16.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 341/94 |
Miércoles 10 de febrero de 2010
Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas *
P7_TA(2010)0014
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (COM(2009)0028 – C6-0061/2009 – 2009/0007(CNS))
2010/C 341 E/21
(Procedimiento legislativo especial - Consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0028),
Vistos los artículos 93 y 94 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0061/2009),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 55 del Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0002/2010),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 6 bis (nuevo) |
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6 bis. Cada Estado miembro establecerá sistemas de control adecuados para su oficina central de enlace o las oficinas de enlace que haya designado como su servicio de enlace a efectos de una organización transparente y eficaz, y presentará en consecuencia un informe público en el marco de un seguimiento anual. |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 |
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1. A petición de la oficina central de enlace o de una oficina o un servicio de enlace de un Estado miembro (en lo sucesivo, «la autoridad requirente»), la oficina central de enlace o una oficina o un servicio de enlace del Estado miembro al que se dirija la solicitud (en lo sucesivo, «la autoridad requerida») facilitará toda información que pueda resultar pertinente para la autoridad requirente a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2. |
1. Las oficinas centrales de enlace intercambiarán con las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros toda información que pueda resultarles pertinente a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2. |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Directiva Artículo 5 |
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Las oficinas centrales de enlace intercambiarán información relativa a las devoluciones de impuestos distintos del impuesto sobre el valor añadido efectuadas por las autoridades tributarias nacionales, si tales devoluciones afectan a personas establecidas en otro Estado miembro y se refieren a importes superiores a 10 000 EUR . |
Las oficinas centrales de enlace intercambiarán información relativa a las devoluciones de impuestos distintos del impuesto sobre el valor añadido efectuadas por las autoridades tributarias nacionales, si tales devoluciones afectan a personas establecidas en otro Estado miembro. |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 |
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2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán, con vistas a obtener la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1 , estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado miembro requerido. |
2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán, con vistas a obtener la información a que se refiere la presente Directiva , estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado miembro requerido. |
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En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, estén presentes durante las investigaciones administrativas funcionarios del Estado miembro requirente, podrán ejercer la facultad de inspección que se reconoce a los funcionarios del Estado miembro requerido , a condición de que lo hagan conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro requerido . |
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, estén presentes durante las investigaciones administrativas funcionarios de la autoridad requirente, podrán ejercer, previo acuerdo, la facultad de inspección que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida , a condición de que lo hagan conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de la autoridad requerida . |
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Toda negativa de la persona objeto de investigación a respetar las medidas de inspección de los funcionarios del Estado miembro requirente será considerada, por el Estado miembro requerido , como una negativa ante sus propios funcionarios. |
En caso de haberse celebrado un acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida con respecto a la facultad de inspección conferida a los funcionarios de la autoridad requerida, toda negativa de la persona objeto de investigación a respetar las medidas de inspección de los funcionarios de la autoridad requirente será considerada, por la autoridad requerida , como una negativa ante sus propios funcionarios. |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra b |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3 |
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3. La autoridad requerida transferirá al Estado miembro requirente el importe íntegro del crédito que haya cobrado. |
3. La autoridad requerida transferirá al Estado miembro requirente, en un plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud, el importe íntegro del crédito que haya cobrado. |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Directiva Artículo 23 bis (nuevo) |
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Artículo 23 bis Seguimiento de las actividades llevadas a cabo en el marco de la presente Directiva Las oficinas centrales de enlace elaborarán con carácter anual un informe sobre las actividades de cooperación realizadas en virtud de la presente Directiva durante el ejercicio fiscal previo. Este informe comprenderá, como mínimo, el número de solicitudes recibidas y presentadas, el seguimiento que se les haya dado, las razones aducidas en caso de denegarse alguna solicitud, los plazos requeridos para su tramitación, el importe del crédito y las cantidades cobradas efectivamente. El informe se someterá al dictamen del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea. |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Directiva Artículo 27 – párrafo 1 bis (nuevo) |
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La Comisión respaldará una colaboración fructífera entre los Estados miembros y velará por un seguimiento continuo de las quejas que se presenten por deficiencias en el intercambio de información o de asistencia entre los Estados miembros respecto a los cobros contemplados en la presente Directiva. |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Directiva Articulo 27 bis (nuevo) |
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Artículo 27 bis Análisis de la Comisión La Comisión efectuará un análisis comparativo en relación con una amplia gama de instrumentos de cobro de los créditos fiscales contemplados en las normativas fiscales de los Estados miembros, como son las órdenes de cobro, los créditos inscritos en los registros de la propiedad inmobiliaria, los privilegios, y los plazos en los procedimientos de ejecución que exige la legislación y se aplican en la práctica, a fin de facilitar la aplicación de las mejores prácticas de cobro de impuestos en los Estados miembros. |