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15.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 48/138 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI»
[COM(2010) 94 final — 2010/0064 (COD)]
2011/C 48/24
Ponente: Madi SHARMA
El 22 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo y el Parlamento Europeo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la
«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI»
COM(2010) 94 final – 2010/0064 (COD).
La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su Dictamen el 2 de septiembre de 2010.
En su 465o Pleno de los días 15 y 16 de septiembre de 2010 (sesión del 15 de septiembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 110 votos a favor y 7 abstenciones el presente Dictamen.
1. Conclusiones y recomendaciones
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1.1 |
El CESE condena firmemente todo abuso y explotación sexual de los niños y elogia a la Comisión por reforzar el compromiso de Europa en la lucha contra los abusos a menores sustituyendo la Decisión marco 2004/68/JAI por una nueva directiva, más objetiva. Nunca se debe subestimar la gravedad de los delitos, la magnitud del daño que causan y el nivel de riesgo y vulnerabilidad de los niños de todo el mundo. La protección de los menores a todos los niveles debe ser una prioridad y es preciso ofrecer la máxima asistencia tanto a las víctimas como a los delincuentes para facilitar su recuperación, a fin de promover la futura protección social. |
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1.2 |
El CESE reitera su llamamiento a los Estados miembros que todavía no lo han hecho, así como a la Unión Europea, en virtud del nuevo Tratado de Lisboa, para que firmen y ratifiquen urgentemente el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra los abusos sexuales y la explotación sexual y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, con el fin de que la UE pueda realizar una revisión efectiva del trato que da a los europeos que abusan de los niños (1). La Unión Europea podría ejercer su influencia, en el contexto de los acuerdos bilaterales, para persuadir a otros países europeos (como Rusia o Bosnia y Herzegovina) de que firmen el Convenio. La incorporación de las disposiciones del Convenio al Derecho comunitario será más eficaz que los procedimientos de ratificación nacionales para facilitar la rápida adopción de medidas nacionales y asegurar un mayor control de su aplicación. |
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1.3 |
Es importante contar con un marco jurídico que regule el enjuiciamiento y la condena de los autores de delitos de abuso y explotación sexual. Sin embargo, la máxima prioridad de Europa ha de ser la prevención y hay que trabajar en este sentido al mismo tiempo que en el ámbito legislativo. La directiva destaca este aspecto como uno de sus objetivos, pero lo aborda de modo insuficiente. El CESE podría emitir un dictamen relativo a medidas preventivas, que destacase estudios de buenas prácticas de la sociedad civil y de los gobiernos de todo el mundo en materia de prevención. |
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1.4 |
El CESE recomienda crear una plataforma de intercambio de buenas prácticas para dar respuesta a estos delitos, utilizando mecanismos legislativos y no legislativos para desarrollar herramientas metodológicas y formación. Dicha plataforma habría de impulsar una mayor cooperación con los organismos de la sociedad civil, los interlocutores sociales y las ONG para promover la educación y la sensibilización en el ámbito local. |
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1.5 |
El CESE hace un llamamiento a las instituciones de la UE (la Comisión Europea, el Consejo y el Parlamento) para que aprovechen su privilegiada posición y conjuntamente ejerzan presión sobre terceros países, especialmente los situados en las partes más desarrolladas del mundo (como Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia y Rusia), a fin de exigir la eliminación de las páginas Web que alojen contenidos de abusos sexuales contra la infancia. La UE debe actuar con mayor firmeza para reclamar una actuación responsable por parte del ICANN (2). |
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1.6 |
El CESE desea que se otorgue prioridad a eliminar las páginas Web que alojen contenidos de abusos sexuales a menores, o bien a bloquearlas, cuando no sea posible su eliminación. En este contexto, el CESE podría redactar un proyecto de dictamen, después de consultar con las partes interesadas y con la sociedad civil, acerca de las implicaciones de estas medidas de eliminación y bloqueo. |
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1.7 |
El CESE anima a los Estados miembros a que aprovechen la oportunidad que brinda esta nueva directiva de abrir un debate sobre la determinación de la edad mínima de consentimiento sexual en toda Europa. En el ámbito de la movilidad, la inmigración y los cambios de los valores sociales de Europa, deberían celebrarse debates y consultas sobre los efectos que tienen las «tradiciones» en este sentido. |
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1.8 |
