3.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 99/154


Martes 23 de noviembre de 2010
Plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población ***I

P7_TA(2010)0420

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población (COM(2009)0399 – C7-0157/2009 – 2009/0112(COD))

2012/C 99 E/41

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0399),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0157/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de marzo de 2010 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0299/2010),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


Martes 23 de noviembre de 2010
P7_TC1-COD(2009)0112

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de noviembre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del Plan de aplicación adoptado en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en 2002 en Johannesburgo, la Unión Europea se ha comprometido, entre otras cosas, a mantener o restablecer las poblaciones de peces en niveles que permitan conseguir el rendimiento máximo sostenible, y alcanzar esos objetivos con carácter urgente en relación con las poblaciones agotadas y, cuando sea posible, a más tardar en el año 2015.

(2)

La pesquería de anchoa en el Golfo de Vizcaya está cerrada desde 2005 debido al lamentable estado en que se encuentra la población.

(3)

Con objeto de mejorar la situación de la población de anchoa en el Golfo de Vizcaya para que alcance un nivel que permita su explotación sostenible de acuerdo con un rendimiento máximo sostenible, es necesario establecer medidas para una gestión a largo plazo de la población que garantice la explotación de dicha población en rendimientos elevados compatibles con el rendimiento máximo sostenible así como, en la medida de lo posible, la estabilidad de la pesquería al tiempo que se mantiene un riesgo limitado de agotamiento de la población.

(4)

La campaña de pesca de la anchoa en el Golfo de Vizcaya se extiende desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente. A efectos de simplificación, es conveniente establecer medidas específicas para fijar los Totales Admisibles de Captura (TAC) para cada campaña de pesca y la asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con dicho periodo de gestión y sobre la base del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) (3). De acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incumbe al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. En vista de las particularidades de la pesquería de anchoa en el Golfo de Vizcaya, conviene que el Consejo establezca estas medidas de tal modo que permita la aplicación de los TAC y de las cuotas por campaña de pesca.

(5)

Del dictamen facilitado por el CCTEP se desprende que la captura de una proporción constante de la biomasa reproductora originaría una gestión sostenible de la población. El CCTEP también recomienda que el nivel mínimo de biomasa reproductora en el que la población podría empezar a ser explotada debería fijarse en 24 000 toneladas y los niveles cautelares de la biomasa, en 33 000 toneladas. Además, el índice de capturas adecuado debería ser del 30 % de la biomasa reproductora cada año, aunque sometido a las restricciones pertinentes. Este índice reduciría al mínimo el riesgo de que la población disminuyera por debajo del nivel mínimo de la biomasa reproductora, así como la probabilidad de cierre de la pesquería, y se mantendrían al mismo tiempo rendimientos elevados.

(6)

En caso de que el CCTEP no sea capaz de emitir recomendaciones sobre un TAC debido a la escasez de información suficientemente precisa y representativa, conviene establecer disposiciones para garantizar que pueda fijarse un TAC de manera coherente.

(7)

Si una evaluación pone de manifiesto que el nivel mínimo de la biomasa reproductora o los niveles de los TAC establecidos en el plan han dejado de ser adecuados, es conveniente proceder a la adaptación del plan. Por consiguiente, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las modificaciones del nivel cautelar de la biomasa o de los niveles de los TAC que corresponden a los niveles de biomasa respectivos según lo indicado en el anexo I. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.

(8)

La regla de explotación propuesta en el plan para definir el TAC se basa en las estimaciones de biomasa de la población reproductora de anchoa realizadas en mayo y junio de cada año, inmediatamente antes del período de gestión de la campaña de pesca, que va del 1 de julio al 30 de junio. Si se produjeran mejoras en el seguimiento científico de la población por las que se pudiera predecir con suficiente fiabilidad el reclutamiento entrante a comienzos de cada año, se abrirían posibilidades de mejora de la estrategia de explotación de la pesquería que justificarían una adaptación de este plan a largo plazo de la anchoa.

