2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/142


Martes 6 de julio de 2010
Calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo *

P7_TA(2010)0253

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2010)0053 – C7-0064/2010 – 2010/0035(NLE))

2011/C 351 E/27

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0053),

Visto el artículo 126, apartado 14, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0064/2010),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 31 de marzo de 2010 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0220/2010),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

Desafortunadamente, ni las advertencias formuladas ya en 2004 por la Comisión (Eurostat) ni las iniciativas de la ésta al respecto, contenidas en su Comunicación de 22 de diciembre de 2004 titulada «Hacia una estrategia europea de gobernanza en materia de estadísticas fiscales» (2), se tradujeron en reformas del Consejo, entonces ya más que necesarias, del marco de la gobernanza en materia de estadísticas financieras. Si se hubiera actuado oportunamente en esta materia, se habrían detectado mucho antes los errores en la notificación de los datos pertinentes sobre el déficit público y se podría al menos haber limitado la crisis resultante. Por ello resulta crucial que se dote a la Comisión (Eurostat) de un marco de competencias correspondiente con una dotación de personal adecuada y la máxima independencia posible.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1 ter (nuevo)

 

(1 ter)

La Comisión debe valorar los procedimientos utilizados en el pasado para la recopilación y evaluación de datos estadísticos financieros de los Estados miembros y elaborar conclusiones al respecto. Estas conclusiones se han de presentar al Parlamento Europeo.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3

(3)

El marco de gobernanza revisado en materia de estadística fiscal ha funcionado bien de manera global y, en general, ha proporcionado resultados satisfactorios por lo que se refiere a la notificación de datos fiscales pertinentes sobre déficit público y deuda pública . En concreto, los Estados miembros han demostrado en su mayoría una sólida trayectoria en cuanto a cooperación de buena fe y capacidad operativa para notificar datos fiscales de gran calidad.

(3)

Aunque el marco de gobernanza revisado en materia de estadística fiscal ha funcionado bien de manera global y, en general, ha proporcionado resultados satisfactorios por lo que se refiere a la notificación de datos fiscales pertinentes sobre déficit público y deuda pública y la mayoría de los Estados miembros han demostrado una sólida trayectoria en cuanto a cooperación de buena fe y capacidad operativa para notificar datos fiscales de gran calidad , ya deberían haberse aprovechado otras oportunidades anteriores para mejorar la calidad y el espectro de los datos facilitados a la Comisión (Eurostat) .

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4

(4)

No obstante, algunos acontecimientos recientes también han puesto claramente de manifiesto que el marco de gobernanza vigente en materia de estadística fiscal no es suficiente para mitigar en el grado necesario el riesgo de notificación deliberadamente incorrecta o inexacta de datos a la Comisión.

(4)

No obstante, algunos acontecimientos recientes que se han producido en la Unión también han puesto claramente de manifiesto que el marco de gobernanza vigente en materia de estadística fiscal no es suficiente para mitigar en el grado necesario el riesgo de notificación deliberadamente incorrecta o inexacta de datos a la Comisión.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

La fiabilidad de las estadísticas facilitadas por la Comisión (Eurostat) a escala de la Unión depende directamente de la fiabilidad de los datos estadísticos recopilados por los Estados miembros a escala nacional.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4 ter (nuevo)

 

(4 ter)

Garantizar la independencia institucional de todos los organismos estadísticos nacionales estatutarios resulta crucial para evitar cualquier presión indebida sobre ellos por parte de sus Gobiernos respectivos.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

(5)

En este sentido, la Comisión (Eurostat) debería gozar de derechos adicionales de acceso a un espectro más amplio de información necesaria para evaluar la calidad de los datos.

(5)

En este sentido, la Comisión (Eurostat) debería gozar de derechos adicionales de acceso a un espectro más amplio de información necesaria para evaluar la calidad de los datos. Es esencial que los datos recibidos de los Estados miembros se compartan oportunamente con la Dirección General de Estadística del Banco Central Europeo.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

La comparabilidad de los datos macroeconómicos presupone una metodología uniforme. La Comisión debe promover por ello una armonización de la recopilación de datos estadísticos.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6

(6)

Durante las visitas de control en un Estado miembro cuya información estadística se está examinando, la Comisión (Eurostat) debería tener acceso a las cuentas de entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, respetando la legislación sobre la protección de los datos y la confidencialidad estadística.

