16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 341/86


Miércoles 10 de febrero de 2010
Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad *

P7_TA(2010)0013

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2009)0029 – C6-0062/2009 – 2009/0004(CNS))

2010/C 341 E/20

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0029),

Vistos los artículos 93 y 94 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0062/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0006/2010),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la UE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis)

Para la correcta aplicación y la comprobación de los distintos regímenes impositivos de los Estados miembros, es necesario contar con la adecuada información sobre las operaciones imponibles realizadas en otros Estados miembros. Entre las distintas modalidades, el intercambio automático se configura como el medio más eficaz de comunicar la información de uso corriente necesaria para una correcta aplicación de los impuestos, especialmente en situaciones transfronterizas. Para que dicho modo de intercambio automático de información sea efectivo, resulta necesario determinar las categorías y definir los campos de aplicación obligatoria de dicho intercambio automático. Además, debería existir la posibilidad de establecer un doble límite, en función de las categorías sobre las que se informe, y/o de la cuantía a partir de la cual se debe activar el mecanismo.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 10

(10)

Los Estados miembros deben proceder al intercambio automático de información cuando uno de ellos tenga motivos fundados para creer que se ha cometido, o es probable que se haya cometido, una infracción de la legislación tributaria en otro Estado miembro, cuando exista un riesgo de imposición inadecuada en otro Estado miembro o cuando se hayan evadido, o puedan evadirse o eludirse impuestos en ese otro Estado miembro, y, en particular, cuando tenga lugar una transferencia artificial de beneficios entre empresas situadas en diferentes Estados miembros o cuando dichas transacciones se lleven a cabo entre empresas de dos Estados miembros a través de un tercer país con objeto de obtener ventajas fiscales.

(10)

Los Estados miembros deben proceder al intercambio automático de información, garantizando al mismo tiempo la protección de la privacidad de los clientes, cuando uno de ellos tenga motivos fundados para creer que se ha cometido, o que es probable que se haya cometido, una infracción de la legislación tributaria en otro Estado miembro, cuando exista un riesgo de imposición inadecuada en otro Estado miembro o cuando se hayan evadido, o puedan evadirse o eludirse impuestos en ese otro Estado miembro, y, en particular, cuando tenga lugar una transferencia artificial de beneficios entre empresas situadas en diferentes Estados miembros o cuando dichas transacciones se lleven a cabo entre empresas de dos Estados miembros a través de un tercer país con objeto de obtener ventajas fiscales.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis)

Dicha información deberá estar igualmente amparada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (1) así como por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. (2) Los Estados miembros y la Comisión deberán respetar las obligaciones relativas a la transparencia y la información con respecto a los interesados en los casos que requieran recabar datos personales. Deberán garantizarse un nivel adecuado de protección, un periodo de almacenamiento limitado y la responsabilidad de la institución u organismo que conserve los datos.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Considerando 11 ter (nuevo)

 

(11 ter)

En los casos contemplados en los considerandos 9, 10 y 11, la perspectiva del intercambio de información no debe acarrear la imposición de nuevas obligaciones de declaración para las personas y las empresas.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 12

(12)

Es importante autorizar la presencia de funcionarios de la Administración tributaria de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y permitirles ejercer las atribuciones de inspección de que gozan los funcionarios del Estado miembro requerido.

(12)

Para impulsar la cooperación administrativa tributaria entre los Estados miembros, es importante autorizar la presencia de funcionarios de la Administración tributaria de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 17 bis (nuevo)

 

(17 bis)

A fin de reforzar la aplicabilidad de la presente Directiva y conseguir su mayor efectividad, es necesario que se establezca el mismo grado de obligación tanto para comunicar la información ya disponible por la autoridad requerida como para llevar a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 19

(19)

Sin embargo, un Estado miembro no debe negarse a comunicar información debido a que carece de interés desde el punto de vista nacional, o debido a que la información relativa a un residente del otro Estado miembro está en poder de un banco u otra institución financiera, un representante o una persona que actúa en calidad de agente o fiduciario o porque afecta a los intereses de propiedad de una persona.

