Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) nº 1984/2003 /* COM/2009/0406 final - CNS 2009/0116 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 3.8.2009 COM(2009) 406 final 2009/0116 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) nº 1984/2003 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Como parte de las medidas para regular las poblaciones de atún rojo, mejorar la calidad y fiabilidad de los datos estadísticos y prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), en su reunión anual celebrada en Marrakech (Marruecos) el 24 de noviembre de 2008, adoptó la «Recomendación 08-12 para enmendar la Recomendación 07-10 sobre el Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo». Esta Recomendación entró en vigor el 17 de junio de 2009. El programa de documentación de las capturas de atún rojo adoptado por la CICAA se refiere principalmente al impacto de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona. Por lo tanto, refleja la necesidad de un control mejor y más estricto en todas las etapas de la pesca de atún rojo y de adoptar medidas destinadas a apoyar la aplicación de normas de conservación y gestión, así como la investigación científica sobre el atún rojo. El programa de documentación reconoce el estado de las poblaciones de atún rojo y la incidencia de los factores comerciales en las pesquerías y tiene en cuenta el plan de recuperación del atún rojo del Atlántico oriental y del mar Mediterráneo (Recomendación 08-05) que la CICAA adoptó en 2008, incluida la necesidad de medidas de mercado complementarias. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la Recomendación 08-12 de la CICAA es muy amplio y, para controlar eficazmente el movimiento de atún rojo, es crucial un seguimiento estricto del producto desde su captura hasta su comercialización final, pasando por toda la cadena operativa. A este respecto, la verificación y la cooperación entre los Estados miembros y las Partes Contratantes en la CICAA dedicados al comercio de atún rojo constituyen disposiciones muy importantes del Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo. El programa estadístico actual de la CICAA sobre el atún rojo, que solo cubre la importación y la exportación, no se pensó como mecanismo de control directo de las pesquerías de atún rojo. Para cerciorarse de que las disposiciones del Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo se interpretan más fácilmente y se aplican de manera uniforme, deben derogarse y sustituirse por las del presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1984/2003 por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad. 2009/0116 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO de […] por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo ( Thunnus thynnus ) y se modifica el Reglamento (CE) nº 1984/2003 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, aprobada en virtud de la Decisión 98/392/CE[3], del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, ratificado en virtud de la Decisión 98/414/CE[4], y del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aceptado en virtud de la Decisión 96/428/CE[5]. En este contexto de obligaciones internacionales, la Comunidad participa en los esfuerzos que se llevan a cabo para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios. (2) La Comunidad ha sido Parte contratante del Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico en virtud de la Decisión 86/238/EEC[6]. Este Convenio establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico y en sus mares adyacentes, a través de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y para la adopción de Recomendaciones en la zona del Convenio que tienen carácter vinculante para las Partes contratantes y para las Partes no contratantes colaboradoras (CPC). (3) Las Recomendaciones CICAA 1992-01, 1993-03, 1996-10, 1997-04, 1998-12, 03-19 y 06-15 y las Resoluciones 1993-02, 1994-04 y 1994-05 sobre un Programa de Documento Estadístico para el Atún Rojo han sido aplicadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1984/2003, del 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad[7]. (4) Como parte de las medidas para regular las poblaciones de atún rojo, mejorar la calidad y fiabilidad de los datos estadísticos y prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, la CICAA, en su reunión anual celebrada en Marrakech (Marruecos) el 24 de noviembre de 2008, adoptó la «Recomendación 08-12 para enmendar la Recomendación 07-10 sobre el Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo». Dado que esta Recomendación entra en vigor el 17 de junio de 2009, es necesario que sea aplicada por la Comunidad. (5) Con objeto de garantizar que las disposiciones relativas al Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo puedan consultarse fácilmente y se apliquen de manera uniforme, procede suprimir las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento (CE) nº 1984/2003 concernientes al documento estadístico CICAA para el atún rojo y al certificado de reexportación CICAA para el atún rojo. (6) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1984/2003. