22.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 349/111 |
Miércoles 10 de marzo de 2010
Cuentas anuales de determinadas formas de sociedades en lo que respecta a las microentidades ***I
P7_TA(2010)0052
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades (COM(2009)0083 – C6-0074/2009 – 2009/0035(COD))
2010/C 349 E/28
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0083),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 44, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0074/2009),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 50, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de julio de 2009 (1),
Visto el artículo 55 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0011/2010),
1. |
Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide que en 2010 se lleve a cabo una revisión general de las Directivas Cuarta y Séptima sobre Derecho de sociedades; |
3. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 67.
Miércoles 10 de marzo de 2010
P7_TC1-COD(2009)0035
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de marzo de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo de 8 y 9 de marzo de 2007 subrayó entre sus conclusiones la importancia de reducir la carga administrativa para estimular la economía europea y la necesidad de un firme esfuerzo conjunto al objeto de reducir dicha carga en la Unión Europea. |
(2) |
Se ha determinado que la contabilidad es una de las áreas fundamentales en las que cabe reducir la carga administrativa de las empresas dentro de la Unión. |
(3) |
En su Comunicación relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría, la Comisión señalaba una serie de modificaciones que cabía introducir en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (3), modificaciones entre las que se incluía la opción de los Estados miembros de eximir a las microentidades de la obligación de elaborar cuentas anuales con arreglo a dicha Directiva. |
(4) |
La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4) define las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, las consultas mantenidas con los Estados miembros han indicado que los umbrales relativos a las microempresas que figuran en esa Recomendación pueden ser excesivamente elevados a efectos contables. Por ello, resulta oportuno introducir una subcategoría de microempresas, denominadas microentidades, que englobe a las empresas con un balance total máximo y un volumen de negocios neto máximo inferiores a los umbrales fijados en relación con las microempresas. |
(5) |
Las microentidades suelen operar a nivel local o regional, no desarrollan actividades transfronterizas, o sólo de forma restringida, y disponen de recursos limitados para satisfacer exigentes requisitos reglamentarios. Además, las microentidades son importantes con vistas a generar nuevos empleos, promover la investigación y el desarrollo y crear nuevas actividades económicas. |
(6) |
Sin embargo, las microentidades suelen estar sujetas a las mismas normas de información que las empresas de mayores dimensiones. Esas normas hacen recaer sobre ellas una carga que no guarda proporción con sus dimensiones y resulta, por tanto, desmesurada para las empresas más pequeñas en relación con las de mayor tamaño. Por ese motivo, debe existir la posibilidad de eximir a las microentidades de la obligación de elaborar cuentas anuales, aun cuando estas cuentas permitan extraer información estadística. Sin embargo, las microentidades deben seguir estando sujetas a la obligación de llevar un registro en el que consten las transacciones comerciales y la situación financiera de la empresa, como norma mínima a la que los Estados miembros pueden añadir otras obligaciones. |
(7) |
El Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas Administrativas, en su dictamen de 10 de julio de 2008, abogó por que se hiciera efectiva rápidamente la opción de los Estados miembros de eximir a las microentidades de la obligación de elaborar cuentas anuales con arreglo a la Directiva 78/660/CEE. |
(8) |
En su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre requisitos contables por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas, en particular las microempresas (5), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que presentara una propuesta legislativa que permitiera a los Estados miembros excluir a las microentidades del ámbito de aplicación de la Directiva 78/660/CEE. |
(9) |
Dado que los umbrales definidos por la presente Directiva tienen un impacto radicalmente diferente de un Estado miembro a otro en cuanto al número de empresas que quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, y que las actividades de las microentidades no tienen repercusiones sobre el comercio transfronterizo ni sobre el funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben tomar en consideración esta diferencia de impacto a la hora de aplicar la presente Directiva en el ámbito nacional. |
(10) |
Puesto que resulta imperativo garantizar la transparencia también respecto de las microentidades, para asegurar que estén abiertas y tengan acceso a los mercados financieros, los Estados miembros deben tener en cuenta las condiciones y necesidades específicas de su propio mercado a la hora de aplicar la Directiva 78/660/CEE. |
(11) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir la carga administrativa de las microentidades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 78/660/CEE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 78/660/CEE
En la Directiva 78/660/CEE, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Los Estados miembros mantendrán la obligación de llevar registros en los que consten las transacciones comerciales y la situación financiera de la empresa, pero podrán disponer que estén exentas de las obligaciones previstas en la presente Directiva, las sociedades que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites de dos de los tres criterios siguientes:
a) |
total del balance: 500 000 EUR; |
b) |
importe neto del volumen de negocios: 1 000 000 EUR; |
c) |
número medio de empleados durante el ejercicio: 10. |
2. Cuando en la fecha de cierre del balance una sociedad rebase los límites de dos de los tres criterios establecidos en el apartado 1 por segundo ejercicio consecutivo, esa sociedad dejará de gozar de la exención a la que se refiere dicho apartado.
Cuando en la fecha de cierre del balance una sociedad haya dejado de rebasar los límites de dos de los tres criterios establecidos en el apartado 1, podrá gozar de la exención a la que se refiere dicho apartado siempre que no haya rebasado esos límites durante dos ejercicios consecutivos.
3. En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los especificados en el apartado 1 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier Directiva por la que se fijen tales importes.
4. El total del balance mencionado en la letra a) del apartado 1 se compondrá de las partidas A a E del activo, según figura en el artículo 9, o de las partidas A a E previstas en el artículo 10.».
Artículo 2
Transposición
1. En el supuesto de que decidan hacer uso de la opción prevista en el artículo 1 bis de la Directiva 78/660/CEE y en el momento en que lo hagan, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva , teniendo en cuenta, en particular, la situación nacional en cuanto al número de empresas que quedan incluidas en los umbrales definidos en el citado artículo . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 67.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2010.
(3) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.