/* COM/2010/0579 final */ COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL, AL COMITÉ DE LAS REGIONES Y AL BANCO CENTRAL EUROPEO Dotar a la UE de un marco para la gestión de crisis en el sector financiero
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 20.10.2010 COM(2010) 579 final COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL, AL COMITÉ DE LAS REGIONES Y AL BANCO CENTRAL EUROPEO Dotar a la UE de un marco para la gestión de crisis en el sector financiero COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL, AL COMITÉ DE LAS REGIONES Y AL BANCO CENTRAL EUROPEO Dotar a la UE de un marco para la gestión de crisis en el sector financiero(Texto pertinente a los fines del EEE) 1. INTRODUC CIÓN Durante la crisis financiera, los gobiernos comprendieron que no era posible dejar que los bancos y otras entidades financieras de importancia sistémica quebraran. En otras palabras, no era fácil que, hallándose en situación de insolvencia, un banco pudiera seguir desempeñando funciones bancarias esenciales y, tratándose de la quiebra de un banco importante, esas funciones no podían cesar sin originar perjuicios sistémicos significativos. Las medidas que los gobiernos se vieron obligados a adoptar en relación con las entidades bancarias en graves dificultades –inyecciones de capital, medidas de rescate de activos, garantías sobre activos y pasivos, y apoyo a la liquidez lograron estabilizar el sistema financiero. Ahora bien, sirvieron para apuntalar entidades en graves dificultades y respaldar a acreedores a un coste ingente para las cuentas públicas. Los gobiernos de la UE comprometieron ayuda por un importe de en torno al 30 % del PIB de la UE, y la ayuda utilizada asciende al 13 %[1]. Estas intervenciones públicas han afectado notablemente a la equidad de las condiciones de competencia en el mercado interior[2]. Existe consenso en cuanto a que esta situación no debe reproducirse nunca. Los bancos deben entrar en quiebra, como cualquier otra empresa. Las autoridades deben dotarse de herramientas que les permitan evitar que la quiebra desordenada de esas entidades genere daños sistémicos, sin necesidad de exponer a los contribuyentes al riesgo de pérdidas y causar perjuicios económicos más generalizados. Junto a una normativa más rigurosa, que reduzca las posibilidades de que los bancos atraviesen por graves dificultades, es necesario implantar un régimen creíble que restablezca la disciplina de mercado inducida por la amenaza de quiebra y que aminore el riesgo moral o, lo que es lo mismo, la protección de que implícitamente goza el sector bancario en caso de dificultades graves. La Comisión ha venido preparando una respuesta de la UE y, hasta la fecha, ha adoptado dos Comunicaciones sobre gestión y resolución de crisis. En la primera de ellas, de octubre de 2009[3], se examinaba qué cambios había que introducir de cara a una eficaz gestión y resolución de las crisis o a la liquidación ordenada de un banco transfronterizo en graves dificultades, y fue objeto de consulta pública. Los resultados de la consulta se expusieron en una conferencia sobre gestión de crisis organizada por la Comisión en marzo de 2010[4]. En la primavera de 2010, la Comisión creó un grupo de expertos en normativa sobre insolvencia, a fin de que la asistiera en los trabajos preparatorios. La segunda Comunicación, publicada en mayo de 2010[5], abordaba cómo financiar la resolución de las crisis reduciendo al mínimo el riesgo moral y salvaguardando los fondos públicos[6]. El Parlamento Europeo ha elaborado también un informe en el que formula importantes recomendaciones en relación con la «Gestión Transfronteriza de las Crisis en el Sector Bancario» (Informe Ferreira)[7]. La Comisión colabora en los trabajos del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y el G-20, y sigue también muy de cerca otros trabajos internacionales. En la cumbre celebrada por el G-20 en Toronto, en junio de 2010, se acordó idear y aplicar sistemas que doten a las autoridades de poderes y herramientas de reestructuración o resolución para todo tipo de entidades financieras en crisis, sin que los contribuyentes deban soportar los costes en última instancia. Por otra parte, el G-20 pidió al CEF que, con vistas a la cumbre de Seúl, en noviembre de 2010[8], estudiase y elaborase recomendaciones concretas dirigidas a afrontar los problemas de las entidades financieras de importancia sistémica y su resolución. En EE.UU., la reforma Dodd-Frank[9] ha implantado un marco de resolución para las entidades sistémicas a nivel de grupo. La presente Comunicación recoge las orientaciones estratégicas que la Comisión prevé seguir, basándose en el trabajo realizado hasta la fecha con respecto a la gestión y resolución de crisis. La Comisión proseguirá con su labor preparatoria siguiendo estas pautas, con la intención de presentar propuestas legislativas en la primavera de 2011. Las propuestas irán acompañadas de una evaluación de impacto y, con ellas, la Comisión completará la aplicación de las principales reformas del G-20 en el ámbito de la normativa financiera. En diciembre de 2010, se realizará una consulta pública sobre los pormenores técnicos del marco normativo en estudio. El apartado 6 de la presente Comunicación describe también otros trabajos sobre la reforma de la normativa en materia de insolvencia y las medidas de resolución aplicables a los grupos transfronterizos. 2. ALCANCE Y OBJETIVOS El marco esbozado en la presente Comunicación se aplicará a todas las entidades de crédito y a algunas empresas de inversión[10], ya desarrollen sus actividades a escala nacional o transfronteriza. Con todo, la Comisión llevará a cabo trabajos adicionales sobre medidas de resolución para otras entidades financieras, trabajos cuyos resultados comunicará a finales de 2011. En ellos, se analizará concretamente qué medidas de gestión de crisis y de resolución, en su caso, resultan necesarias y adecuadas para otras entidades financieras, tales como las aseguradoras, los fondos de inversión y las contrapartes centrales. Un marco europeo de resolución ha de tener como objetivo primordial que las entidades en crisis, de cualquier tipo y tamaño, y, en particular, las entidades de importancia sistémica, puedan entrar en quiebra sin poner en riesgo la estabilidad financiera y sin que ello acarree costes a los contribuyentes. A fin de que así sea en el sector bancario, la Comisión está preparando un marco para la prevención, la gestión de crisis y la aplicación de medidas de resolución, guiándose por los siguientes objetivos: - Atender, ante todo, a la prevención y preparación: una planificación exhaustiva y medidas preventivas ayudarían a las autoridades y a las empresas a estar preparadas para un posible procedimiento de resolución, y servirían de complemento de otras reformas dirigidas a reducir los riesgos del sistema financiero. - Dotarse de herramientas de resolución creíbles que garanticen que las autoridades dispongan de distintas opciones para de las entidades reduciendo al mínimo los riesgos de contagio y asegurando la continuidad de los servicios financieros esenciales, incluido el acceso de los depositantes asegurados a sus depósitos. - Actuar con rapidez y determinación , estableciendo poderes y procesos bien definidos y eliminando la inseguridad jurídica sobre cuándo pueden intervenir las autoridades y qué medidas pueden adoptar. - Reducir el riesgo moral, garantizando una adecuada distribución de las pérdidas entre los accionistas y los