8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 70/211


Jueves 21 de octubre de 2010
Indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países***I

P7_TA(2010)0383

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de octubre de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países (COM(2005)0661 – C7-0048/2010 – 2005/0254(COD))

2012/C 70 E/33

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0661),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0048/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0273/2010),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Jueves 21 de octubre de 2010
P7_TC1-COD(2005)0254

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de octubre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1)

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea no dispone de disposiciones armonizadas o prácticas uniformes por lo que se refiere a la marca de origen en la Unión, a excepción de algunos casos específicos en el sector agrícola.

(2)

El presente Reglamento debe aplicarse a productos industriales importados, a excepción de los productos de la pesca y la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) del Consejo no 104/2000, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), y exceptuados, asimismo, los alimentos, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3).

(3)

Hoy día muchas empresas en la Unión ya utilizan la marca de origen de forma voluntaria.

(4)

La inexistencia de disposiciones comunitarias y las disparidades entre los sistemas en vigor en los Estados miembros, por lo que atañe a la indicación del país de origen en determinados productos, ha dado lugar a que, en diversos sectores, la mayor parte de los productos importados de terceros países y distribuidos en el mercado comunitario no lleven ninguna indicación sobre su país de origen o recojan información engañosa. Estas disparidades están dando asimismo lugar a una situación en la que el tráfico de las importaciones desde terceros países se está desplazando hacia determinados puntos de entrada en la Unión que se adecuan mejor al país exportador.

(5)

Los resultados de la consulta general de la Comisión a las partes interesadas (incluyendo industria, importadores, asociaciones de consumidores, sindicatos) sobre la posible elaboración de un Reglamento de la UE relativo a la marca de origen indican que la percepción por parte de los consumidores de la Unión de la importancia de la marca de origen para su información en relación con la seguridad y las inquietudes sociales y medioambientales es generalmente alta.

(6)

Los ciudadanos de la Unión perciben la reglamentación europea de la marca de origen como algo estrechamente ligado a la protección de su salud y su seguridad.

(7)

En la Agenda de Lisboa, la UE se fijó el objetivo de consolidar la economía de la Unión, entre otras cosas, mediante la mejora de la competitividad de la industria de la Unión en la economía mundial, y la estrategia UE 2020 está obligada a desarrollar esta necesidad de mejorar la competitividad. Para determinadas categorías de bienes de consumo, la competitividad puede residir en el hecho de que su producción en la UE se asocia con una reputación de calidad y unas normas elevadas de producción.

(8)

La reglamentación de la Unión sobre la marca de origen reforzaría la competitividad de las empresas de la Unión y de la economía de la Unión en su conjunto, permitiendo a los ciudadanos y a los consumidores elegir con conocimiento de causa.

(9)

La relevancia económica de la marca de origen para las decisiones del consumidor y el comercio está reconocida en la práctica por otros importantes socios comerciales, que han adoptado disposiciones de obligado cumplimiento sobre dicha marca. Los exportadores de la Unión deben cumplir tales disposiciones y hacer figurar el origen de los productos que desean exportar a esos mercados.6

(10)

Se han producido varios casos de incidentes relacionados con la salud y la seguridad derivados de productos importados en la UE procedentes de terceros países. Una indicación clara del origen ofrecerá a los ciudadanos de la UE una información y un control mayores sobre sus opciones, ofreciéndoles de ese modo protección frente a la compra de forma inadvertida de productos de calidad potencialmente dudosa.

(11)

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben realizar inspecciones y controles en las fronteras por lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento por medio de un procedimiento armonizado único, con el fin de reducir la carga administrativa.

(12)

Para garantizar que el presente Reglamento sea efectivo y sólo imponga cargas administrativas leves, garantizando al mismo tiempo la máxima flexibilidad para las empresas de la Unión, debe ser conforme a los actuales regímenes en materia de «fabricado en» de todo el mundo.

(13)

Las Unión deben situarse en pie de igualdad con sus socios comerciales y adoptar legislación equivalente, lo que contribuirá también a evitar alegaciones falsas o engañosas sobre el origen de determinados productos importados.

(14)

Con arreglo a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (4), los consumidores pueden otorgar valor comercial a la información sobre el origen geográfico de un producto. De conformidad con esa Directiva, toda información falsa o engañosa que mueva al consumidor a adquirir un producto que, de otro modo, no habría adquirido, constituirá una práctica comercial desleal. Esa Directiva no impone la obligación de facilitar información sobre el origen geográfico de los productos, ni define el concepto origen.

(15)

Un sistema de marca de origen permitiría a los consumidores identificar los productos con las normas sociales, medioambientales y de seguridad generalmente asociadas con el país de origen.