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece un programa comunitario de documentación de capturas de atún rojo cuya finalidad es respaldar la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: (a) «Atún rojo»: los peces de la especie Thunnus thynnus pertenecientes a los códigos que se enumeran en el anexo I. (b) «Comercio interno»: (i) el comercio de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura comunitario o una almadraba comunitaria, que se desembarca en el territorio del Estado miembro del pabellón del buque de captura o donde está establecida la almadraba, (ii) el comercio de atún rojo engordado procedente de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura comunitario que enarbole el pabellón del mismo Estado miembro donde está establecida la instalación de engorde, siendo el atún rojo suministrado a continuación a cualquier entidad de dicho Estado miembro, y (iii) el comercio entre los Estados miembros de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura comunitario que enarbole el pabellón de un Estado miembro o por una almadraba establecida en un Estado miembro. (c) «Exportación»: cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura comunitario o por una almadraba comunitaria, ya sea desde el territorio de la Comunidad, desde terceros países o desde los caladeros. (d) «Importación»: la introducción en el territorio de la Comunidad, incluso para su enjaulamiento, engorde, cría o transbordo, de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura o almadraba de un tercer país. (e) «Reexportación»: cualquier movimiento desde el territorio de la Comunidad de atún rojo que haya sido previamente importado en el territorio comunitario. (f) «Zona del convenio»: la zona determinada por el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, aprobado en virtud de la Decisión 86/238/CEE. (g) «Estado del pabellón»: el Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque de captura. (h) «Estado miembro de la almadraba»: el Estado miembro donde está establecida la almadraba. (i) «Estado miembro de la instalación de engorde»: el Estado miembro donde está establecida la instalación de engorde. (j) «CPC»: las Partes contratantes y las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras. CAPÍTULO II DOCUMENTO DE CAPTURA DE ATÚN ROJO Artículo 3 Disposiciones generales 1. Los Estados miembros exigirán un documento de captura de atún rojo (en lo sucesivo denominado «documento de captura») cumplimentado para el atún rojo que se desembarque en sus puertos, se traslade a sus instalaciones de engorde y se sacrifique en sus instalaciones de engorde. 2. Todo envío de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Comunidad o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un documento de captura validado, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 3, y, cuando proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo validado (en lo sucesivo denominado «certificado de reexportación»). Quedará prohibido todo desembarque, transferencia, entrega, sacrificio, comercio interno, importación, exportación o reexportación de atún rojo que no vaya acompañado de un documento de captura o de un certificado de reexportación cumplimentados y validados. 3. Los Estados miembros no introducirán atún rojo: (a) en una instalación de engorde no autorizada por el Estado miembro o por las Partes contratantes, Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (CPC) o que no esté incluida en el registro CICAA de instalaciones de engorde autorizadas para ejercer la actividad de cría del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA, (b) de diferentes años o de diferentes Estados miembros o CPC en las mismas jaulas, a menos que se hayan establecido medidas eficaces para determinar el Estado miembro o la CPC de origen y el año de captura. 4. Los Estados miembros únicamente proporcionarán formularios de captura a los buques de captura y almadrabas autorizados para pescar atún rojo, incluido como captura accesoria, en la zona del Convenio. Dichos formularios no serán transferibles. 5. Cada formulario de documento de captura tendrá un número único de identificación de documento. Los números de documento serán específicos del Estado miembro del pabellón o del Estado miembro de la almadraba y se asignarán a cada buque de captura o almadraba. 6. Cada parte de los cargamentos fraccionados o del producto procesado deberá ir acompañada de copias de los documentos de captura identificadas con el número único de documento del documento de captura original para hacer posible su seguimiento. 