16.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 341/86 |
Miércoles 10 de febrero de 2010
Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad *
P7_TA(2010)0013
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2009)0029 – C6-0062/2009 – 2009/0004(CNS))
2010/C 341 E/20
(Procedimiento legislativo especial - consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0029),
Vistos los artículos 93 y 94 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0062/2009),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 55 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0006/2010),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la UE; |
3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Directiva Considerando 10 |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo) |
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Enmienda 29 |
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Propuesta de Directiva Considerando 11 ter (nuevo) |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Directiva Considerando 12 |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo) |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Directiva Considerando 19 |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Directiva Considerando 20 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Directiva Considerando 22 |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo) |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Directiva Artículo 3 – punto 6 – letra d |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Directiva Artículo 3 – punto 8 |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Directiva Artículo 7 bis (nuevo) (Sección I «Intercambio de información previa solicitud») |
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Artículo 7 bis Sistemas de control Cada Estado miembro desarrollará, para su oficina tributaria de enlace única, sistemas de control adecuados para lograr la transparencia y la eficacia económica, y elaborará, en el marco de un seguimiento anual, un informe al respecto a disposición del público. |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 |
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1. En el marco del intercambio automático, la autoridad competente de cada Estado miembro enviará información sobre categorías específicas de renta y de patrimonio a otros Estados miembros. |
1. En el marco del intercambio automático, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de otro Estado miembro información relativa a las personas con residencia fiscal en ese otro Estado miembro sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio:
Esta información estará protegida por la Directiva 95/46/CE y por el Reglamento (CE) no 45/2001. Los Estados miembros y la Comisión respetarán las obligaciones relativas a la transparencia y la información con respecto a los interesados en los casos que requieran recabar datos personales. Deberán garantizarse un nivel adecuado de protección, un periodo de almacenamiento limitado y la responsabilidad de la institución u organismo que conserve los datos. |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 |
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2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva: |
2. Con el fin de aumentar la eficacia de la evaluación de los impuestos a que se refiere el artículo 2 sobre la base de la experiencia de los Estados miembros, la Comisión adoptará, por primera vez antes del… (3), actos delegados de conformidad con los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater, que: |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. La Comisión procederá a una evaluación e informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del intercambio automático de información. Sobre la base de su evaluación, la Comisión propondrá medidas para mejorar la cobertura y la calidad del intercambio automático de información a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior. |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo) |
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3 bis. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información acerca de las categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el apartado 1, o que no desea recibir información acerca de la renta y el patrimonio que no superen un determinado umbral. En este caso, dicha autoridad competente informará al respecto a la Comisión. |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 - apartado 3 ter (nuevo) |
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3 ter. La comunicación de la información se efectuará como mínimo anualmente, y a más tardar seis meses después del final del ejercicio presupuestario del Estado miembro en el cual se recabó la información. |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria |
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4. En caso de que los Estados miembros celebren acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de proceder a la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2, deberán disponer el intercambio automático de información en relación con determinadas categorías de renta y de patrimonio. A tal fin, deberán especificar en dichos acuerdos los siguientes elementos: |
4. En caso de que los Estados miembros celebren acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de proceder a la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2, deberán disponer el intercambio automático de información en relación con determinadas categorías de renta y de patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001. A tal fin, deberán especificar en dichos acuerdos los siguientes elementos: |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 –párrafo 1 |
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2. Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas conforme al apartado 1, podrán ejercer las facultades de inspección conferidas a los funcionarios de la autoridad requerida, a condición de que se atengan a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro requerido. |
2. Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas conforme al apartado 1, podrán, de común acuerdo con la autoridad requerida y dentro de las directrices establecidas por esta, intervenir en el curso de la investigación. |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 |
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2. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 16 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre una persona residente, a efectos fiscales, en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona. |
2. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 16 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información relevante, en el sentido del artículo 5, apartado 1, exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona. |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los casos en los que se hayan negado a comunicar información o proceder a una investigación administrativa, indicando asimismo los motivos que sustentaron dicha negativa. La Comisión evaluará dicha información y formulará recomendaciones tendentes a reducir los casos con arreglo a lo previsto en el artículo 24, apartado 3. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Directiva Capítulo V bis – título (nuevo) |
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CAPÍTULO V bis ACTOS DELEGADOS |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Directiva Artículo 22 bis (nuevo) |
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Artículo 22 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un periodo indefinido. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 22 ter y 22 quater. |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Directiva Artículo 22 ter (nuevo) |
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Artículo 22 ter Revocación de la delegación 1. La delegación de poderes a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. 3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.0 Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Directiva Artículo 22 quater (nuevo) |
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Artículo 22 quater Objeciones a los actos delegados 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en cuestión dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en dos meses. 2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas. |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 - párrafo 1 |
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1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba información de un tercer país destinada a la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el artículo 2, deberá facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda resultar de utilidad y, en cualquier caso, a todos aquellos que lo soliciten, en la medida en que los acuerdos internacionales suscritos con ese tercer país no lo excluyan. |
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba información de un tercer país destinada a la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el artículo 2, deberá facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros que necesiten dicha información para calcular con exactitud dichos impuestos y, en cualquier caso, a todos aquellos que lo soliciten, en la medida en que los acuerdos internacionales suscritos con ese tercer país no lo excluyan. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 2 - parte introductoria |
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2. Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: |
2. Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva. Toda transferencia de información a un tercer país se realizará conforme a la Directiva 95/46/CE y siempre que se reúnan los siguientes requisitos: |
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) Insértese la fecha: Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.