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INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLEMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO La comercialización de las réplicas de armas de fuego /* COM/2010/0404 final */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 27.7.2010

COM(2010)404 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLEMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

La comercialización de las réplicas de armas de fuego

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLEMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

La comercialización de las réplicas de armas de fuego

El presente informe resulta del artículo 17 de la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.

LA DIRECTIVA 2008/51/CE POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 91/477/CEE Y LA CUESTIÓN DE LAS RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO

1. La aparición de la problemática de las réplicas armas de fuego en el contexto de los trabajos legislativos que condujeron a la adopción de la Directiva 2008/51/CE se debe en gran parte a la incorporación de las preocupaciones relacionadas con la seguridad a una Directiva cuyo objetivo general no era en principio sino simplificar, con todas las garantías en materia de seguridad que fueran necesarias, la circulación de las armas de fuego civiles en el mercado interior.

2. No obstante, en el curso de los debates que tuvieron lugar en el Parlamento Europeo sobre la Directiva modificada, algunos expertos policiales invitados por los parlamentarios expusieron los efectos criminales que podía tener la utilización, por ejemplo, de pistolas de alarma (o concebidas para el tiro de fogueo), convertidas por delincuentes en verdaderas armas de fuego.

Esta preocupación tuvo pues como consecuencia directa que la definición de arma de fuego en la Directiva modificada, extraída casi palabra por palabra del «Protocolo sobre las armas de fuego»[1] incluyera los objetos que puedan transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor si tienen la apariencia de un arma de fuego y si, debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueden transformarse de ese modo» .

3. Por lo tanto, la Directiva no se aplica a los demás objetos que revisten el aspecto de un arma de fuego, como las réplicas de armas de fuego, para las que la Directiva no contiene ninguna definición.

LAS RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO: ACEPCIONES DIFERENTES DE UN ESTADO AL OTRO

2.1. El «Protocolo sobre las armes de fuego» no ofrece ningún criterio realmente operativo para el presente informe en su definición de un «arma de fuego»: en su artículo 3, dedicado a la definición de un arma de fuego, sólo incluye, cuando se refiere a la asimilación a arma de fuego, los objetos que pueden « transformarse fácilmente a tal fin ».

2.2. El término «réplicas» abarca objetos que difieren de un Estado miembro a otro y que presentan una naturaleza, complejidad y peligrosidad claramente variables; así, son bastantes los objetos que pueden, en mayor o menor medida, considerarse réplicas de armas de fuego. De hecho, el propio término de réplica de arma de fuego puede aplicarse a objetos que van del simple parecido a la identidad total respecto de una verdadera arma de fuego.

2.3. Hay otras apelaciones que pueden también confundirse con las de réplicas: reproducciones, imitaciones o copias. Parece, pues, necesario hacer un inventario de los objetos que, por sentido común, podrían en mayor o menor medida ser asimilados a las réplicas.

2.4. Algunas legislaciones utilizan el término de réplica para armas concebidas para ser estrictamente idénticas al original, con su misma apariencia y sus mismas propiedades. Es bien sabido que hay artesanos experimentados, en diferentes lugares del mundo, que pueden copiar y en cierto modo «clonar» un arma a partir del modelo original. Es evidente que si estas armas no se fabrican con una patente comercial y respetando todas las normativas, nacionales o europeas, su fabricación, detención y, a fortiori , utilización, entran dentro de la más completa ilegalidad..

2.5. Hay también otras «réplicas» que son como «clones» de armas reales. Pero, a diferencia de las precedentes, se las denomina «inertes», o en ocasiones «armas de decoración», o incluso armas «ficticias». La caja puede ser metálica o de plástico, el peso puede ser comparable o mucho más ligero, pero en cualquier caso estos objetos son totalmente inaptos para el tiro o para cargar municiones. Son objetos codiciados sobre todo por verdaderos coleccionistas.

2.6. Algunas pistolas (esencialmente armas cortas) que son verdaderas armas de fuego se convierten, con una licencia comercial particular y específica, en productos desnaturalizados. Así, el fabricante de una pistola real podrá vender su licencia a otro fabricante, que copiará realmente y dentro de la legalidad el modelo en cuestión pero para convertirlo en una pistola de perdigones y/o destinada simplemente al tiro de fogueo o al tiro de alarma.

