52009PC0439

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces /* COM/2009/0439 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 1.9.2009

COM(2009) 439 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

110

- Objetivos de la propuesta

El objetivo de la presente propuesta es fijar, con respecto a las poblaciones de peces comercialmente más importantes del Mar Báltico, las posibilidades de pesca de los Estados miembros para 2010.

120

- Contexto general

De conformidad con el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, la PPC pretende garantizar que los recursos acuáticos vivos se exploten en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. La fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC), cuotas y limitaciones del esfuerzo pesquero constituye una herramienta importante a este respecto.

Con objeto de hacer más sencillas y más claras las decisiones anuales sobre TAC y cuotas, las posibilidades de pesca en el Mar Báltico se fijan en un Reglamento aparte desde 2006: Reglamento (CE) nº 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico.

El dictamen científico sobre las posibilidades de pesca en el Mar Báltico en 2010 fue emitido en mayo de 2009 por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en junio de 2009 por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

La propuesta se divide en tres secciones que revisten importancia para la gestión de las pesquerías bálticas en 2010: una sección que fija los TAC y las cuotas, una segunda que limita el esfuerzo pesquero y una tercera que establece medidas técnicas.

- 130 Disposiciones vigentes relacionadas con la propuesta

Las posibilidades de pesca y la forma en que son asignadas a los Estados miembros se regulan anualmente. La última mediante el Reglamento (CE) nº 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico.

Otro acto pertinente para la gestión de la pesca en el Mar Báltico es el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98.

El Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 779/97, esboza las medidas de control y seguimiento para la recuperación de las poblaciones de bacalao correspondientes. También establece las normas sobre la fijación de los TAC de las poblaciones occidentales y orientales de bacalao y las limitaciones del esfuerzo pesquero correspondientes.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Las medidas propuestas han sido concebidas conforme a los objetivos de la política pesquera común y son coherentes con la política comunitaria de desarrollo sostenible.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Principales organizaciones y expertos consultados

Las organizaciones científicas consultadas han sido el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

Cada año, la Comunidad solicita al CIEM y al CCTEP un dictamen científico sobre la situación de poblaciones de peces importantes. Dicho dictamen se refiere a todas las poblaciones del Mar Báltico para las que se proponen TAC, excepto la de solla y la de arenque de la subdivisión 31, respecto a las cuales no ha habido dictámenes este año. Los TAC propuestos se basan en el dictamen, pero no lo siguen necesariamente al pie de la letra. Conforme a la intención de la Comisión de obrar por un uso sostenible de los recursos pesqueros que garantice al mismo tiempo la estabilidad de las posibilidades de pesca, los TAC no varían en más de un 15 % de un año a otro siempre que la situación de la población no exija medidas más rigurosas. Si la población está sujeta a un plan de gestión, los TAC propuestos se ajustan a dicho plan.

En el caso de las poblaciones de bacalao, los TAC propuestos reflejan el planteamiento gradual aplicado en el plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones. El elemento fundamental de ese plan es una reducción gradual del esfuerzo pesquero hasta niveles sostenibles a largo plazo que garanticen la recuperación de las poblaciones y unos rendimientos elevados y estables.

En lo que respecta a las poblaciones de salmón del Mar Báltico, hacen falta más medidas de gestión en las aguas marinas y continentales para facilitar una recuperación eficaz de las poblaciones cuando proceda. Actualmente se está elaborando un plan de gestión del salmón.

- Consulta de las partes interesadas

Las partes relativas a la limitación del esfuerzo pesquero y a las medidas técnicas correspondientes se atienen a las decisiones adoptadas por el Consejo en diciembre de 2006, en el Reglamento (CE) nº 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, y en el Reglamento (CE) nº 1098/2007, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones. Ambos Reglamentos han sido objeto de consultas con las partes interesadas: la industria pesquera, las ONG interesadas en temas de pesca y los Estados miembros correspondientes en 2005 y 2006.

El comité consultivo regional del Mar Báltico fue consultado en las reuniones de su grupo de trabajo sobre la pesca demersal y pelágica y en su comité ejecutivo de junio de 2009 atendiendo a la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010. El CIEM y el CCTEP aportaron el fundamento científico de la propuesta. La DG MARE presentó las normas que seguiría para fijar los TAC y las cuotas para 2010 basándose en la declaración política. En la propuesta se consideraron y se tuvieron en cuenta, en la medida de lo posible, las opiniones preliminares expresadas durante estas reuniones y las consiguientes recomendaciones escritas sobre todas las poblaciones de peces en cuestión.

