|
16.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 248/5 |
Resumen de la decisión de la Comisión
de 8 de julio de 2009
relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE
(Asunto COMP/39.401 — E.ON/GDF)
[notificada con el número C(2009) 5355 final]
(Los textos en lenguas francesa y alemana son los únicos auténticos)
2009/C 248/05
El 8 de julio de 2009, la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) del Consejo, por la presente la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Se puede consultar una versión no confidencial de la decisión en el sitio internet de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/
1. INTRODUCCIÓN
|
(1) |
La decisión determina que E.ON AG («E.ON») — conjunta y solidariamente con E.ON Ruhrgas AG («E.ON Ruhrgas»), filial participada al 100 % — y GDF Suez SA («GDF Suez») han infringido el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE al participar en un acuerdo y prácticas concertadas en el sector del gas natural, e impone una multa a estas empresas. |
2. DESCRIPCIÓN DEL CASO
2.1. Procedimiento
|
(2) |
El caso comenzó a tramitarse tras las inspecciones realizadas sin previo aviso en los locales de Ruhrgas y GDF el 16 de mayo de 2006. El 18 de julio de 2007, la Comisión incoó un procedimiento según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 (2) de la Comisión. El 9 de junio de 2008 se remitió un pliego de cargos a E.ON, E.ON Ruhrgas y GDF. Las partes respondieron a dichos cargos el 28 de agosto de 2008 (E.ON/E.ON Ruhrgas) y el 8 de septiembre de 2008 (GDF Suez). Atendiendo su petición, se celebró una audiencia con ambas empresas el 14 de octubre de 2008. Asimismo, el 27 de marzo de 2009 la Comisión envío a las partes una carta de exposición de los hechos, a la que respondieron los días 4 y 6 de mayo de 2009. El Comité Consultivo de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió sendos dictámenes favorables los días 26 de junio 2009 (3) y 3 de julio de 2009 (4). El Consejero Auditor formuló su informe final el 29 de junio de 2009 (5). |
2.2. Resumen de la infracción
|
(3) |
En 1975 Ruhrgas y GDF decidieron unir fuerzas y construir el gasoducto MEGAL, que les permitiría transportar gas ruso hacia Francia y Alemania. En ese momento acordaron no intervenir en los mercados nacionales respectivos mediante dos notas complementarias que, por un lado, prohibían a GDF suministrar gas transportado a través de MEGAL a clientes en Alemania y, por otro, prohibían a Ruhrgas utilizar ese gasoducto para encaminar gas hacia Francia. |
|
(4) |
Hasta la expiración del plazo establecido para la aplicación de la primera Directiva sobre el gas, en 2000, GDF disfrutó de un monopolio sobre la importación de gas en Francia. Las partes siguieron aplicando las notas complementarias firmadas en 1975 una vez eliminado el monopolio de la importación y durante la liberalización gradual de los mercados europeos de gas. E.ON, E.ON Ruhrgas y GDF se reunieron periódicamente a distintos niveles para discutir la aplicación del acuerdo en el mercado recientemente liberalizado. Los contactos de las partes después de 1999 confirmaron el mantenimiento del acuerdo de reparto de mercados y la existencia de una restricción única y continua de la competencia en vulneración de lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE. Si bien es cierto que en agosto de 2004 las partes firmaron un acuerdo proforma con objeto, supuestamente, de «confirmar» que las notas complementarias de 1975 ya no eran válidas, el acuerdo de reparto de mercados siguió existiendo y surtiendo efectos entre el 1 de enero de 1980 (por lo que respecta al mercado alemán) y el 10 de agosto de 2000 (en cuanto al mercado francés) y, como mínimo, el 30 de septiembre de 2005, cuando las partes comenzaron a descargar gas del gasoducto MEGAL, empezaron a realizar ventas en el mercado interior de la otra parte y celebraron una nueva serie de acuerdos sobre dicho gasoducto. |
2.3. Destinatarios
|
(5) |
En la infracción determinada en la presente decisión participaron, por un lado, Ruhrgas, que durante el período establecido pasó a denominarse E.ON Ruhrgas, sin por ello modificar su identidad jurídica, y desde enero de 2003 E.ON (que ejerce una influencia decisiva y tiene el control efectivo sobre E.ON Ruhrgas) y, por otro, GDF, que en julio de 2008 se fusionó con Suez y se transformó en GDF Suez. |
2.4. Soluciones
|
(6) |