2.7. De hecho, las armas de alarma pueden con frecuencia imitar de forma bastante realista a las verdaderas armas de fuego (aun sin copiar forzosamente un modelo preciso). Según la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles[2] (CIP), se consideran armas de alarma todos los aparatos portátiles no concebidos para disparar proyectiles sólidos. Un arma de alarma puede, pues, disparar cartuchos de fogueo, de gas o lacrimógenos.

OTROS PRODUCTOS QUE PRESENTAN SIMILITUDES CON ARMAS DE FUEGO SIN SER ASIMILADOS COMÚNMENTE A RÉPLICAS

3.1. Así pues, existen imitaciones más o menos realistas de armas de fuego que se utilizan para entretenimientos o hobbies relativamente nuevos, como el airsoft , que consiste en una actividad de ocio en la que se enfrentan por lo general dos equipos cuyos jugadores están provistos de una imitación de arma (normalmente de plástico) que propulsa por gas o aire comprimido bolas de 6 mm o de 8 mm también de plástico. La potencia de propulsión está comprendida por lo general entre los dos y los siete julios.

3.2. Las pistolas denominadas de perdigones pueden en ocasiones presentar similitudes con las pistolas reales. (pero sin tampoco ser forzosamente imitaciones de un modelo en particular). Disparan cartuchos que contienen pequeñas bolas de acero o de plomo o también de goma. El principio de la propulsión por gas es el mismo que el de las pistolas de airsoft , y la diferencia esencial está en la naturaleza del cartucho utilizado.

3.3. Otros objetos guardan cierto parecido con armas de fuego, sin forzosamente imitarlas de forma muy realista: podríamos incluir aquí a los propulsores utilizados para la práctica del Paintball , que consiste en una actividad de ocio practicada en terrenos privados, rústicos o urbanos, en la que se enfrentan, por lo general, jugadores provistos de un propulsor que lanza, por gas o por aire comprimido, bolas de pintura. La energía con que se propulsan dichas bolas está comprendida entre los diez y los trece julios.

3.4. Existen otros objetos que pueden presentar cierta similitud con las armas de fuego reales, como por ejemplo las pistolas de matarife o las pistolas de señalización.

3.5. El término de «réplicas» puede también aplicarse, según algunas terminologías, a reproducciones de armas antiguas: son objetos que, a partir de originales conservados en museos, reproducen de manera más o menos fiel (en ocasiones perfectamente) modelos de armas históricas que son copiados y luego vendidos a coleccionistas.

3.6. Por último, debe recordarse que una Directiva específica clarifica la distinción entre una réplica de arma de fuego y un juguete. En efecto, a tenor del punto 20 del anexo I de la Directiva 88/378/CEE, las « imitaciones fieles de armas de fuego reales» no pueden considerarse juguetes[3]. Esta exclusión se precisa y amplía en la Directiva 2009/48/CE por la que se deroga la Directiva 88/378/CEE y que deberá incorporarse a los ordenamientos jurídicos nacionales antes del 20 de enero de 2011.

RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO: ALGUNOS ASPECTOS ECONÓMICOS DE CONJUNTO

4.1. En las indicaciones de Eurostat, las pistolas de muelles, de aire comprimido o de gas están comprendidas, con las porras, en la misma categoría estadística[4].

4.2. Por lo que se refiere a la producción en valor de la UE para esta categoría, se observa una tendencia relativamente estable a lo largo de los cinco últimos años, alcanzándose una cifra de de alrededor de 190 millones de euros en 2008. La producción en volumen registra un ligero aumento, alcanzándose el millón de unidades en 2008. Según las estadísticas disponibles, los cuatro principales países productores de la Unión son Alemania, donde hay un número muy elevado de licenciados en tiro deportivo (1,7 millones), Italia, Reino Unido y España.

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4.3. Las importaciones en la UE procedentes de terceros países se aproximaron a los 50 millones de euros en 2008. También según Eurostat, los principales proveedores del mercado europeo son China, Estados Unidos, Taiwán y Japón. Debe también señalarse que en Turquía y en Rusia hay una producción bastante importante de pistolas de perdigones y de alarma.

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Las exportaciones de la UE hacia terceros países ascienden a cerca de 55 millones de euros. Sus principales destinos son Estados Unidos, Rusia, Emiratos Árabes Unidos, Arabia Saudita y Ucrania

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4.4. El comercio intra UE mantuvo un valor relativamente estable en 2008, situándose en torno a los 53 millones de euros. Los principales proveedores son Alemania y España. Los principales compradores son Francia, República Checa e Italia.