7. El comercio interno, la exportación, la importación y la reexportación de partes de atún rojo distintas de la carne (es decir, cabezas, ojos, huevas, intestinos y colas) quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Artículo 4 Validación 1. Los capitanes de buques de captura, los operadores de almadrabas, los operadores de instalaciones de engorde, los vendedores, los exportadores, o sus respectivos representantes autorizados deberán cumplimentar un documento de captura, facilitando la información exigida en sus distintos apartados, y solicitarán su validación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 cada vez que efectúen el desembarque, transferencia, sacrificio, transbordo, comercio interno o exportación de atún rojo. 2. El documento de captura será validado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón, de la almadraba o de la instalación de engorde, o por el Estado miembro donde se halle establecido el vendedor o el exportador. Los Estados miembros únicamente validarán el documento de captura de atún rojo cuando: (a) el buque de captura enarbole el pabellón del Estado miembro o la almadraba o instalación de engorde se halle establecida en el Estado miembro que haya sacrificado el atún rojo; cuando el buque de captura opere en el marco de un acuerdo de fletamento, la validación del documento de captura será efectuada por una autoridad o institución competentes del Estado miembro o CPC fletador, (b) tras la verificación del cargamento, se haya demostrado que toda la información contenida en el documento de captura es exacta, (c) las cantidades acumuladas que deban validarse no superen las cuotas o límites de captura para cada año de ordenación, incluyendo, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas, y (d) el atún rojo cumpla las disposiciones pertinentes de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA. 3. No se exigirá la validación establecida en el apartado 2, letra a), cuando todo el atún rojo disponible para la venta haya sido marcado, como se indica en el artículo 5, por el Estado miembro del pabellón del buque de captura o de la almadraba que haya pescado el atún rojo. 4. Cuando las cantidades de atún rojo capturadas y desembarcadas sean inferiores a una tonelada o tres peces, el cuaderno diario o la nota de venta podrán utilizarse como documento de captura temporal, a la espera de la validación del documento de captura en un plazo de siete días y antes del comercio interno o la exportación. 5. Todo documento de captura validado deberá incluir, según proceda, la información contenida en el anexo II. 6. En el anexo III figura un modelo de documento de captura. En aquellos casos en que en un apartado del modelo del documento de captura no se disponga de espacio suficiente para registrar un seguimiento completo del movimiento del atún rojo desde su captura hasta su comercialización, el apartado de la información necesaria podrá extenderse tal como sea preciso y adjuntarse como anexo. La autoridad competente del Estado miembro validará el anexo lo antes posible, y, en cualquier caso, antes del siguiente movimiento del atún rojo. Artículo 5 Marcado 1. Los Estados miembros podrán exigir que sus buques de captura o almadrabas coloquen una marca a cada ejemplar de atún rojo, preferiblemente en el momento del sacrificio y, en cualquier caso, antes del momento del desembarque. Las marcas tendrán números específicos únicos para cada Estado miembro y no deberán poder ser manipuladas. Los números de las marcas estarán asociados al documento de captura. 2. Los Estados miembros afectados deberán presentar a la Comisión un resumen de la aplicación del programa de marcado. 3. La utilización de las marcas únicamente se autorizará cuando las cantidades acumuladas de capturas no rebasen las cuotas o límites de captura de cada año de ordenación, incluidas, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques o almadrabas. CAPÍTULO III CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE ATÚN ROJO Artículo 6 Disposiciones generales 1. Los Estados miembros garantizarán que cada cargamento de atún rojo que sea reexportado desde su territorio vaya acompañado de un certificado de reexportación validado. En los casos en que el atún rojo de cría se importe vivo, no será aplicable el certificado de reexportación. 2. El operador responsable de la reexportación cumplimentará el certificado de reexportación proporcionando la información exigida en los apartados correspondientes y solicitará su validación para que el cargamento de atún rojo pueda ser reexportado. El certificado de reexportación cumplimentado deberá ir acompañado de una copia del documento o documentos de captura validados referidos al atún rojo previamente importado. Artículo 7 Validación de la reexportación 1. El certificado de reexportación será validado por la autoridad competente del Estado miembro. 2. La autoridad competente únicamente validará el certificado de reexportación para todos los productos de atún rojo cuando: (a) se haya determinado que toda la información contenida en el certificado de reexportación es exacta, (b) el documento o documentos de captura validados presentados junto con el certificado de reexportación hayan sido aceptados para la importación de los productos declarados en el certificado de reexportación, (c) los productos que vayan a ser reexportados sean, total o parcialmente, los mismos productos que figuran en el documento o documentos de captura validados, y (d) se adjunte una copia del documento o documentos de captura al certificado de reexportación validado. 