9.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 85/28


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania

2009/C 85/06

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Eurogold Industries Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de Ucrania.

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping practicado por el solicitante.

2.   Producto

El producto objeto de la reconsideración son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el soporte de hierro, originarias de Ucrania («el producto afectado»), actualmente clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo (2) sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de Ucrania.

4.   Argumentos para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se impuso la medida han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping. En particular, el solicitante ha proporcionado indicios razonables que muestran que sus determinaciones del valor normal y del precio de exportación difieren significativamente de las que prevalecían en el período original de investigación, debido a una reorganización estructural reciente del grupo al que pertenece el solicitante y a que una comparación de su valor normal y de sus precios de exportación a la Comunidad indica que el margen de dumping parece ser inferior al nivel actual de la medida. Por tanto, el mantenimiento de las medidas al nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, habría dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes aplicadas al solicitante.

Si se determina que conviene suprimir o modificar las medidas establecidas en relación con el solicitante, podría resultar necesario modificar el tipo del derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de todos los demás productores exportadores, es decir, el derecho especificado actualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 452/2007, aplicable a «todas las empresas» de Ucrania.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información, así como las pruebas correspondientes, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a facilitar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas de apoyo. Esta información, así como las citadas pruebas, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo disposición en contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación Limited  (3) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación For Inspection By Interested Parties (supervisable por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 4/92

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Si una parte interesada se niega a proporcionar la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera colaborado.

9.   Calendario de la investigación

La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de datos personales

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

11.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de los intereses de dichas partes en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.