El CCR del Mar Báltico apoya la aplicación de un plan plurianual para el bacalao pero discrepa en la adaptación de los TAC hacia niveles sostenibles a largo plazo puesto que, desde el punto de vista del CCR del Mar Báltico, la situación de la población es estable o pueden esperarse beneficios potenciales sobre dicha población u otras poblaciones si se mantienen los TAC en sus niveles actuales o si se incrementan por encima de los niveles resultantes de la aplicación de las normas de control de las capturas definidas en la Comunicación acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010.

- Evaluación de impacto

Las medidas propuestas tendrán como resultado, en caso de aplicarse, una disminución global de las posibilidades de pesca para los buques comunitarios en el Mar Báltico, en términos de volumen de capturas, de aproximadamente un 10 % de todas las especies en cuestión. En lo que respecta a varias poblaciones de arenque y al espadín, la reducción se basa en la falta de datos sobre el estado de la población y en la disminución del reclutamiento. La reducción que tendrá el impacto económico más significativo es el TAC del arenque del Báltico Occidental, derivada de la sobrepesca a la que ha estado sometida esta población y a las previsiones de una rápida disminución de ésta debido al escaso reclutamiento de los últimos años. De conformidad con el plan plurianual se incrementan los TAC de las poblaciones de bacalao báltico occidental y oriental.

La propuesta refleja no sólo las preocupaciones a corto plazo sino que también forma parte de una proyección a más largo plazo en la que el nivel de pesca se va reduciendo progresivamente hasta alcanzar niveles sostenibles a largo plazo.

A medio o largo plazo, la orientación seguida en esta propuesta desembocará en una reducción del esfuerzo pesquero, pero también en cuotas estables o más elevadas a largo plazo. Las consecuencias a largo plazo serán una reducción de los efectos medioambientales debido a la disminución del esfuerzo pesquero, una reducción de la capacidad extractiva debido a la disminución del número de buques y del esfuerzo pesquero medio por buque y la estabilización o el aumento de las cantidades desembarcadas. La sostenibilidad de las actividades pesqueras aumentará a largo plazo.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo y, en particular, su artículo 20; el Reglamento (CE) nº 847/1996 del Consejo, y, en particular, su artículo 2; y el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

- Explicación detallada

La propuesta fija para el año 2010, en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas de los Estados miembros cuya flota faena en el Mar Báltico.

Los TAC y las cuotas asignados a los Estados miembros figuran en el anexo I. Las cifras propuestas siguen el dictamen científico, así como la consulta con el CCR del Mar Báltico y el marco para fijar los TAC y cuotas especificado en la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010. Los TAC y las cuotas de las dos poblaciones de bacalao están íntimamente ligados a las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el anexo II. Las medidas técnicas del anexo III constituyen medidas transitorias de gestión de la pesca de platija europea y rodaballo.

Se prohíbe la selección cualitativa de peces (« high-grading ») de cualquier especie sujeta a cuota. El objetivo principal de la prohibición de seleccionar peces es reducir los descartes. Al prohibir la selección cualitativa se está prohibiendo también descartar especies sujetas a cuotas que pueden capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[2], y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones[3], y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico (CCRMB).

(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Resulta necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria y, concretamente, el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca[4]; el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros[5]; el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[6]; el Reglamento (CE) n° 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite[7]; el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca[8]; el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental[9]; el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund[10]; el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones[11], y el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[12].

(8) A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los TAC tal como se describen en los puntos 4, 5, 7, 8 y 9, de la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010[13].

(9) Con el fin de reducir los descartes, procede establecer la prohibición de efectuar una selección cualitativa de cualquier especie sujeta a cuota, lo que implica una prohibición de descartar especies sujetas a cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.

(10) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2010 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de ocho semanas contemplado en el apartado I (4) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO IÁmbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y las siguientes:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las indicadas en el Reglamento (CEE) nº 2187/2005;

b) «Mar Báltico», las subdivisiones CIEM 22-32;

c) «total admisible de capturas (TAC)», la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;

d) «cuota», la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e) «día de ausencia del puerto», cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

CAPÍTULO IIPosibilidades de pesca y condiciones asociadas

Artículo 4 Límites de capturas y asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan éstos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Artículo 5 Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

1. La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96;

e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/2008.

2. A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6 Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada; o bien

b) en el caso de las especies distintas del arenque y el espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

Artículo 7 Prohibición de selección cualitativa

Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria de pesca por la que se establecen las medidas técnicas, de control y de conservación, y en particular el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) nº 2187/2005, (CEE) nº 2847/1993 y (CE) nº 2371/2002.

Artículo 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2. Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.

Artículo 9 Medidas técnicas de carácter transitorio

En el anexo III se establecen las medidas técnicas de carácter transitorio.