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EL CUESTIONARIO SOBRE LAS RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO ELABORADO POR LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN

5.1. Para intentar hacerse una idea lo más completa posible de la problemática de las «réplicas» de armas de fuego, los servicios de la Comisión elaboraron un cuestionario que, en julio del 2009, se envió a todos los Estados miembros.

5.2. El campo de las preguntas que se formularon era lo más amplio posible y se articulaba en torno a los siguientes aspectos:

a) los relacionados con la seguridad o de tipo administrativo (estadísticas policiales sobre los crímenes y delitos cometidos con réplicas, restricciones a su porte o su exhibición en público, etc.;

b) los legislativos y reglamentarios, destinados en particular a saber qué Estados miembros se ocupaban ya de las réplicas de armas de fuego en su legislación y, en caso afirmativo, qué disposiciones aplicaban a las mismas (comercialización, aplicación de esas disposiciones a las réplicas importadas y transferidas de otros Estados miembros, etc.);

c) los económicos, para tener una estimación del peso económico de la réplicas;

d) los relacionados con la posible conversión de la réplicas, para conocer la existencia de normas o procedimientos «anticonversión» aplicables a la fabricación y/o a la comercialización.

5.3. Todos los Estados miembros respondieron a este cuestionario, que se completó con reuniones con las autoridades administrativas a cargo de estos temas (por lo general Ministerios de Interior o de Justicia) y con representantes de la industria, del comercio al por menor y de las categorías socioprofesionales más afectadas por la Directiva 91/477/CEE.

5.4. Debe señalarse, por último, que los resultados de esta consulta a los Estados miembros se expusieron de forma sintética a sus representantes con ocasión de la segunda reunión del Grupo de Contacto creado por la Directiva 2008/51/CE, que se celebró en Bruselas el 8 de marzo de 2010.

LAS RESPUESTAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AL CUESTIONARIO: UNA ARTICULACIÓN EN TRES CATEGORÍAS

6.1. La primera categoría engloba a aquellos Estados miembros que no incorporan, o no lo hacen plenamente, la noción de réplica a su legislación: Luxemburgo, Grecia, Letonia, Estonia, Dinamarca, Chipre, Eslovenia, Bulgaria y Finlandia. Estos Estados miembros presentan las siguientes particularidades:

- no sufren problemas de orden público de importancia relacionados con la utilización de réplicas;

- no efectúan distinción entre las capacidades en julios de los productos en cuestión;

- todo ello no les impide adoptar, en determinadas circunstancias, medidas específicas de orden público o de tipo administrativo, como la prohibición de poseer o de exhibir imitaciones de armas de fuego en lugares públicos.

6.2. La segunda categoría reúne a 15 Estados miembros: Francia, Rumanía, Austria, Bélgica, República Checa, España, Hungría, Irlanda, Italia, Malta, Lituania, Polonia, Eslovaquia, Suecia y Alemania. En sus legislaciones la noción de réplica (o de reproducción) puede adoptar un carácter más operativo sin que ello suponga que se registran problemas particulares o significativos. Cabe destacar asimismo lo siguiente:

- La línea de separación entre lo que se asimila a una réplica y lo que entra en mayor medida dentro de la normativa sobre las armas de fuego reales (en relación, por ejemplo, con los regímenes de declaración, autorización y transporte) gira con frecuencia en torno a un umbral expresado en julios.

- A menudo se opta por establecer un límite de 7,5 julios, pero las legislaciones sobre las armas de fuego pueden ser ya aplicables a partir de un julio de la misma forma que pueden no ser operativas hasta los 17 julios.

- La elección de un umbral (1, 7,5, 17J) no implica necesariamente que la réplicas que lo sobrepasan estén sometidas exactamente a las mismas restricciones que las armas de fuego reales; así, la aplicación de la legislación sobre las armas de fuego puede simplemente significar que la venta de la réplica está sometida al régimen de declaración o de autorización, o también que no puede venderse a un menor de edad.

- Pueden aplicarse medidas complementarias para garantizar que no se sobrepasa dicho umbral. Así, en el caso de Alemania, se requiere un control adicional que se materializa en una marca[5] de un organismo particular ( Physikalish-Technische Bundesantalt), que es necesaria para producir determinados tipos de pistolas de alarma. La marca que figura en las pistolas de alarma garantiza que su potencia no sobrepasa el umbral nacional de 7,5 julios.