(9)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario introducir medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (4). Habida cuenta del gran número de buques de menos de 15 metros de eslora que se dedica a la pesquería de anchoa, procede extender las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el Reglamento (CE) no 2244/2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (5), a todos los buques que pesquen anchoa.

(10)

Es conveniente garantizar la realización de evaluaciones periódicas del plan y, en caso de que una de esas evaluaciones ponga de manifiesto que las normas de control de las capturas ya no garantizan un enfoque cautelar a la gestión de la población, la adaptación del plan.

(11)

A efectos de la aplicación de los incisos i) y iv) del artículo 21, letra a), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), el plan debe consistir en un plan de recuperación a tenor del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (7), en caso de que la población se sitúe por debajo del nivel cautelar de la biomasa reproductora, y en un plan de gestión, a tenor del artículo 6 de dicho Reglamento, en todos los demás casos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan a largo plazo para la conservación y gestión de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (denominado en lo sucesivo «el plan»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la población de anchoa localizada en la zona CIEM VIII.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«campaña de pesca», el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente;

b)

«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de la población de anchoa que puede capturarse y desembarcarse o utilizarse como cebo vivo en la zona contemplada en el artículo 2 durante cada campaña de pesca;

c)

«cuota», la proporción del TAC asignada a los Estados miembros;

d)

«nivel cautelar de la biomasa», un nivel de la biomasa reproductora de 33 000 toneladas;

e)

«biomasa actual»,la mediana de la biomasa de la población de anchoa referida a los meses de mayo y junio inmediatamente anteriores al comienzo de la campaña de pesca para la que se va a establecer el TAC;

f)

«sistema de monitoreo de la población de anchoa», los procedimientos de evaluación directa de la población de anchoa que permiten al CCTEP establecer el nivel de su biomasa actual. Estos procedimientos son en la actualidad las campañas de acústica de mayo y junio y las del método de producción diaria de huevos.

CAPÍTULO II

OBJETIVO DE LA GESTIÓN A LARGO PLAZO

Artículo 4

Objetivo del plan

El plan tendrá el siguiente objetivo:

a)

garantizar la explotación de la población de anchoa con rendimientos elevados compatibles con el rendimiento máximo sostenible, y

b)

garantizar, en la medida de lo posible, la estabilidad a largo plazo de la pesquería , lo que constituye una condición previa para asegurar la sostenibilidad económica y ecológica del sector pesquero, manteniendo al mismo tiempo un bajo riesgo de agotamiento de la población.

CAPÍTULO III

NORMAS DE EXPLOTACIÓN

Artículo 5

TAC y reparto entre Estados miembros

1.   El TAC y el reparto entre Estados miembros para cada campaña de pesca se situarán en el nivel de toneladas indicado en el anexo I como corresponde a la biomasa actual, estimada por el CCTEP.

2.   En caso de que el CCTEP se encuentre en la imposibilidad de emitir una evaluación de la biomasa actual, bien sea debido a un fallo en el sistema de monitoreo o a estimaciones insuficientemente precisas o incoherentes sobre el nivel de la biomasa actual, el TAC y las cuotas serán los siguientes:

a)

si el CCTEP recomienda reducir las capturas de anchoa al nivel más bajo posible, el TAC y las cuotas experimentarán una reducción del 25 % con respecto al TAC y las cuotas aplicables en la campaña anterior;

b)

en todos los demás casos, el TAC y las cuotas corresponderán al nivel de toneladas aplicable en la campaña de pesca anterior.

3.   Cada año, la Comisión comunicará a los Estados miembros interesados la recomendación del CCTEP y confirmará el TAC y las cuotas que les correspondan de acuerdo con el anexo I, aplicables durante la campaña de pesca que comience a 1 de julio de ese año y los publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, así como en la página web de la Comisión. De ser necesario, la Comisión comunicará antes del 1 de julio de cada año un TAC indicativo, en espera de establecer un TAC definitivo en un plazo máximo de quince días tras el inicio de la campaña.

