52009PC0657

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo /* COM/2009/0657 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.11.2009

COM(2009)657 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición de la Comunidad en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, fue firmado el 11 de octubre de 2007[1] y, de conformidad con su artículo 13, se aplica provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2007.

El 12 de junio de 2009, el Parlamento suizo ratificó el Acuerdo y el 25 de septiembre de 2009, aprobó determinadas modificaciones a la ley de radio y televisión suiza (LRTV) que, tras su entrada en vigor, la harán compatible con el acervo comunitario.

Se espera que el Gobierno suizo transmita en breve la notificación oficial sobre la ratificación del Acuerdo y se prevé que las modificaciones de la LRTV suiza entren en vigor en enero, tras las expiración del plazo de cien días en el que se puede solicitar la celebración de un referéndum.

La ratificación por parte de la UE debería producirse inmediatamente después de la entrada en vigor de las modificaciones de la LRTV.

Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (Directiva 89/552, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)[2], las Partes Contratantes han considerado conveniente no sólo sustituir las referencias a esta Directiva, tal como se dispone en el Acta Final del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes Contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria , sino actualizar asimismo el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

La nueva redacción propuesta reemplazará el procedimiento actual previsto en el artículo 1 del anexo I por un mecanismo similar más en consonancia con el marco legal establecido por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

Por lo que se refiere a la adopción de la posición comunitaria que deberá adoptarse en el Comité Mixto, el artículo 2 de la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza dispone que la posición que deba adoptar la Comunidad en el marco de la aplicación del Acuerdo respecto a decisiones del Comité Mixto será establecida por el Consejo, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[3].

El artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dispone a este respecto que las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo deberán ser aprobadas por el Consejo cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición de la Comunidad en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el artículo 150, apartado 4, y el artículo 157, apartado 3, en conjunción con el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Considerando lo siguiente:

1. El artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, firmado el 11 de octubre de 2007 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), instituye un Comité Mixto responsable de la gestión y la correcta aplicación de este Acuerdo.

2. Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)[5], las Partes Contratantes han considerado conveniente no sólo sustituir las referencias a esta Directiva, tal como se dispone en el Acta Final del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes Contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria , sino actualizar asimismo el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo aprueba el proyecto de decisión que figura en el anexo como posición comunitaria relativa a la decisión que debe adoptarse en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo sobre la actualización del artículo 1 del anexo I del Acuerdo.

Artículo 2

La decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO

Proyecto

DECISIÓN N°…. DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA INSTITUIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL PROGRAMA COMUNITARIO MEDIA 2007

de … de 2010

por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

DECISIÓN N°….

DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA INSTITUIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL PROGRAMA COMUNITARIO MEDIA 2007,

de … de 2010

por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007[6] (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y el Acta Final aneja a dicho Acuerdo[7], firmados ambos el 11 de octubre de 2007 en Bruselas,

Considerando lo siguiente:

3. El Acuerdo entró en vigor el [……….].

4. Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)[8], las Partes Contratantes han considerado conveniente no sólo sustituir las referencias a esta Directiva, tal como se dispone en el Acta Final del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes Contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria , sino actualizar asimismo el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

(1) El artículo 1 del anexo I del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

<<Artículo 1

Libertad de recepción y retransmisión de emisiones

1. Suiza garantizará la libertad de recepción y retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad (tal como se determina en virtud de la Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [nota a pie de página n°1], en lo sucesivo denominada «Directiva de servicios de comunicación audiovisual», con arreglo a las modalidades siguientes:

Suiza conservará el derecho de

(a) suspender la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad que haya infringido de forma manifiesta, seria y grave las normas en materia de protección de los menores y la dignidad humana recogidas en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el artículo 3 ter de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;

(b) requerir a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción que cumplan normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, siempre y cuando dichas normas sean proporcionadas y no discriminatorias.

2. En los casos en que Suiza

(a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1, letra (b), para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general; o que

(b) considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigidas total o principalmente a su territorio, podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada de Suiza, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará a Suiza de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Tanto Suiza como el Estado miembro podrán pedir a la Comisión que invite a las partes interesadas a una reunión ad hoc con la Comisión, que se celebre al margen de las reuniones del Comité de contacto para examinar el caso.

3. Cuando Suiza considere manifiesto

(a) que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio; así como

(b) que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se ha establecido en el Estado miembro de jurisdicción para eludir las normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, que le serían aplicables de haberse establecido en Suiza, podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4. Suiza podrá tomar medidas con arreglo al apartado 1, letra (a) o al apartado 3 del presente artículo solo si se dan las siguientes condiciones:

(a) ha notificado al Comité Mixto y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

(b) el Comité Mixto entiende que las medidas son proporcionadas y no discriminatorias, y en particular que las decisiones de Suiza adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

Nota a pie de página n° 1:

DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, (D0 L 202, 30.7.1997, p. 60) y por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).>>

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, […].

Por el Comité Mixto

El Presidente

Los Secretarios

[1] DO L 303, de 21.11.2007, p. 11.

[2] DO L 332, de 18.12.2007, p. 27.

[3] DO L 114, de 30.4.2002, p. 1.

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 332, de 18.12.2007, p. 27.

[6] DO L 303 (2007), p. 11.

[7] DO L 303 (2007), p. 20.

[8] DO L 332 (2007), p. 27.