6.3. La tercera categoría está compuesta por un grupo de tres Estados miembros (Portugal, Países Bajos y Reino Unido) cuyas legislaciones intentan integrar en mayor medida en el marco reglamentario o legislativo la definición de réplicas/reproducciones/«imitaciones realistas». Dichos Estados manifiestan una preocupación de variable intensidad con respecto a la convertibilidad de determinadas réplicas y a su comercialización:

- la legislación neerlandesa prohíbe en particular la venta y comercialización de determinadas réplicas de armas de fuego, con independencia de que tengan la capacidad de disparar proyectiles o de que puedan convertirse en armas de fuego reales; no es de extrañar, en este contexto, que las autoridades aduaneras y policiales se inquieten ante la posibilidad que tienen sus residentes de adquirir productos de este tipo en los países vecinos;

- el Reino Unido y Portugal exigen coloraciones especiales en alguna réplicas: imitaciones realistas de armas de fuego– realistic imitation firearms – en el caso del Reino Unido, y réplicas para uso recreativo en el de Portugal (principalmente las utilizadas en el contexto del paintbal l o del airsoft ) para intentar prevenir cualquier confusión con las armas de fuego reales; el criterio de peligrosidad adoptado no es, pues, la capacidad de expulsión de un proyectil, ni siquiera el grado de «convertibilidad», sino el grado de imitación o de realismo en relación con un arma real;

- el Reino Unido expresa además una preocupación especial por el hecho de que los países vecinos tengan, por lo general, una reglamentación menos severa en materia de comercialización de determinadas pistolas de alarma cuya conversión ilícita se supone posible. Como la comercialización (y en consecuencia la importación) de estas pistolas de alarma están prohibidas en el Reino Unido, el control de esta prohibición entraña un número suplementario de operaciones para las autoridades responsables.

PRINCIPALES ENSEÑANZAS DEL CUESTIONARIO

7.1. Lo primero que cabe observar es que a las administraciones no les resulta fácil conocer la realidad estadística en la materia, especialmente en lo relativo al número de objetos en circulación o a los delitos –incluida su gravedad- contra la seguridad de los bienes y de las personas inducidos o facilitados por la utilización de réplicas[6].

7.2. Pero también queda claro que los problemas relacionados con la seguridad, en la mayor parte de los casos comunicados por los Estados miembros, parecen deberse sobre todo a la desnaturalización ilícita de las pistolas de alarma con vistas a hacerlas capaces de disparar balas reales. No se considera que las armas antiguas, o sus reproducciones, sean una amenaza para la seguridad de los bienes y de las personas.

7.3. En las respuestas se hace asimismo hincapié en que un objeto que constituye una imitación realista de un arma de fuego (arma ficticia que imita a una pistola o un revólver) puede tener un efecto de intimidación y ser utilizado en el contexto de una acción criminal. Evidentemente, este tipo de utilización puede entrañar aún más riesgos para el delincuente, debido a una posible respuesta armada, sobre todo por parte de la policía, que puede estimar que actúa en legítima defensa.

7.4. No obstante, los casos notificados de conversión ilícita de pistolas de alarma y, en términos más generales, de utilización malintencionada de réplicas en acciones de intimidación o en atracos, deben relativizarse a la vista del número, bastante elevado en la Unión Europea, de pistolas de alarma (o capaces de realizar tiros de fogueo). Si a estas categorías se les añaden los airsofts , se llega, en el caso de Alemania, a una posesión estimada de entre 15 y 18 millones de estos productos.

7.5. Cabe asimismo observar que algunas réplicas (en particular las pistolas de alarma) revisten en ocasiones utilidad en un contexto de autodefensa y sirven para disuadir a su poseedor, que puede albergar inquietudes más o menos legítimas respecto a su seguridad personal, de la tentación de solicitar una licencia de porte de arma real o, lo cual sería más temible, de obtener ilegalmente un arma real.

7.6. Un número considerable de países de la Unión no tienen ninguna producción de objetos de este tipo, no señalan ningún problema de importancia y no disponen de estadísticas ilustrativas sobre los poseedores de réplicas de armas de fuego.

7.7. Un número reducido de Estados miembros manifiestan en ocasiones su inquietud en relación con los movimientos transfronterizos de réplicas de armas de fuego, sobre todo cuando su legislación ya es muy restrictiva. Algunas pistolas de alarma producidas fuera de las fronteras de la UE causan una inquietud aun mayor, ya que su modo de fabricación facilitaría su convertibilidad, es decir, su capacidad para llegar a disparar balas reales.

7.8. Debe también subrayarse que los países miembros de la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles (CIP), que reúne a la mayor parte de productores de la Unión Europea, ya someten a las pistolas de alarma a pruebas de homologación, de designación del tipo, de conformidad de las dimensiones esenciales, de resistencia y de seguridad de funcionamiento.

