20.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 13/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 8 de enero de 2010

sobre tres propuestas de reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se crean, respectivamente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(CON/2010/5)

2010/C 13/01

Introducción y fundamento jurídico

El 6 de octubre de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre: 1) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (1) (en adelante, el «proyecto de reglamento de la ABE»); 2) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (2) (en adelante, el «proyecto de reglamento de la AESPJ»), y 3) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (3) (en adelante, el «proyecto de reglamento de la AEVM»).

La competencia consultiva del BCE respecto de cada uno de los tres reglamentos propuestos (en adelante, los «proyectos de reglamentos») se basa en el apartado 4 del artículo 127 y en el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues los proyectos de reglamentos contienen disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. Ya que los tres textos se refieren a la creación de las tres nuevas autoridades europeas de supervisión (AES) que formarán parte del Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), el BCE ha decidido, por razones de simplicidad, emitir un solo dictamen sobre los proyectos de reglamentos.

Las observaciones formuladas en el presente dictamen deben leerse conjuntamente con el Dictamen del BCE CON/2009/88, de 26 de octubre de 2009, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre una propuesta de decisión del Consejo por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, respectivamente, el «proyecto de reglamento de la JERS» y el «proyecto de decisión de la JERS»). Estas dos propuestas forman parte del programa legislativo de reforma de la supervisión financiera europea adoptado por la Comisión el 23 de septiembre de 2009 (4).

Además, las observaciones formuladas en el presente dictamen se entienden sin perjuicio del futuro dictamen del BCE sobre las modificaciones propuestas por la Comisión a la legislación sobre el sector financiero de la UE como complemento necesario del mencionado programa legislativo (en adelante, el «proyecto de directiva ómnibus») (5) y otros posibles dictámenes del BCE sobre otros proyectos legislativos que se adopten como parte de ese programa.

El presente dictamen se limita a las cuestiones relativas a la creación y el funcionamiento de las AES que atañen directamente al BCE o al SEBC y a la JERS.

De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El proyecto de marco institucional de la supervisión en la Unión Europea

1.

Los proyectos de reglamentos son parte de una revisión integral del marco institucional de la supervisión en la UE que comprende la mejora de la supervisión microprudencial mediante la creación de las AES y la creación de la JERS como nuevo organismo independiente encargado de salvaguardar la estabilidad financiera mediante la supervisión macroprudencial a nivel europeo, así como el encargo de tareas específicas al respecto al BCE conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 127 del Tratado. El BCE celebra en general el marco institucional propuesto, y toma nota al respecto de que el Ecofin acordó un planteamiento general sobre dicho marco el 2 de diciembre de 2009 (6).

Las AES y la aproximación de las leyes del sector financiero

2.

El 18 y 19 de junio de 2009 el Consejo Europeo pidió el establecimiento de un código europeo común aplicable a todas las instituciones financieras del mercado único (7). Los proyectos de reglamentos manifiestan la necesidad de introducir un instrumento eficaz para adoptar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros que garanticen, mediante un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en Europa (8). El BCE celebra este planteamiento, conforme a su tradicional apoyo a la adopción de un código de servicios financieros de la UE. Además, las AES, como organismos altamente cualificados, son muy adecuadas para contribuir al proceso de armonización del sector financiero ayudando a establecer prácticas reguladoras y supervisoras comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la UE y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas (9).

Observaciones particulares

La relación entre las AES y la JERS

3.

El BCE apoya resueltamente el establecimiento de arreglos institucionales eficientes para la cooperación entre las AES y la JERS. Esto exige unos procedimientos de intercambio de información eficaces que aseguren la correcta interacción de la supervisión a nivel macroprudencial y microprudencial y el oportuno acceso de la JERS a la información pertinente necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida la información microprudencial pertinente para efectuar el análisis macroprudencial (10). El BCE observa en este punto que una de las funciones principales de las AES será la de cooperar con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones (11). Sobre este particular, el BCE, si bien celebra que los proyectos de reglamentos dispongan la estrecha colaboración con la JERS en el nuevo marco institucional microprudencial, propone introducir una modificación que garantice una circulación de la información entre la JERS y el SESF libre de obstáculos (véase al respecto la 7a modificación propuesta). Las normas propuestas sobre el intercambio de información confidencial en el marco de los proyectos de reglamentos complementarán las otras normas pertinentes de la UE sobre esta materia, incluido el proyecto de reglamento de la JERS.

