52009PC0411

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2009/0411 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 3.8.2009

COM(2009) 411 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo otorgó a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario[1] ciertas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. Esos acuerdos tienen por objeto ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los catorce acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República Federativa de Brasil. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta. |

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y Directivas del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con Brasil que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Federativa de Brasil. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se refieren a dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 resuelve los posibles conflictos con las normas comunitarias sobre competencia. |

310 | Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. |

Instrumentos elegidos |

342 | El Acuerdo entre la Comunidad y la República Federativa de Brasil es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho comunitario todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país. |

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

5. INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta representa una simplificación de la normativa. |

512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República Federativa de Brasil serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. |

570 | Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se requiere que el Consejo apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2) La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un acuerdo con la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) A reserva de su posible celebración en fecha posterior, debe firmarse el Acuerdo negociado por la Comisión.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,

por otra

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países que ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y garantizar la continuidad de dichos servicios,

OBSERVANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en el presente acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República Federativa de Brasil ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Federativa de Brasil y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República Federativa de Brasil concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; y,

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y,

iii. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3. La República Federativa de Brasil podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; o

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii. si la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados. o

iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República Federativa de Brasil y otro Estado miembro, y la República Federativa de Brasil demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o

v. la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República Federativa de Brasil y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República Federativa de Brasil.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Federativa de Brasil no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por razones de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Federativa de Brasil de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre este país y el Estado miembro que ha designado a la compañía se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Federativa de Brasil que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

3. Sobre una base de reciprocidad y conformemente a la legislación brasileña, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a la República Federativa de Brasil imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que opere entre puntos situados en el territorio de Brasil.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y acuerdos que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

ARTÍCULO 9

Terminación

1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA | POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL |

ANEXO 1

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos u otras disposiciones entre la República Federativa de Brasil y Estados miembros de la Comunidad Europea, tal como hayan sido enmendados o modificados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado

- Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República Federativa de Brasil sobre servicios aéreos regulares, firmado en Río de Janeiro el 29 de agosto de 1957, denominado en lo sucesivo « Acuerdo Brasil – Alemania » en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Austria y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, rubricado en Viena el 16 de julio de 1993, denominado « Acuerdo Brasil – Austria » en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre transporte aéreo, firmado en Brasilia el 18 de noviembre de 1999, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Bélgica » en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre transporte aéreo, firmado en Río de Janeiro el 18 de marzo de 1969, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Dinamarca » en el anexo 2.

- Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil sobre transportes aéreos regulares, firmado en Río de Janeiro el 28 de noviembre de 1949, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – España » en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, rubricado como anexo 2 a las actas acordadas, firmado en Río de Janeiro el 13 de julio de 2007, en lo sucesivo denominado « Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – España » en el anexo 2.

- Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República Federativa de Brasil, firmado en París el 29 de octubre de 1965, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Francia – Brasil » en el anexo 2.

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, rubricado como Apéndice B del Memorando de Acuerdo firmado en Atenas el 18 de marzo de 1997, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Grecia » en el anexo 2.

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado en Brasilia el 3 de abril de 1997, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Hungría » en el anexo 2.

- Acuerdo entre Italia y los Estados Unidos del Brasil sobre servicios aéreos regulares, firmado en Roma el 23 de enero de 1951, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Italia» en el anexo 2.

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, rubricado como Apéndice 2 del acta de las conversaciones firmada en Roma el 1 de julio de 2007, en lo sucesivo denominado « Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – Italia » en el anexo 2.

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, rubricado como Anexo 2 del Memorando de Acuerdo firmado en Luxemburgo el 28 de agosto de 2008, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Luxemburgo » en el anexo 2.

- Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado en Brasilia el 6 de julio de 1997, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Países Bajos » en el anexo 2.

- Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado en Río de Janeiro el 13 de marzo de 2000, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Polonia » en el anexo 2.

- Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de Portugal y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado en Lisboa el 11 de septiembre de 2002, denominado « Acuerdo Brasil – Portugal » en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República Federativa de Brasil sobre transporte aéreo, firmado en Río de Janeiro el 18 de marzo de 1969, en lo sucesivo denominado « Acuerdo Brasil – Suecia » en el anexo 2.

ANEXO 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Austria.

- Artículos 3 y 4 del Acuerdo Brasil – Bélgica.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Dinamarca.

- Artículo 2 del Acuerdo Brasil – Francia.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Alemania.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Grecia.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Hungría.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Italia.

- Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – Italia.

- Artículo 2 del Acuerdo Brasil – Países Bajos.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Polonia.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Portugal.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – España.

- Artículo 3 del Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – España.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Suecia.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Austria.

- Artículo 5 del Acuerdo Brasil – Bélgica.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Dinamarca.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Francia.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Alemania.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Grecia.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Hungría.

- Artículo 7 del Acuerdo Brasil – Italia.

- Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – Italia.

- Artículo 6 del Acuerdo Brasil – Países Bajos.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Polonia.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Portugal.

- Artículo 6 del Acuerdo Brasil – España.

- Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – España.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Suecia.

c) Seguridad:

- Artículo relacionado con la seguridad según lo estipulado en el acta acordada firmada en Río de Janeiro el 25 de abril de 1996 en lo que se refiere al Acuerdo Brasil – Países Bajos.

- Artículo 14 del Acuerdo Brasil – Portugal.

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 8 del Acuerdo Brasil – Austria.

- Artículo 10 del Acuerdo Brasil – Bélgica.

- Artículo 6 del Acuerdo Brasil – Dinamarca.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Francia.

- Artículo 5 del Acuerdo Brasil – Alemania.

- Artículo 10 del Acuerdo Brasil – Grecia.

- Artículo 8 del Acuerdo Brasil – Hungría.

- Artículo 4 del Acuerdo Brasil – Italia.

- Artículo 9 del Acuerdo Brasil – Luxemburgo.

- Artículo 3 del Acuerdo Brasil – Países Bajos.

- Artículo 6 del Acuerdo Brasil – Polonia.

- Artículo 6 del Acuerdo Brasil – Portugal.

- Artículo 5 del Acuerdo Brasil – España.

- Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo revisado Brasil – España.

- Artículo 6 del Acuerdo Brasil – Suecia.

ANEXO 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C … de … , p. …