(16)

La adopción de una definición común del concepto «origen» a efectos de la marca de origen, así como disposiciones sobre dicha marca y disposiciones comunes en materia de control crearía una situación de igualdad de condiciones, facilitaría las decisiones del consumidor en los sectores abarcados y coadyuvaría a reducir las alegaciones engañosas sobre el origen.

(17)

La introducción de una marca de origen puede hacer que las estrictas normas de la Unión favorezcan a la industria comunitaria, en especial a las pequeñas y medianas empresas , que a menudo realizan un verdadero esfuerzo para garantizar la calidad de sus productos y que preservan asimismo puestos de trabajo y métodos de producción tradicionales y artesanales, pero que también están muy expuestas a la competencia mundial, que carece de normas que distingan entre los métodos de producción . Servirá también para impedir que el buen nombre de la industria de la Unión se vea empañado por alegaciones inexactas sobre el origen. El aumento de la transparencia y de la información al consumidor sobre el origen de los productos contribuirá al logro de los objetivos de la agenda de Lisboa y de la estrategia UE 2020 .

(18)

El artículo IX el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) de 1994 establece que las partes contratantes podrán adoptar y aplicar leyes y reglamentos sobre las marcas de origen en las importaciones, en particular a los fines de protección del consumidor frente a indicaciones fraudulentas o que puedan inducir a error.

(19)

Las normas relativas a la marca de origen también proporcionan una protección eficaz contra la falsificación y la competencia desleal, mejorando de ese modo la eficacia del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos  (5) (Reglamento de lucha contra la falsificación) y proporcionando un importante instrumento adicional para proteger y mejorar la producción de la Unión.

(20)

En virtud de los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y ▐ Turquía, y las partes contratantes en el Acuerdo EEE, es necesario que los productos originarios de estos países queden excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se recogen en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero (6) y sus disposiciones de aplicación en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7). Resulta oportuno remitirse a esas normas de origen para determinar el origen de los productos importados a efectos del presente Reglamento. La utilización de un concepto con el que los operadores comerciales y las Administraciones están muy familiarizados facilitará su introducción y aplicación. Las normas de origen no preferencial deben aplicarse en todos los supuestos de política comercial no preferencial. Es preciso evitar la duplicación de las declaraciones y la documentación.

(22)

A fin de limitar las obligaciones de la industria, del comercio y de la Administración, la marca de origen debe imponerse en aquellos sectores en los cuales la Comisión, basándose en anteriores consultas, haya constatado la existencia de valor añadido. ▐ Debe preverse ▐ la exención de determinados productos por razones ▐ técnicas o cuando la marca de origen sea innecesaria a los fines del presente Reglamento. Este puede ser el caso, en concreto, cuando la marca de origen pueda dañar los productos o con respecto a ciertas materias primas.

(23)

Procede establecer medidas que permitan el intercambio de aquellos datos sobre el origen de los productos que hayan sido obtenidos y/o verificados durante los controles realizados por las autoridades competentes, incluido el intercambio con las autoridades y otras personas y organizaciones a las que los Estados miembros asignen una función en la aplicación de las disposiciones conforme a lo establecido en la Directiva 2005/29/CE. Se tendrán debidamente en cuenta las disposiciones nacionales sobre protección de datos personales, secreto comercial e industrial y confidencialidad profesional y administrativa.

(24)

De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, seguirán aplicándose las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8) , con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable .

(25)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del (TFUE)con el fin de fijar los supuestos en los que puede aceptarse que la marca figure en el envase en lugar de en el propio producto, o en que los productos no pueden o no necesitan ser marcados por razones técnicas, así como las medidas para determinar otras normas que puedan ser necesarias cuando los productos demuestren estar incumpliendo el presente Reglamento o para actualizar el anexo al mismo en caso de que haya cambiado la evaluación por lo que respecta a si la marca de origen es necesaria para un sector específico.

(26)

Aquellos bienes que figuren en el equipaje personal de los viajeros para su uso privado deben quedar exentos de la aplicación del presente Reglamento, dentro de los límites establecidos en materia de franquicias aduaneras y siempre y cuando no existan indicios de que esos bienes tengan finalidad comercial. Procede, asimismo, prever que también los demás supuestos contemplados en el Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (versión codificada) (9) puedan quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento mediante sus disposiciones de aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a los bienes de consumo final , a excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000, y a los alimentos según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   Deberán llevar marca de origen los bienes de consumo final que estén destinados al consumo final y estén enumerados en el anexo del presente Reglamento y hayan sido importados de terceros países, salvo aquellos productos que sean originarios del territorio de la Unión Europea, Turquía y las partes contratantes en el Acuerdo EEE.