La relación entre las AES y el SEBC

4.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 127 del Tratado, el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) del SEBC colaboran estrechamente, en virtud de sus competencias y sus conocimientos técnicos, en la actual arquitectura financiera de la UE. Los proyectos de reglamentos deberían asegurar además una adecuada participación institucional del BCE y, cuando proceda, de los BCN del SEBC, en relación con las AES y los nuevos comités.

5.

Concretamente, el SEBC participa en los sistemas de pago, compensación y liquidación en virtud de la función que le asigna el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de «promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago». Que los mercados de valores cuenten con infraestructuras posteriores a la negociación que sean seguras y eficientes es esencial para el sistema financiero, y cualquier fallo de los sistemas de compensación y liquidación de valores puede acarrear graves consecuencias sistémicas para el buen funcionamiento de los sistemas de pago y para la estabilidad financiera. A la luz de las funciones de vigilancia de los bancos centrales respecto de los sistemas de pago, compensación y liquidación, se precisa una cooperación eficaz entre los bancos centrales en sus funciones de vigilancia y las autoridades supervisoras (12).

6.

Los recientes acontecimientos confirman que los bancos centrales pueden participar ampliamente en situaciones de crisis como proveedores de liquidez al sistema bancario. Así sucede en especial cuando la crisis se materializa por circunstancias relacionadas con las condiciones de liquidez de los mercados monetarios o el funcionamiento de los sistemas de pago o de liquidación de valores (13).

En este contexto, el acceso de los bancos centrales a la información relativa a la supervisión de instituciones financieras puede ser importante para el seguimiento de la evolución macroprudencial, la vigilancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la salvaguardia de la estabilidad financiera en general (14). Aunque ya existen cauces de intercambio de información en el marco de la legislación de la UE sobre el sector financiero entre las autoridades competentes y los bancos centrales (15), debería garantizarse, tanto por razones sustantivas como de coherencia, que los proyectos de reglamentos establezcan medidas análogas de intercambio de información entre las AES y el SEBC en el desempeño de sus funciones respectivas.

Las AES y el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria

7.

Cuando conforme al Derecho interno un BCN es la autoridad competente en materia de supervisión de entidades de crédito o instituciones financieras, el desempeño por el BCN de esta función no puede constituir la financiación monetaria prohibida en el artículo 123 del Tratado. En la medida en que la financiación de cada AES consista, en particular, en contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión de entidades de crédito o instituciones financieras (16), no es contrario a la prohibición de financiación monetaria que un BCN contribuya a los ingresos de la AES, lo que, en tales circunstancias, significaría únicamente que el BCN financia el desempeño de sus propias funciones supervisoras.

Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas [basadas en el texto del proyecto de reglamento de la ABE (17)], acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar los proyectos de reglamentos.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 8 de enero de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2009) 501 final.

(2)  COM(2009) 502 final.

(3)  COM(2009) 503 final.

(4)  Con la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) el 1 de diciembre de 2009, el nuevo fundamento jurídico de los proyectos de reglamentos y del proyecto de reglamento de la JERS es el artículo 114 del TFUE (antiguo artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). El nuevo fundamento jurídico del proyecto de decisión de la JERS es el apartado 6 del artículo 127 del TFUE (antiguo apartado 6 del artículo 105 del TCE), lo que significa que el proyecto de decisión de la JERS se convertirá en un reglamento.

(5)  El 25 de noviembre de 2009 el Consejo consultó formalmente al BCE la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, COM(2009) 576 final.

(6)  Véanse la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (ABE) — compromiso de la Presidencia acordado por el Ecofin (2009/0142(COD) — 16748/1/09 REV1); la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), compromiso de la Presidencia (2009/0143(COD) — 16749/1/09 REV1), y la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), compromiso de la Presidencia (2009/0144(COD) — 16751/1/09 REV1).

(7)  Véanse en http://www.europa.eu las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009, p. 8, y las conclusiones del Ecofin de 9 de junio de 2009.