(6)

Durante las visitas de control en un Estado miembro cuya información estadística se está examinando, la Comisión (Eurostat) debería tener acceso a las cuentas de entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, incluidas las transacciones fuera de balance, respetando la legislación sobre la protección de los datos y la confidencialidad estadística.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis)

Con el fin de permitir a la Comisión (Eurostat) ejercer sus funciones de control ampliadas de manera responsable, se necesita incrementar el personal en los servicios correspondientes. Este esfuerzo adicional en personal y costes debe cubrirse mediante transferencias presupuestarias y traslados de puestos dentro de la Comisión.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

(7)

Las cuentas públicas de las distintas unidades del sector de las administraciones públicas, así como de las unidades públicas clasificadas fuera de dicho sector, deberían ser el objeto principal de los controles, y deberían evaluarse a efectos de su uso estadístico.

(7)

Las cuentas públicas de las distintas unidades del sector de las administraciones públicas, así como de las unidades públicas clasificadas fuera de dicho sector, deberían ser el objeto principal de los controles, y deberían evaluarse a efectos de su uso estadístico. Para la evaluación presupuestaria deben utilizarse tanto el análisis a mitad de período como los marcos plurianuales.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión (Eurostat) toda la información estadística y presupuestaria sobre la base de un método de contabilidad estandarizado e internacionalmente aceptado.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 8 ter (nuevo)

 

(8 ter)

La Comisión debe examinar la elaboración de sanciones en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en referencia con la presentación de estadísticas macroeconómicas deformadas por los Estados miembros. La Comisión debe considerar la aplicación de dichas sanciones contra los Estados miembros que falsifican las estadísticas macroeconómicas relacionadas con su déficit presupuestario y su deuda pública.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 2 – apartado 1

 

(-1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes y los resultados mensuales y trimestrales. Se presentarán lo antes posible al término del plazo de notificación.»

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información necesaria para evaluar la calidad de los datos , incluida la información estadística consistente en datos procedentes de las cuentas nacionales, inventarios, cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo, cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.

2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información estadística y presupuestaria necesaria para evaluar la calidad de los datos . Esa información se basará en un método de contabilidad normalizado y aceptado internacionalmente que se haya acordado con la Comisión (Eurostat). La información estadística y presupuestaria incluirá, en particular:

a)

datos procedentes de las cuentas nacionales;

b)

inventarios;

c)

cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo;

d)

cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones sobre procedimientos de déficit excesivo;

e)

información de la Dirección General de Auditoría, del Ministerio de Hacienda, o de la autoridad regional competente, sobre la ejecución del presupuesto estatal o regional;

f)

las cuentas de los organismos extrapresupuestarios u organizaciones sin ánimo de lucro y órganos similares que formen parte del sector de las administraciones públicas en las cuentas nacionales;

g)

información exhaustiva sobre cualquier tipo de organismo fuera de balance;

h)

las cuentas de las administraciones de la seguridad social; así como

i)

estudios de las administraciones locales.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1

3.   Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1.

3.   Las visitas metodológicas podrán efectuarse sin previo aviso y tendrán la finalidad de controlar los procesos , incluida la independencia de la autoridad estadística nacional frente al Gobierno, y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2

Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos.

Dichas visitas se realizarán , con previo aviso o sin él, en casos en que se sospeche de la existencia de riesgos graves o de problemas con respecto a la calidad de los datos. La Comisión elaborará una lista de los casos en que se considerará que existen riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos. Esta lista se elaborará tras consultar con el CMFB.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1

1.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación y en el transcurso de las visitas metodológicas. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

1.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación y en el transcurso de las visitas metodológicas , que también podrán ser sin previo aviso . En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente y recibirán una formación especial que garantice un alto nivel de conocimientos e imparcialidad . La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1

2.   En el marco de las visitas metodológicas, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, como las transacciones y los balances, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, como los documentos de análisis y los datos contables de otros organismos públicos.

2.   En el marco de las visitas metodológicas, que también podrán realizarse sin previo aviso, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social (incluyendo los regímenes estatales de pensiones) , incluida la información contable detallada en que se basan, como las transacciones y los balances, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, como los documentos de análisis y los datos contables de otros organismos públicos.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

En las visitas metodológicas podrán participar representantes del Banco Central Europeo, que podrán asistir a los funcionarios de Comisión (Eurostat).

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

La Comisión (Eurostat) podrá efectuar inspecciones in situ y tendrá permiso para celebrar entrevistas con cualquier organización que considere pertinente para su labor.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deben facilitarse a la Comisión (Eurostat).

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas , que también podrán realizarse sin previo aviso . Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deben facilitarse a la Comisión (Eurostat).

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 16 – apartado 1

 

(5 bis)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en los artículos 2 y 12 del Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (3) . A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95. Los Estados miembros velarán por que las autoridades estadísticas nacionales tengan acceso a toda la información pertinente que resulte necesaria para realizar esta labor.


(1)  DO C 103 de 22.4.2010, p. 1.

(2)   COM(2004)0832.

(3)   DO L 87 de 31.3.2009, p. 164