21.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 281/7


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas

2009/C 281/04

De conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas (2) se modifican como sigue:

En la página 371:

8701 90 11

a

8701 90 90

Los demás

El texto ya existente se sustituye por el siguiente:

«Estas subpartidas incluyen los denominados “vehículos todo terreno” diseñados para ser utilizados como tractores, con las siguientes características:

un único asiento con cabida solo para el conductor; el vehículo no está concebido para transportar a otras personas,

un manillar con dos empuñaduras, donde se integran los mandos de dirección del vehículo; la dirección se obtiene girando las dos ruedas delanteras y se basa en un sistema de dirección del tipo de los automóviles (principio de Ackerman),

frenos en todas las ruedas,

un embrague automático y una marcha atrás,

un motor especialmente diseñado para adaptarse a terrenos difíciles y capaz de desarrollar, a bajo régimen, la suficiente potencia para remolcar el equipamiento que lleva,

la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas,

los neumáticos tienen un dibujo profundo diseñado específicamente para circular por terrenos escabrosos,

un sistema de acoplamiento de cualquier tipo, por ejemplo un dispositivo de enganche para remolque, diseñado para permitir que el vehículo empuje o arrastre un peso de, al menos, el doble de su propio peso en vacío,

una capacidad de tracción suficiente para mover un remolque sin frenar, con un peso igual o superior al doble de su propio peso en vacío.

Si reúnen todas las características enumeradas y además cumplen las disposiciones de las notas explicativas de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 50, los vehículos se clasificarán como tractores agrícolas o forestales. Si solo cumplen las características enumeradas, se clasifican en la subpartida 8701 90 90.

Si no reúnen las características mencionadas, los vehículos denominados “todo terreno” se clasifican en la partida 8703.

También se excluyen de estas subpartidas los denominados “Quads” [partida 8703 o subpartida 9503 00 10 (véanse las notas explicativas de esta subpartida)].».

En la página 372:

8701 90 11

a de ruedas

8701 90 50

Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores),

El texto ya existente se sustituye por el siguiente:

«Se clasifican en estas subpartidas los tractores agrícolas o forestales de tres ruedas o más que por su construcción y su equipamiento estén manifiestamente destinados a utilizarse en las explotaciones agrícolas, hortícolas o forestales.

Estos vehículos tienen, en general, una velocidad máxima no superior a 45 km por hora.

Sus motores son capaces de proporcionar una fuerza de tracción máxima, por ejemplo, al utilizar un diferencial de bloqueo.

Sus neumáticos tienen un dibujo profundo diseñado específicamente para utilizarse en explotaciones agrícolas, hortícolas o forestales.

Los tractores agrícolas están generalmente equipados con un dispositivo hidráulico que permite elevar o bajar las máquinas agrícolas (gradas, arados, etc.), una toma de fuerza que permite utilizar la potencia del motor para hacer funcionar otras máquinas o implementos y un dispositivo de enganche para los remolques. También pueden estar equipados con un dispositivo hidráulico para hacer funcionar los aparatos de mantenimiento (cargadores de heno, de estiércol, etc.) en la medida en que estos últimos puedan considerarse como accesorios.

Se clasifican igualmente en estas subpartidas los tractores agrícolas de construcción especial, tales como los tractores con chasis muy elevados (tractores con gran altura entre las ruedas) que se usan en las viñas y viveros, así como los tractores para laderas y los tractores portaaperos.

Los artefactos agrícolas intercambiables presentados con los tractores siempre deben seguir su propio régimen (partidas 8432, 8433, etc.), aunque estén fijos al tractor.

Los tractores forestales se caracterizan en particular por la presencia de un torno fijo que permite el acarreo de árboles.

De acuerdo con la nota 2 de este capítulo, los tractores de estas subpartidas también pueden incorporar ciertos accesorios característicos que permitan, de conformidad con su uso principal, el transporte de máquinas agrícolas o forestales, herramientas, abonos, semillas, etc.

Están excluidas de estas subpartidas las cortadoras de césped (llamadas cortadoras de césped autoportantes o también motocultores), equipadas con un órgano de corte fijo y una sola toma de fuerza que sirve únicamente para mover el órgano de corte (véase la nota explicativa de la partida 8433).».


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO C 133 de 30.5.2008, p. 1.