(8)  Véanse el considerando 14 del proyecto de reglamento de la ABE, el considerando 14 del proyecto de reglamento de la AEVM y el considerando 13 del proyecto de reglamento de la AESPJ.

(9)  Véase la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de los proyectos de reglamentos.

(10)  Véanse al respecto el informe del Grupo de Alto Nivel de Larosière sobre la supervisión financiera en la UE de febrero de 2009, la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009 sobre la supervisión financiera europea (COM(2009) 252 final), las conclusiones del Ecofin de 9 de junio de 2009, y los proyectos de reglamentos (los apartados 6.2.2 y 6.3 de la exposición de motivos del proyecto de reglamento de la ABE y los apartados correspondientes de la exposición de motivos de los otros dos proyectos de reglamentos).

(11)  Véase, por ejemplo, la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de los proyectos de reglamentos.

(12)  Véase el «Eurosystem Oversight Report 2009», de noviembre de 2009, disponible en http://www.ecb.europa.eu

(13)  Véase al respecto el «Memorandum of Understanding on cooperation between the financial supervisory authorities, central banks and finance ministries of the EU on cross-border financial stability», de junio de 2008, disponible en http://www.ecb.europa.eu

(14)  Véanse en este sentido los apartados 2.1 a 2.4 del Dictamen del BCE CON/2006/15 de 9 de marzo de 2006, solicitado por el ministro de Economía de Polonia, sobre un proyecto de ley de supervisión de las instituciones financieras. Véanse también los apartados 13 a 15 del Dictamen del BCE CON/2009/17 de 5 de marzo de 2009, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

(15)  Véanse, por ejemplo, el artículo 12 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1); el apartado 5 del artículo 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1); el artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1), y el artículo 70 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al acceso a la actividad de seguro y reaseguro y a su ejercicio (Solvencia II) (refundición) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(16)  Véase la letra a) del apartado 1 del artículo 48 de los proyectos de reglamentos.

(17)  Salvo las tres últimas modificaciones propuestas, ya que las modificaciones 11a y 12a se refieren al proyecto de reglamento de la AEVM y la 13a modificación se refiere a los proyectos de reglamentos de la AEVM y de la AESPJ. Las modificaciones 9a y 10a se refieren exclusivamente al proyecto de reglamento de la ABE.


ANEXO

Propuestas de redacción  (1)

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (2)

1a modificación

Considerando 21 de los proyectos de reglamentos de la ABE y de la AEVM y considerando 20 del proyecto de reglamento de la AESPJ

Considerando 21

«(21)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados.»

Considerando 21

«(21)

Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. Ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los bancos centrales del SEBC respecto de las decisiones de provisión urgente de liquidez a instituciones financieras determinadas conforme al mandato de los bancos centrales de contribuir a la estabilidad del sistema financiero

Explicación:

Las decisiones adoptadas por las AES y dirigidas a las autoridades competentes o a instituciones financieras determinadas en situaciones de emergencia deben tener en cuenta las funciones de los bancos centrales del SEBC respecto de la provisión urgente de liquidez.

2a modificación

Considerando 31 bis de los proyectos de reglamentos de la ABE y de la AEVM y considerando 30 bis del proyecto de reglamento de la AESPJ (nuevos)

No existe texto.

Considerando 31 bis/30 bis

« (31 bis)/(30 bis)

Es preciso que la Autoridad coopere estrechamente con el BCE y los bancos centrales de la UE, y el acceso de los bancos centrales a la información prudencial puede ser esencial, en particular en situaciones de emergencia. Por tanto, no se debe impedir que la Autoridad intercambie información pertinente con el BCE y los BCN del SEBC si la información interesa al desempeño de sus funciones respectivas, incluida la ejecución de la política monetaria y la provisión de liquidez conexa, la vigilancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la salvaguardia de la estabilidad del sistema financiero

Explicación:

Por las razones expuestas en los apartados 4 a 6 del presente dictamen, y conforme a la actual legislación de la UE sobre el sector financiero, los proyectos de reglamentos deben mencionar expresamente el deber de las AES de cooperar con el BCE y los BCN del SEBC y la necesidad de establecer cauces adecuados de intercambio de información.

