[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 30.10.2009 COM(2009)605 final 2009/0168 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MARCO POLÍTICO Y JURÍDICO El 18 de mayo de 1999, el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[1]. El 26 de octubre de 2004, la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza firmaron un Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. El Acuerdo entró en vigor el 1 marzo de 2008[2]. El 21 de junio de 2006, se rubricó un Protocolo firmado entre el Consejo de la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre el Consejo de la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, el «Protocolo de asociación»). Este Protocolo se firmó el 28 de febrero de 2008. En virtud de los acuerdos de asociación se creó un Comité Mixto compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados asociados, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas. Por lo tanto, los representantes de los Estados asociados asisten a los Comités Mixtos, que se reúnen en forma de Grupos de Trabajo del Consejo ampliados debido a la presencia de los representantes de estos Estados. En el Coreper o el Consejo, estos Comités están presididos alternativamente por períodos de seis meses por los representantes de la Unión Europea y por el representante del Gobierno del Estado asociado. La participación en el Comité Mixto otorga a los Estados asociados la posibilidad de comunicar en tiempo útil cualquier preocupación sobre las medidas de desarrollo del acervo de Schengen, que deben ser adoptadas por el conjunto de Estados asociados, o sobre su aplicación. Después de discutirse en el Comité Mixto, las medidas adoptadas para desarrollar el acervo de Schengen son adoptadas por el Consejo y por el Parlamento Europeo según el procedimiento de decisión oportuno contemplado en los Tratados. Vemos pues que los Estados asociados participan en el proceso de formulación, pero no en la toma de decisiones. Esta asociación sui generis al acervo de Schengen llevó al Consejo a celebrar acuerdos en forma de canjes de notas sobre los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «Comités de comitología de Schengen»). El Acuerdo con Noruega e Islandia evidencia la necesidad de asociar a estos Estados en los trabajos de estos Comités con el fin de garantizar su participación en el proceso de toma de decisiones en el ámbito cubierto por los Acuerdos de asociación. La Comunidad Europea se comprometió a negociar los acuerdos relativos a la asociación de estos países en los trabajos de los Comités de comitología Schengen tan pronto como sea necesario . Por lo que se refiere a la Confederación Suiza, tanto en la Declaración de la Comisión sobre este asunto como en un Acuerdo en forma de canje de notas entre el Consejo y la Confederación Suiza se plasma el compromiso explícito de la Comunidad Europea a negociar un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a los trabajos de los Comités de comitología Schengen. Por lo que se refiere al Principado de Liechtenstein, la Declaración sobre este asunto aneja al Protocolo de asociación contempla la participación de Liechtenstein en los Comités de comitología Schengen. Hasta que se celebre el Acuerdo contemplado por el presente documento, los Estados asociados participarán en los trabajos de los Comités de comitología Schengen en calidad de observadores a través del ya citado canje de notas ad hoc . Aunque existen dos acuerdos de asociación Schengen básicos, conviene celebrar un acuerdo único relativo a la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités de comitología Schengen con el fin de garantizar la coherencia e igualdad de trato entre todos los Estados asociados. En aras de una mayor eficiencia, y para evitar tener que llevar a cabo negociaciones separadas, Liechtenstein ha sido asociado a las negociaciones sobre su participación en los Comités de comitología Schengen antes de ultimar la celebración del Protocolo de asociación. El acuerdo sobre su participación en los trabajos de los Comités de comitología Schengen no se aplicará a Liechtenstein hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo de asociación. La autorización para negociar un acuerdo se otorgó a la Comisión el 15 de mayo de 2006; no obstante, las negociaciones con el conjunto de los Estados asociados no se iniciaron hasta el 17 de octubre de 2008, ya que Noruega no obtuvo su mandato para negociar hasta 2008 y Suiza pidió que no se abrieran las negociaciones hasta después de la entrada en vigor de su Acuerdo de asociación. Las negociaciones concluyeron finalmente el 30 de junio de 2009, procediéndose a la rúbrica del proyecto de Acuerdo. Los Estados miembros han sido informados y consultados en el marco del Grupo «Fronteras» y del Grupo «Asociación Europea de Libre Comercio» (AELC) en el seno del Consejo. Constituyen la base jurídica del Acuerdo el artículo 62, el punto 3 del párrafo primero del artículo 63, el artículo 66 y el tercer guión del artículo 202, en relación con el artículo 300, apartados 2 y 3, del Tratado CE. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen es aceptable para la Comunidad. El contenido final de este proyecto de Acuerdo puede resumirse del modo siguiente: Objeto y ámbito de aplicación El Acuerdo prevé que los Estados asociados participarán en calidad de observadores en los trabajos de los actuales y futuros Comités de comitología que asisten a la Comisión en las cuestiones relacionadas con el acervo de Schengen. La Comisión actualizará regularmente la lista de los Comités de comitología Schengen y la publicará en el Diario Oficial. Por ello, el Acuerdo establece derechos y obligaciones inequívocos con el fin de garantizar la participación efectiva de los Estados asociados en los Comités de comitología Schengen. En virtud de sus disposiciones, los representantes de los Estados asociados deberán recibir todos los documentos de sesión pertinentes cuando se convoque la reunión del Comité y podrán presentar observaciones sobre cualquier propuesta de medida que constituya un desarrollo del acervo de Schengen, o comunicar los eventuales problemas identificados a la hora de aplicar tales medidas; los representantes de los Estados asociados no participarán sin embargo en la votación de estos Comités y se retirarán cuando el Comité proceda a una votación. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo, la Comisión comunicará a los Estados asociados los actos y medidas que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen. En virtud del Acuerdo, los Estados asociados se pronunciarán de forma independiente sobre la aplicación de todas las medidas adoptadas mediante los procedimientos de los Comités de comitología Schengen con respecto a la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, confirmando las normas establecidas en los acuerdos de asociación básicos. El Acuerdo establece asimismo una contribución financiera de los Estados asociados a los gastos administrativos derivados de su participación en los Comités de comitología Schengen. No se reembolsarán los gastos de desplazamiento de los representantes que participen en las reuniones de estos Comités. Procede destacar que la participación de la República de Islandia, del Reino de Noruega y del Principado de Liechtenstein en el Comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[3] figura en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mientras que la participación de la Confederación suiza en este Comité figura en el canje de notas anejo al Acuerdo de asociación con Suiza. La situación específica de Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda se refleja en el preámbulo. Declaración La Declaración común sobre la asociación específica de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen señala que dicha asociación no debe considerarse un precedente jurídico o político para cualquier otro ámbito de cooperación entre la Comunidad Europea y estos países. CONCLUSIONES Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Comisión propone que el Consejo: - decida que el Acuerdo sea firmado en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas debidamente habilitadas para firmar en nombre de la Comunidad; - apruebe, tras consultar al Parlamento Europeo, el Acuerdo anejo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. 2009/0168 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, su artículo 63, párrafo primero, punto 3, su artículo 66 y su artículo 202, tercer guión, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: 1. Tras la autorización otorgada a la Comisión el 15 de mayo de 2006, se concluyeron las negociaciones con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. 2. Con arreglo a la Decisión del Consejo …/…/CE de…2009, este Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad Europea el … de 2009 y está pendiente su celebración definitiva en una fecha ulterior. 3. El Acuerdo debe celebrarse. 4. La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[5]. 5. La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[6]. 6. La presente Decisión no afecta a la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Los textos del Acuerdo y de la Declaración común se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, para expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada por éste. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA (en lo sucesivo, «Islandia»), EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (en lo sucesivo, «Liechtenstein»), EL REINO DE NORUEGA (en lo sucesivo, «Noruega») y LA CONFEDERACIÓN SUIZA (en lo sucesivo, «Suiza»), en lo sucesivo denominados conjuntamente los «Estados asociados», por otra parte, VISTO el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, el «Acuerdo de asociación con Islandia y Noruega»), VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, el «Acuerdo de asociación con Suiza»), VISTO el Protocolo firmado el 28 de febrero de 2008 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, el «Protocolo de asociación con Liechtenstein »), VISTO el Acuerdo en forma de canje de notas celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, VISTO el Acuerdo en forma de canje de notas celebrado el 26 de octubre de 2004 entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, VISTA la Declaración aneja al Protocolo de asociación con Liechtenstein, firmada el 28 de febrero de 2008, por lo que se refiere a la participación en las actividades de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, CONSIDERANDO que los nuevos actos o medidas del acervo de Schengen adoptados por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, la «Comisión») en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, a los que se han aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, se aplicarán simultáneamente a la Unión Europea, a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros interesados, y a los Estados asociados. CONSIDERANDO la necesidad de garantizar la aplicación y ejecución uniformes de los nuevos actos o medidas del acervo de Schengen que requieren la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a los actos o medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen. CONSIDERANDO que los acuerdos de asociación no definen las modalidades de la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a los actos o medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen. CONSIDERANDO que la participación de la República de Islandia, del Reino de Noruega y del Principado de Liechtenstein en el Comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos establecidos en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[7] figura actualmente en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mientras que la participación de la Confederación Suiza en este Comité figura en el canje de notas anejo al Acuerdo de asociación con Suiza; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 El presente Acuerdo se aplicará a los actos o medidas que modifican o desarrollan el acervo de Schengen adoptados por la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Artículo 2 1. Los Estados asociados estarán asociados en calidad de observadores a los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «Comités de comitología Schengen») a que se refiere el Anexo 1 del presente Acuerdo. 2. Cuando en virtud de un nuevo acto que modifique o desarrolle el acervo de Schengen se cree un nuevo Comité que asista a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, los Estados asociados se asociarán a los trabajos de este Comité a partir de la entrada en vigor del acto relativo a su creación. 3. La Comisión actualizará regularmente la lista de los Comités de comitología Schengen, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 1. Los representantes de los Estados asociados se asociarán a los trabajos de los Comités de comitología Schengen del modo descrito en el presente artículo. 2. En los Comités de comitología Schengen, los Estados asociados tendrán la posibilidad de: - exponer los problemas que les plantee una medida o un acto concretos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación o desarrollo del acervo de Schengen, u ofrecer una respuesta a los problemas que se les planteen a otras delegaciones; - expresar su punto de vista sobre cualquier cuestión relativa al establecimiento o desarrollo de disposiciones que les afecten, o a su aplicación. 3. Los Estados asociados tendrán derecho a formular sugerencias en los Comités de comitología Schengen. Tras debatirlas, la Comisión podrá tener en cuenta estas sugerencias para elaborar una propuesta o adoptar una iniciativa. 4. Los Estados asociados no participarán en las votaciones de los Comités de comitología Schengen y se retirarán cuando el Comité proceda a una votación. 5. Cuando se convoquen las reuniones de los Comités de comitología Schengen, los Estados asociados recibirán al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE el orden del día, los proyectos de medidas sobre los que están invitados a expresar su parecer y cualquier otro documento de trabajo relevante. 6. Los principios y condiciones sobre el acceso del público a los documentos de los Comités de comitología Schengen serán los mismos que se aplican a los documentos de la Comisión[8]. 7. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, al establecerse los aspectos procesales de los Comités de comitología Schengen deberá hacerse referencia al presente artículo. Artículo 4 En la concepción de las propuestas que modifiquen o desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen, la Comisión consultará de manera informal a los expertos de los Estados asociados, del mismo modo que consulta a los expertos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, los «Estados miembros») para la elaboración de dichas propuestas. Artículo 5 1. La adopción de nuevos actos o medidas que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen estará reservada a las instituciones competentes de la Unión Europea[9]. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3: - los actos o medidas citados en el apartado 1 entrarán simultáneamente en vigor para la Unión Europea, la Comunidad Europea y sus Estados miembros interesados, y para los Estados asociados, salvo cuando dichos actos o medidas dispongan otra cosa; - la aceptación por cada Estado asociado de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre ese Estado asociado, por una parte, y la Unión Europea, la Comunidad Europea y sus Estados miembros vinculados por tales actos y medidas, por otra parte. 2. La adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos previstos en el presente Acuerdo se comunicarán a los Estados asociados. La Secretaría General de la Comisión comunicará a los Estados asociados la adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1, haciendo referencia al presente artículo, si la adopción de tales actos o medidas se notifica a los Estados miembros. Si la Secretaría General de la Comisión no notifica a los Estados miembros la adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1, será la Dirección General de la Comisión responsable de la adopción de los actos o medidas en cuestión quien comunique su adopción a los Estados asociados, haciendo referencia el presente artículo. 3. Cada Estado asociado decidirá de forma independiente si acepta o no el contenido de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 y si los transpone a su ordenamiento jurídico nacional. Estas decisiones se notificarán a la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la comunicación por la Comisión de los actos o medidas en cuestión. Por lo que respecta a la aceptación por los Estados asociados de los actos y medidas mencionados en el apartado 1 y a las consecuencias de su no aceptación, se aplicarán las siguientes disposiciones: - Para Islandia y Noruega: el artículo 8 del Acuerdo de asociación con Islandia y Noruega; - Para Suiza: el artículo 7 del Acuerdo de asociación con Suiza; - Para Liechtenstein: el artículo 5 del Protocolo de asociación con Liechtenstein. Artículo 6 1. Por lo que se refiere a los gastos administrativos resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, los Estados asociados aportarán al presupuesto general de las Comunidades Europeas una contribución anual equivalente al porcentaje, sobre un importe de 500 000 EUR, correspondiente a la relación entre el producto interior bruto de sus países y la suma de los productos interiores brutos de todos los Estados participantes, a reserva de un ajuste anual en función de la tasa de inflación dentro de la Unión Europea. Este importe de 500 000 EUR se ajustará a través de un canje de notas si la evolución del número de Comités de comitología Schengen en los que participan los Estados asociados o la frecuencia de las reuniones así lo exigen. 2. No se reembolsarán los gastos de desplazamiento de los representantes que participen en las reuniones de los Comités de comitología Schengen. Artículo 7 1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo. 2. La Comunidad Europea y los Estados asociados aprobarán el presente Acuerdo con arreglo a los procedimientos previstos en cada caso. 3. La entrada en vigor del presente Acuerdo estará supeditada a la aprobación de la Comunidad Europea y de al menos un Estado asociado. 4. El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Comunidad Europea y el Estado asociado interesado el primer día del segundo mes siguiente a la entrega al depositario del respectivo instrumento de aprobación o ratificación. 5. Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo no entrará en vigor hasta después de la entrada en vigor del Protocolo de asociación con Liechtenstein. Artículo 8 1. Por lo que se refiere a Noruega e Islandia, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el respectivo Acuerdo de asociación con Islandia o Noruega. 2. Por lo que se refiere a Suiza, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el Acuerdo de asociación con Suiza. 3. Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el Protocolo de asociación con Liechtenstein. 4. La finalización deberá notificarse al depositario. Artículo 9 El presente Acuerdo y la Declaración común se redactarán en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Hecho en Bruselas, el Por la Comunidad Europea Por la República de Islandia Por el Principado de Liechtenstein Por el Reino de Noruega Por la Confederación Suiza[pic][pic][pic] [1] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [2] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [3] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [4] DO C … [5] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [6] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. [7] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [8] Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). [9] En la fecha de la firma del presente Acuerdo, estos actos o medidas se adoptan de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23), cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).