El CESE recomienda que la Comisión formule definiciones claras de determinados términos que puedan ser causa de ambigüedad en su transposición a la legislación nacional. |
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1.9 |
El CESE solicita que la directiva establezca condiciones de «prescripción extintiva» uniformes para todos los Estados miembros. En su caso, el CESE iría más allá para proponer que el «régimen de prescripción» comenzase en el momento en que la víctima cumpla dieciocho años. |
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1.10 |
El CESE ha contado en su trabajo con la colaboración de muchas ONG y expertos que trabajan en el campo de la protección infantil, cuyas recomendaciones acerca de la nueva directiva se encuentran publicadas en sus respectivas páginas Web (3). El CESE reconoce el encomiable trabajo de las ONG de todo el mundo que trabajan en favor de la protección infantil y elogia a las instituciones europeas, al Consejo de Europa y a las Naciones Unidas por establecer mecanismos jurídicos para regular la protección contra la explotación sexual de los niños. |
2. Antecedentes y objetivos de la nueva directiva
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2.1 |
La UE reconoce los derechos de los niños en el artículo 3 (TUE) del Tratado de Lisboa y en la Carta de los Derechos Fundamentales, especialmente en el artículo 24 y en su fundamento jurídico, que establece una obligación positiva de actuar con el fin de garantizar la necesaria protección de los menores. Establece que, en todos los actos relativos a los menores, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Esto se ha traducido en una política específica sobre la defensa, protección y aplicación de los derechos de la infancia –incluida la Estrategia de la UE para la Juventud– en las políticas internas y externas de la UE. |
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2.2 |
La nueva directiva, en consonancia con las propuestas de prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas y con el programa «Safer Internet», incorpora normas más sustantivas de procedimiento y de Derecho penal en los Estados miembros en relación con la protección de menores. Se potenciará la eficacia de las medidas preventivas en la UE, para evitar la posibilidad de que un abusador pueda optar por marcharse a cometer sus delitos a un Estado miembro cuya normativa sea menos rigurosa. Con unas definiciones comunes se facilitaría el intercambio de datos comunes útiles, la comparabilidad de los datos y la cooperación internacional. |
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2.3 |
La nueva directiva comprenderá:
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3. Comentarios generales sobre la exposición de motivos
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3.1 |
Teniendo en cuenta que «El interés superior del niño debe ser la consideración primordial a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estos delitos con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño», el CESE apoya la decisión de respetar el principio de subsidiariedad en la actualización, ampliación y refuerzo de la legislación nacional. Los Estados miembros deben poder excluir el requisito de la doble tipificación para establecer la jurisdicción extraterritorial de los delitos. Los Estados miembros deben tener autoridad para perseguir todas las formas de abuso sexual contra los menores. |
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3.2 |
Es preciso mejorar el control del cumplimiento de la legislación, tanto nueva como en vigor, y esto requiere la supervisión de la Comisión, con ayuda de Europol y otros cuerpos de seguridad, a fin de garantizar que la protección de los menores sea una prioridad. Hay que establecer principios y criterios comunes para determinar la gravedad de los delitos de abuso y explotación sexual. En este sentido, el CESE recomienda crear una plataforma de intercambio de buenas prácticas para dar respuesta a estos delitos, utilizando mecanismos legislativos y no legislativos para desarrollar herramientas metodológicas y formación. Dicha plataforma podría impulsar una mayor cooperación con los organismos de la sociedad civil, los interlocutores sociales y las ONG para promover la educación y la sensibilización en el ámbito local. |
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3.3 |
Los casos más notorios –especialmente aquellos con presuntas implicaciones políticas o religiosas o ramificaciones múltiples– deben ser objeto de una vigilancia transparente en el ámbito de la UE con el fin de evitar que se repitan (4). |
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3.4 |
A fin de mejorar los mecanismos de prevención y reducir la vulnerabilidad de las víctimas, la directiva también debería ser coherente con otras políticas de la UE, como la seguridad social, la educación, la familia, el empleo y la agenda digital. Algunos grupos de menores especialmente vulnerables y en situación de alto riesgo son los inmigrantes, los solicitantes de asilo, los menores solos, los niños socialmente desfavorecidos, excluidos o con discapacidades, los niños que se encuentran bajo alguna forma de custodia del Estado y los hijos de familias con antecedentes de violencia y abusos. |
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3.5 |