3a modificación

Apartado 1 del artículo 6 de los proyectos de reglamentos

Artículo 6

«1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

[…]

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;»

Artículo 6

«1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

[…]

d)

cooperar estrechamente con el BCE, y, cuando proceda, con los BCN del SEBC, en particular proporcionándoles la información necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas de acuerdo con la legislación pertinente de la UE;

e)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;»

Explicación:

Por las razones expuestas en los apartados 4 a 6 del presente dictamen, y conforme a la actual legislación de la UE sobre el sector financiero, los proyectos de reglamentos deben mencionar expresamente el deber de la Autoridad de cooperar estrechamente con el BCE, y cuando proceda, con los BCN del SEBC, y de proporcionarles toda información pertinente necesaria para el desempeño de sus funciones.

4a modificación

Apartado 1 del artículo 10 de los proyectos de reglamentos

Artículo 10

«1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento.»

Artículo 10

«1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo, del BCE o de la JERS, podrá adoptar, previa consulta al Consejo, al BCE, a la JERS, y, cuando proceda, a las Autoridades Europeas de Supervisión, una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento.»

Explicación:

Por las razones expuestas en los apartados 4 a 6 del presente dictamen, el BCE debe contarse entre las autoridades facultadas para solicitar a la Comisión que adopte decisiones que determinen la existencia de una situación de emergencia, y entre las autoridades que han de ser consultadas antes de adoptar tales decisiones. Deben modificarse en consecuencia el considerando 21 de los proyectos de reglamentos de la ABE y de la AEVM y el considerando 20 del proyecto de reglamento de la AESPJ.

5a modificación

Artículo 16 de los proyectos de reglamentos

Artículo 16

Función de coordinación

«La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

La Autoridad promoverá una respuesta comunitaria coordinada, entre otras cosas:

[…]

4)

notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia.»

Artículo 16

Función de coordinación

«La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

La Autoridad promoverá una respuesta comunitaria coordinada, entre otras cosas:

[…]

4)

notificando al BCE y a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia, incluida toda decisión adoptada por la Comisión y la Autoridad en virtud del artículo 10

Explicación:

Por las razones expuestas en los apartados 4 a 6 del presente dictamen, las AES deben informar al BCE sin demora de cualquier situación potencial de emergencia (incluida toda decisión adoptada por la Comisión y las AES en virtud del artículo 10 de los proyectos de reglamentos).

6a modificación

Apartado 2 del artículo 41 de los reglamentos propuestos

Artículo 41

«2.   El Director Ejecutivo, la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.»

Artículo 41

«2.   El Director Ejecutivo, la Comisión, el BCE y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.»

Explicación:

El Comité Mixto abordará asuntos de interés común para todas las autoridades. Podría servir de plataforma de debate de asuntos de interés para los bancos centrales y las AES, como los relativos a las infraestructuras de mercado y los conglomerados financieros. Es aconsejable, pues, incluir al BCE como observador en dicho comité. Asimismo, la participación del BCE en el subcomité de conglomerados financieros es conforme con los actuales arreglos institucionales por los que el BCE asiste a las reuniones del Comité mixto de conglomerados financieros y del Comité interino de conglomerados financieros.

7a modificación

Apartado 3 del artículo 56 de los proyectos de reglamentos

Artículo 56

«3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.»

Artículo 56

«3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, el SEBC y la JERS, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.»

Explicación:

Por las razones expuestas en los apartados 3 a 6 del presente dictamen, no se debe obstaculizar la participación del SEBC y de la JERS en el intercambio de información prudencial.

8a modificación

Apartado 1 del artículo 66 de los proyectos de reglamentos

Artículo 66

«1.   En el plazo de tres años a partir de la fecha que figura en el artículo 67, párrafo segundo, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. […]»

Artículo 66

«1.   En el plazo de tres años a partir de la fecha que figura en el artículo 67, párrafo segundo, y, posteriormente, cada tres años, una vez recibido el dictamen de las Autoridades Europeas de Supervisión, de la JERS y del BCE, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. […]»

Explicación:

Análoga cláusula de revisión se incluye en el proyecto de reglamento de la JERS conforme a lo acordado por el Ecofin de 20 de octubre de 2009 (artículo 20)  (3).