acreedores, y salvaguardando los fondos públicos. Esto significa que, como mínimo, los costes de la resolución deberían recaer sobre los accionistas y, en la medida de lo posible, sobre los acreedores de la entidad, con arreglo al orden normal de prelación crediticia, y, si fuera necesario, sobre el conjunto del sector bancario. - Contribuir a facilitar la resolución en los grupos transfronterizos a fin de que el mercado interior sufra la menor perturbación posible, que los costes se repartan equitativamente y se mantengan los servicios bancarios esenciales. - Garantizar la seguridad jurídica y las oportunas salvaguardas para terceros y restringir toda posible injerencia en los derechos de propiedad a lo que sea estrictamente necesario y esté justificado por razones de interés público. El marco habrá de garantizar que los acreedores reciban un trato similar al que habrían recibido en caso de liquidación del banco[11]. - Limitar el falseamiento de la competencia que se origina como consecuencia de intervenciones que alteran las condiciones equitativas de competencia del sector financiero a escala europea. Esto supone que la ayuda pública otorgada en el contexto de la resolución debe ser compatible con las normas del Tratado y el mercado interior. Un marco de gestión de crisis basado en estos objetivos garantizaría que los bancos en graves dificultades salieran del mercado sin riesgo para la estabilidad financiera. Sin este marco, no puede haber ninguna otra alternativa realista, en futuras crisis, que no sea el rescate de las entidades financieras. 3. PRINCIPALES ELEMENTOS DEL MARCO El marco de gestión de crisis que la Comisión prepara comprende tres tipos de medidas: medidas preparatorias y preventivas; intervención anticipada de las autoridades de supervisión; y poderes y herramientas de resolución. Algunas de estas medidas ya están previstas en los regímenes nacionales, pero otras serían nuevas para algunos Estados miembros. Por tanto, será necesario garantizar una transición fluida de los regímenes nacionales vigentes al futuro marco. Las medidas de intervención anticipada y de resolución deben ofrecer a las autoridades un amplio abanico de opciones y, con supeditación a umbrales de activación, el marco no debe imponer unas u otras medidas en casos concretos. 3.1. Autoridades responsables de la gestión de crisis Los supervisores prudenciales seguirán ejerciendo sus atribuciones de intervención anticipada al amparo de la Directiva sobre los requisitos de capital (DRC)[12]. El nuevo marco de gestión de crisis exigirá a cada Estado miembro que designe una autoridad para el ejercicio de los poderes de resolución. Esas autoridades deberían ser administrativas y no judiciales, pero no parece necesario, en esta fase, precisar más qué organismo nacional debería actuar como autoridad de resolución. De este modo, los Estados miembros podrán seguir manteniendo sus actuales sistemas nacionales, con arreglo a los cuales, la resolución puede correr a cargo, según los casos, del Ministerio de Finanzas, el Banco Central o el Sistema de Garantía de Depósitos. La Comisión desea observar, no obstante, que, en muchos países, las autoridades de resolución son debidamente independientes de las autoridades de supervisión, lo que, a su juicio, es importante para reducir al mínimo el riesgo de indulgencia. 3.2. Medidas de preparación y prevención La Comisión está estudiando una serie de medidas destinadas a aumentar las posibilidades de que los problemas incipientes se detecten y aborden tempranamente, así como a hacer que las empresas y las autoridades estén más preparadas para afrontar con eficacia las dificultades graves. Refuerzo de la supervisión La reciente crisis estuvo precedida de fallos de supervisión, que contribuyeron a ella. Por ello, la Comisión desea reforzar el régimen de supervisión previsto en la DRC, exigiendo la elaboración anual de un programa de supervisión para cada entidad supervisada, basado en un análisis de riesgos; verificaciones de supervisión in situ más extensas y sistemáticas; normas más rigurosas y análisis de supervisión más intervencionistas y prospectivos. Transferibilidad de activos La Comisión estudia, asimismo, medidas destinadas a especificar las circunstancias y condiciones en las que las entidades reguladas por la DRC pueden transferir activos dentro de un grupo, inclusive en aquellos casos en los que las entidades del grupo experimenten tensiones de liquidez[13]. El objetivo sería establecer un marco de gestión de la liquidez dentro del grupo, que debe prever las salvaguardas necesarias con el fin de preservar la estabilidad financiera en los Estados miembros de establecimiento de las entidades transferentes y proteger los derechos de los acreedores y los accionistas. Planes de recuperación y de resolución En el ámbito internacional, se están llevado a cabo trabajos sobre planes de recuperación y de resolución, como elemento fundamental de planificación frente a posibles dificultades graves de grandes entidades; en general, se considera que estos planes son esenciales para un régimen de gestión de crisis eficaz. La Comisión participa en estos trabajos y buscará la coherencia con los resultados a que se llegue a escala internacional. Todas las entidades de crédito y empresas de inversión comprendidas en este régimen estarán obligadas a elaborar, y mantener actualizados, planes de recuperación que especifiquen las medidas que la entidad o el grupo adoptarían, en diferentes situaciones, para combatir los problemas de liquidez, captar capital o reducir el riesgo. Los planes habrán de ser detallados y realistas y no presuponer el recurso a ningún tipo de fondos públicos. Ahora bien, la obligación de elaborar un plan de recuperación deberá aplicarse de forma conmensurada, atendiendo al tamaño de la empresa, la naturaleza de sus fuentes de financiación y el grado en que cabe esperar ayuda del grupo u otra ayuda del sector. Las entidades estarán obligadas a presentar los planes a las autoridades de supervisión, que evaluarán si son completos y si puede presumirse que permitirán restablecer la viabilidad de la entidad. La obligación de disponer de planes de resolución actualizados se aplicará a todas las entidades de crédito y empresas de inversión comprendidas en el régimen, al objeto de garantizar la necesaria planificación para que la actividad del banco o la empresa de inversión pueda ser transferida o liquidada de forma ordenada en caso de dificultades graves. Los planes serán elaborados por las autoridades de supervisión y de resolución, en estrecha colaboración con las entidades, que tendrán que facilitar la información necesaria[14]. Por ejemplo, los planes de resolución deberían contener información detallada sobre la estructura del grupo, las garantías intragrupo, los acuerdos de nivel de servicio, los contratos y las contrapartes, los compromisos de deuda y los acuerdos de custodia, así como información operativa sobre los sistemas informáticos y los recursos humanos. Los planes de recuperación y de resolución se exigirán a nivel de entidad y de grupo, y se confeccionarán de común acuerdo dentro de los colegios de autoridades de resolución[15]. Poderes preventivos Como complemento de las medidas de planificación de la resolución, la Comisión considera que las autoridades deberán gozar de claros poderes preventivos que puedan ejercerse cuando las autoridades de resolución consideren que los regímenes aplicables plantean impedimentos a la resolución de una entidad o un grupo. El objetivo sería que las autoridades de supervisión[16], previa consulta con las autoridades de resolución, puedan exigir a las entidades que adopten medidas, tales como la introducción de cambios en el funcionamiento y en la estructura empresarial, necesarias para garantizar la viabilidad de la resolución dentro del régimen legal aplicable. Entre los poderes preventivos figurarán la posibilidad de imponer requisitos dirigidos a limitar o modificar las exposiciones a riesgos; aumentar la comunicación de información; restringir o prohibir ciertas actividades; o cambiar estructuras del grupo (incluida la asignación de ciertas actividades a determinadas entidades jurídicas). Los poderes que permiten exigir cambios en las estructuras legales y en los mecanismos empresariales son, sin lugar a dudas, intervencionistas, por lo que será necesario establecer un adecuado sistema de pesos y contrapesos, como el derecho de la empresa a impugnar una posible obligación de reestructurar impuesta por las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución. 