5.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 296/21


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 7 de octubre de 2009

relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y en el artículo 53 del acuerdo EEE

(Asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia)

[notificada con el número C(2009) 7601]

(Los textos en lenguas inglesa y francesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2009/C 296/08

El 7 de octubre de 2009, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo  (1), la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el principal contenido de la decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Una versión no confidencial de la Decisión estará disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son nueve personas jurídicas pertenecientes a siete empresas por infringir el artículo 81 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE. Del 9 de junio de 1999 al 15 de mayo de 2003 los destinatarios participaron en una infracción única y continuada que abarcaba todo el territorio del EEE (tal como estaba constituido en el momento de la infracción) y que consistía en un acuerdo por el cual se repartían los mercados mediante un pacto entre caballeros entre los fabricantes de transformadores de potencia europeos y japoneses por el que respetarían el mercado doméstico del otro y se abstendrían de vender en él.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(2)

La Decisión se basa en las solicitudes de clemencia de Siemens y Fuji, la cooperación de AREVA T&D e Hitachi, las pruebas recopiladas durante las inspecciones así como las respuestas a varias peticiones de información.

(3)

El pliego de cargos se aprobó el 20 de noviembre de 2008 y la audiencia se celebró el 17 de febrero de 2009. El Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 18 de septiembre y el 2 de octubre de 2009 y la Comisión adoptó la Decisión el 7 de octubre de 2009.

2.2.   Resumen de la infracción

(4)

El asunto se refiere a una infracción del artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los transformadores de potencia.

(5)

El comportamiento anticompetitivo se refiere a los transformadores de potencia, los autotransformadores y a los reactores en derivación con una gama de tensión superior o igual a 380 kV. Un transformador de potencia es un componente eléctrico principal cuya función consiste en reducir o incrementar la tensión de un circuito eléctrico. Los transformadores de potencia se venden como equipo autónomo o como parte de subestaciones eléctricas llave en mano. La Decisión abarca todos los transformadores de potencia, ya sean vendidos como producto autónomo o incluidos en proyectos llave en mano, pero excluye los transformadores de potencia vendidos como parte de subestaciones basadas en equipos de conmutación con aislamiento gaseoso que ya han sido objeto de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 en el asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento gaseoso.

(6)

La infracción tuvo lugar entre el 9 de junio de 1999 y el 15 de mayo de 2003. Las partes en la infracción celebraron un acuerdo oral que incluía todo el territorio del EEE (tal como estaba constituido en el momento de la infracción) por el cual se repartían los mercados mediante un acuerdo entre caballeros entre los fabricantes europeos y japoneses por el que respetarían el mercado doméstico del otro y se abstendrían de vender en él.

(7)

A tal efecto las partes organizaron reuniones una o dos veces al año. Las reuniones se celebraron en Europa y Asia, a saber, en Málaga, Singapur, Barcelona, Lisboa, Tokio, Viena y Zúrich para reafirmar su respeto del acuerdo. A cada miembro del cártel se le asignó un código secreto. Varios documentos contemporáneos y declaraciones de las empresas confirman estos hechos.

2.3.   Destinatarios y duración

(8)

ABB Ltd, AREVA T&D SA, ALSTOM (Société Anonyme), Siemens AG, Siemens Aktiengesellschaft Österreich, Fuji Electrics Holdings Co., Ltd, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd y Toshiba Corporation son los destinatarios de la Decisión.

(9)

La duración de la infracción por parte de todos los destinatarios, excepto Siemens Aktiengesellschaft Österreich, es del 9 de junio de 1999 al 15 de mayo de 2003. Para Siemens Aktiengesellschaft Österreich, la duración es del 29 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2003.

2.4.   Medidas correctoras

(10)

La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006.

2.4.1.   Importe de base de la multa

(11)

El importe de base de la multa se determinó como proporción del valor de las ventas de transformadores de potencia realizadas por cada empresa en la zona geográfica pertinente durante el año 2001 («importe variable»), multiplicado por el número de años de infracción, más un importe adicional («cuota de ingreso»), también calculado como proporción del valor de las ventas, que tiene por objetivo aumentar el carácter disuasorio frente a los acuerdos horizontales de fijación de precios.

(12)

Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las empresas implicadas, el ámbito geográfico de la infracción y la ejecución, tanto el importe variable como la cuota de ingreso se fijaron en un 16 %.

(13)

Dado que la infracción duró como mínimo cuatro años, el importe variable se multiplicó por cuatro.

2.4.2.   Ajustes del importe de base

2.4.2.1.   Circunstancias agravantes

(14)

La reincidencia es una circunstancia agravante para ABB Ltd (se ha tenido en cuenta una decisión de cártel anterior) lo que hace que la multa se incremente en un 50 %.

2.4.2.2.   Circunstancias atenuantes

(15)

La Decisión ha llegado también a la conclusión de que este caso presenta circunstancias excepcionales que justifican que se conceda respectivamente a Hitachi y a AREVA T&D una reducción del 18 % de la multa por su cooperación efectiva al margen de la Comunicación sobre clemencia de 2002. Esta reducción no se aplica a la antigua empresa matriz de AREVA T&D, ALSTOM.

2.4.3.   Efecto disuasorio

(16)

La Decisión presta atención a la necesidad de garantizar que las multas produzcan un efecto suficientemente disuasorio; para ello la multa que se debe imponer a Siemens e Hitachi se multiplica por 1,2 y la multa a Toshiba se multiplica por 1,1.

2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002: reducción de las multas

(17)

Por lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002, se concede una dispensa completa a Siemens y la multa a Fuji se reduce en un 40 %. Las solicitudes de clemencia de ABB, AREVA T&D e Hitachi se rechazaron porque no presentaban el suficiente valor añadido en comparación con la información de que ya disponía la Comisión.

3.   MULTAS IMPUESTAS POR LA DECISIÓN

a)

ABB Ltd:

33 750 000 EUR

b)

ALSTOM (Société Anonyme):

16 500 000 EUR, de los cuales AREVA T&D SA es responsable conjunta y solidariamente de 13 530 000 EUR

c)

Siemens AG:

0 EUR, de los cuales Siemens Aktiengesellschaft Österreich es responsable conjunta y solidariamente de 0 EUR

d)

Fuji Electrics Holdings Co., Ltd:

1 734 000 EUR

c)

Hitachi Ltd:

2 460 000 EUR, de los cuales Hitachi Europe Ltd es responsable conjunta y solidariamente de 2 460 000 EUR

f)

Toshiba Corporation:

13 200 000 EUR


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.