CAPÍTULO IIIDisposiciones finales

Artículo 10 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Límites de capturas y condiciones para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico | Código alfa-3 | Denominación común |

Clupea harengus | HER | Arenque |

Gadus morhua | COD | Bacalao |

Platichthys flesus | FLX | Platija europea |

Pleuronectes platessa | PLE | Solla |

Psetta maxima | TUR | Rodaballo |

Salmo salar | SAL | Salmón del Atlántico |

Sprattus sprattus | SPR | Espadín |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisiones 30-31 |

Clupea harengus | HER/3D30.; HER/3D31. |

Finlandia | 84 721 | TAC analíticos. Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Suecia | 18 615 |

CE | 103 336 |

TAC | 103 336 |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisiones 22-24 |

Clupea harengus | HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24. |

Dinamarca | 3 009 | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 11 845 |

Finlandia | 2 |

Polonia | 2 793 |

Suecia | 3 820 |

CE | 21 469 |

TAC | 21 469 |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |

Clupea harengus | HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32. |

Dinamarca | 2 685 | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 712 |

Estonia | 13 714 |

Finlandia | 26 769 |

Letonia | 3 384 |

Lituania | 3 564 |

Polonia | 30 412 |

Suecia | 40 828 |

CE | 122 068 |

TAC | No aplicable |

Especie: | Arenque | Zona: | Subdivisión 28.1 |

Clupea harengus | HER/03D.RG |

Estonia | 16 809 | TAC analíticos. Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Letonia | 19 591 |

CE | 36 400 |

TAC | 36 400 |

Especie: | Bacalao | Zona: | Aguas de la CE de las subdivisiones 25-32 |

Gadus morhua | COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32. |

Dinamarca | 11 777 | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 4 685 |

Estonia | 1 148 |

Finlandia | 901 |

Letonia | 4 379 |

Lituania | 2 885 |

Polonia | 13 561 |

Suecia | 11 932 |

CE | 51 267 |

TAC | No aplicable |

Especie: | Bacalao | Zona: | Aguas de la CE de las subdivisiones 22-24 |

Gadus morhua | COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24. |

Dinamarca | 7 726 | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 3 777 |

Estonia | 171 |

Finlandia | 152 |

Letonia | 639 |

Lituania | 415 |

Polonia | 2 067 |

Suecia | 2 753 |

CE | 17 700 |

TAC | 17 700 |

Especie: | Solla | Zona: | Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 |

Pleuronectes platessa | PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32. |

Dinamarca | 2 179 | TAC cautelares. Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 242 |

Polonia | 456 |

Suecia | 164 |

CE | 3 041 |

TAC | 3 041 |

Especie: | Salmón del Atlántico | Zona: | Aguas de la CE de las subdivisiones 22-31 |

Salmo salar | SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31. |

Dinamarca | 54 556 | (1) | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 6 070 | (1) |

Estonia | 5 545 | (1) |

Finlandia | 68 028 | (1) |

Letonia | 34 700 | (1) |

Lituania | 4 079 | (1) |

Polonia | 16 550 | (1) |

Suecia | 73 745 | (1) |

CE | 263 273 | (1) |

TAC | No aplicable |

__________ |

(1) Expresado en número de peces. |

Especie: | Salmón del Atlántico | Zona: | Aguas de la CE de la subdivisión 32 |

Salmo salar | SAL/3D32. |

Estonia | 1 581 | (1) | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Finlandia | 13 838 | (1) |

CE | 15 419 | (1) |

TAC | No aplicable |

_________ |

(1) Expresado en número de peces. |

Especie: | Espadín | Zona: | Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 |

Sprattus sprattus | SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32. |

Dinamarca | 33 535 | TAC analíticos. No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

Alemania | 21 245 |

Estonia | 38 941 |

Finlandia | 17 555 |

Letonia | 47 032 |

Lituania | 17 013 |

Polonia | 99 810 |

Suecia | 64 829 |

CE | 339 960 |

TAC | No aplicable |

ANEXO II

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a) 181 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24 excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1098/ 2007 del Consejo, y

b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28 excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo.

ANEXO III Medidas técnicas de carácter transitorio

Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo

1. Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

Especies | Zona geográfica | Período |

Platija europea (Platichthys flesus) | Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al sur del paralelo 59°30'N Subdivisión 32 | 15 de febrero a 15 de mayo 15 de febrero a 31 de mayo |

Rodaballo (Psetta maxima) | Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56°50'N | 1 de junio a 31 de julio |

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el punto 1.

[…]

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[2] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[3] DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

[4] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

[5] DO L 276 de 10.10.1983 p. 1.

[6] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

[7] DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

[8] DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

[9] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

[10] DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.

[11] DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

[12] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

[13] COM(2009)224.