(19)

Sin embargo, un Estado miembro no debe negarse a comunicar información basándose en que carece de interés desde el punto de vista nacional, o en que la información está en poder de un banco u otra institución financiera, un representante o una persona que actúa en calidad de agente o fiduciario o porque afecta a intereses relativos a la propiedad de una persona.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 20

(20)

Asimismo, conviene precisar que cuando un Estado miembro brinde a un tercer país una cooperación más amplia que la prevista en la presente Directiva, no debe poder negarse a ofrecer esa misma cooperación a los demás Estados miembros.

(20)

Asimismo, conviene precisar que cuando un Estado miembro brinde a un tercer país una cooperación más amplia que la prevista en la presente Directiva, no debe poder negarse a ofrecer esa misma cooperación a los demás Estados miembros. Toda transferencia de datos personales a un tercer país debe realizarse conforme a la Directiva 95/46/CE.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 22

(22)

Es preciso llevar a cabo una evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa, basándose especialmente en las estadísticas.

(22)

Con el fin de afianzar y avanzar en la cooperación administrativa, es preciso llevar a cabo una evaluación de la eficacia de la aplicación de la presente Directiva, basada especialmente en las estadísticas. Conviene asimismo que se establezca un seguimiento de los casos en los que los Estados miembros se hayan negado a comunicar información o a proceder a una investigación administrativa.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 23 bis (nuevo)

 

(23 bis)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las mejoras técnicas relativas a las categorías de renta y de patrimonio objeto del intercambio automático de información y a los umbrales de renta y de patrimonio por encima de los cuales debe realizarse el intercambio de información. Teniendo en cuenta el carácter específico de la cooperación administrativa, esta delegación de poderes debe tener carácter indefinido.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 6 – letra d

(d)

toda estructura jurídica, como por ejemplo las sociedades de personas y las sociedades fiduciarias, cuyas rentas o capital estén sujetos a cualquiera de los impuestos cubiertos por la presente Directiva;

(d)

cualquier otro instrumento jurídico o modalidad legal, sea cual fuere su naturaleza o forma y tenga o no personalidad jurídica, que posea y administre activos, incluidas las rentas derivadas de los mismos, que estén sujetos a cualquiera de los impuestos incluidos en la presente Directiva;

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 8

8.

«por vía electrónica»: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;

8.

«por vía electrónica»: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos, cuando dichos medios pueden emplearse garantizando una protección segura de la información ;

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Artículo 7 bis (nuevo) (Sección I «Intercambio de información previa solicitud»)

 

Artículo 7 bis

Sistemas de control

Cada Estado miembro desarrollará, para su oficina tributaria de enlace única, sistemas de control adecuados para lograr la transparencia y la eficacia económica, y elaborará, en el marco de un seguimiento anual, un informe al respecto a disposición del público.

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

1.   En el marco del intercambio automático, la autoridad competente de cada Estado miembro enviará información sobre categorías específicas de renta y de patrimonio a otros Estados miembros.

1.   En el marco del intercambio automático, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de otro Estado miembro información relativa a las personas con residencia fiscal en ese otro Estado miembro sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio:

(a)

rendimientos del trabajo;

(b)

emolumentos de director;

(c)

dividendos;

(d)

ganancias de capital;

(e)

regalías;

(f)

productos de seguro de vida no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

(g)

pensiones;

(h)

propiedad de bienes inmuebles y rendimientos de ellos.