3.3. Umbrales de activación Los umbrales de activación de una intervención anticipada y de adopción de medidas de resolución deben garantizar que las autoridades puedan actuar oportunamente, y deberían ser suficientemente claros y transparentes, de modo que las autoridades de supervisión, las empresas y las contrapartes del mercado tengan la práctica certeza de que se dan las condiciones para una intervención. Umbrales de activación de una intervención anticipada La DRC vigente prevé dotar a las autoridades de supervisión de atribuciones para intervenir anticipadamente e imponer medidas a los bancos que incumplan la Directiva[17]. A fin de garantizar que las autoridades de supervisión puedan intervenir con suficiente antelación para afrontar con eficacia el problema incipiente, cabría ampliar las circunstancias en las cuales dichas autoridades puedan imponer tales medidas, englobando aquellos casos en los que se presuma que un banco o una empresa de inversión pueda incumplir algún requisito de la DRC. Los requisitos que establece la DRC son muy variados, por lo que el incumplimiento o posible incumplimiento de un cierto requisito no necesariamente significará que la entidad tiene problemas graves que, de no ser abordados, conllevarán el declive y una posible quiebra. Las medidas de intervención anticipada que cabría adoptar al amparo de la DRC rayan en la injerencia, de modo que las autoridades de supervisión deberían seleccionarlas de forma que resulten adecuadas y guarden proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción. Umbrales de activación de medidas de resolución Por razones de estabilidad financiera, las condiciones límite para el uso de las atribuciones y herramientas de resolución deben ser tales que garanticen que las autoridades puedan adoptar medidas antes de que la insolvencia se refleje en el balance del banco[18]. Retrasar la intervención hasta que el banco se halle en ese punto limitará previsiblemente el abanico de medidas de resolución eficaces o incrementará el importe de los fondos necesarios para aplicar esas medidas. Ahora bien, las medidas elegidas pueden suponer una importante injerencia en los derechos de propiedad de los accionistas y los acreedores, razón por la cual los umbrales de activación deben garantizar también que no se adopten medidas de resolución antes de haber agotado toda otra posible opción realista de recuperación, así como que la intervención responda a motivos de interés público. La Comisión estudia diversas opciones que permitan cumplir el requisito de que una entidad ha de hallarse en dificultades graves, sin que existan posibilidades realistas de recuperación en un plazo acorde con los riesgos que para la estabilidad financiera comporten esas dificultades y la posibilidad de quiebra de la entidad. Entre las posibles condiciones umbral que afecten a la solvencia o liquidez de la entidad están aquellas situaciones en las que las autoridades aprecien que la misma ha registrado o es probable que registre pérdidas que redundarán en una importante disminución del capital reglamentario; que sus activos pueden ser inferiores a sus pasivos; que, previsiblemente, no pueda hacer frente a sus obligaciones dinerarias en el curso normal de la actividad; o, de forma más genérica, que no dispone de recursos adecuados para desarrollar su actividad. Otras, de orden más cualitativo, son aquellas en que las autoridades de supervisión aprecien que la entidad ya no reúne, o previsiblemente dejará de reunir, los requisitos de autorización para desarrollar la actividad bancaria o de inversión. Existe, obviamente, un cierto grado de superposición entre estas opciones, y la Comisión seguirá examinando cuáles de ellas ofrecen un mejor equilibrio entre flexibilidad y objetividad. Junto a los indicadores cualitativos o cuantitativos del tipo antes indicado, la Comisión propone incluir una condición adicional, a saber, que las medidas de resolución sean necesarias en aras del interés público. Esta condición se cumplirá, por ejemplo, si la liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento ordinario de insolvencia no garantiza la estabilidad del sistema financiero o la continuidad de servicios de infraestructura financiera esenciales. Si la condición de ser de interés público no se da, la entidad deberá ser liquidada tan pronto como se alcance el umbral que marque la necesidad de liquidación por insolvencia. Aun cuando los umbrales de activación de una intervención anticipada y de adopción de medidas de resolución se armonicen, persiste el riesgo de que las autoridades demoren la intervención o incluso no lleguen a percatarse a tiempo de que se han alcanzado las condiciones umbral. Este riesgo puede minimizarse estableciendo indicadores comunes y una metodología consensuada que sirvan de guía adicional para determinar el momento en que debe intervenirse. La vigilancia inter pares dentro de los colegios ayudaría también a reducir el riesgo de no detectar o no abordar los problemas incipientes. 3.4. Intervención anticipada En el presente punto, se exponen las medidas que se barajan para afrontar prontamente los problemas incipientes de una entidad o un grupo, impedir que se agraven y garantizar la recuperación. Poderes de supervisión Los poderes de intervención anticipada de las autoridades de supervisión se ampliarán y clarificarán. Entre las nuevas atribuciones de dichas autoridades podrían figurar las siguientes: atribuciones claras para prohibir el pago de dividendos y, en su caso, de cupones de instrumentos híbridos aptos para formar parte del capital reglamentario; exigir la sustitución de directivos o consejeros; o exigir a un banco que se desprenda de actividades o líneas de negocio que representen un riesgo excesivo para su solidez financiera. Como se ha señalado más arriba, estos poderes podrían ejercerse en caso de infracción real o previsible de los requisitos de la DRC, y, por tanto, son diferentes de los poderes preventivos tratados en el anterior apartado. Aplicación de los planes de recuperación Al objeto de garantizar que las entidades adopten oportunamente medidas para resolver los problemas en una fase temprana, los bancos y las empresas de inversión afectadas por el marco normativo deberían tener la nueva obligación de presentar, a instancia de las autoridades de supervisión, un plan que recoja las medidas que prevén adoptar con el fin de restablecer la solidez de la entidad en una