La decisión impone multas a E.ON, E.ON Ruhrgas y GDF Suez y obliga a esas empresas a poner fin a la infracción, si todavía no lo han hecho, y a abstenerse de reproducir cualquier acto o conducta con objeto o efecto idéntico o equivalente. |
2.4.1. Importe de base de la multa
|
(7) |
La decisión se atiene a las Directrices de 2006 a efectos del cálculo de las multas. Su importe de base se determina como una proporción del valor de las ventas del producto pertinente realizadas por cada empresa en la zona geográfica correspondiente durante el último ejercicio financiero completo de participación en la infracción, multiplicada por el número de años de infracción, más un importe adicional con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en prácticas colusorias. |
|
(8) |
Las ventas afectadas por la infracción son las ventas del gas transportado por E.ON y GDF a través del gasoducto MEGAL en Alemania, exceptuadas las ventas de volúmenes de gas realizadas en el marco del programa de cesión de gas de E.ON y las ventas a clientes cualificados en Francia (calculadas como porcentaje de las ventas globales realizadas por GDF del gas transportado a través de MEGAL). Por lo que respecta a Francia, en la decisión se utiliza excepcionalmente el promedio de las ventas afectadas durante la infracción en vez del último ejercicio financiero completo, dado que durante la infracción el número y el tipo de clientes cualificados experimentaron un incremento notable a raíz de la aplicación de la legislación francesa. |
|
(9) |
En lo tocante a las ventas en Francia, habida cuenta de que la infracción se prolongó desde agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2005, para las entidades jurídicas individuales implicadas, la cantidad variable se multiplicó por 5,5. En cuanto a Alemania, para el cálculo de las multas sólo se ha tenido en cuenta el período posterior a abril de 1998 (7,5 años), cuando los legisladores alemanes eliminaron los obstáculos a la competencia existentes en la práctica. En la decisión se establece un porcentaje inicial del 15 % de las ventas afectadas habida cuenta de la naturaleza de la infracción, consistente en la aplicación de un acuerdo secreto para repartirse gran parte del mercado de gas natural de Francia y Alemania. De conformidad con el punto 25 de las citadas Directrices de 2006, la decisión impone a los destinatarios el pago de un importe adicional del 15 % del valor de las ventas. |
2.4.2. Ajustes del importe de base
|
(10) |
No se han hallado circunstancias agravantes. Dado que las partes eran conscientes de que estaban infringiendo la normativa sobre competencia y que para el cálculo de la multa sólo se ha tenido en cuenta el período posterior a la liberalización, el proyecto de decisión no contempla circunstancias atenuantes. La decisión no aplica ningún incremento específico adicional con efectos disuasorios, puesto que en este caso concreto la multa en sí misma es suficientemente disuasoria. |
|
(11) |
Dado que la infracción consistió en un acuerdo de reparto de mercados relativo al gas transportado a través de un gasoducto copropiedad de las partes y gestionado conjuntamente por ellas, y que el diferente grado de avance de la liberalización en Francia y Alemania no debería influir en la determinación de la multa, la Comisión ha impuesto una multa idéntica de 553 000 000 EUR a E.ON Ruhrgas AG, conjunta y solidariamente con E.ON, y a GDF. |
2.4.3. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
|
(12) |
Los importes finales de las multas para ambas empresas están claramente por debajo del límite del 10 % del volumen mundial de negocios de cada una de ellas. |
3. DECISIÓN
|
(13) |
E.ON Ruhrgas, E.ON y Gaz de France (en la actualidad GDF Suez S.A.) han infringido el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE, al participar en un acuerdo y prácticas concertadas en el sector del gas natural. La infracción se prolongó, en el caso de E.ON Ruhrgas y Gaz de France, al menos entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de septiembre de 2005, por lo que respecta a Alemania, y al menos entre el 10 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2005 por lo que respecta a Francia. En cuanto a E.ON, la infracción se prolongó desde el 31 de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005. Por la infracción cometida se han impuesto sendas multas de 553 000 000 EUR a E.ON Ruhrgas, conjunta y solidariamente con E.ON, y a GDF Suez. |
(2) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.
(3) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.
(4) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.