2.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 351/142 |
Martes 6 de julio de 2010
Calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo *
P7_TA(2010)0253
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2010)0053 – C7-0064/2010 – 2010/0035(NLE))
2011/C 351 E/27
(Consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0053),
Visto el artículo 126, apartado 14, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0064/2010),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 31 de marzo de 2010 (1),
Visto el artículo 55 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0220/2010),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
3. |
Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 1 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 1 ter (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 3 |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4 |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4 bis (nuevo) |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4 ter (nuevo) |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 bis (nuevo) |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 6 |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 6 bis (nuevo) |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 7 |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 8 bis (nuevo) |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 8 ter (nuevo) |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 2 – apartado 1 |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 |
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2. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información necesaria para evaluar la calidad de los datos , incluida la información estadística consistente en datos procedentes de las cuentas nacionales, inventarios, cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo, cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones. |
2. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información estadística y presupuestaria necesaria para evaluar la calidad de los datos . Esa información se basará en un método de contabilidad normalizado y aceptado internacionalmente que se haya acordado con la Comisión (Eurostat). La información estadística y presupuestaria incluirá, en particular:
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 |
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3. Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1. |
3. Las visitas metodológicas podrán efectuarse sin previo aviso y tendrán la finalidad de controlar los procesos , incluida la independencia de la autoridad estadística nacional frente al Gobierno, y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1. |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2 |
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Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos. |
Dichas visitas se realizarán , con previo aviso o sin él, en casos en que se sospeche de la existencia de riesgos graves o de problemas con respecto a la calidad de los datos. La Comisión elaborará una lista de los casos en que se considerará que existen riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos. Esta lista se elaborará tras consultar con el CMFB. |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 |
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1. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación y en el transcurso de las visitas metodológicas. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo. |
1. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la asistencia de expertos en contabilidad nacional, incluso durante la preparación y en el transcurso de las visitas metodológicas , que también podrán ser sin previo aviso . En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente y recibirán una formación especial que garantice un alto nivel de conocimientos e imparcialidad . La relación de expertos en contabilidad nacional se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo. |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 |
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2. En el marco de las visitas metodológicas, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social, incluida la información contable detallada en que se basan, como las transacciones y los balances, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, como los documentos de análisis y los datos contables de otros organismos públicos. |
2. En el marco de las visitas metodológicas, que también podrán realizarse sin previo aviso, la Comisión (Eurostat) tendrá derecho a acceder a las cuentas de todas las entidades públicas a nivel central, estatal y local, así como a nivel de la seguridad social (incluyendo los regímenes estatales de pensiones) , incluida la información contable detallada en que se basan, como las transacciones y los balances, las encuestas estadísticas pertinentes, los cuestionarios y demás información conexa, como los documentos de análisis y los datos contables de otros organismos públicos. |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) |
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En las visitas metodológicas podrán participar representantes del Banco Central Europeo, que podrán asistir a los funcionarios de Comisión (Eurostat). |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo) |
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La Comisión (Eurostat) podrá efectuar inspecciones in situ y tendrá permiso para celebrar entrevistas con cualquier organización que considere pertinente para su labor. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2 |
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Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deben facilitarse a la Comisión (Eurostat). |
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas , que también podrán realizarse sin previo aviso . Podrán ser objeto de dichas visitas las autoridades nacionales que intervengan en la notificación de datos del procedimiento sobre déficit excesivo, así como todos los servicios que intervengan directa o indirectamente en la elaboración de las cuentas públicas y la deuda pública. Los Estados miembros se asegurarán de que tanto las autoridades nacionales como los servicios y, en su caso, las autoridades nacionales con responsabilidad operativa en el control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión y demás expertos contemplados en el apartado 1 la asistencia necesaria para desempeñar sus obligaciones, incluida la puesta a disposición de documentos que justifiquen los datos reales de déficit y deuda notificados y las cuentas públicas en que se basen dichos datos. Los documentos confidenciales del sistema estadístico nacional solo deben facilitarse a la Comisión (Eurostat). |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo) Reglamento (CE) no 479/2009 Artículo 16 – apartado 1 |
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(1) DO C 103 de 22.4.2010, p. 1.
(2) COM(2004)0832.
(3) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.»