Esta información estará protegida por la Directiva 95/46/CE y por el Reglamento (CE) no 45/2001. Los Estados miembros y la Comisión respetarán las obligaciones relativas a la transparencia y la información con respecto a los interesados en los casos que requieran recabar datos personales. Deberán garantizarse un nivel adecuado de protección, un periodo de almacenamiento limitado y la responsabilidad de la institución u organismo que conserve los datos.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

2.    La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva:

2.    Con el fin de aumentar la eficacia de la evaluación de los impuestos a que se refiere el artículo 2 sobre la base de la experiencia de los Estados miembros, la Comisión adoptará, por primera vez antes del… (3), actos delegados de conformidad con los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater, que:

(a)

las categorías de renta y de patrimonio que deben quedar cubiertas,

(a)

aclaren cualquier condición específica o restricción en el marco de las categorías mencionadas en el apartado 1;

(b)

el tipo de información que debe intercambiarse;

(b)

especifiquen, para cada categoría de renta o de patrimonio, el umbral por encima del cual debe realizarse el intercambio de información.

(c)

cualquier condición específica o restricción en el marco de las categorías mencionadas en la letra a);

(d)

la frecuencia de los intercambios;

(e)

las modalidades prácticas del intercambio de información.

 

 

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La Comisión procederá a una evaluación e informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del intercambio automático de información. Sobre la base de su evaluación, la Comisión propondrá medidas para mejorar la cobertura y la calidad del intercambio automático de información a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información acerca de las categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el apartado 1, o que no desea recibir información acerca de la renta y el patrimonio que no superen un determinado umbral. En este caso, dicha autoridad competente informará al respecto a la Comisión.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Artículo 8 - apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.     La comunicación de la información se efectuará como mínimo anualmente, y a más tardar seis meses después del final del ejercicio presupuestario del Estado miembro en el cual se recabó la información.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria

4.   En caso de que los Estados miembros celebren acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de proceder a la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2, deberán disponer el intercambio automático de información en relación con determinadas categorías de renta y de patrimonio. A tal fin, deberán especificar en dichos acuerdos los siguientes elementos:

4.   En caso de que los Estados miembros celebren acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de proceder a la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2, deberán disponer el intercambio automático de información en relación con determinadas categorías de renta y de patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001. A tal fin, deberán especificar en dichos acuerdos los siguientes elementos:

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2 –párrafo 1

2.   Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas conforme al apartado 1, podrán ejercer las facultades de inspección conferidas a los funcionarios de la autoridad requerida, a condición de que se atengan a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro requerido.

2.   Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas conforme al apartado 1, podrán, de común acuerdo con la autoridad requerida y dentro de las directrices establecidas por esta, intervenir en el curso de la investigación.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

2.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 16 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre una persona residente, a efectos fiscales, en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

2.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 16 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información relevante, en el sentido del artículo 5, apartado 1, exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los casos en los que se hayan negado a comunicar información o proceder a una investigación administrativa, indicando asimismo los motivos que sustentaron dicha negativa. La Comisión evaluará dicha información y formulará recomendaciones tendentes a reducir los casos con arreglo a lo previsto en el artículo 24, apartado 3.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Capítulo V bis – título (nuevo)

 

CAPÍTULO V bis

ACTOS DELEGADOS

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Artículo 22 bis

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un periodo indefinido.

2.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 22 ter y 22 quater.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Artículo 22 ter (nuevo)

 

Artículo 22 ter

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.     La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.0 Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Artículo 22 quater (nuevo)

 

Artículo 22 quater

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en cuestión dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en dos meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas.

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 - párrafo 1

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba información de un tercer país destinada a la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el artículo 2, deberá facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda resultar de utilidad y, en cualquier caso, a todos aquellos que lo soliciten, en la medida en que los acuerdos internacionales suscritos con ese tercer país no lo excluyan.

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba información de un tercer país destinada a la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el artículo 2, deberá facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros que necesiten dicha información para calcular con exactitud dichos impuestos y, en cualquier caso, a todos aquellos que lo soliciten, en la medida en que los acuerdos internacionales suscritos con ese tercer país no lo excluyan.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 - parte introductoria

2.   Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

2.   Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva. Toda transferencia de información a un tercer país se realizará conforme a la Directiva 95/46/CE y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


(1)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)   Insértese la fecha: Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.