determinada situación de dificultades financieras. Esta obligación sería aplicable en el caso de que una entidad incumpliera los requisitos de solvencia de la DRC o todo posible futuro requisito en materia de liquidez. Se considera que, por lo general, el plan se basará en medidas de emergencia ya previstas en el plan de recuperación de la entidad, y serán éstas las que se apliquen. Gestión especial Junto a la ampliación de poderes en el contexto de la DRC, podría otorgarse a las autoridades de supervisión la facultad de designar a un administrador especial, durante un tiempo máximo de un año, que se responsabilizara de la gestión o que colaborara con la dirección existente, en el caso de entidades que incumplan los requisitos de la DRC y no hayan presentado un plan fiable, según se menciona en el precedente párrafo, o no apliquen dicho plan de forma eficaz. Este administrador especial tendría todas las competencias de la dirección, si bien su misión principal sería restablecer la solidez de la entidad. Los derechos de los accionistas no se verían, por lo demás, afectados y sería necesaria la autorización de los mismos siempre que el administrador especial tomara alguna medida que, de haber sido tomada por los consejeros, habría exigido su consentimiento. La decisión de designar a un administrador especial no debería comportar una garantía pública ni la responsabilidad de las autoridades de supervisión por las acciones de aquél. El grado de responsabilidad del administrador especial merece un análisis más detenido. 3.5. Resolución La regla general debería ser que las entidades de crédito en dificultades graves fueran liquidadas siguiendo el procedimiento ordinario de insolvencia. Sin embargo, contrariamente a lo que sucede en otros sectores de la economía, en el sector financiero, habitualmente, las entidades en dificultades graves y, particularmente, aquellas que revisten importancia sistémica, no han sido objeto de dicho procedimiento ordinario. La Comisión estudiará qué reforma de la normativa sobre insolvencia bancaria sería necesaria para garantizar que los bancos en dificultades graves puedan ser liquidados en una segunda fase, según se expone en el apartado 5, con la finalidad última de garantizar que la liquidación sea una opción realista. No obstante, no siempre será posible liquidar un banco o una empresa de inversión mediante el procedimiento ordinario de insolvencia. En algunos casos, en aras del interés público, será necesario proceder a una desinversión en buena y debida forma a través de medidas de resolución, por razones de estabilidad financiera, y ello a fin de reducir al mínimo el contagio, garantizar la continuidad de las funciones económicas vitales, maximizar el valor de los activos remanentes y facilitar que puedan ser reutilizados productivamente en el sector privado[19]. Las medidas destinadas a mantener a la entidad en situación de empresa en funcionamiento, tales como la reducción del valor de la deuda o su conversión en acciones[20], deberían aplicarse como último recurso y sólo en casos debidamente justificados. Esto ayudaría a reforzar la disciplina de mercado. La Comisión considera que este marco de resolución, junto con los poderes preventivos dirigidos a simplificar las estructuras jurídicas y comerciales en aquellos casos en que la entidad, de otro modo, habría podido procederse a la resolución, garantizará que las autoridades de resolución puedan gestionar la crisis de todas las entidades a las que les sea aplicable dicho marco, con independencia de su tamaño y del grado de interconexión, sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Resolución e insolvencia [pic] El marco de resolución deberá prever medidas que comporten una serie de poderes de resolución, especificando las unas y los otros, así como las condiciones umbral que deben darse para poder ejercer esos poderes y aplicar las medidas. Entre las medidas de resolución figuran la venta de actividades, lo que permitirá a las autoridades vender la entidad de crédito o una parte de sus actividades a uno o más compradores sin el consentimiento de los accionistas[21]; un banco puente, que permita la transferencia al mismo de la totalidad o una parte de las actividades de una entidad de crédito en dificultades graves (incluidos sus depósitos o la cartera hipotecaria)[22]; la segregación de activos, de modo que las autoridades puedan transferir los activos improductivos o «tóxicos» a un entidad aparte (un «banco malo») a fin de «limpiar» el balance de un banco en dificultades; y la reducción del valor de la deuda, que se analiza más abajo, en el apartado 3.6. Por poderes de resolución se entienden las diversas atribuciones legales que, en diferentes combinaciones, ejercen las autoridades al adoptar medidas de resolución. Se trata de los poderes indispensables para transferir acciones, activos, derechos o pasivos de un banco en dificultades graves a otra entidad, que puede ser una entidad financiera o un banco puente; poderes para amortizar o cancelar acciones, o reducir el valor de la deuda de un banco en dificultades o convertirla en capital; el poder de sustituir a la alta dirección y de imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Pueden ser necesarios también poderes adicionales, como el de exigir la continuidad de servicios esenciales de otras partes del grupo. El ejercicio de estos poderes y la aplicación de estas medidas puede interferir en los derechos de los accionistas y, por lo general, de los acreedores. En consecuencia, el marco incluiría salvaguardas y mecanismos de compensación, cuando resulte necesario. El principio rector que la Comisión baraja para la compensación es el de que los accionistas afectados no sufran más pérdidas de las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al régimen de insolvencia aplicable[23]. Además, el marco incluirá también salvaguardas con respecto a las contrapartes y los acuerdos de mercado que puedan verse afectados por la transferencia de bienes, un activo o un pasivo, así como disposiciones que prevean recursos judiciales, a fin de garantizar que los afectados estén facultados para impugnar las medidas adoptadas por las autoridades y pedir indemnización financiera. Por ultimo, la Comisión considera que el marco debería prever una suspensión temporal de los derechos de compensación por liquidación en los casos en que las autoridades decidan transferir los pertinentes contratos en el contexto de una medida de resolución, y consultará a expertos los detalles de una disposición de este tipo. Asimismo, puede ser necesario plantearse el ejercicio de tales derechos en conexión con las medidas de intervención anticipada. Se considera que el marco no debería ser rígidamente prescriptivo en lo que atañe a los medios legales a través de los cuales se ejerzan los poderes. Actualmente, existen diversos modelos en los Estados miembros, tales como el de administración judicial, sindicatura y el mero ejercicio del poder ejecutivo. Por el momento, no parece que, para lograr una eficaz cooperación, sea preciso imponer un único modelo. Estos poderes y medidas deben ejercerse y aplicarse de forma tal que se cumpla lo dispuesto en el Tratado de la UE y, en particular, el régimen aplicable a las ayudas públicas. 