Artículo 6

Delegación de poderes

En caso de que el CCTEP recomiende que el nivel cautelar de la biomasa a que se refiere el artículo 3 o los niveles del TAC indicados en el anexo I, correspondientes a los niveles respectivos de biomasa, hayan dejado de ser adecuados para permitir la explotación sostenible de la población de anchoa , la Comisión podrá adoptar nuevos valores para dichos niveles mediante actos delegados de conformidad con el artículo 7 y en las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de tres años … (8) a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de tres años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 8.

2.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.

Artículo 8

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

CAPÍTULO IV

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 10

Relación con el Reglamento (CE) no 1224/2009

Se aplicarán las medidas de control previstas en el presente capítulo, así como las establecidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009 y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 11

Permiso de pesca especial

1.   Para poder pescar anchoa en el Golfo de Vizcaya, los buques deberán poseer un permiso de pesca especial expedido de conformidad con Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (9).

2.   Los buques de pesca que no estén en posesión del permiso de pesca especial no podrán pescar ni conservar a bordo ninguna cantidad de anchoa mientras el buque participe en una marea que suponga la presencia de dicho buque en una de las zonas CIEM mencionadas en el artículo 2.

3.   Antes de iniciar actividades pesqueras en cualquier campaña de pesca, los Estados miembros confeccionarán una lista de los buques que estén en posesión del permiso de pesca especial y la pondrán a disposición de la Comisión y los demás Estados miembros mediante un enlace de Internet a su página web oficial. Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha lista en todo momento e informarán a la Comisión y a los Estados miembros inmediatamente de cualquier modificación del enlace a la página web.

Artículo 12

Sistema de localización de buques

Además del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1224/2009 , las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se aplicarán a los buques que no tengan más de 15 metros de eslora total. No será aplicable el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 13

Controles cruzados

Cuando validen datos de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 en lo que respecta a la anchoa , las autoridades de los Estados miembros competentes para el seguimiento de la pesca, pondrán especial énfasis en la posibilidad de que especies distintas de la anchoa se declaren como anchoa, y viceversa.

Artículo 14

Notificación previa

1.    No obstante lo dispuesto en los artículos 17, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el plazo para la notificación previa a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón o del ribereño quedará fijado en una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de una tonelada de anchoa podrán exigir que la descarga de las capturas que se encuentren a bordo no se inicie hasta haber recibido la correspondiente autorización por su parte. Sin embargo, la descarga no deberá, en ningún caso, posponerse ni ralentizarse de modo que se reduzca la calidad del pescado o pierda parte de su valor en la venta.

Artículo 15

Puertos designados

Las autoridades estatales y regionales de cada Estado miembro designarán los puertos en los que vayan a efectuarse los desembarques de anchoa superiores a una tonelada.

Artículo 16

Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 , el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo será el 10 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

Artículo 17

Estiba independiente de anchoa

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de anchoa mezclada con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de anchoa deberán estibarse en la bodega totalmente separados de otros contenedores.

Artículo 18

Programas nacionales de medidas de control

1.   La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura a fin de evaluar la aplicación de los programas nacionales de medidas de control y los resultados obtenidos.

2.     La Comisión deberá facilitar información al Consejo Consultivo Regional para las Aguas Occidentales Australes de la aplicación de los programas nacionales de medidas de control así como de los resultados obtenidos.

