión;

e) revisiones globales de esta Decisión.

3) La presente Decisión podrá ser modificada por una decisión del CMCA.

VI

Disposiciones generales

1) La presente Decisión viene a aplicar las disposiciones existentes del Acuerdo y no constituye por tanto un nuevo acuerdo internacional.

2) Todas las actividades emprendidas por las autoridades aduaneras de la Unión y de Japón en virtud de la presente Decisión se efectuarán de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos, así como con los acuerdos internacionales aplicables de los que una u otro sean Parte.

3) El contenido de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la asistencia que cada autoridad aduanera pueda prestar a la otra.

VII

Comienzo, suspensión y terminación

1) La cooperación prevista en la presente Decisión comenzará el ...

2) Cualquiera de las autoridades aduaneras podrá suspender en todo momento la cooperación prevista en esta Decisión siempre que se lo comunique por escrito a la otra con una antelación mínima de treinta (30) días.

3) La cooperación prevista en la presente Decisión podrá ser terminada por una decisión del CMCA.

Por el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE- Japón

_________________ ________________

(Los dos presidentes)

[1] DO L 62 de 6.3.2008, p. 24.

[2] Artículo 4 del Acuerdo.

[3] DO L 62 de 6.3.2008, p. 24.