3. El certificado de reexportación validado deberá incluir la información contenida en el anexo III. CAPÍTULO IV COMUNICACIÓN Y VERIFICACIÓN Artículo 8 Comunicación y conservación de los documentos validados 1. Excepto en los casos en que se aplique el artículo 4, apartado 3, los Estados miembros deberán enviar a la mayor brevedad y, en cualquier caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de validación, o sin demora, cuando la duración prevista del transporte no superen los cinco días hábiles, una copia de todos los documentos de captura o certificados de exportación validados a los siguientes destinatarios: (a) la Comisión, (b) las autoridades competentes del Estado miembro o de la CPC donde el atún rojo vaya a ser destinado al comercio interno, transferido a jaulas o importado, y (c) la Secretaría de la CICAA. 2. Las copias de los documentos de captura o de los certificados de reexportación validados, mencionados en el apartado 1, serán remitidas por medios electrónicos a la mayor brevedad. 3. Los Estados miembros conservarán durante al menos dos años las copias de los documentos de captura y de los certificados de reexportación validados que hayan expedido o que hayan recibido. Artículo 9 Verificación 1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes identifiquen cada cargamento de atún rojo que sea desembarcado, destinado al comercio interno o importado en su territorio, o exportado o reexportado desde dicho territorio. Las autoridades competentes solicitarán y examinarán el documento o documentos de captura validados y la documentación conexa de cada cargamento de atún rojo. El examen incluirá la consulta de la base de datos sobre validación de que dispone la Secretaría de la CICAA. 2. Las autoridades competentes podrán examinar asimismo el contenido del cargamento para verificar la información incluida en el documento de captura y en los documentos conexos y, cuando sea necesario, llevarán a cabo verificaciones con los operadores afectados. 3. Si, a raíz de las comprobaciones o verificaciones realizadas en aplicación de los apartados 1 y 2, surgiesen dudas acerca de la información contenida en un documento de captura, los Estados miembros colaborarán con las autoridades competentes que hayan validado el documento o documentos de captura o el certificado o certificados de reexportación para resolver tales dudas. 4. Si un Estado miembro identifica un cargamento que no vaya provisto de un documento de captura, notificará este hecho al Estado miembro expedidor o a la CPC exportadora y, cuando se conozca, al Estado miembro o a la CPC del pabellón. 5. A la espera de los resultados de las comprobaciones o verificaciones realizadas en aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros no autorizarán el despacho del atún rojo para su comercialización interna, importación o exportación, ni tampoco aceptarán la declaración de transferencia cuando se trate de atún rojo vivo destinado a instalaciones de engorde. 6. Cuando un Estado miembro, a raíz de las comprobaciones o verificaciones realizadas en aplicación del apartado 1 y en colaboración con las autoridades de validación afectadas, determine que un documento de captura o un certificado de reexportación no es válido, quedará prohibido el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación del atún rojo de que se trate. CAPÍTULO V TRANSMISIÓN DE DATOS Artículo 10 Información relativa a la validación y a los puntos de contacto 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades responsables de validar y verificar los documentos de captura o los certificados de reexportación, indicando, en particular, su nombre y dirección completos, así como, cuando proceda, el nombre y cargo de los funcionarios encargados de la validación que estén facultados a título individual para efectuarla, un modelo de formulario del documento, un modelo de impresión del timbre o sello y, en su caso, muestras de las marcas. 2. La notificación indicará la fecha a partir de la cual se puede ejercer la validación. La información actualizada sobre las autoridades responsables de la validación se transmitirá a la Comisión de forma oportuna. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los puntos de contacto (dando a conocer, en particular, sus nombres) a los que deberá notificarse toda cuestión relativa a los documentos de captura o certificados de reexportación. 4. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CICAA. Artículo 11 Informe anual del programa 1. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión por vía electrónica un informe del programa referido al período comprendido entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en curso, que deberá incluir la información que se indica en el anexo V. 2. La Comisión elaborará el informe comunitario anual del programa y lo remitirá a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de octubre de cada año. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 12 Modificación de los anexos Los anexos podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13. Las modificaciones se referirán a las medidas de conservación adoptadas por la CICAA en que la Comunidad es Parte contratante. Artículo 13 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. 