La información obtenida por los cuerpos y fuerzas de seguridad de los Estados Unidos y Europa muestra una fuerte correlación entre la descarga de materiales de Internet con contenidos de abusos sexuales a niños prelinguales y la comisión de delitos sexuales contra menores fuera de Internet. Graduar las sanciones exclusivamente por el criterio de contacto puede poner a un mayor número de niños (especialmente párvulos) en peligro de sufrir graves abusos. |
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3.6 |
El 92 % de los contenidos de abusos sexuales a menores en Internet están alojados en Norteamérica, Europa y Rusia (5). El CESE cree que la Comisión Europea, el Consejo y el Parlamento se encuentran en una posición poderosa y privilegiada para ejercer presión sobre los terceros países, especialmente en las zonas más desarrolladas del mundo, a fin de exigirles la eliminación de páginas Web que alojen material de abusos contra la infancia. |
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3.7 |
Es necesario difundir en mayor medida la «cultura de la ciberseguridad» y de la Agenda Digital europea (6) entre los ciudadanos. Ante el incremento del intercambio de imágenes de abusos a menores en las redes de pares (7) y de las prácticas de seducción de menores en las redes sociales, es preciso adoptar medidas inmediatas para identificar y perseguir a los abusadores, a quienes ven dichas imágenes o visitan las páginas Web y a los proveedores de servicios que alojan dichas páginas, y para rastrear y detener el flujo de transacciones financieras que genera el acceso a esas imágenes. Existe la tecnología para identificar todos los eslabones de la cadena de abuso y la UE ha de emplearse con mayor firmeza para reclamar una actuación responsable por parte de la ICANN (8). |
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3.8 |
La directiva está claramente centrada en «el interés superior del niño» y en la «protección de los niños». Sin embargo, no específica las medidas «preventivas» que se han de aplicar. La prevención debe ser prioritaria en Europa y debe considerarse en paralelo al ámbito legislativo. La Comisión tiene escasas competencias en materia de prevención pero, con arreglo a la directiva, debe promover y crear mecanismos que permitan a otras entidades aplicar medidas preventivas. |
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3.9 |
En el contexto de la prevención, se podrían solicitar más recursos para ampliar los programas de la Comisión (por ejemplo, Daphne y el Programa Marco) y crear nuevos programas que serían desarrollados por instancias de la sociedad civil. El CESE considera que un mecanismo de prevención eficaz podría ser informar a los ciudadanos de la existencia de leyes específicas para castigar determinadas conductas perniciosas para los niños. |
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3.10 |
La intervención es crucial para prevenir los abusos sexuales contra la infancia y debe utilizarse conjuntamente con las sanciones legales. Por consiguiente, el CESE propone que, en el apartado «Motivación y objetivos de la propuesta», donde dice «los objetivos específicos serán la persecución eficaz de la delincuencia; la protección de los derechos de las víctimas; y la prevención de la explotación y los abusos sexuales de los niños», el texto debería modificarse para añadir « incluyendo la rápida identificación de las víctimas infantiles por parte de personas que posean la formación adecuada y la previsión de intervenciones para víctimas y delincuentes centradas en el interés del menor». |
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3.11 |
Es preciso estudiar medidas de prevención y acciones legales relativas a los abusos y al comercio de imágenes en las «redes de pares». Ante el incremento del intercambio de archivos y de la seducción de menores con fines sexuales en las redes sociales, es preciso adoptar medidas inmediatas para identificar y perseguir a los abusadores, a quienes visitan las páginas Web y a los proveedores de servicios que las alojan. |
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3.12 |
En la propuesta («Motivación y objetivos») se pone de relieve que «en Europa una minoría significativa de niños puede ser objeto de abusos sexuales en la infancia». No obstante, es preciso tener igualmente en cuenta el peligro para los niños de fuera de Europa: un niño es un niño en cualquier parte del mundo en que se encuentre y debe estar protegido frente a los delincuentes sexuales europeos que viajan a otros países para abusar de otros niños, sean nacionales europeos o no. |
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3.13 |
El término «pornografía infantil» (que aparece en el título, definición y a lo largo del texto) debe sustituirse por el término «imágenes o contenidos de abusos sexuales contra la infancia». El término «pornografía» está asociado al concepto de lo erótico. |
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3.14 |
«Turismo»: La directiva (noveno considerando) utiliza el término «turismo sexual». El término utilizado actualmente por los expertos y ONG que trabajan en este campo es «delincuentes sexuales viajeros» (9). El término «turismo» está asociado con las vacaciones y el ocio, como se pone de relieve en un dictamen anterior del CESE sobre la protección de los niños expuestos al riesgo de los delincuentes sexuales viajeros (10). |
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3.15 |
«Tradiciones» (séptimo considerando): «La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a las actividades sexuales consentidas en (…) el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas». El CESE recomienda que, en el contexto de la movilidad, la inmigración y los cambios de los valores sociales en Europa, deberían celebrarse debates y consultas sobre los efectos que tienen las «tradiciones» en este sentido. La consulta –y sus implicaciones jurídicas– debería comprender también las prácticas culturales –como por ejemplo la mutilación de los órganos genitales femeninos– que podrían considerarse abusos sexuales contra la infancia. |
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3.16 |
«Acceso público» (decimotercer considerando): «La pornografía infantil (…) no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la circulación del material de abusos contra la infancia dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en la red de acceso público». La directiva debe prevenir la existencia de contenidos de abusos sexuales contra la infancia en cualquier medio (11) y en cualquier forma. El término «visualmente» no comprende todos los contenidos disponibles y la directiva debe comprender también los contenidos no visuales de abusos sexuales contra la infancia. Además, la directiva también debe tener en cuenta el concepto de «libertad artística», así como la «expresión de una opinión», asegurándose de que ninguno de ellos pueda malinterpretarse en el contexto de los contenidos de abusos sexuales a menores. Por consiguiente, el texto de la letra b) del artículo 2, que contiene la definición de «pornografía infantil» debería modificarse para que diga lo siguiente en el inciso (i): «cualquier material que presente a un niño (…)», en el inciso ii): « cualquier presentación de los órganos sexuales (…)» y en el inciso iii): « cualquier material que presente a una persona que parezca ser un niño (…) ». |
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3.17 |
En el contexto de «animar a los proveedores de servicios de Internet a desarrollar con carácter voluntario códigos de conducta y directrices para bloquear el acceso a esas páginas de Internet» (decimotercer considerando), el CESE quiere hacer hincapié en que la prioridad debe ser eliminar el contenido en el origen y bloquear el acceso a esas páginas sólo cuando no sea posible eliminarlo (al estar situado fuera de la UE). En el territorio de la UE esta prioridad debe convertirse en un requisito legal, si es que las empresas en general, las empresas proveedoras de servicios de Internet (ISP) y las entidades financieras, tales como las entidades emisoras de tarjetas de crédito, se toman en serio su compromiso de luchar contra este tipo de abusos. |
4. Aspectos concretos de los artículos de la directiva
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4.1 |
El artículo 1 («Objeto») debería incluir «sanciones relacionadas con los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños, así como con la presentación de material de abusos sexuales contra los niños ». |
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4.2 |
Artículo 2, letra b, inciso iv): el texto «imágenes realistas de un niño participando» debería complementarse con «o que sea presentado como si participase». |
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4.3 |
Artículo 2, letra b): el término «eminentemente» debería eliminarse en todo el texto, ya que desvía la atención del concepto «con fines sexuales». |
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4.4 |
Artículo 2, letra e): eliminar las excepciones «de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de su potestad estatal y de las organizaciones internacionales públicas». En el contexto de una persona jurídica, no puede haber impunidad en relación con los abusos sexuales de la infancia. |
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4.5 |
Artículo 3, apartado 3, y artículo 8, sobre el «consentimiento sexual»: en lo que respecta a la frase «Practicar actividades sexuales con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional», hay que señalar que en la CDN de las Naciones Unidas y en Europa se considera «niño» al «menor de 18 años» y que, por consiguiente, esta terminología es contradictoria. Esto corrige en parte en el artículo 8 («Actividades sexuales consentidas entre iguales»). Además, los artículos 3, 4, 5 y 8 no regulan el sexo consentido entre niños que han alcanzado la edad de consentimiento sexual. El CESE cree que este tema exige un debate en más profundidad y mayor claridad. El CESE insta a los Estados miembros a aprovechar la oportunidad que ofrece esta nueva directiva para establecer una edad mínima de consentimiento sexual en toda Europa. También hace falta aclarar en mayor medida el concepto de personas «próximas por edad». Artículo 3, apartado 4, inciso i): en vista del número de casos que se dan en el ámbito familiar, la «responsabilidad parental» debe puntualizarse como una posición de confianza, en consonancia con el artículo 5 de la CDN de las Naciones Unidas. Además, debe eliminarse el término «reconocida» en referencia a «una posición de confianza, autoridad o influencia sobre el niño»: esto es importante en relación con los casos que se han dado en Europa, no sólo alrededor de las redes de pederastia, sino también en el seno familiar y de instituciones religiosas, educativas y de asistencia alternativa. Es esencial que ninguna persona con cargos de autoridad, ya sea política o religiosa, pueda gozar de absolutamente ningún tipo de inmunidad que le exima de ser enjuiciado, de someterse a un interrogatorio o al examen de sus archivos. |
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4.6 |
Artículo 3, apartado 5: los delitos relacionados con abusos sexuales también deberían incluir el «exhibicionismo» en la lista de prácticas una vez formulada una definición aceptable de exhibicionismo por la Comisión (12). |
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4.7 |
El artículo 4, en sus apartados 2, 3, 4 y 5, habla de «espectáculos pornográficos» y se refiere a la participación directa del niño. Esto podría causar confusión con el artículo 5, que habla de «delitos relacionados con la pornografía infantil». Podría ser útil incluir una nota explicativa para evitar dicha confusión. |
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4.8 |
Artículos 4-8: la directiva debería dar una definición clara de los términos «a sabiendas» e «intencionadas». |
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4.9 |
Artículo 4, apartado 1: debería eliminarse el término «intencionadas», ya que permitiría a los delincuentes alegar que no conocían la edad de la víctima para evitar ser procesados (13). |
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4.10 |
Artículo 4, apartado 8: «Practicar en actividades sexuales (…)» debe incluir « o acordar practicar » y debe contemplar la posibilidad de ser procesado, « con independencia de que se consume o no el acto sexual ». |
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4.11 |
El artículo 6 («Seducción de niños con fines sexuales») debería ampliarse para reconocer las diferentes formas de seducción en Internet, incluido el «ciber-acoso» por parte de adultos protectores y el acoso fuera de Internet. |
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4.12 |
Artículos 7 y 9: en consonancia con el resto de la directiva, estos artículos deben definir el tiempo de condena o castigo que conlleva el delito. |
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4.13 |
Artículo 7, apartado 3, letra b): una parte de los abusadores viajeros son delincuentes situacionales, que aprovechan la oportunidad de cometer el abuso sexual cuando se les presenta. Por tanto, el CESE recomienda que sea punible «la organización de viajes y otros preparativos relacionados con la comisión de alguno de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7». |
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4.14 |
Artículo 8: la frase «siempre que los actos no impliquen abusos» debe sustituirse por « siempre que los actos no impliquen coerción alguna ». |
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4.15 |
El artículo 9 («Circunstancias agravantes») podría incluir además «(i) el delito se ha cometido empleando violencia o amenaza grave contra el niño o causándole o pudiéndole causar daño grave». |
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4.16 |
En vista del daño que esta clase delitos causan a las víctimas infantiles, incluso ya en su edad adulta, el CESE propone que estos delitos no prescriban o que se fije un período mínimo de prescripción. |
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4.17 |
Los artículos 10 y 12 no tienen en cuenta la posibilidad de que el delincuente cambie de lugar de residencia y no llegan a evitar que se desplacen los abusadores. En un dictamen anterior (14), el CESE colaboró con el ECPAT (15) y recomendó lo siguiente:
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4.18 |
Artículo 11 («Responsabilidad de las personas jurídicas»): Las personas jurídicas deben ser consideradas responsables siempre que hayan facilitado la conducta del abusador, aunque no se hayan beneficiado de ello. Por tanto, debe eliminarse la frase «por cuenta de ellas» (por cualquier persona). |
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4.19 |
Artículo 12, letra b) («Sanciones contra las personas jurídicas»): Este artículo debe modificarse no sólo para que se inhabilite al abusador para el ejercicio de actividades comerciales, sino además para impedirle que lleve a cabo «cualquier actividad» que implique entrar en contacto con niños. |
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4.20 |
El artículo 13 («No enjuiciamiento») debe « garantizar » y no sólo «prever la posibilidad» de no enjuiciar ni imponer sanciones a los niños que hayan participado en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos. |
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4.21 |