LOS POSEEDORES DE RÉPLICAS

8.1. Los poseedores de objetos de tipo «réplicas» sólo se identifican de forma muy parcial con los «usuarios» clásicos de armas de fuego, que son principalmente los cazadores, los tiradores deportivos y otras categorías de poseedores de armas de fuego como, como es natural, los productores y vendedores de armas de fuego.

8.2. El segundo grupo de poseedores de réplicas está formado por los coleccionistas de armas, tanto si se trata de las denominadas antiguas como si son reproducciones de las mismas. Debe señalarse que muchos de ellos coleccionan pistolas de alarma que imitan a las armas de fuego reales. Habida cuenta de ello, esta categoría puede verse afectada por las posibles disposiciones nacionales sobre las réplicas.

8.3. Como es lógico, los vendedores al por menor representan la categoría socio profesional más afectada por las normativas nacionales sobre la venta de réplicas. En algunos países, la venta de armas sólo puede realizarse en las tiendas especializadas o, como mínimo, está terminantemente prohibida en las jugueterías.

CONCLUSIONES

9.1. Debe tenerse en cuenta que, en nueve Estados miembros, la noción de réplica no está contemplada en la legislación, o no lo está plenamente, y que ninguno de ellos informa de que se registren problemas de orden público importantes relacionados con la utilización de réplicas, mientras que otros 15 no notifican problemas particulares o significativos en las transferencias o importaciones procedentes de otros países. Sólo un número reducido de Estados miembros, cuyas legislaciones nacionales sobre las réplicas son más restrictivas, expresan en ocasiones su inquietud en relación con los movimientos transfronterizos de réplicas de armas de fuego. Por lo tanto, y habida cuenta de esta situación, hay pocos elementos que justifiquen que el funcionamiento del mercado interior mejoraría con una armonización europea de las legislaciones nacionales sobre las réplicas, mediante la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías o la supresión de las distorsiones de la competencia.

9.2. Además, los Estados miembros ya disponen de un margen real de apreciación en relación con la elaboración de las normas de comercialización y utilización de las réplicas.[7]. Estas normas nacionales de comercialización y utilización de las réplicas deben respetar el principio de libre circulación de mercancías (artículos 34 a 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) y, naturalmente, no deben ir en perjuicio de las posibles medidas específicas de cooperación policial. El artículo 34 del TFUE prohíbe las medidas nacionales que puedan obstaculizar directa o indirectamente, de forma potencial o real, el comercio intracomunitario. En este sentido, una normativa de un Estado miembro por la que se prohibiera la importación, fabricación, comercialización o utilización de réplicas de armas de fuego podría constituir un obstáculo a los intercambios con arreglo al artículo 34 del TFUE.

9.3. Sin embargo, es también evidente que dicha normativa puede justificarse, de conformidad esta vez con el artículo 36 del TFUE, por razones de seguridad pública y de protección de la salud y la vida de las personas, siempre que la normativa en cuestión no contravenga el principio de proporcionalidad. En particular, el objetivo que se persigue no debe poderse alcanzar con medidas menos restrictivas de los intercambios intra UE.

9.4. Así pues, en materia de réplicas de armas de fuego son varios los aspectos que pueden tomarse en consideración a la hora de juzgar la proporcionalidad de la medida: deberá observarse, en particular, si las prohibiciones son absolutas o tienen excepciones, si las prohibiciones de venta afectan únicamente a los compradores menores de edad o a la venta por Internet o también a la venta a distancia, o si la prohibición se limita a la utilización y exhibición en la vía pública.

9.5. Además, la libre circulación de las réplicas de armas de fuego en la el interior de UE queda también garantizada por el Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión nº 3052/95/CE [8]. Este Reglamento es aplicable desde el 13 de mayo de 2009 y establece las reglas y procedimientos que las autoridades competentes de un Estado miembro deben seguir cuando toman o tienen la intención de tomar decisiones como las que contempla en su artículo 2, apartado 1, que podrían obstaculizar la libre circulación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 34 del TFUE.

9.6. En consecuencia, los artículos 34 y 36 del TFUE, así como el Reglamento (CE) n° 764/2008, permiten garantizar la libre circulación de estos productos en el interior de la UE y tener en cuenta al mismo tiempo las preocupaciones de seguridad de los Estados miembros. Debe recordarse, a este respecto, que la Directiva 91/477/CEE tiene por objeto el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.

