52009PC0436

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución /* COM/2009/0436 final - CNS 2009/0120 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 27.8.2009

COM(2009) 436 final

2009/0120 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Comunidad Europea es parte en acuerdos regionales sobre la contaminación marina, como el Acuerdo de Bonn, el Convenio de Barcelona y el Convenio de Helsinki, que facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito en los mares del Norte, Mediterráneo y Báltico. Tras el grave vertido de petróleo causado por el buque cisterna Aragón frente a las costas de Madera en 1990, Portugal promovió el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución (Acuerdo de Lisboa), que crea un mecanismo para asegurar la cooperación entre las partes contratantes en caso de accidentes que causen contaminación, y las obliga a establecer y aplicar sus propios planes y estructuras de emergencia. Se aplica a la región nororiental del océano Atlántico, definida por la frontera exterior de la zona económica exclusiva de cada Estado contratante, y por las fronteras de otros acuerdos regionales, como el Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) y el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona).

2. El Acuerdo de Lisboa fue firmado el 17 de octubre de 1990 por Portugal, España, Francia, Marruecos y la Comunidad Europea. Aunque después lo ratificaron Portugal, Francia y la Comunidad Europea, un conflicto político por las fronteras del Sahara Occidental impidió que España y Marruecos ratificaran el Acuerdo, en razón de su artículo 3, letra c), en el que se establecía lo siguiente: «al Sur, por el límite sur de las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción del Reino de Marruecos.».

3. Tras llegarse a un acuerdo sobre un Protocolo adicional que modifica el artículo 3, letra c), del Acuerdo de Lisboa, el Protocolo fue firmado por Portugal, España, Francia y Marruecos el 20 de mayo de 2008, en Lisboa. Se invitó a la Comunidad a firmar el Protocolo junto con las demás partes contratantes. La Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución se adoptó el 12 de diciembre de 2008. La Presidencia checa y el jefe de la Representación de la Comisión Europea en Portugal firmaron, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo adicional el 25 de marzo de 2009.

4. Por consiguiente, procede que la Comunidad celebre el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.

2009/0120 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte en el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución (el Acuerdo de Lisboa), aprobado mediante la Decisión 93/550/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1993[1].

(2) Un conflicto político suscitado por las fronteras del Sahara Occidental impidió que España y Marruecos ratificaran el Acuerdo de Lisboa. Este conflicto ha quedado resuelto mediante el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa por el que se modifica su artículo 3, letra c).

(3) A raíz de la adopción, el 12 de diciembre de 2008, de la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, el Protocolo adicional se firmó, en nombre de la Comunidad, el 25 de marzo de 2009.

(4) El Protocolo adicional relativo al Acuerdo de Lisboa está abierto a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes. La Comunidad y los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para poder depositar, en la medida de lo posible de forma simultánea, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

(5) Por consiguiente, procede que la Comunidad celebre el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.

El texto del Protocolo adicional figura en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que proceda a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación en poder del Gobierno de Portugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo adicional.

2. La Comunidad Europea y los Estados miembros partes en el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución harán todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo adicional.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Protocolo adicional relativo al Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución

El Reino de España, la República Francesa, el Reino de Marruecos, la República Portuguesa y la Comunidad Económica Europea, denominados en lo sucesivo «las Partes»,

Conscientes de la necesidad de proteger el medio ambiente en general y el medio marino en particular,

Reconociendo que la contaminación del Océano Atlántico del Nordeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas es susceptible de amenazar el medio marino y los intereses de los Estados ribereños,

Teniendo en cuenta la necesidad de promover una pronta entrada en vigor del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Lisboa»,

han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Enmienda al Acuerdo de Lisboa

La letra c) del artículo 3 del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Noroeste contra la polución, hecho en Lisboa, el 17 de octubre de 1990 (el «Acuerdo de Lisboa») pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Al sur, por el límite sur de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de cualquiera de los Estados contratantes.»

Artículo 2

Relación entre el Acuerdo de Lisboa y el Protocolo adicional

El presente Protocolo enmienda el Acuerdo de Lisboa con arreglo a lo previsto en el artículo anterior y, para las Partes en el presente Protocolo, el Acuerdo y el Protocolo adicional se interpretarán y aplicarán conjuntamente como un único instrumento.

Artículo 3

Consentimiento en obligarse y entrada en vigor

1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de las Partes, debiendo depositarse los instrumentos respectivos en poder del Gobierno de la República Portuguesa.

2. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción por el Gobierno de la República Portuguesa del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Ninguna de las Partes podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo sin que haya manifestado previa o simultáneamente su consentimiento en obligarse por el Acuerdo de Lisboa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22.

4. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, toda adhesión al Acuerdo de Lisboa con arreglo al procedimiento establecido en sus artículos 23 y 24 supondrá también el consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, obligándose las Partes por el Acuerdo de Lisboa tal como queda enmendado por el artículo 1 del presente Protocolo.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Lisboa, el veinte de mayo de 2008, en español, francés, árabe y portugués, prevaleciendo el texto en francés en caso de discrepancia.

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA FRANCESA

POR EL REINO DE MARRUECOS

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA

POR LA COMUNIDAD EUROPEA

[1] DO L 267 de 28.10.1993, p. 20.