3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. Artículo 14 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1984/2003 1. El Reglamento (CE) nº 1984/2003 queda modificado como sigue: (a) en el título, se suprimen las palabras «atún rojo»; (b) en el artículo 1, letra a), se suprimen las palabras «atún rojo ( Thunnus thynnus )»; (c) en el artículo 2, se suprimen las palabras «atún rojo»; (d) en el artículo 3, se suprime la letra a); (e) en el artículo 4, apartado 1, se suprime el primer guión; (f) en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iii), se suprimen las palabras «atún rojo»; (g) en el artículo 5, apartado 1, se suprime el primer guión; (h) en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, se suprime la letra a); (i) en el artículo 8, letra a), se suprimen las palabras «atún rojo»; (j) en el artículo 9, apartado 2, se suprime la letra a); (k) se suprimen los anexos I, IVa, IX y XV. 2. Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) nº 1984/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 15 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] ANEXO I PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, LETRA a). Designación de la mercancía | Código de la Nomenclatura Combinada[8] | Atunes comunes o de aleta azul vivos (Thunnus thynnus) | 0301 94 00 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carnes | 0302 35 10 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carnes, distintos de los destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado | 0302 35 90 | Atunes comunes o de aleta azul enteros (Thunnus thynnus) congelados, excepto los filetes y otras carnes, destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado | 0303 45 11 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados, eviscerados y sin branquias, excepto los filetes y demás carnes, destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado | 0303 45 13 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados, distintos de los enteros o los eviscerados y sin branquias, excepto los filetes y demás carnes, destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado | 0303 45 19 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados, excepto los filetes y demás carnes, distintos de los destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado | 0303 45 90 | Filetes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescos o refrigerados | ex 0304 19 39 | Carnes distintas de los filetes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescas o refrigeradas | ex 0304 19 39 | Filetes y otras carnes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados | ex 0304 29 45 | Otras carnes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) | ex 0304 99 99 | Harina, polvo y pellets de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) | ex 0305 10 00 | Hígados, huevas y lechas de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus), secos, ahumados, salados o en salmuera | ex 0305 20 00 | Filetes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus), secos, salados o en salmuera, sin ahumar | ex 0305 30 90 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) ahumados, incluidos los filetes | ex 0305 49 80 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) secos, incluso salados, sin ahumar | ex 0305 59 80 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) salados, sin secar ni ahumar, y en salmuera | ex 0305 69 80 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados en aceite vegetal | ex 1604 14 11 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados, excepto en aceite vegetal, en filetes llamados lomos | ex 1604 14 16 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados, excepto en aceite vegetal y excepto en filetes llamados lomos | ex 1604 14 18 | Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) excepto enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados | ex 1604 20 70 | ANEXO II Datos que debe incluir el documento de captura de atún rojo 1. Número CICAA de documento de captura de atún rojo 2. Información sobre la captura Descripción del buque o almadraba Nombre del buque de captura o de la almadraba Estado del pabellón o de la almadraba Número de registro CICAA de los buques o almadrabas (si procede) Descripción de la captura Fecha, zona de captura y arte utilizado Número de ejemplares, peso vivo total y peso medio Número de marca (si procede) Número de registro CICAA de operaciones de pesca conjuntas (si procede) Validación del Gobierno Nombre de la autoridad y signatario, cargo, dirección, firma, sello y fecha 3. Información para el comercio de peces vivos Descripción del producto Peso vivo total, número de ejemplares, zona de captura Información sobre el exportador/vendedor Punto de exportación o salida (si se encuentra mar adentro, especificar la zona de pesca donde fue capturado el atún rojo) Nombre de la empresa exportadora, dirección, firma y fecha Instalación de engorde (nombre y número CICAA) y Estado de destino Descripción del transporte (adjuntar la documentación pertinente) Información sobre el importador/comprador Punto de importación o destino Nombre de la empresa importadora, dirección, firma y fecha de la firma Validación del Gobierno Nombre de la autoridad y signatario, cargo, dirección, firma, sello y fecha 4. Información sobre la transferencia Descripción del remolcador Número CICAA de la declaración de transferencia Nombre del buque, pabellón Número de registro CICAA y número de la jaula de remolque (si procede) Número de ejemplares muertos durante la transferencia, peso total 