Artículo 19

Programa de control e inspección específico

La Comisión podrá decidir sobre un programa de control e inspección específico de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO

Artículo 20

Evaluación del plan

Sobre la base de las recomendaciones del CCTEP y tras consultar al consejo consultivo regional pertinente, la Comisión evaluará la incidencia del plan sobre la población de anchoa y las pesquerías de esta población, a más tardar durante el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada tercer año de aplicación sucesiva del mismo, y propondrá, en su caso, medidas pertinentes para modificar el plan.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Asistencia en el marco del Fondo Europeo de Pesca

1.   Durante las campañas de pesca en que la población se sitúe por debajo del nivel cautelar de la biomasa, se considerará que el plan constituye un plan de recuperación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

2.   Durante las campañas de pesca en que la población se sitúe en el nivel cautelar de la biomasa o por encima de éste, se considerará que el plan constituye un plan de gestión a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 354 de 28.12.2010, p. 69.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2010.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(5)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(8)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

Martes 23 de noviembre de 2010
ANEXO I

Los niveles del TAC indicados en el cuadro que figura a continuación han sido calculados de acuerdo con la siguiente norma:

TACγ =

0

if SŜB γ ≤ 24 000

TAC min

if 24 000 < SŜB γ < Bpa

MIN {y SŜBy, TAC max}

if SŜB γ ≥ Bpa

donde:

TAC y

es el total admisible de capturas para un año de gestión y comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

TAC min

es el TAC mínimo.

TAC max

es el TAC máximo.

Bpa

es el nivel cautelar de la biomasa reproductora para esta población.

Gamma ã

es el índice de capturas.

SSB y

es la biomasa reproductora real calculada en mayo de cada año.

De acuerdo con los dictámenes científicos, los parámetros adecuados que hay que utilizar con la fórmula anterior para la gestión de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya deben ser los siguientes:

TAC min

=

7 000 toneladas;

TAC max

=

33 000 toneladas;

Bpa

=

33 000 toneladas;

ã

=

0,3.

Niveles de biomasa actuales y TAC y cuotas correspondientes

Biomasa actual estimada (toneladas)

TAC correspondiente (toneladas)

Cuotas (toneladas)

