52009PC0652

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea /* COM/2009/0652 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.11.2009

COM(2009) 652 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/788/PESC como respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas de seguridad contra manifestantes en Conakry el 28 de septiembre de 2009, a la información recibida sobre violaciones de derechos humanos tras dichos acontecimientos y a la represión violenta y al bloqueo político del país. La Posición Común impuso un embargo sobre las exportaciones de armas a Guinea y restricciones a los desplazamientos de 42 personas citadas en el anexo de dicha Posición Común por ser miembros del partido CNDD en el poder o por estar estrechamente ligadas a ellas.

2) El Consejo está preparando una nueva Posición Común PESC que impondrá medidas restrictivas, entre ellas la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas y entidades que figuran en el anexo de la Posición Común, y la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera y otros servicios relacionados con actividades militares a cualquier persona de Guinea.

3) Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En consecuencia, la Comisión propone, a título anticipativo, un Reglamento destinado a ejecutar estas medidas restrictivas.

4) Las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al presente Reglamento serán ejecutadas respetando plenamente los derechos fundamentales y en especial teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia Europeo.

5) Varias de las disposiciones del Reglamento propuesto están sacadas de las Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE[1].

6) Las Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas[2] contienen orientaciones adicionales aplicables a las medidas propuestas.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2009/…/PESC de [……] relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2009/.../PESC establece determinadas medidas restrictivas contra los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y determinadas personas asociadas con ellos, responsables de la violenta represión del 28 de septiembre de 2009 o del bloqueo político del país.

(2) Estas medidas incluyen la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo de la Posición Común, así como la prohibición de la prestación de asistencia técnica y financiera y otros servicios relacionados con actividades militares a cualquier persona de Guinea o para su uso en Guinea.

(3) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto comunitario para su aplicación por lo que se refiere a la Comunidad.

(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(5) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, determinados datos personales relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deben ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos, y ser tratados de forma adecuada con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[3], y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[4].

(6) Deberán adoptarse medidas para el tratamiento de la información clasificada en la Comisión.

(7) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;

b) «Capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

iii) los instrumentos financieros citados en la sección C del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1);

iv) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta;

vii) documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros.

c) «Inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

d) «Recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

e) «Inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;

f) «Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea[5] o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha Lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares o con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista militar común de la Unión Europea, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes o para la prestación de asistencia técnica relacionada a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 3

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. En el anexo I se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, con arreglo al artículo [...] de la Posición Común 2009/.../PESC hayan sido identificadas por el Consejo como:

a) miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD);

b) personas físicas asociadas a los mismos y responsables de la violenta represión del 28 de septiembre de 2009 o del bloqueo político en Guinea; o

c) personas jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas citadas en las letras a) y b).

4. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, letra b), y en el artículo 3, apartado 2, no deberán dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violan la susodicha prohibición.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

d) que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes citadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 3 fueran incluidos en el anexo I, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo I;

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e) que el embargo o resolución haya sido notificado por el Estado miembro a la Comisión.

Artículo 7

1. El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos y transferencias de instrumentos financieros en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo I,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

2. El artículo 3, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Comunidad que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

Artículo 8

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:

a) facilitar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidos, citadas en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y

b) cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

1. El anexo I solo incluirá la siguiente información sobre las respectivas personas físicas:

a) a efectos de identificación: apellidos y nombre (incluyendo alias y títulos, si los hubiera), fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, número fiscal y número de seguridad social, sexo, dirección u otra información sobre el paradero, y cargo o profesión;

b) la fecha mencionada en el artículo 6, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letra b);

c) los motivos de la inscripción en la lista, como el cargo u otra motivación suficiente.

2. El anexo I también podrá contener información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida.

Artículo 12

1. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos de la Posición Común 2009/…/PESC; y

b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2. La Comisión explicará las razones individuales y específicas de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), y ofrecerá a la persona, entidad u organismo interesados la oportunidad de expresar su opinión sobre el asunto.

3. La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento. Estas tareas incluyen:

a) preparar las modificaciones del anexo I del presente Reglamento;

b) incluir el contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE disponible en el sitio internet de la Comisión[6];

c) tratar la información referente a las razones en que se basa la lista; y

d) tratar la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

4. La Comisión podrá tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar una motivación y un estudio de las alegaciones efectuadas por la persona física afectada, siempre que se establezcan garantías específicas adecuadas. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

5. A efectos del presente Reglamento, se designa a la unidad de la Comisión citada en el anexo II como «responsable del tratamiento» a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, para asegurarse de que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n° 45/2001.

6. Cuando la Comisión reciba información clasificada, la tratará de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión[7] y, en caso pertinente, con el acuerdo sobre seguridad de la información clasificada concluido entre la Unión Europea y el Estado que la remita.

7. Los documentos clasificados a un nivel que corresponda al de «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET», «TOP SECRET» o «SECRET UE» o «CONFIDENTIEL UE» no se harán públicos sin el consentimiento del emisor.

Artículo 13

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 14

En los casos en que el presente Reglamento establece el requisito de notificar, informar o comunicar a la Comisión, la dirección y demás detalles de contacto que deberán utilizarse para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO I

Personas físicas y jurídicas, entidades y organismos citados en el artículo 3

ANEXO II

Lista de autoridades competentes citadas en los artículos 5, 6, 7, apartado 2, y 9, y dirección de la Comisión Europea a la que deberán enviarse las notificaciones

(A rellenar por los Estados miembros)

A. Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BÉLGICA

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

RUMANÍA

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

B. Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC

Unidad A.2 Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Teléfono: (32 2) 295 55 85

Fax: (32 2) 299 08 73

[1] Documento del Consejo nº 15114/05.

[2] Documento del Consejo nº 8666/1/08.

[3] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[4] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[5] DO C 65 de 19.3.2009, p. 1.

[6] http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm

[7] DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.