3.6. Reducción del valor de la de deuda El problema que plantea la resolución de crisis de entidades financieras grandes y complejas es actualmente el centro de atención de los debates internacionales. Las instancias decisorias reconocen que, en ciertas circunstancias, las medidas de resolución antes descritas pueden no bastar para resolver la crisis de entidades de ese tipo sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Por ejemplo, en caso de crisis sistémica, los procedimientos de resolución tradicionales pueden no servir a las autoridades para mantener las actividades sistémicamente cruciales de un gran banco comercial, como pueden ser sus sistemas de pago y servicios de préstamo. Estas entidades pueden ser demasiado grandes para venderlas a otros bancos, en las condiciones en que se hallan, sin ayuda pública o sin que ello tenga una incidencia negativa importante sobre la competividad, y, por otra parte, si fueran liquidadas, podría ocurrir que sus funciones de mercado no fueran inmediatamente reemplazadas por otros operadores, nuevos o ya existentes. Por esta razón, la Comisión estudia mecanismos suplementarios que permitan que la entidad pueda seguir como empresa en funcionamiento, al objeto de que pueda ser reorganizada o que, en su caso, sea posible cesar ciertas actividades, de una forma ordenada que reduzca al mínimo las posibilidades de contagio. Un posible mecanismo de este tipo que se estudia es la reducción del valor del capital y la conversión de la deuda de una entidad en dificultades en capital, a fin de restablecer su situación de capital y que pueda continuar (temporal o permanentemente) como empresa en funcionamiento. Ahora bien, ello plantea ciertos interrogantes de índole jurídica y estratégica, como son: - si el mecanismo debería sustentarse en la facultad legal de las autoridades de reducir el valor de la deuda o convertirla en capital cuando se reúnan ciertas condiciones, o en cláusulas contractuales de reducción o conversión de la deuda que se incluyan en una parte de la deuda emitida por las entidades financieras a las que sea aplicable el marco de gestión de crisis; - si se basa en una facultad legal de las autoridades, las clases de deuda a las que afectaría (por ejemplo, se plantean problemas jurídicos y estratégicos difíciles en relación con los acreedores comerciales, los derivados, los depósitos interbancarios, la deuda garantizada, los pasivos intragrupo[24]) y los efectos del ámbito de aplicación sobre la prelación de la deuda[25]; - los efectos sobre el coste de la financiación, el riesgo de centrar la financiación en la deuda a corto plazo o la deuda garantizada, la necesidad de regular el pasivo del balance y la posible necesidad de modificar el orden de prelación de algunos acreedores; - la complejidad que supone aplicar esta medida a un grupo transfronterizo y la necesidad de asegurarse de que toda posible reducción del valor de la deuda o su conversión en capital sea reconocida por los tribunales extranjeros cuando la deuda esté contabilizada en un tercer país o le sea aplicable la legislación de un tercer país. La Comisión desea señalar que están en estudio diversas iniciativas que persiguen el mismo objetivo de mejorar la absorción de las pérdidas mediante la conversión de la deuda en capital o su reducción de valor antes de que el banco deje de ser una empresa en funcionamiento. Entre ellas, cabe mencionar la propuesta, discutida en el documento de consulta del Comité de Basilea, de 19 de agosto, de exigir que todo el capital de deuda subordinada se convierta en capital social llegado el punto de no viabilidad o de intervención pública. La Comisión seguirá consultando sobre su aplicación de posibles nuevas normas sobre capital contingente convertible que se adopten, y se asegurará de que toda posible propuesta sobre reducción del valor de la deuda como medida de resolución se coordine con dichas normas. Pese a las dificultades técnicas que presenta el diseño de un mecanismo de reducción del valor de la deuda, la Comisión cree que puede constituir una herramienta adicional de resolución que reforzaría considerablemente la capacidad de las autoridades para resolver las crisis de las entidades financieras grandes y complejas. Si no existen mecanismos eficaces para gestionar las dificultades graves de esas entidades sin perturbaciones sistémicas, como mínimo, cobra fuerza el argumento de establecer requisitos prudenciales adicionales y medidas estructurales destinadas a garantizar la resolución como alternativa a una mejor absorción de las pérdidas. 4. COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN DE CRISIS TRANSFRONTERIZAS 4.1. Resolución coordinada de crisis en los grupos bancarios de la UE Las medidas expuestas en el apartado 2 garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de los mismos poderes y herramientas. Esto facilitará una actuación coordinada en caso de dificultades graves de un grupo transfronterizo, pero se consideran necesarias otras medidas que favorezcan la cooperación y eviten respuestas nacionales fragmentarias. En principio, un marco integrado en el que la resolución de crisis de entidades transfronterizas corra a cargo de un organismo europeo único brindaría un proceso equitativo, eficaz y rápido para la resolución en grupos financieros europeos, y reflejaría mejor la naturaleza paneuropea de los mercados bancarios. Sin embargo, la Comisión reconoce que establecer un modelo integrado para la resolución en grupos bancarios transfronterizos sería difícil sin un régimen de insolvencia armonizado y una autoridad europea de supervisión única para esas entidades. Considera, asimismo, que el planteamiento europeo de resolución debe asemejarse al enfoque general adoptado en relación con los régimenes de supervision. Por esta razón, la Comisión es partidaria, en primer lugar, de establecer un marco de coordinación basado en medidas de resolución armonizadas y en la obligación de que las autoridades se consulten y colaboren a la hora de resolver las crisis de entidades de un mismo grupo. A estos efectos, la Comisión estudia dos reformas fundamentales. En primer lugar, se crearían colegios de autoridades de resolución integrados en torno al núcleo de los colegios de autoridades de supervision existentes mediante la inclusion de autoridades de resolución de entidades pertenecientes a grupos. Los colegios de resolución estarían presididos por las autoridades de resolución responsables de la entidad de crédito matriz de la UE («autoridad de resolución a nivel del grupo») y serían responsables de planificar las crisis y elaborar planes de resolución, que incluyeran, en su caso, criterios para el reparto de las cargas. En el supuesto de crisis, el colegio de resolución serviría de foro para el intercambio de información y la coordinación de las medidas de resolución. En segundo lugar, las autoridades de resolución a nivel de grupo deberían estar facultadas para decidir, en caso de dificultades graves de un grupo, si resulta apropiado un planteamiento de resolución de grupo. A la espera de esa decisión, que debería adoptarse rápidamente, las autoridades nacionales tendrían que abstenerse de adoptar medidas que pudieran disminuir la eficacia del planteamiento de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo, en cooperación con las otras autoridades representadas en el colegio de resolución, podrían llegar a la conclusión de que, dada la estructura y organización del grupo, sería mejor proceder a la resolución por separado de las entidades, en cuyo caso las autoridades nacionales adoptarían decisiones independientes. El planteamiento de resolución de grupo se basaría en el plan de resolución de grupo ya elaborado por las autoridades competentes y