Francia

España

24 000 o menos

0

0

0

24 001 – 33 000

7 000

700

6 300

33 001 – 34 000

10 200

1 020

9 180

34 001 – 35 000

10 500

1 050

9 450

35 001 – 36 000

10 800

1 080

9 720

36 001 – 37 000

11 100

1 110

9 990

37 001 – 38 000

11 400

1 140

10 260

38 001 – 39 000

11 700

1 170

10 530

39 001 – 40 000

12 000

1 200

10 800

40 001 – 41 000

12 300

1 230

11 070

41 001 – 42 000

12 600

1 260

11 340

42 001 – 43 000

12 900

1 290

11 610

43 001 – 44 000

13 200

1 320

11 880

44 001 – 45 000

13 500

1 350

12 150

45 001 – 46 000

13 800

1 380

12 420

46 001 – 47 000

14 100

1 410

12 690

47 001 – 48 000

14 400

1 440

12 960

48 001 – 49 000

14 700

1 470

13 230

49 001 – 50 000

15 000

1 500

13 500

50 001 – 51 000

15 300

1 530

13 770

51 001 – 52 000

15 600

1 560

14 040

52 001 – 53 000

15 900

1 590

14 310

53 001 – 54 000

16 200

1 620

14 580

54 001 – 55 000

16 500

1 650

14 850

55 001 – 56 000

16 800

1 680

15 120

56 001 – 57 000

17 100

1 710

15 390

57 001 – 58 000

17 400

1 740

15 660

58 001 – 59 000

17 700

1 770

15 930

59 001 – 60 000

18 000

1 800

16 200

60 001 – 61 000

18 300

1 830

16 470

61 001 – 62 000

18 600

1 860

16 740

62 001 - 63 000

18 900

1 890

17 010

63 001 – 64 000

19 200

1 920

17 280

64 001 – 65 000

19 500

1 950

17 550

65 001 – 66 000

19 800

1 980

17 820

66 001 – 67 000

20 100

2 010

18 090

67 001 – 68 000

20 400

2 040

18 360

68 001 – 69 000

20 700

2 070

18 630

69 001 – 70 000

21 000

2 100

18 900

70 001 – 71 000

21 300

2 130

19 170

71 001 – 72 000

21 600

2 160

19 440

72 001 – 73 000

21 900

2 190

19 710

73 001 – 74 000

22 200

2 220

19 980

74 001 – 75 000

22 500

2 250

20 250

75 001 – 76 000

22 800

2 280

20 520

76 001 – 77 000

23 100

2 310

20 790

77 001 – 78 000

23 400

2 340

21 060

78 001 – 79 000

23 700

2 370

21 330

79 001 – 80 000

24 000

2 400

21 600

80 001 – 81 000

24 300

2 430

21 870

81 001 – 82 000

24 600

2 460

22 140

82 001 – 83 000

24 900

2 490

22 410

83 001 – 84 000

25 200

2 520

22 680

84 001 – 85 000

25 500

2 550

22 950

85 001 – 86 000

25 800

2 580

23 220

86 001 – 87 000

26 100

2 610

23 490

87 001 – 88 000

26 400

2 640

23 760

88 001 – 89 000

26 700

2 670

24 030

89 001 – 90 000

27 000

2 700

24 300

90 001 – 91 000

27 300

2 730

24 570

91 001 – 92 000

27 600

2 760

24 840

92 001 – 93 000

27 900

2 790

25 110

93 001 – 94 000

28 200

2 820

25 380

94 001 – 95 000

28 500

2 850

25 650

95 001 – 96 000

28 800

2 880

25 920

96 001 – 97 000

29 100

2 910

26 190

97 001 – 98 000

29 400

2 940

26 460

98 001 – 99 000

29 700

2 970

26 730

99 001 – 100 000

30 000

3 000

27 000

Más de 100 000

33 000

3 300

29 700

Martes 23 de noviembre de 2010
ANEXO II

CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE MEDIDAS DE CONTROL

Los programas nacionales de medidas de control deberán especificar, entre otros extremos, los siguientes:

1.   MEDIOS DE CONTROL

Recursos humanos

1.1.

Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas de ejercicio de su función.

Medios técnicos

1.2.

Número de buques patrulleros y aeronaves de vigilancia y sus períodos y zonas de despliegue.

Medios económicos

1.3.

Presupuesto para el despliegue de recursos humanos, buques patrulleros y aeronaves de vigilancia.

2.   REGISTRO ELECTRÓNICO Y TRANSMISIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia de los artículos 13, 15 y 17.

3.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Si procede, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de anchoa conforme a lo indicado en el artículo 16.

4.   NOTIFICACIÓN PREVIA AL DESEMBARQUE

Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia del artículo 14.

5.   CONTROL DE DESEMBARQUES

Descripción de las instalaciones y sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16.

6.   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN

Los programas nacionales de medidas de control especificarán los protocolos que se seguirán:

(a)

en las inspecciones en el mar y en tierra;

b)

en las comunicaciones con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control correspondiente a la anchoa;

c)

para la vigilancia conjunta y el intercambio de inspectores, donde se precisen las atribuciones y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.

Martes 23 de noviembre de 2010
ANEXO III

OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE INSPECCIÓN

OBJETIVO

1.

Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.

ESTRATEGIA

2.

La inspección y la vigilancia de las actividades pesqueras se centrarán en los buques con probabilidades de pescar anchoa. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y la comercialización de anchoa como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

PRIORIDADES

3.

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones de las posibilidades de pesca. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

OBJETIVOS DE REFERENCIA

4.

En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos que se indican a continuación.

Los Estados miembros especificarán y describirán la estrategia de muestreo que vayan a aplicar.

La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.

a)

Nivel de inspección en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % del número total de desembarques de anchoa efectuados en un determinado Estado miembro.

b)

Nivel de inspección en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de anchoa subastadas en las lonjas.

c)

Nivel de inspección en el mar

Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de gestión de la anchoa, pudiéndose establecer un objetivo diferente para los días en que se patrullen zonas específicas.

d)

Nivel de vigilancia aérea

Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.