5. Información sobre el transbordo Descripción del buque de transporte Nombre Estado del pabellón Número de registro CICAA Fecha Puerto (nombre y país o posición) Descripción del producto (F/FR; RD/GG/DR/FL/OT) Peso total (NETO) Validación del Gobierno Nombre de la autoridad y signatario, cargo, dirección, firma, sello y fecha 6. Información sobre el engorde Descripción de la instalación de engorde Nombre, Estado miembro de la instalación de engorde Número CICAA de la instalación de engorde (IEAR) y ubicación de la instalación Participación en programas nacionales de muestreo (sí o no) Descripción de la jaula Fecha de introducción en jaula, número de jaula Descripción de los ejemplares Estimaciones del número de ejemplares, del peso total y del peso medio Información del observador Nombre, cargo, firma Validación del Gobierno Nombre de la autoridad y signatario, cargo, dirección, firma, sello y fecha 7. Información sobre el sacrificio en las instalaciones de engorde Descripción del sacrificio Fecha del sacrificio Número de ejemplares, peso (vivo) total y peso medio Números de marca (si procede) Estimación de la composición por tallas (<8 kg, 8-30 kg, >30 kg) Validación del Gobierno Nombre de la autoridad y signatario, cargo, dirección, firma, sello y fecha 8. Información comercial Descripción del producto F/FR; RD/GG/DR/FL/OT (cuando se consignen diferentes tipos de productos en este apartado, el peso deberá consignarse por cada tipo de producto) Peso total (NETO) Información sobre el exportador/vendedor Punto de exportación o salida Nombre de la empresa exportadora, dirección, firma y fecha Estado de destino Descripción del transporte (adjuntar la documentación pertinente) Validación del Gobierno Nombre de la autoridad y signatario, cargo, dirección, firma, sello y fecha Información sobre el importador/comprador Punto de importación o destino Nombre de la empresa importadora, dirección, firma y fecha de la firma ANEXO III [pic] [pic] ANEXO IV Datos que debe incluir el certificado CICAA de reexportación de atún rojo 1. Número de documento del certificado de reexportación 2. Apartado de reexportación Estado miembro reexportador Punto de reexportación* 3. Descripción del atún rojo importado Tipo de producto: F/FR RD/GG/DR/FL/OT Peso neto (kg) Número(s) del documento de captura y fecha(s) de importación Pabellón (pabellones) del (de los) buque(s) pesquero(s) o Estado donde está establecida la almadraba, cuando proceda 4. Descripción del atún rojo para reexportación Tipo de producto: F/FR RD/GG/DR/FL/OT Peso neto (kg) Número(s) correspondiente(s) del documento de captura del apartado 3 5. Declaración del reexportador Nombre Dirección Firma Fecha 6. Validación de las autoridades Nombre y dirección de la autoridad Nombre y cargo del funcionario Firma Fecha Sello del Gobierno 7. Apartado de importación Declaración del importador del cargamento de atún rojo en el Estado miembro o la CPC de importación Nombre y dirección del importador Nombre y firma del representante del importador y fecha Punto de importación: ciudad y CPC Nota – Deberán adjuntarse copias del (de los) documento(s) de captura y del (de los) documento(s) de transporte. [pic] ANEXO V Informe sobre la aplicación del programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo Estado miembro que realiza el informe: Período de referencia: 1 de julio de [2XXX] a 30 de junio de [2XXX] 1. Información extraída de los documentos de captura – número de documentos de captura validados, – número de documentos de captura validados que se ha recibido, – cantidad total de atún rojo destinada al comercio interno, desglosada por zonas de pesca y artes de pesca, – cantidad total de atún rojo importada, exportada, transferida a instalaciones de engorde y reexportada, desglosada por CPC de origen, reexportación o destino, zonas de pesca y artes de pesca, – número de comprobaciones de documentos de captura solicitadas a otros Estados miembros o CPC y resumen de los resultados, – número de solicitudes de comprobaciones de documentos de captura recibidas de otros Estados miembros o CPC y resumen de los resultados, – cantidad total de cargamentos de atún rojo sujetos a una decisión de prohibición, desglosada por productos, naturaleza de la operación (comercio interno, importación, exportación, reexportación, transferencia a instalaciones de engorde), motivos de la prohibición y Estados miembros, CPC y/o Partes no contratantes de origen o destino. 2. Información sobre cargamentos con arreglo al artículo 9, apartado 1 – número de cargamentos, – cantidad total de atún rojo, desglosada por productos, naturaleza de la operación (comercio interno, importación, exportación, reexportación, transferencia a instalaciones de engorde), Estados miembros, CPC u otros países mencionados en el artículo 9, apartado 1. [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO L 179 de 23.6.1998, p. 1. [4] DO L 189 de 3.7.1998, p. 14. [5] DO L 177 de 16.7.1996, p. 24. [6] DO L 162 de 18.6.1986, p. 33. [7] DO L 295 de 13.11.2003, p. 1. [8] Anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1–675), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 332/2009 de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 104 de 24.4.2009, p. 3).