serían aplicadas por las autoridades nacionales utilizando los poderes y las medidas de resolución previstos en el nuevo marco. El planteamiento de resolución de grupo, cuando procedan, facilitarían una resolución coordinada, lo que, probablemente, redundaría en mejores resultados para el grupo. No obstante, puesto que los poderes de resolución se ejercen frente a entidades jurídicas individuales y las competencias de resolución seguirían siendo nacionales, el planteamiento de resolución de grupo no sería vinculante. Las autoridades nacionales que no juzgaran adecuado el citado planteamiento podrían adoptar medidas independientes si lo consideraran necesario por razones de estabilidad financiera, si bien tendrían la obligación de tener en cuenta los efectos de sus medidas sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros, motivar su decisión ante el colegio de resolución y, siempre que la urgencia temporal lo permitiera, discutir sus motivos con los demás miembros del colegio de resolución antes de emprender actuaciones individuales. Este marco ofrecería un adecuado equilibrio entre la coordinación de las medidas nacionales, imprescindible para el tratamiento coherente de un grupo en dificultades graves, y la necesidad demostrada de que las autoridades actúen con rapidez y firmeza cuando la situación así lo requiera. 4.2. Coordinación con terceros países La resolución eficaz de crisis en grupos que operen a escala internacional exige, como mínimo, el reconocimiento mutuo y la vigilancia del cumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades de resolución en los pertinentes países. Los acuerdos internacionales necesarios a estos efectos se verán faciliados si los regímenes de resolución se basan en principios y planteamientos comunes, por lo que la Comisión apoya firmemente los trabajos del CEF y del G-20 en este sentido. Asimismo, la Comisión apoya el desarrollo de acuerdos de cooperación para empresas específicas celebrados entre autoridades nacionales responsables de gestionar las dificultades graves de empresas de ámbito internacional, a fin de garantizar que la planificación, la toma de decisiones y la coordinación resulten eficaces en lo que atañe a los grupos internacionales. 4.3. Función de las autoridades europeas de supervision en la gestión de crisis El marco descrito en la presente Comunicación es perfectamente coherente con los reglamentos, recientemente acordados, por los que se establecen las Autoridades Europeas de Supervisión (AES). Tras las negociaciones habidas en el Parlamento Europeo y en el Consejo, los Reglamentos sobre las AES extienden la función de estas últimas a diversos ámbitos, tales como la gestión de crisis y la adopción de medidas de preparación y de prevención. En particular, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (en su caso en cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados [AEVM]), podría, dentro de los límites del Derecho de la UE, responsabilizarse de supervisar ciertos aspectos de las vertientes preparatoria, preventiva, de intervención anticipada y de coordinación contempladas en el marco, y de realizar tareas específicas, con atribuciones para investigar las infracciones del Derecho de la UE, así como para mediar y adoptar decisiones en situaciones de emergencia[26]. La ABE desempeñaría también una función esencial en la coordinación transfronteriza en el contexto del marco, asistiendo como observadora a las reuniones de los colegios de resolución y colaborando y participando de manera importante en el desarrollo y la coordinación de los planes de recuperación y de resolución[27]. En los casos en que proceda que la ABE ejerza sus atribuciones de mediación y toma de decisiones de emergencia, será también de aplicación la salvaguarda presupuestaria[28], de tal manera que las posibles decisiones de la ABE no afecten en modo alguno a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros. En cuanto a la resolución, cuando puedan intervenir otras autoridades distintas de las de supervisión, la Comisión estudiará detenidamente cuál es la mejor manera de que la ABE ayude en ese proceso. Por ejemplo, podría ser útil que la ABE actuara de organismo de coordinación a nivel de la UE, de modo similar al apoyo que las autoridades de supervisión prestan a las actuaciones de las autoridades de resolución a nivel nacional. Ahora bien, es preciso tener en cuenta el riesgo de conflicto de intereses: si las autoridades de supervisión y las de resolución no son las mismas en muchos países es con el fin de reducir incentivos que alienten la laxutud en la aplicación de las normas. 5. FINANCIACIÓN DE LAS MEDIDAD DE RESOLUCIÓN EL COSTE DE LA RESOLUCIÓN DEBE RECAER PRIMORDIALMENTE EN LOS ACCIONISTAS Y LOS ACREEDORES, PERO, EN GENERAL, ELLO NO BASTARÁ. A FIN DE QUE LAS MEDIDAS DE RESOLUCIÓN RESULTEN CREÍBLES, ES PRECISO CONTAR CON MECANISMOS DE FINANCIACIÓN ADECUADOS. TAL Y COMO ANUNCIÓ EN SU COMUNICACIÓN DE 26 DE MAYO, LA COMISIÓN TIENE PREVISTO PROPONER LA CREACIÓN DE FONDOS NACIONALES QUE RESPALDEN LAS MEDIDAS DE RESOLUCIÓN BANCARIA. La Comisión considera necesario un enfoque de coordinación a nivel europeo que garantice una clara conexión entre los mecanismos de financiación y el nuevo marco de resolución. Unos mecanismos de financiación de la resolución creíbles contribuirían a reforzar la estabilidad financiera, dando lugar a un sistema más resistente. Al eliminar toda posible diferencia y todo posible falseamiento, un enfoque común favorecería también la eficacia de la cooperación transfronteriza. La Comisión estima que un sistema de fondos de resolución con dotación financiera ex ante reduciría a la larga los costes que deba soportar la sociedad en su conjunto. Asimismo, a juicio de la Comisión, un enfoque común de la financiación procedente del sector privado podría facilitar el acuerdo de cara a un sistema adecuado de reparto de los costes de resolución, extremo éste importante con vistas a una eficiente resolución de las crisis de las entidades transfronterizas. 5.1. Uso de los fondos de resolución La existencia de fondos de resolución servirá para garantizar que la resolución sea una opción creíble. El temor a un posible aumento del riesgo moral como consecuencia de la existencia de tales fondos se atenuará si se usan estrictamente para respaldar financieramente las medidas de resolución, por ejemplo, para financiar un banco puente temporal o garantizar sus pasivos a fin de impedir la retirada de crédito. En los casos en que el objetivo de las medidas de resolución (por ejemplo, la reducción de valor de la deuda) sea restablecer la situación de empresa en funcionamiento de la entidad en dificultades, todo aporte adicional de financiación temporal deberá ir acompañado de medidas adecuadas orientadas a reestructurar la entidad, deponer a los directivos responsables, reducir el valor de los importes no garantizados adeudados a los acreedores y reducir o cancelar los créditos de los accionistas existentes. Todo aporte de financiación para las medidas de resolución (ya se trate de capital, liquidez, garantías u otras medidas) debe cumplir lo dispuesto en el Tratado de la UE y, más en concreto, el régimen de ayudas públicas, cuando comporte el uso de recursos públicos[29] y siempre que se otorguen a una entidad que siga operativa en el mercado ventajas que puedan falsear la competencia y afectar al comercio dentro de la UE, aun cuando sea de forma limitada . 