El artículo 14 se refiere a «investigación y enjuiciamiento». A fin de que la investigación y el enjuiciamiento sean prácticos y eficaces, es preciso adoptar medidas adecuadas para el acceso a fondos destinados a formación y asesoramiento y a la investigación de tecnologías nuevas y emergentes. El proceso de investigación debe ser totalmente transparente. Este artículo también debería contemplar que determinados tipos de delitos no prescriban. |
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4.22 |
Artículo 14, apartado 2: con respecto a «un periodo de tiempo suficiente», los Estados miembros deberían tener flexibilidad para aplicar la prescripción extintiva, de manera que puedan tener también en cuenta la gravedad de las repercusiones que estos delitos tienen sobre la vida, la salud y el bienestar de las víctimas. |
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4.23 |
El CESE recomienda que la directiva especifique que la prescripción extintiva regulada en el Derecho nacional comience cuando la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. Propone además que la Comisión promueva la armonización de los regímenes nacionales de prescripción a fin de evitar confusiones o errores cuando los cuerpos y fuerzas de seguridad lleven a cabo investigaciones transfronterizas. |
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4.24 |
En el artículo 14, apartado 3, con respecto a la frase «(…) dispongan de los instrumentos necesarios (…)», es esencial asegurarse de que, además de estos instrumentos, existe personal con la formación adecuada para utilizarlos. |
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4.25 |
El artículo 15 habla de «informar», pero no da detalles de los mecanismos y financiación necesarios para hacer posible una intervención rápida y eficaz de los profesionales que trabajan con los niños. Teniendo en cuenta el escaso número de denuncias de delitos sexuales contra los niños, deberían establecerse mecanismos eficaces y accesibles para informar sobre tales hechos en todos los Estados miembros. |
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4.26 |
A fin de favorecer la oportuna información sobre sospechosos o sobre casos efectivos de abuso y explotación sexual, es importante asegurarse de que los profesionales que denuncien de buena fe estén protegidos frente a denuncias por la vía civil o penal, a reclamaciones ante comités de ética o a procesamiento por incumplimiento de las normas de confidencialidad. |
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4.27 |
El artículo 16, apartado 1, letra d) («Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales») no trata ningún aspecto relacionado con la extradición de sospechosos. Esta cuestión está recogida en el artículo 5 del Protocolo facultativo de la CDN de las Naciones Unidas y debe contemplarse en la directiva de la Comisión. En ese mismo punto, la expresión «(…) una persona jurídica establecida en su territorio» debe complementarse de la forma siguiente: «(…) establecida en su territorio o que opere desde él». |
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4.28 |
Artículo 16, apartado 2. En la frase «(…) su competencia abarque las situaciones (…) mencionados (…) en los artículos 3 y 7 (…)», el CESE propone que se incluyan los artículos 3, 4, 5, 6 y 7. |
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4.29 |
Artículo 16, apartado 3. No puede haber excepciones si los Estados miembros se toman en serio la protección global de la infancia. De ahí que deba eliminarse la excepción «Los Estados miembros podrán decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas (…) siempre que la infracción de que se trate se haya cometido fuera de su territorio». |
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4.30 |
Artículo 17, apartado 1: En lo que respecta a la frase «recibirán asistencia (…)», el CESE recomienda que cada Estado miembro se encargue de velar por que se ofrezca asistencia adecuada y especializada a las víctimas infantiles de los delitos descritos en los artículos 3 a 7, incluido alojamiento en un lugar seguro, asistencia médica y psicosocial y educación. Los Estados miembros deberán asegurarse de que estos servicios sean prestados por profesionales debidamente formados y de que se respete la edad, el sexo y el origen e identidad cultural del niño (16). Estas medidas reducirán la vulnerabilidad y reforzarán por tanto la prevención. |
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4.31 |
El artículo 19 sobre «investigaciones penales» es el objeto del artículo 8 del Protocolo facultativo de la CDN de las Naciones Unidas, que debería tenerse en cuenta en la directiva de la Comisión. |
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4.32 |
Además, el CESE recomienda hacer referencia a las directrices de la Resolución 2005/20 del Ecosoc de las Naciones Unidas sobre medidas para la protección de los niños víctimas y testigos de delitos (17). |
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4.33 |
Muchos niños que han sido objeto de abuso por sus progenitores que los han vendido, por traficantes o por adultos implicados en negocios de prostitución han perdido la confianza en los adultos, lo que significa que es preciso establecer una base de confianza entre el adulto y el niño antes de que puedan desarrollarse las investigaciones pertinentes. Por tanto, los Estados miembros han de identificar a las víctimas infantiles y reconstruir la vida del niño, por ejemplo facilitándole alojamiento, atención, protección y servicios psicológicos especializados, a fin de facilitar la aplicación de la Ley para perseguir tales delitos. |
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4.34 |
En el artículo 19, letra e), después del texto «el número de interrogatorios sea el menor posible y sólo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento penal», debería insertarse el texto «o para garantizar la seguridad y el bienestar del niño ». |
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4.35 |
El artículo 21 («Bloqueo del acceso a sitios de Internet») debería ser redactado de nuevo (18). Debería darse prioridad a la eliminación de las páginas Web más que a su bloqueo, que debería ser una medida secundaria cuando no se pueda conseguir la eliminación. El bloqueo puede ser útil junto a la eliminación como táctica a corto plazo para interrumpir el acceso y proteger a los usuarios inocentes de la exposición a contenidos de abuso sexual a menores (19). Este artículo debería exigir a los Estados miembros que actuasen de forma inmediata para eliminar la página Web. |
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4.36 |
Cuando la eliminación no sea posible de manera inmediata, deberían dedicarse esfuerzos a rastrear los movimientos y actividades que tienen lugar en páginas Web relacionadas con la distribución de contenidos de abusos sexuales contra la infancia, a fin de proporcionar información a organismos autorizados y a los cuerpos y fuerzas de seguridad internacionales para llevar a efecto la subsiguiente eliminación de dichos contenidos y la investigación de sus distribuidores. El CESE recomienda:
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4.37 |
Artículo 21, apartado 2. También se debería trabajar para ordenar o conseguir de algún otro modo que las instituciones financieras actúen para rastrear y detener el flujo de transacciones financieras que se llevan a cabo a través de sus servicios y que facilitan el acceso a los contenidos de abuso sexual a menores. |
5. Elementos adicionales a considerar en esta directiva
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5.1 |
La directiva no hace mención alguna de la protección de datos: la protección de los niños debe tener prioridad sobre la protección de datos y la libertad de expresión en determinadas circunstancias bien definidas, tal como prevé el Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
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5.2 |
Es preciso impulsar una mayor cooperación entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, adoptar sistemas nacionales e internacionales de control de delincuentes y establecer un «sistema de alerta de niños desaparecidos» en la Unión Europea. |
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5.3 |
No se tiene en cuenta el abuso de menores cuando los autores son otros menores. Éste debe ser un caso especial y se podría recoger en el artículo 9. Sólo hay una breve alusión en el artículo 20 al hablar de programas de intervención (20). |
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5.4 |
Aunque respeta plenamente el principio de subsidiariedad, el CESE insta a los Estados miembros a estudiar la adopción de medidas específicas para garantizar la existencia de los mecanismos de supervisión y servicios de atención psicológica necesarios para quienes trabajan en la protección de las víctimas, a fin de evitar su deterioro psicológico. Desde la perspectiva de los trabajadores, esto debería ser un requisito obligatorio y no una opción voluntaria. |
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5.5 |
El CESE elogia a la Comisión por reconocer la mayor necesidad de un «intercambio de información y experiencia en enjuiciamiento, protección o prevención, la sensibilización, la cooperación con el sector privado y el fomento de la autorregulación». En este sentido, el CESE destacaría la necesidad de tener en cuenta el entorno de trabajo. De este modo, los empresarios y los trabajadores serían más conscientes de su responsabilidad de denunciar las actividades ilegales de que puedan tener conocimiento en primera instancia en el lugar de trabajo o a través de sus clientes o proveedores (21). |
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5.6 |
El CESE observa que la aplicación de la nueva directiva no ocasionará costes adicionales. Sin embargo, es necesario aumentar los recursos destinados a investigación, publicidad, formación, asesoramiento y servicios de asistencia jurídica, entre otros, para tratar de que estos abusos sean erradicados en el menor tiempo posible. |
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5.7 |
Por último, el CESE desea promover la creación de un cuerpo de seguridad internacional dedicado a investigar los abusos sexuales contra la infancia en todo el mundo, identificar y perseguir a los distribuidores de contenidos y rescatar a los niños del sufrimiento que padecen. Hay una serie de tácticas (22) que podrían ser eficaces para minimizar la disponibilidad de contenidos y que, si se adoptasen a escala mundial, podrían garantizar que la respuesta internacional a estos delitos fuera más eficaz, rápida y disuasoria. |
Bruselas, 15 de septiembre de 2010.