9a modificación

Artículo 25 del proyecto de reglamento de la ABE

Artículo 25

«Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, que no tendrá derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d)

un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

e)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

f)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

3.   Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), podrá estar acompañado por un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

4.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

5.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.»

Artículo 25

«Composición

1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

a)

el Presidente, que no tendrá derecho a voto;

b)

el máximo representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro;

c)

si la autoridad a que se refiere la letra b) no es un banco central, un representante del banco central del Estado miembro, sin derecho a voto;

d)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

e)

un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

f)

un representante de la JERS, sin derecho a voto;

g)

un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

   .

3.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

4.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.»

Explicación:

Debe garantizarse el derecho de participación independiente de los representantes de los BCN en la Junta de Supervisores de la ABE sin derecho a voto.

10a modificación

Apartado 4 del artículo 29 de los proyectos de reglamentos

Apartado 4 del artículo 29

«4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.»

Apartado 4 del artículo 29

«4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente, del Director Ejecutivo y de los representantes de los bancos centrales de Estados miembros en caso de que participen sustancialmente en la supervisión bancaria, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.»

Explicación:

La modificación permitiría que, los representantes sin derecho a voto de los bancos centrales de Estados miembros con intervención sustancial en la supervisión bancaria, participasen en los debates confidenciales sobre instituciones financieras determinadas.

11a modificación

Considerando 31 bis del proyecto de reglamento de la AEVM (nuevo)

No existe texto.

Considerando 31 bis

«(31 bis)

Que los mercados de valores cuenten con infraestructuras posteriores a la negociación que sean seguras y eficientes es esencial para el sistema financiero, y cualquier fallo de los sistemas de compensación y liquidación de valores puede acarrear graves consecuencias sistémicas para el buen funcionamiento de los sistemas de pago y para la estabilidad financiera. A la luz de las funciones de vigilancia de los bancos centrales respecto de los sistemas de pago, compensación y liquidación, se precisa una cooperación eficaz entre los bancos centrales en sus funciones de vigilancia y la Autoridad en asuntos de interés común.»

Explicación:

El BCE considera que la actual cooperación entre el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y los bancos centrales debería producirse entre la AEVM y los bancos centrales en asuntos de interés común.

12a modificación

Apartado 2 bis del artículo 1 del proyecto de reglamento de la AEVM (nuevo)

No existe texto.

Artículo 1

«(2 bis)    Sin perjuicio de las competencias del SEBC en la materia, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en el ámbito de la compensación y liquidación y del funcionamiento de los mercados de derivados.»

Explicación:

Toda función atribuida a la AEVM conforme al proyecto de reglamento de la AEVM en este ámbito debe tener en cuenta las actuales competencias del BCE y de los BCN del SEBC en materia de compensación y liquidación.

13a modificación

Apartado 1 del artículo 25 de los proyectos de reglamentos de la AEVM y de la AESPJ

Artículo 25

«1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

[…]

d)

un representante de la JERS, sin derecho a voto; […]»

Artículo 25

«1.   La Junta de Supervisores estará integrada por:

[…]

d)

un representante del BCE, sin derecho a voto;

e)

un representante de la JERS, sin derecho a voto; […]»

Explicación:

Por las razones expuestas en los apartados 4 a 6 del presente dictamen, es aconsejable incluir al BCE entre los representantes sin derecho a voto en la Junta de Supervisores de la AEVM y de la AESPJ. El BCE observa que así se ha hecho en los proyectos de reglamentos de la ABE y de la AESPJ conforme a lo acordado por el Ecofin el 2 de diciembre de 2009  (4).


(1)  Los proyectos de reglamentos se adoptaron el 23 de septiembre de 2009, esto es, antes de entrar en vigor los Tratados de la Unión Europea y de funcionamiento de la Unión Europea. Deberán, por tanto, adaptarse debidamente las citas de los Tratados hechas en los textos que propone la Comisión.

(2)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(3)  2009/0140(COD) — 14491/1/09 REV1.

(4)  Véanse 2009/0142(COD) — 16748/1/09 REV1 (para la ABE) y 2009/0143(COD) — 16749/1/09 (para la AESPJ).