29.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/15


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 3 de octubre de 2007

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE

(Asunto COMP/38710 — Betún España)

[notificada con el número C(2007) 4441 final]

(Los textos en lenguas inglesa y española son los únicos auténticos)

2009/C 321/08

El 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. Una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en las lenguas auténticas del asunto podrá consultarse en la página web de la Dirección General de Competencia:

http://ec.europa.eu/comm/competition/index_es.html

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión impone una multa a cinco empresas por haber infringido el artículo 81 del Tratado. Desde 1991 hasta 2002, estas empresas participaron en acuerdos de reparto del mercado y coordinación de precios del betún de penetración en el mercado español.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Resumen de la infracción

(2)

La Decisión se refiere a una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado que consistió en el reparto del mercado y la coordinación de precios en el mercado del betún de penetración. Por su propia naturaleza, la infracción se encuentra entre las infracciones más perniciosas del artículo 81 del Tratado.

(3)

La infracción tuvo lugar al menos desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de octubre de 2002. La infracción cubría el territorio español (excluidas las Islas Canarias).

(4)

El valor del mercado español del betún de penetración en 2001, último año completo de la infracción, se estima en unos 286 millones EUR.

(5)

Las empresas destinatarias de la Decisión (cinco empresas, trece personas jurídicas) son Repsol, Proas-Cepsa, British Petroleum (BP), Nynäs y Petrogal-Galp. Durante el período de la infracción, dichas empresas controlaban conjuntamente más del 90 % del mercado español del betún de penetración.

(6)

El betún es un producto derivado obtenido en la destilación del petróleo. Aproximadamente el 85 % del betún producido en la UE se utiliza para la construcción de carreteras, como adhesivo en la fabricación de asfalto, en el que se utiliza para ligar las piedras entre sí. El 15 % restante se utiliza en otras áreas de la construcción, por ejemplo en aplicaciones industriales tales como cubiertas. Aproximadamente el 80 % del betún utilizado en la construcción de carreteras no está sometido a ningún proceso posterior: es el denominado betún de penetración. El restante 20 % del betún utilizado en la construcción de carreteras es betún que ha sido sometido a un proceso posterior, como las emulsiones bituminosas y el betún modificado. El producto objeto de la Decisión es el betún de penetración: betún que se utiliza en la construcción de carreteras sin haber sido sometido a ningún proceso posterior.

(7)

Las destinatarias de la Decisión participaron en grados diferentes en un cártel en el que:

establecieron cuotas de mercado,

basándose en las cuotas de mercado, asignaron volúmenes y clientes a cada participante,

controlaron la aplicación de los acuerdos de reparto de mercado y clientes y, para ello, intercambiaron información sensible sobre el mercado,

establecieron un mecanismo de compensación para corregir las desviaciones de los acuerdos de reparto de mercado y clientes,

concertaron la variación de los precios del betún y el momento en el que se aplicarían los nuevos precios.

(8)

Las actividades de coordinación de precios se llevaban a cabo en apoyo de los acuerdos de reparto del mercado, pues garantizaban que las diferencias de precios entre proveedores no distorsionarían la asignación de volúmenes y clientes acordada.

(9)

Las conversaciones sobre el reparto del mercado y la variación de los precios tenían lugar en el marco de la denominada «mesa del asfalto», en la que los miembros del cártel participaban de forma bilateral o multilateral.

(10)

Cada año se entablaban conversaciones sobre el reparto del mercado para estimar y repartir el mercado del año siguiente. Una vez concluidas las negociaciones anuales de la «mesa del asfalto», el documento que reflejaba el acuerdo de reparto del mercado con asignación de cantidades y clientes a cada participante se denominaba «PTT» o «Petete».

(11)

Por lo que se refiere a las variaciones de precios y la fecha de su aplicación, eran Repsol y Proas los que normalmente las acordaban e informaban posteriormente al resto de participantes en el cártel de las decisiones adoptadas.

2.2.   Destinatarias y duración de la infracción

(12)

A continuación se relacionan las destinatarias de la Decisión y la duración de su participación en la infracción:

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades SA (Rylesa):

1 de marzo de 1991- 1 de octubre de 2002

Repsol Petróleo SA:

1 de marzo de 1991- 1 de octubre de 2002

Repsol YPF SA:

1 de marzo de 1991- 1 de octubre de 2002

Productos Asfálticos SA (Proas):

1 de marzo de 1991- 1 de octubre de 2002

Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA):

1 de marzo de 1991- 1 de octubre de 2002

BP Oil España SA:

1 de agosto de 1991- 20 de junio de 2002

BP España SA:

1 de agosto de 1991- 20 de junio de 2002

BP plc:

1 de agosto de 1991- 20 de junio de 2002

Nynäs Petróleo SA:

1 de marzo de 1991- 1 de octubre de 2002

AB Nynäs Petroleum:

22 de mayo de 1991- 1 de octubre de 2002

Galp Energia España SA:

31 de enero de 1995- 1 de octubre de 2002

Petróleos de Portugal SA:

31 de enero de 1995- 1 de octubre de 2002

Galp Energia, SGPS, SA:

22 de abril de 1999- 1 de octubre de 2002

2.3.   Soluciones

2.3.1.   Importe de base de las multas

2.3.1.1.   Gravedad

(13)

La infracción se limita a un Estado miembro, que no obstante constituye una parte sustancial del mercado interior. Aunque no es posible medir el impacto real de la infracción en el mercado, la infracción se califica de muy grave atendiendo a su naturaleza.

2.3.1.2.   Trato diferenciado

(14)

Dado que existen diferencias considerables entre las cifras de ventas en el mercado español del betún de las distintas empresas que participaron en el cártel, se aplica un trato diferenciado por categorías a fin de tener en cuenta la capacidad económica efectiva de cada una de ellas de causar daños en la competencia.

(15)

A estos efectos, se clasifica a las empresas en tres categorías en función de su cuota de mercado (determinada a partir de las cifras de ventas) del producto en cuestión en España en 2001, último año completo de la infracción.

2.3.1.3.   Efecto disuasorio suficiente

(16)

Con vistas a fijar el importe de la multa a un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente, se aplica un factor de multiplicación a las multas impuestas a BP (1,8) y a Repsol (1,2), en atención al tamaño global de estas empresas.

2.3.1.4.   Duración

(17)

Se aplican incrementos porcentuales individualizados en función de la duración de la participación de cada persona jurídica en la infracción, arriba mencionada.

2.3.2.   Circunstancias agravantes: papel de responsable

(18)

Repsol y Proas fueron importantes fuerzas motrices del cártel, y lideraron conjuntamente el mismo. Esta circunstancia motiva un incremento del 30 %, en concepto de liderazgo, en el importe de base de la multa individual a imponer a cada una de estas dos empresas.

2.3.3.   Circunstancias atenuantes: menor implicación en determinados aspectos de la infracción

(19)

Nynäs y Petrogal alegaron como circunstancia atenuante que solo habían desempeñado una función pasiva o subordinada en el cártel. La Decisión rechaza esta alegación, ya que estas empresas participaron efectivamente en las conversaciones anuales para el reparto del mercado del año siguiente. No obstante, la Decisión aplica una reducción de la multa del 10 % para tomar en consideración el hecho de que la participación de Nynäs y Petrogal en determinados aspectos de la infracción, en concreto en los mecanismos de seguimiento y compensación y en las actividades de coordinación de precios, fue menos habitual y activa que las de los demás participantes.

2.3.4.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(20)

El límite del 10 % del volumen de negocios mundial establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 ha sido aplicado como corresponde en el cálculo de las multas.

2.3.5.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002

2.3.5.1.   Dispensa

(21)

El asunto se inició a raíz de una solicitud de dispensa presentada por BP en virtud de la Comunicación sobre clemencia (2). En el pliego de cargos dirigido a BP, la Comisión estableció de forma provisional que BP no había cumplido con sus obligaciones de cooperación conforme al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre clemencia y que la conclusión sobre si la Comisión concedería o no la dispensa a BP se incluiría en la Decisión final que eventualmente se adoptara.