El Presidente del Comité Económico y Social Europeo
Mario SEPI
(1) Véase la referencia en el Dictamen del CESE publicado en el DO C 317 de 23.12.2009, p. 43. «Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual», 25.10.2007, disponible en:
http://conventions.coe.int/Treaty/EN/treaties/Html/201.htm. Este Convenio no ha sido firmado por los siguientes Estados miembros: República Checa, Hungría, Letonia y Malta
(http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=201&CM=&DF=&CL=ENG).
«Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía». Aprobación: mayo de 2000. Entrada en vigor: enero de 2002. Disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc-sale.htm. Este Protocolo facultativo de la CDN aún no ha sido ratificado por los siguientes Estados miembros: República Checa, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo y Malta (http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11-c&chapter=4&lang=en).
(2) Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números).
(3) IWF (Internet Watch Foundation www.iwf.org.uk), ECPAT International (http://www.ecpat.com), Save the Children (www.savethechildren.org), Missing Children Europe (www.missingchildreneurope.eu), Amnistía Internacional (www.amnesty.org).
(4) Algunos casos de abuso recientemente reseñados –algunos de ellos descubiertos por la intervención del Estado– revelan la existencia de abusos sistémicos a gran escala en instituciones religiosas, redes de pederastia y colegios u orfanatos, muchos de los cuales han sido ocultados durante décadas para proteger la imagen o la reputación de determinadas personas e instituciones.
(5) http://www.iwf.org.uk/documents/20100511_iwf_2009_annual_and_charity_report.pdf.
(6) http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/index_en.htm.
(7) En el marco del proyecto ISIS se ha determinado que en las redes de pares se intercambian miles de archivos por minuto que contienen imágenes de abusos sexuales a menores. «Supporting Law Enforcement in Digital Communities through Natural Language Analysis» (Colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad en las comunidades digitales a través del análisis del lenguaje natural), Seminario internacional sobre informática forense, Springer Lecture Notes in Computer Science 5158 (2008), pp. 122-134.
(8) Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números).
(9) CEOP.
(10) Véase nota 1.
(11) DO C 224 de 30.8.2008, p. 61.
(12) Este aspecto se puso de relieve recientemente en un caso acaecido en Portugal.
(13) ECPAT ((End Child Prostitution, Child Pornography and the Trafficking of Children for Sexual Purposes) recomienda una disposición específica que invierta la carga de la prueba de la edad de la persona que aparezca en materiales de abusos sexuales contra niños para que recaiga en las personas que produzcan, distribuyan o posean dichos materiales. Este paso ya se ha dado en los Países Bajos.
(14) Véase nota 1.
(15) ECPAT es una red internacional de organizaciones contra la explotación sexual comercial infantil que tiene la condición de asesor especial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc).
(16) Declaración de Río de Janeiro y Llamamiento a la acción para prevenir y detener la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
(17) Véase: http://www.un.org/docs/ecosoc/documents/2005/resolutions/Resolution%202005-20.pdf.
(18) Informe de la Internet Watch Foundation sobre bloqueo y eliminación de páginas Web.
(19) http://www.iwf.org.uk/public/page.148.htm.
(20) Se calcula que alrededor de una tercera parte de los autores de delitos sexuales contra menores son ellos mismos menores de 18 años (May-Chahal y Herzog, 2003).
(21) El CESE ha propuesto un proyecto europeo denominado «Europa contra la explotación sexual de los niños: ¡DI NO!». Véase el dictamen citado en la nota 1.
(22) Informe de la Internet Watch Foundation.