9.7. Cabe recordar asimismo que, a falta de disposiciones más específicas en el marco de las normativas a nivel de la UE, todos los productos destinados a los consumidores están sometidos a las disposiciones de la Directiva 2001/95/C relativa a la seguridad general de los productos, que permite en algunos casos a los Estados miembros retirar del mercado determinados productos peligrosos.

9.8. Además, la inclusión de todas las réplicas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE las sometería, como es natural, al conjunto de disposiciones de la Directiva. Sin embargo, debe recordarse que, desde su modificación por la Directiva 2008/51/CE, la Directiva abarca ya las réplicas transformables en armas de fuego. Se trata de algunas pistolas de alarma (o de algunas réplicas destinadas simplemente al tiro de fogueo) que presentan, por su apariencia y sus procedimientos de fabricación, un grado de similitud tal con un arma de fuego que les son claramente de aplicación todas las prescripciones de la Directiva (marcado, trazabilidad y registro de armas de fuego, en particular)[9].

9.9. La extensión de la Directiva a otros tipos de réplicas supondría una complicación aun mayor, ya que los productores, revendedores y propietarios de dichas réplicas quedarían sometidos a la totalidad de las obligaciones de la Directiva cuando, actualmente, los Estados miembros ya están en medida de someter a autorización previa la posesión, adquisición o transferencia de cualquier tipo de réplica en el pleno respeto del artículo 36 del TFUE.

9.10. Por otra parte, y siempre en los términos de esta última hipótesis, no dejarían de plantearse cuestiones delicadas sobre el desglose de las réplicas incluidas en la nomenclatura del anexo 1 de la Directiva 91/477/CE, que distribuye las armas de fuego en diferentes categorías.

9.11. Estas son las razones por las que no parece deseable la inclusión de las réplicas, de características y finalidades tan diversas, en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CE, tanto más si tenemos en cuenta que las que pueden transformarse y asimilarse a un arma de fuego ya han quedado cubiertas por la Directiva 2008/51/CE.

[1] Protocolo contra la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada Internacional - http://www.unodc.org/pdf/crime/a_res_55/255e.pdf.

[2] La CIP es una organización internacional que reúne a trece países, once de los cuales pertenecen a la Unión Europea.

[3] Artículo 1 de la Directiva 88/378/CEE : "La presente Directiva se aplicará a los juguetes. Se entenderá por «juguete» todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años".

[4] Las estadísticas de Eurostat distinguen entre las categorías "«Armas de fuego» et «Otras armas»". Armas de fuego: revólveres y pistolas, fusiles de caza, fusiles, carabinas y muzzle-loaders (excluida la utilización militar). Otras armas: fusiles y pistolas de muelles, de aire comprimido y de gas y porras (excluida la utilización militar)

[5] Consiste en las letras PTB inscritas dentro de un círculo.

[6] Con excepción de los Países Bajos, que presentan estadísticas precisas, y que sin embargo se refieren a objetos menos precisos denominados look-a-likes , y del Reino Unido que dio a conocer para 2007/2008 una cifra de alrededor de 1 500 crímenes o delitos ( offences ) cometidos con imitaciones «realistas» o menos realistas.

[7] Debe recordarse al respecto que la Directiva 91/477/CEE incluye la siguiente exclusión en su artículo 2, apartado 1: «La presente Directiva no prejuzga de la aplicación de las disposiciones nacionales relativas al uso de armas».

[8] DO L 218 de 13.8.2008, p. 21. El considerando 14 de este Reglamento especifica que «las armas son productos que pueden constituir un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas y para la seguridad pública de los Estados miembros. Con fines de protección de la salud y seguridad de las personas y de prevención de la delincuencia, varios tipos específicos de arma legalmente comercializados en un Estado miembro pueden ser objeto de medidas restrictivas en otro Estado miembro. Estas medidas pueden consistir en controles específicos y autorizaciones antes de que las armas legalmente comercializadas en un Estado miembro puedan introducirse en el mercado de otro Estado miembro. Por lo tanto, se debe permitir a los Estados miembros que puedan impedir que las armas se comercialicen en su mercado nacional hasta que cumplan plenamente todos los requisitos de procedimiento nacionales».

[9] Cf. Considerando 4 de la Directiva 2008/51/CE :«Los servicios de inteligencia indican que se está produciendo un incremento en la utilización de armas transformadas en la Comunidad. Es esencial por ello asegurar que tales armas transformables se incluyan en la definición de "armas de fuego" a efectos de la Directiva 91/477/CEE».