5.2. Fondos de resolución y sistemas de garantía de depósitos Los fondos de resolución y los sistemas de garantía de depósitos (SGD) no tienen igual finalidad. No obstante, en algunos Estados miembros los SGD ya ofrecen cierta forma de financiación de las medidas de resolución. La Comisión propuso en julio[30] que los fondos ex-ante de los SGD pudieran ser utilizados para financiar medidas de resolución que impliquen la transferencia de depósitos a otra entidad (por ejemplo, en caso de venta o fusión con otra entidad del sector privado o de un banco puente), a condición de que el importe de los fondos de SGD utilizados no sobrepase el importe que habría sido necesario para reembolsar a los depositantes. La introducción de un nuevo marco de gestión de crisis puede hacer que la necesidad de financiación no se limite a medidas de garantía de depósitos. Los costes de las medidas adicionales podrían, pues, sufragarse a través del fondo de resolución. Por otra parte, un sistema de financiación de las medidas de resolución cuya dotación financiera se base sólo en los depósitos asegurados penalizaría injustamente a entidades de captación de depósitos más pequeñas y especializadas, en beneficio de bancos universales más grandes, cuya estructura de balance es más diversificada y que revisten, en potencia, mayor importancia sistémica. Con todo, se seguirán estudiando posibles sinergias entre los SGD y los fondos de resolución. 5.3. Configuración de los fondos de resolución Aunque la Comisión no cree necesario regular todos los aspectos del funcionamiento de los fondos, considera que deberían coordinarse las siguientes caracterícticas: - Los bancos sujetos al marco de gestión de crisis harían aportes a fondos ex-ante , respaldados por formas de financiación ex-post para garantizar la financiación con independencia del tamaño del banco en dificultades graves, y los costes que excedieran de los recursos del fondo serían reembolsados, a continuación, por el sector bancario. - Las exigencias de contribución a los fondos deberían reflejar la asignación de responsabilidades en materia de supervisión y de gestión de crisis. Al igual que los SGD, los fondos de resolución recibirían contribuciones de entidades autorizadas en un mismo Estado miembro, y estas contribuciones cubrirían las sucursales establecidas en otros Estados miembros. - La base de contribución deberá estudiarse cuidadosamente. Si bien, en principio, la Comisión considera que la mejor opción para cubrir los costes de resolución sería una plena armonización basada fundamntalmente en los pasivos, cabe considerar también otras opciones en esta fase, con vistas a armonizar la base de contribución más adelante. Si la estructura de su sistema financiero, el marco presupuestario general o los costes potenciales de la resolución así lo justificaran, los Estados miembros podrían gozar de flexibilidad para decidir una base diferente de contribución, siempre y cuando ello no redundara en un falseamiento del mercado interior. La Comisión estudiará los pros y contras de cada planteamiento y escuchará atentamente las opiniones de los diferentes interesados. En una primera fase, parece oportuno que el objetivo sea una red de fondos de resolución nacionales, pero la Comisión estima que un fondo único a escala de la UE sería más adecuado para lograr un régimen de resolución eficiente en la UE. Un fondo de este tipo exigiría armonizar la base de contribución. 5.4. Volumen del fondo La Comisión reconoce que es preciso calibrar el volumen de los fondos nacionales armonizados, dadas las cargas impuestas por otras reformas del sector financiero. Los fondos deberían introducirse gradualmente, y las contribuciones comenzar por un nivel bajo e ir aumentando a medida que mejore la economía. A la hora de fijar un objetivo de volumen de los fondos, la Comisión, en su evaluación de impacto, prestará especial atención al coste de las recientes medidas de resolución y tendrá en cuenta que el volumen del fondo debería depender también de los efectos de reformas tales como el aumento de los requisitos de capital y la mejora en la capacidad de absorción de pérdidas del capital, así como de la eficacia de otros elementos amortiguadores (por ejemplo, los SGD), que pueden mitigar la probabilidad de que un banco entre en dificultades graves, así como las repercusiones, en su caso, de éstas. Por otra parte, una parte del gasto en que incurran los fondos de resolución puede recuperarse (por ejemplo, mediante la venta de un banco puente), lo que puede reducir más el objetivo de volumen del fondo. Por último, podrán ajustarse los importes depositados en los fondos a la luz de la experiencia, de modo que respondan más exactamente a las previsiones de necesidades de financiación. 6. PRÓXIMOS PASOS Y FUTUROS TRABAJOS 6.1. Próximos pasos: un marco para la coordinación (2011) La Comisión trabaja actualmente en la elaboración de un marco de gestión de crisis y en la evaluación de impacto que servirá de guía y que acompañará la propuesta formal que se prevé presentar en la primavera de 2011. Antes de adoptar su propuesta, la Comisión realizará una consulta sobre los detalles técnicos de las posibles disposiciones en diciembre de 2010. El citado marco se referirá a ámbitos de actuación contemplados en la presente Comunicación: armonización de herramientas, coordinación de las medidas nacionales y dispositivos de financiación. A efectos del marco previsto, las legislaciones nacionales sobre insolvencia sólo se modificarán en la medida en que sea necesario para apoyar las medidas más arriba indicadas. Así, podría ser necesario efectuar modificaciones dirigidas a brindar la necesaria protección a los acreedores y los accionistas de la entidad transferente en el caso de transferencia de activos entre entidades de un grupo (punto 3.3), y a dar preferencia a los depositantes si ello fuera conveniente a la luz del poder legal de reducir el valor de la deuda. 6.2. Futuros trabajos Un marco de insolvencia (medio plazo) La Comisión examinará si es necesario armonizar más los regímenes de insolvencia bancaria, con el objetivo potencial de proceder a la resolución y la liquidación de los bancos con arreglo a unas mismas normas procedimentales y sustantivas de insolvencia. Entre las cuestiones que se examinarán, cabe citar: la conveniencia de implantar procedimientos de liquidación administrativa que faciliten una liquidación más rápida y ordenada que la del procedimiento judicial habitual; la armonización de principios básicos de la legislación sobre insolvencia bancaria, como el orden de prelación crediticia y las normas sobre la recuperación de fondos ( claw back ). La Comisión publicará un informe en relación con una mayor armonización de la legislación en materia de insolvencia a finales de 2012. Un marco integrado (a más largo plazo) Junto con la revisión del Reglamento sobre la ABE en 2014, la Comisión estudiará la mejor manera de lograr un marco más integrado para la resolución de las crisis en grupos transfronterizos. Ello podría comportar una autoridad a escala de la UE, si bien la capacidad operativa de tal autoridad dependería de si se estableciera o no un régimen de resolución y de insolvencia de ámbito europeo y un fondo de resolución también de ámbito europeo y cuya base de financiación estuviera armonizada. 