Estarán exentos de llevar marca de origen aquellos bienes de consumo final en los que por razones técnicas ▐ sea imposible hacer figurar dicha marca.

Los productos a los que deberá aplicarse el presente Reglamento se limitan a los bienes de consumo final. El ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá ser ampliado por la Comisión, previa aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.

«Bienes de consumo final», por lo que se refiere a las materias textiles y manufacturas de estas materias (capítulos 50 a 63), al calzado, polainas, botines y artículos análogos (capítulo 64), a las prendas y complementos de vestir, y demás artículos de peletería, peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial (códigos NC 4303/4304), a las manufacturas de cuero o piel, artículos de talabartería o guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares, manufacturas de tripa (códigos NC 4104 41 / 4104 49 / 4105 30 / 4106 22 / 4106 32 / 4106 40 / 4106 92 / 4107 a 4114 / 4302 13 / ex 4302 19 (35, 80)), se entiende como «producto destinado al consumidor final» y como «bien de consumo final» el producto terminado y/o el producto semielaborado que debe ser sometido a fases de elaboración ulteriores en la Unión Europea antes de su comercialización.

3.   Los términos «origen» y «originario» se entenderán referidos al origen no preferencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código aduanero comunitario.

4.   Por «salida al mercado» se entenderá la introducción en el mercado de la Unión de un cierto producto, destinado a consumo final, para su distribución y/o utilización, mediante pago o gratuitamente.

5.   Por «autoridades competentes» se entenderá toda autoridad que intervenga en el control de los productos, ya sea en el momento de su importación o en el momento de su salida al mercado.

6.   El presente Reglamento no se aplicará a aquellos bienes de carácter no comercial que figuren en el equipaje personal de los viajeros, dentro de los límites establecidos en materia de franquicias aduaneras y siempre y cuando no existan indicios significativos de que esos productos tengan finalidad comercial.

Cuando los productos importados puedan beneficiarse de franquicias aduaneras, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1186/2009, y no existan indicios significativos que permitan suponer que dichos productos tengan finalidad comercial, quedarán también excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

7.     El presente Reglamento debe ser conforme a los regímenes ya existentes en todo el mundo en materia de «fabricado en» para garantizar una regulación efectiva con unas cargas administrativas leves y una mayor flexibilidad para las empresas de la Unión.

Artículo 2

La importación o salida al mercado de productos estará sujeta a marcado de origen en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

1.   En los citados productos deberá figurar su país de origen. Si los productos están envasados, la marca figurará asimismo por separado en el envase.

La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados disposiciones para fijar los supuestos en los que se aceptará que la marca figure en el envase en lugar de en el propio producto. Este será el caso, en particular, cuando los productos lleguen normalmente hasta el consumidor o el usuario final en su envase habitual. La Comisión adoptará dichas medidas y sus posibles revisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7.

2.   El origen de los productos se indicará mediante las palabras «fabricado en» y el nombre del país de origen. La marca podrá figurar en cualquier lengua oficial de las Unión que pueda ser fácilmente comprensible para el consumidor final del Estado miembro en el que los productos vayan a ser comercializados o en inglés, utilizando la expresión «made in» («fabricado en»), seguida del nombre en inglés del país de origen .

3.   La marca de origen se hará en caracteres claramente legibles e indelebles, será visible durante las labores normales de manipulado y claramente diferenciada de otra información, y se efectuará de modo que no pueda inducir a error ni generar una impresión errónea con respecto al origen del producto.

La marca no podrá aparecer en caracteres distintos de los del alfabeto latino para los productos comercializados en países cuyo idioma se escriba en dicho alfabeto.

4.   Los productos deberán llevar la marca exigida en el momento de la importación. Sin perjuicio de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5, apartado 3, la marca no podrá ser eliminada o alterada hasta que los productos hayan sido vendidos al consumidor o usuario final.

Artículo 4

1.    La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular al objeto de:

fijar en detalle la forma y las modalidades de la marca de origen.

fijar una lista de términos, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, que expresen claramente que los productos tienen su origen en el país indicado en la marca.

fijar los casos en los que abreviaturas de uso corriente indican indubitablemente el país de origen y pueden utilizarse a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.     La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados disposiciones al objeto de:

fijar los casos en que, por razones técnicas o económicas, en los productos no pueda hacerse figurar o no sea necesario que figure una marca de origen.

fijar otras disposiciones que puedan ser necesarias en el caso de que los productos contravengan el presente Reglamento.

actualizar el anexo del presente Reglamento cuando varíen las consideraciones que hayan llevado a imponer la marca de origen a un determinado sector.

La Comisión adoptará dichas medidas y sus posibles revisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7.