(22)

A la vista de las circunstancias del asunto, la Decisión concluye finalmente que BP cooperó de forma genuina, plena, continuada y diligente a lo largo de todo el procedimiento administrativo y que proporcionó a la Comisión todas las pruebas de la infracción tan pronto como dispuso de ellas, por lo que cumplió los requisitos establecidos en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre clemencia. BP también cumplió los requisitos del punto 11, letras b) y c), de la Comunicación sobre clemencia, ya que dejó de participar en la infracción a más tardar en el momento en que presentó las pruebas a que se refiere el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre clemencia y no tomó medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.

(23)

En consecuencia, la Decisión considera que BP cumplió todas las condiciones del punto 11 de la Comunicación sobre clemencia y que, por tanto, puede obtener la dispensa del pago de las multas que, de otro modo, se le habrían impuesto.

2.3.5.2.   Reducción de las multas

(24)

Repsol y Proas presentaron sendas solicitudes de reducción de las multas con arreglo a la Comunicación sobre clemencia. La Comisión concedió a cada una de estas empresas, respectivamente, una reducción de las multas del 40 % y del 25 %. Estos porcentajes de reducción tienen en cuenta que dichas empresas: i) aportaron un valor añadido significativo, pero ii) lo hicieron en una fase avanzada del procedimiento y solo después de que la Comisión les hubiese enviado solicitudes pormenorizadas de información.

3.   DECISIÓN

(25)

Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 del Tratado al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el negocio del betún de penetración, que abarcó todo el territorio de España (salvo las Islas Canarias) y que consistió en acuerdos de reparto del mercado y coordinación de precios:

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades SA, Repsol Petróleo SA y Repsol YPF SA, de 1 de marzo de 1991 a 1 de octubre de 2002;

Productos Asfálticos SA y Compañía Española de Petróleos SA, de 1 de marzo de 1991 a 1 de octubre de 2002;

BP Oil España SA, BP España SA y BP plc, de 1 de agosto de 1991 a 20 de junio de 2002;

Nynäs Petróleo SA, de 1 de marzo de 1991 a 1 de octubre de 2002; AB Nynäs Petroleum, de 22 de mayo de 1991 a 1 de octubre de 2002;

Galp Energia España SA y Petróleos de Portugal SA, de 31 de enero de 1995 a 1 de octubre de 2002; Galp Energia, SGPS, SA, de 22 de abril de 1999 a 1 de octubre de 2002.

(26)

Por la citada infracción , se imponen las siguientes multas:

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades SA, Repsol Petróleo SA y Repsol YPF SA, conjunta y solidariamente responsables del pago de la suma de 80 496 000 EUR;

Productos Asfálticos SA y Compañía Española de Petróleos SA, conjunta y solidariamente responsables del pago de la suma de 83 850 000 EUR;

BP Oil España SA, BP España SA y BP plc, conjunta y solidariamente responsables del pago de la suma de 0 EUR;

Nynäs Petróleo SA: 10 642 500 EUR; de los cuales AB Nynäs Petroleum, conjunta y solidariamente responsable del pago de la suma de 10 395 000 EUR;

Galp Energia España SA y Petróleos de Portugal SA, conjunta y solidariamente responsables del pago de la suma de 8 662 500 EUR; de los cuales Galp Energia, SGPS, SA, conjunta y solidariamente responsable del pago de la suma de 6 435 000 EUR.

(27)

Se ordena a las empresas antes citadas que pongan fin inmediatamente a la infracción, en el caso de que aún no lo hubieran hecho, y que se abstengan de repetir cualquier acto o conducta como los descritos en la Decisión y de adoptar cualquier medida que tenga un objeto o efecto equivalente.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  DO C 45 de 19.2.2002, p. 3.