7. conclusión Las futuras acciones estratégicas expuestas en la presente Comunicación reforzarían significativamente la resistencia del sistema financiero, garantizando que las empresas y las autoridades estén mejor preparadas frente a posibles problemas y puedan abordarlos mejor en una fase temprana. La Comisión emprenderá estas acciones con arreglo al programa de trabajo adjunto, de forma que las autoridades de Europa dispongan de las herramientas y los recursos financieros necesarios para intervenir con eficacia y gestionar las dificultades graves de un banco o una empresa de inversión de una forma ordenada que reduzca al mínimo los efectos sistémicos y los costes que, en última instancia, recaen sobre las haciendas públicas y los contribuyentes. Futuras acciones estratégicas Objectivos | Propuesta | Calendario | Marco de coordinación | Garantizar que todos los Estados miembros dispongan de un régimen eficaz de gestión de crisis en relación con los bancos y ciertas empresas de inversión, con poderes suficientes y armonizados de intervención anticipada y de resolución | Propuesta de Directiva sobre gestión de crisis, que prevea: - una ampliación de los poderes de supervisión - obligación de una adecuada planificación, con planes de recuperación y de resolución - herramientas de resolución armonizadas | Primavera de 2011 | Garantizar una cooperación y coordinación eficaces entre autoridades en caso de dificultades graves de una empresa transfronteriza | Propuesta de Directiva sobre gestión de crisis, que incluya un marco para la coordinación transfronteriza | Primavera de 2011 | Garantizar financiación del sector privado en respaldo de las medidas de gestión de crisis | Propuesta de Directiva sobre gestión de crisis, que incluya disposiciones para el establecimiento de fondos de resolución nacionales | Primavera 2011 | Análizar qué medidas de gestión de crisis se precisan para otras entidades financieras | Informe al Consejo y al Parlamento Europeo | Finales de 2011 | Insolvencia | Analizar qué reforma habría que hacer a escala de la UE de los regímenes de insolvencia bancaria para garantizar que la liquidación sea una opción realista para los bancos en dificultades graves y subsanar las actuales deficiencias de los procedimientos de insolvencia aplicables a los grupos bancarios transfronterizos | Informe al Consejo y al Parlamento Europeo, y, en su caso, propuesta legislativa | Finales de 2012 | Resolución integrada en el caso de grupos bancarios transfronterizos | Analizar la mejor manera de implantar un marco para la resolución integrada de las crisis de los grupos bancarios transfronterizos, incluida la intervención de una autoridad de resolución a escala de la UE | Se estudiará junto con la revisión del Reglamento sobre la ABE | 2014 | Analizar la necesidad de un fondo de resolución a escala de la UE que complemente el planteamiento integrado de resolución de las crisis de grupos bancarios transfronterizos | Se estudiará junto con la revisión del Reglamento sobre la ABE | 2014 | [1] Según datos de los servicios de la Comisión y la información facilitada por los Estados miembros a través del Comité Económico y Financiero, hasta diciembre de 2009. [2] Por este motivo, la Comisión ha pedido que, cuando proceda, se adopten medidas para el reparto de los costes y para limitar el falseamiento de la competencia, de conformidad con lo establecido en el Tratado de la UE. [3] COM(2009) 561. [4] En el sitio web de la Comisión figura información sobre esa conferencia, que incluye las ponencias y la correspondiente documentación. http://ec.europa.eu/internal_market/bank/crisis_management/index_en.htm#conference [5] COM(2010) 254. [6] El texto de las dos precedentes Comunicaciones de la Comisión puede consultarse en la siguiente página web: http://ec.europa.eu/internal_market/bank/crisis_management/index_en.htm. [7] Parlamento Europeo, A7-0000/2010, Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, ponente Elisa Ferreira. [8] Las ideas que se expresan en el presente documento son acordes con las recomendaciones que está elaborando el Consejo de Estabilidad Financiera. [9] The Wall Street Reform and Consumer Protection Act (Ley de reforma de Wall Street y protección del consumidor) (Pub.L. 111-203, H.R. 4173). [10] El objetivo de la Comisión es incluir a aquellas empresas de inversión cuya quiebra pueda originar inestabilidad sistémica, y está estudiando cómo definir esa categoría de empresas. [11] Esto es, que los acreedores no queden en mejor o peor situación de la que habrían tenido si el banco hubiera sido objeto de liquidación. [12] Directivas 2006/48/CE y 20056/49/CE. [13] Será preciso examinar el tratamiento de estas transferencias dentro del régimen fiscal aplicable. Puede ser necesario, igualmente, considerar por separado el tratamiento contable. [14] Serán aplicables las restricciones normales sobre divulgación de información confidencial por las autoridades de supervisión y otras autoridades. [15] Véase el punto 4.1. [16] El supervisor de consolidación, a que se refiere la Directiva 2006/48/CE, será el responsable de decidir los posibles cambios necesarios a nivel de grupo. [17] Artículo 136 de la Directiva 2006/48/CE. Estos poderes son aplicables también en relación con las empresas de inversión, en virtud del artículo 37 de la Directiva 2006/49/CE. [18] La insolvencia en el balance es habitualmente el umbral a efectos del procedimiento ordinario de insolvencia. [19] En ambos casos, liquidación ordinaria o desinversión en buena y debida forma, la empresa básicamente desaparece, total o parcialmente. Por ello se trata como una empresa inactiva. [20] Véase el punto 3.6. [21] La venta de las entidades o de parte de su actividad debería realizarse, siempre que las circunstancias lo permitan, de forma abierta, transparente y no discriminatoria. Es el mejor modo de garantizar un precio justo de mercado y, por tanto, que no se otorgue ayuda pública al comprador. Sin embargo, la Comisión admite que, en determinadas ocasiones, la venta debe completarse en un periodo muy breve en aras de la estabilidad financiera. En estos casos, un proceso normal de licitación no será posible, pero será necesario cumplir los requisitos de transparencia, apertura y no discriminación tanto como sea posible. [22] El propósito de una estructura de banco puente es facilitar el continuo acceso a depósitos asegurados o el mantenimiento de funciones bancarias esenciales durante un periodo limitado, en la perspectiva de una venta posterior al sector privado una vez que las condiciones del mercado se estabilicen. [23] Este principio se aplica actualmente en diversos países. [24] Al configurar las medidas aplicables debe procurarse no desfavorecer a ciertas categorías de inversores, como los inversores minoristas y las PYME. [25] La Comisión considera que debe aplicarse el principio general de que toda possible cancelación de deuda se efectúe atendiendo al orden de prelación en caso de insolvencia. [26] Artículos 9, 10 y 11 de los textos de compromiso del Reglamento ABE acordados por el Consejo y el Parlamento Europeo. [27] Véase el artículo 12 quarter y siguientes de los textos de compromiso del Reglamento ABE acordados por el Consejo y el Parlamento Europeo. [28] Véase el artículo 23 de los textos de compromiso de los Reglamentos sobre las AES acordados por el Consejo y el Parlamento Europeo. [29] Se considera que se utilizan recursos públicos cuando lo fondos proceden de contribuciones que son obligatorias en virtud de la legislación del Estado y se gestionan y asignan con arreglo a dicha legislación, aunque sean administrados por entidades no públicas (véase, por ejemplo, el Asunto 173/73 Italia contra Comisión [1974] RTJ 709, apartado 16). [30] COM(2010) 368.