Artículo 5

1.   Se considerará que los productos contravienen el presente Reglamento cuando:

no lleven marca de origen.

la marca de origen no se corresponda con el origen de los productos.

la marca de origen haya sido alterada o eliminada u objeto de alguna otra manipulación, excepto cuando haya sido necesario introducir una corrección en virtud del apartado 3 del presente artículo.

2.   La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación adicionales, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en relación con las declaraciones y los documentos justificativos que puedan aceptarse para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.     La Comisión propondrá normas mínimas comunes para las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de unas normas mínimas comunes propuestas por la Comisión, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda posible modificación posterior que les afecte. La Comisión deberá garantizar al menos un nivel mínimo de armonización de los sistemas de sanción en los distintos Estados miembros, con objeto de impedir que las diferencias entre ellos induzcan a los exportadores a utilizar ciertos puntos de entrada en la Unión Europea antes que otros.

5.   Cuando los productos contravengan el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para que el propietario de los productos o cualquier otra persona responsable de los mismos consigne la marca en esos productos según lo previsto en el presente Reglamento, y por cuenta propia. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en los …  (10) a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a las mismas.

6.   Siempre que ello resulte necesario para la aplicación efectiva del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán intercambiarse la información obtenida en el curso de los controles de cumplimiento del presente Reglamento, con inclusión de las autoridades y otras personas u organizaciones facultadas por los Estados miembros al amparo del artículo 11 de la Directiva 2005/29/CE.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de marca de origen, denominado en adelante «Comité». Dicho Comité estará integrado por representantes de los Estados miembros y de las industrias y asociaciones pertinentes.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, se otorgan a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento.

2.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.

Artículo 8

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo mencionado en el apartado primero, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, dentro en el plazo a que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor en los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 2, 3 y 5 serán aplicables doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, la Comisión podrá ampliar dicho plazo añadiendo el período necesario para que los operadores puedan cumplir las obligaciones que, en relación con la marca de origen, establezcan las disposiciones de aplicación, sin que, en ningún caso, ese período pueda ser inferior a seis meses.

A más tardar … (11), la Comisión llevará a cabo un estudio sobre los efectos del presente Reglamento.

El presente Reglamento expirará … (12). Un año antes de finalizar el plazo de expiración, el Parlamento Europeo y el Consejo, basándose en una propuesta presentada por la Comisión, decidirán si dicho plazo se amplía o se modifica.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010.

(2)  DO L 17, de 21.1.2000, p. 22.

(3)  DO L 31, de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 149, de 11.6.2005, p. 22.

(5)   DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.

(6)  DO L 302, de 19.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 253, de 11.10.1993, p. 1.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(10)   Nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)   Tres años después de su entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)   Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Jueves 21 de octubre de 2010
ANEXO

Los productos a los que será de aplicación el presente Reglamento se identifican por sus códigos dentro de la NC.

Código NC

Descripción

4011 92 00

Neumáticos «llantas neumáticas» nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales (exc. con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares)

4013 90 00

Cámaras de caucho para neumáticos «llantas neumáticas» (exc. de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, autobuses, camiones y bicicletas)

4104 41 / 4104 49 / 4105 30 / 4106 22 / 4106 32 / 4106 40 / 4106 92 / 4107 a 4114 / 4302 13 / ex 4302 19 (35, 80)

Cueros curtidos y crust

4008 21 / 4008 11 / 4005 99 / 4204 / 4302 30 (25, 31)

8308 10(00) / 8308 90(00) / 9401 90 / 9403 90

Tacones (tacos), suelas, tiras, partes, material sintético, demás

4201 / 4202 / 4203 / 4204/ 4205 / 4206

Artículos de talabartería o guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares, manufacturas de tripa

4303 / 4304

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería, peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

Cap. 50 – 63

Materias textiles y sus manufacturas

6401 / 6402 / 6403 / 6404 / 6405 / 6406

Calzado, polainas, botines y artículos análogos

6904/ 6905 / 6907 / 6908 / 6911 / 6912 / 6913 / 6914 90 100

Productos cerámicos

7013 21 11 / 7013 21 19 / 7013 21 91 / 7013 21 99 / 7013 22 10 / 7013 31 10 / 7013 31 90 / 7013 91 10 / 7013 91 90

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 ó 7018) de cristal al plomo fabricados a mano

7113/7114/7115/7116

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

8201/ 8202/ 8203/ 8205/ 8207/ 8208/ 8209/ 8211/ 8212/ 8213/ 8214/ 8215

Herramientas y útiles

8302 20 00

Ruedas con montura de metales comunes

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

9307

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

Cap. 94

Muebles, artículos de cama y similares, aparatos de alumbrado, luminosos y artículos similares, construcciones prefabricadas

9603

Escobas, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga